CSJ - SP14097(12-10-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14097(12-10-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1999
CASACIÓN No. 14.097
EDINSON ALONSO MACÍAS OSPINO Y OTRA
Proceso N° 14097
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL …
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado ActaN°158 Santafé de Bogotá, D.C., octubre doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999). V I S T 0 S: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta y sustentada en defensa del procesado ÉDINSON ALONSO MACÍAS OSPINO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirma la condena impuesta por falsedad y peculado.
HECHOS: De enero de 1991 al 28 de enero de 1992, varios auxiliares administrativos de caja de la Tesorería del Departamento del Magdalena, realizaron doble
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EDINSON ALONSO MACÍAS OSPINO Y OTRA facturación de lo ingresos, especialmente por multas e impuestos de tránsito, al escribir menor valor al real en las copias destinadas a Tesorería y la Contraloría Departamental, con detrimento del fisco en $11'545.081. A ÉDINSON ALONSO MACÍAS OSPINO, que allí laboró hasta el 8 de enero de 1992, se le imputa el apoderamiento de $3'419.338.
ANTECEDENTES PROCESALES: La Fiscalía Octava Seccional de Santa Marta abrió investigación, escuchó en indagatoria, entre otros, a ÉDINSON ALONSO MACIAS OSPINO y a
Aroldo Enrique Núñez Navarro, a quienes el 27 de noviembre de 1992, les decretó medida de aseguramiento de detención preventiva (fs. 367 y Ss., cd. 1) y el 17 de agosto de 1993 les profirió resolución de acusación como presuntos autores de los hechos punibles de peculado por apropiación y falsedad material de empleado oficial en documento público (fs. 432 y Ss., cd 3), la cual fue confirmada el 24 de diciembre del mismo año (fs. 533 y Ss. ib). Y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede, el l4 de junio de 1996 los condenó como sujetos penalmente responsables del señalado concurso delictual, a ÉDINSON ALONSO MACÍAS OSPINO, a 42 meses de prisión, 2 años de interdicción de derechos y funciones públicas, multa de $40.000 y al pago de los perjuicios ocasionados, y a Aroldo Enrique Núñez, a 54 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, multa de $40.000 y al pago de los respectivos perjuicios (fs. 654 y Ss. ib.), providencia que apelada, el 13 de noviembre de 1996 fue
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EDINSON ALONSO MACÍAS OSPINO Y OTRA confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta mediante sentencia que ahora es objeto del recurso extraordinario de casacion.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación, el procesado-censor formula cargos a la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial a través de un error de hecho por falso juicio de
identidad y, en subsidio, violación directa por aplicación indebida. E indica como normas infringidas los artículos 366, 274, 445, 333, 249 y 334 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política. Fundamenta que la Fiscalía al resolver la situación jurídica indica que son de los sindicados las firmas que aparecen en Ias fotocopias, pero ÉDINSON ALONSO MACÍAS OSPINO tan solo afirmó que eran parecidas a las de él; y en la resolución de acusación señala que dicho procesado manifestó que era remota la posibilidad de que existieran recibos "a los míos", cuando en realidad dijo que no era remota esa posibilidad. Por eso concluye se incurrió en falso juicio de identidad. Agrega que se debe tener en cuenta que la Contraloría aportó "fotocopia de copias" de documentos, en oposición a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, y dos recibos originales por pago de impuestos de timbre, rodamiento y valorización fueron expedidos a un gestor. Además, el 9 de enero de 1992 fue
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EDINSON ALONSO MACÍAS OSPINO Y OTRA declarado insubsistente y, sin embargo, aparecen recibos supuestamente firmados por él, con fecha del 28 de enero siguiente. Señala que si la falsedad es un delito medio para cometer el de peculado, no fue probado éste, pues en tránsito nunca se hizo conciliación al finalizar la jornada. Y la materialización del delito contra la fe pública no se fundamentó en plena prueba sino en deducciones hipotéticas de los fiscales
y jueces, con distorsión del alcance probatorio de las fotocopias. En esas razones se apuntala para solicitar la revocatoria de la sentencia condenatoria y, en su lugar, se profiera absolución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es criterio pacífico que cualesquiera que sea la causal invocada, inclusive la de nulidad, la demanda mediante la cual se sustenta el recurso extraordinario no es de libre elaboración porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos con claridad, precisión y lógica, de manera completa y en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además demostrar la trascendencia del yerro sobre el sentido de la sentencia.
En el caso a examen, desde la formulación del ataque se extrañan esos requisitos y afloran las falencias al señalar el censor dos cargos, uno principal y otro subsidiario, pero sin especificar cuál fue el
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EDINSON ALONSO MACÍAS OSPINO Y OTRA precepto sustancial indebidamente aplicado, omisión que no subsana en la fundamentación o en parte alguna restante de la demanda pues se limita a citar varios artículos del Código de Procedimiento Penal que no tienen semejante categoría, y a pesar de mencionar el artículo 445 ibídem consagratorio del principio in dubio pro reo, que ya fuera planteado en las instancias y resuelto desfavorablemente, no desarrolla el reproche con base en dicha disposición pues deja de indicar si la duda fue reconocida por el fallador y no obstante
condenó, o no fue advertida por él sin demostrar el error de hecho o de derecho que no le permitió darse cuenta de esa eventualidad. El otro precepto de contenidos sustanciales que transcribe, es el artículo 29 de la Constitución Política, pero destaca que Io quiere hacer valer en cuanto a la garantía del debido proceso, situación que constituye un abandono total de la causal invocada para inmiscuirse erróneamente en la tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Tampoco formula los dos cargos por separado como lo exige el artículo 225 del estatuto procesal penal, sino que los funde en uno solo, y !a crítica a que somete los medios de prueba la pretende hacer valer también frente a la violación directa que enuncia, apartándose notablemente de la técnica que gobierna el recurso extraordinario, con olvido que por esa vía no se cuestionan esos elementos sino un vicio de juicio o de juzgamiento, más conocido como "error in iudicando”, que recae sobre la existencia, selección o interpretación de la norma sustancial.
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EDINSON ALONSO MACÍAS OSPINO Y OTRA Infringe el principio de no contradicción al plantear frente a una misma prueba errores de hecho y de derecho, pues señala que las fotocopias de los recibos fueron allegadas contrariando el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, con clara referencia a un falso juicio de legalidad, pero adelante acota el juez incurrió en falso juicio de identidad cuando las valoró, posturas incompatibles porque si la prueba no fue legalmente aducida, sobra demostrar un error de hecho al carecer de valor jurídico. Y no indica con claridad y precisión en qué
consistieron las tergiversaciones de los recibos aportados al proceso, ni especifica qué parte de los documentos fueron distorsionadas para hacerles expresar algo que no dicen, menos demostró, como era ineludible deber, su incidencia en la providencia impugnada, dedicándose en cambio a registrar de manera innecesaria errores dizque cometidos por la Físcalía en las resoluciones de situación jurídica y de calificación de instructiva, aspectos no referidos a la sentencia de segunda instancia y por eso no objeto del recurso de casación. Así, pues, como la Corte no puede entrar a llenar los vacíos, suplir las deficiencias ni a corregir los errores de la demanda en virtud del principio rector de limitación, resulta inexorable su rechazo conforme a lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento
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EDINSON ALONSO MACÍAS OSPINO Y OTRA Penal, que conduce a declarar desierta la impugnación a través de providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ibídem), y que por lo tanto es irrecurrible. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE: RECHAZAR IN LíMINE la demanda de casación presentada en defensa del procesado ÉDINSON ALONSO MACíAS OSPINO y, en consecuencia, declarar desierta la impugnción interpuesta. Contra esta providencia no cabe recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CASACIÓN No. 14.097
EDINSON ALONSO MACÍAS OSPINO Y OTRA
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria