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CSJ - SP1410-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1410-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP1410-2025 Radicación 64615 (Aprobado Acta No. 111). Medellín – Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación especial presentada por la defensa de Wilman Jerson Leal Parra contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 22 de noviembre de 2019, por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad, para en su lugar condenarlo por primera vez como autor del delito de homicidio culposo.CUI 68001600016020090169002

Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 2

II. HECHOS El 18 de febrero de 2009, sobre las 06:15 a.m., en la vía Bucaramanga-Rionegro, barrio Colorados, a la altura de la

carrera 21 # 54N-10, Wilman Jerson Leal Parra conducía la camioneta de placa SUD-157 a una velocidad aproximada de 40-45 kilómetros por hora. Perdió el control del vehículo. Luego de salir de su carril y ubicarse sobre la zona de la berma-andén, atropelló a José Antonio López López. Como consecuencia del impacto, la víctima presentó inicialmente una incapacidad médico legal definitiva superior a 90 días, perturbación funcional y pérdida funcional de los órganos, ambas de carácter permanente. Tras encontrarse en estado vegetativo y luego de haber

inicialmente una incapacidad médico legal definitiva superior a 90 días, perturbación funcional y pérdida funcional de los órganos, ambas de carácter permanente. Tras encontrarse en estado vegetativo y luego de haber recibido atención médica constante, como producto de su deterioro físico causado por las lesiones mencionadas, falleció el 13 de septiembre de 2012.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Inicialmente la Fiscalía adelantó la acción penal por el delito de lesiones personales culposas contra Wilman Jerson Leal Parra. En la fase de juicio oral, se conoció el fallecimiento de José Antonio López López. Previa resolución de un conflicto negativo de competencia, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga declaró la nulidad de lo actuado desde laCUI 68001600016020090169002

Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 3 audiencia de imputación, tal y como postuló el órgano de persecución penal.

2. El 30 de diciembre de 2015, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, la Fiscalía formuló imputación a Leal Parra como autor del delito de homicidio culposo (art. 109 CP). No aceptó el cargo.

3. Radicado el escrito de acusación, su conocimiento correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga. El 04 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia respectiva atendiendo los hechos y calificación jurídica mencionados previamente.

Bucaramanga. El 04 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia respectiva atendiendo los hechos y calificación jurídica mencionados previamente.

4. El 14 de febrero de 2017 se evacuó la audiencia preparatoria. Por su parte, el juicio oral fue tramitado en sesiones del 30 de marzo y septiembre 26 de 2017; enero 31 y septiembre 20 de 2018; septiembre 18 y noviembre 22 de

2019.

5. En la última fecha, el Juzgado dictó sentencia de carácter absolutorio. El representante de víctimas presentó apelación.

6. El 27 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la determinación y, en su lugar, condenó a Wilman Jerson Leal Parra como autor responsable de homicidio culposo.CUI 68001600016020090169002

Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 4 En consecuencia, le impuso las penas de 32 meses de prisión, privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 48 meses, multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Le concedió la suspensión de la ejecución de pena.

7. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación que, el 25 de mayo de 2022, mediante providencia AP2346-2022, esta Sala rechazó por improcedente y ordenó devolver el expediente al Tribunal.

7. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación que, el 25 de mayo de 2022, mediante providencia AP2346-2022, esta Sala rechazó por improcedente y ordenó devolver el expediente al Tribunal.

8. Subsanada la actuación, la defensa promovió impugnación especial, de la cual se corrió traslado a los no recurrentes, quienes decidieron guardar silencio.

IV. SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado absolvió a Wilman Jerson Leal Parra. Estos fueron los argumentos: No existe discusión acerca del accidente de tránsito o la identidad de los involucrados. Tampoco sobre la relación de causalidad entre aquel y el deceso de López López, pues las partes decidieron abstraer tales hechos del debate por vía de estipulación.CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 5 Sin embargo, la Fiscalía no demostró la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del procesado, consistente en exceder el límite de velocidad y traspasar los límites de su carril vehicular para situarse sobre el andén, en donde habría atropellado al transeúnte López López. Nada así podía concluirse de la prueba de cargo, entre otros, de los testimonios de Rubén Muñoz y Olga Castillo Lozano, quienes presenciaron el siniestro, pues: (i) el primero sólo afirmó haber escuchado un golpe y ver al accidentado tirado en la vía tras ser impactado por el carro. (ii) si bien la segunda ciudadana mencionó haber visto

Lozano, quienes presenciaron el siniestro, pues: (i) el primero sólo afirmó haber escuchado un golpe y ver al accidentado tirado en la vía tras ser impactado por el carro. (ii) si bien la segunda ciudadana mencionó haber visto cuando (ii.1) el vehículo involucrado transitaba con exceso de velocidad, (ii.2) el conductor perdió del rodante, (ii.3) el transeúnte fue golpeado con la parte delantera del automóvil; (ii.4) el peatón “salió volando” y cayó en la mitad de la vía; lo cierto es que también señaló que (ii.5) todo “ ocurrió en un abrir y cerrar de ojos ” y (ii.6) el lesionado venía cruzando la vía, pese a la existencia de un puente peatonal ubicado a cinco metros del lugar y, al ser impactado, estaba cerca de llegar al andén. En torno al exceso de velocidad, el a quo echó de menos el reporte de huella de frenada en el Informe de accidente de tránsito. Además, indicó que el álbum fotográfico daba cuenta de que la camioneta era pequeña, no sufrió daños enCUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 6 su parte derecha, sino únicamente en su farola izquierda. A partir de ahí, encontró poco probable que un vehículo en esas condiciones pudiese exceder a tal punto la velocidad para subirse a un andén “de menos de un metro a un lado de la carretera” y así “golpear a una persona por la parte derecha y lanzarlo a la mitad de la vía”.

en esas condiciones pudiese exceder a tal punto la velocidad para subirse a un andén “de menos de un metro a un lado de la carretera” y así “golpear a una persona por la parte derecha y lanzarlo a la mitad de la vía”. Por el contrario, encontró plausible la versión rendida en juicio por el acusado, respaldada además por el testimonio de Olga Castillo. Según aquel, el transeúnte decidió atravesar una vía nacional de alto flujo vehicular y no utilizar el puente peatonal cercano. Ello, al punto que, concluyó el Juzgado, el conductor no pudo evitar el choque y por eso golpeó a López López con la parte izquierda del vehículo, expulsando el cuerpo de la víctima hasta la doble línea que dividía la vía. En consecuencia, al estimar que el peatón incumplió con lo previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley 769 de 2002, relacionados con el uso del puente peatonal, afirmó que fue aquel quien incrementó el riesgo jurídicamente permitido. Con ello, afirmó la culpa exclusiva de la víctima, teniendo por demostrado que fue su imprudencia la que ocasionó el accidente que derivó en el resultado muerte. De manera que emitió fallo absolutorio. 4.2. La sentencia de segunda instancia.CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 7 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, profirió condena por primera vez contra Wilman Jerson Leal Parra.

7 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, profirió condena por primera vez contra Wilman Jerson Leal Parra. Compartió que el debate se centraba en determinar si el resultado era jurídicamente imputable a Leal Parra. No obstante, descartó los elementos necesarios para predicar la culpa exclusiva de la víctima. Por el contrario, a partir de los testimonios de quienes presenciaron los hechos, Rubén Muñoz y Olga Castillo, afirmó que la Fiscalía logró demostrar que, aun cuando José Antonio López López optó por atravesar la vía sin utilizar el puente peatonal, el atropellamiento se produjo cuando aquel ya se encontraba sobre la berma-andén del costado sur-norte de la vía. Ambos coincidieron en que el punto de impacto se ubicó en la berma y la posición final de la víctima en la mitad de la vía. Por ello, adujo que la creación del riesgo jurídicamente desaprobado fue producto de la violación al deber objetivo de cuidado por parte del acusado, en concreto, al incumplir la obligación que le imponía transitar por su respectivo carril (artículo 60 de la Ley 769 de 2002). La información brindada por los testigos presenciales encontró corroboración en lo declarado por los agentes de

tránsito que concurrieron al juicio a exponer los hallazgos yCUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 8 dinámica del accidente. El agente de tránsito Gilberto Díaz Arenas, quien suscribió el Informe de accidente de tránsito, dio cuenta de la existencia de huella de frenado de 2.30 metros sobre el andén de la carrera 21 No. 54N-10, así como del lago hemático (rastro de sangre) dejado por la víctima sobre la doble línea de la vía que conduce de Bucaramanga a Rionegro. Tales hallazgos, además, en contravía de lo dicho por el Juzgado, fueron fijados en el álbum fotográfico debidamente incorporado por el agente Ángel Miguel Salas. El Tribunal sostuvo entonces que las pruebas no permitían, como hizo el a quo, acoger la versión ofrecida por el procesado, de acuerdo con quien el impacto se produjo cuando López López irrumpió intempestivamente en las líneas de demarcación del carril vehicular tras decidir no utilizar el puente peatonal. Igualmente, afirmó que el acusado bien pudo haber perdido el control del automóvil porque transitaba a 40-45 kilómetros por hora, tal y como él lo reconoció, en una vía nacional que atraviesa un sector residencial, pese a que allí la velocidad máxima es de 30 kilómetros. Concluyó entonces que fue el acusado y no el occiso quien generó el atropellamiento, tras haber violado el deber

nacional que atraviesa un sector residencial, pese a que allí la velocidad máxima es de 30 kilómetros. Concluyó entonces que fue el acusado y no el occiso quien generó el atropellamiento, tras haber violado el deber objetivo de cuidado. Esto, pues en el momento del impacto (i) aquel se desplazaba a una velocidad superior a la permitida; yCUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 9 (ii) desbordó los límites del carril vehicular, incursionando en la berma y andén. Así embistió al transeúnte cuya presencia solo advirtió luego de bajarse del vehículo para verificar qué había causado la avería a su vidrio panorámico. Por estos motivos, revocó la decisión de primera instancia, emitió condena por primera vez e impuso las penas previamente indicadas.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa interpuso impugnación especial. Tras citar amplios apartes de los fallos de instancia, afirma que la decisión del Tribunal carece del fundamento probatorio necesario para estructurar una sentencia condenatoria.

En primer lugar, sostiene genéricamente y sin mayor desarrollo que los testimonios de (i) Efraín López Buitrago, funcionario de la Policía NacionalDirección de Tránsito; (ii) Gilberto Antonio Díaz Arias, agente de tránsito; (iii) Rubén Muñoz, testigo presencial; (iv) Ángel Miguel Salas Parra, técnico vial; (v) María del Pilar Fernández, investigadora de la

Muñoz, testigo presencial; (iv) Ángel Miguel Salas Parra, técnico vial; (v) María del Pilar Fernández, investigadora de la Fiscalía; (vi) Ramón Alfonso Dávila Castellanos, topógrafo; (vii) Orlando Márquez Bernal, testigo presencial; y (viii) Edgar Cordero Díaz, agente de tránsito, constituyen prueba de referencia inadmisible. En segundo término, refiere que la declaración de Rubén Muñoz fue apreciada como prueba, pese a que su testimonioCUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 10 violó los principios de “ contradicción, inmediación y publicidad”. Pese a ello, en tercer lugar, asegura que el testimonio del nombrado, así como de Olga Castillo Lozano, revelan sin lugar a equívocos que la colisión se produjo sobre la vía y no en el andén. Sus testimonios permiten verificar la declaración en juicio del procesado. Ello, al punto de no haberse demostrado que éste hubiese invadido el “carril contrario” ni que haya excedido el límite de velocidad. Sostiene que una adecuada valoración probatoria da cuenta de la culpa exclusiva de la víctima. Por tanto, solicita la revocatoria del fallo de segundo grado y, en su lugar, la confirmación de la absolución declarada por el Juzgado.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación

confirmación de la absolución declarada por el Juzgado.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que condenó a Wilman Jerson Leal Parra por primera vez como autor del delito de homicidio culposo.CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 11 Lo anterior, conforme con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y lo establecido en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215. 6.2. Delimitación del problema jurídico. El defensor del procesado planteó su inconformidad con la sentencia que lo condenó por primera vez como autor del delito de homicidio culposo. Afirma que debió mantenerse la decisión del 22 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga, que lo absolvió de ese cargo. En concreto, sostiene que (i) los argumentos a partir de los cuales se dedujo su responsabilidad carecen de soporte probatorio; y, por el contrario, (ii) el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, dado que a riesgo propio y exclusivo decidió cruzar la avenida en la cual fue atropellado, dado que no utilizó un puente peatonal cercano para su desplazamiento.

exclusiva de la víctima, dado que a riesgo propio y exclusivo decidió cruzar la avenida en la cual fue atropellado, dado que no utilizó un puente peatonal cercano para su desplazamiento. En ese orden, corresponde a la Sala definir si de acuerdo con las pruebas allegadas concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad penal de Wilman Jerson Leal Parra como autor del delito de homicidio culposo. Para ello, la Sala circunscribirá su análisis a los aspectos antes referidos y a los inescindiblemente vinculados a ellos, en virtud del principio de limitación.CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 12

7. De la responsabilidad penal. 7.1. Esta Corporación ha reiterado que el artículo 23 del Código Penal dispone que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. No obstante, el estatuto punitivo igualmente señala que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, ya que se encuentra erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (arts. 9º y 11).

Conforme a dichos postulados, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución jurídico-normativa del resultado. Es decir, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere, además, verificar si la acción del autor

causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución jurídico-normativa del resultado. Es decir, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere, además, verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado derivado de dicha acción es la realización del peligro creado. Luego, si falta alguno de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal (CSJ SP, 30 may. 2007, rad. 23157).CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 13 Así mismo, la Corte ha señalado que en materia de delitos culposos la concurrencia infractora de la víctima puede tener relevancia en la materialización del riesgo. Además, que aquella sólo excluirá la atribución del resultado al sujeto activo cuando se constituya en fuente exclusiva de su realización (criterio reiterado, entre otras, en SP196-2021, rad. 48768 y SP1274-2021, rad. 54442). Así las cosas, el hecho que la víctima contribuya causalmente al resultado mediante un comportamiento imprudente sólo negará la imputación normativa al sujeto activo de la conducta en tanto éste no haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido determinante para la

causalmente al resultado mediante un comportamiento imprudente sólo negará la imputación normativa al sujeto activo de la conducta en tanto éste no haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido determinante para la producción del resultado típico (Cfr. SP4948-2019, rad. 55810). 7.2. Frente al caso concreto, la Sala advierte que coincide con la decisión del Tribunal, motivo por el cual confirmará la decisión objeto de impugnación. Estas son las razones. En el presente asunto, los jueces de instancia encontraron demostrado que el 18 de febrero de 2009, Wilman Jerson Leal Parra conducía el vehículo con placa SUD-157 por la vía que conduce de Bucaramanga a Rionegro y que a la altura de la carrera 21 No. 54N-10, barrio Colorados, aquel colisionó con el peatón José Antonio López López. No existe discusión en lo concerniente al hecho que, como consecuencia de las lesiones causadas, López LópezCUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 14 falleció el 13 de septiembre de 2012. Ello fue objeto de estipulación entre las partes, a partir del concepto de perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal del 20 de septiembre de 2013. Nada al respecto, además, fue cuestionado en la sustentación de la impugnación especial. Bajo esa línea, el debate planteado por el recurrente, que acoge parcialmente los argumentos del juez de primera

Nada al respecto, además, fue cuestionado en la sustentación de la impugnación especial. Bajo esa línea, el debate planteado por el recurrente, que acoge parcialmente los argumentos del juez de primera instancia para absolver a Leal Parra, radica en torno a si la Fiscalía demostró que el fallecimiento del ciudadano José Antonio López López fue producto de una violación al deber objetivo de cuidado por parte del acusado, específicamente, al incumplir con la obligación de transitar por su carril vehicular (art. 60 de la Ley 769 de 2002); o, si por el contrario, el resultado es atribuible exclusivamente a la víctima, por cuanto no utilizó, como peatón y como le era debido (art. 58, ibidem), el puente peatonal para arribar al otro costado de la vía. Por lo tanto, para resolver la impugnación especial, la Corte determinará si las pruebas exhibidas en el juicio oral permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de Wilman Jerson Leal Parra a título de autor. 7.3. Aclaración preliminar. No sobra recordar que la prueba, conforme al artículo 16 de la Ley 906 de 2004, es la practicada en el juicio oral,CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 15 ante el juez de conocimiento, con contradicción y confrontación de las partes. Las manifestaciones producidas por fuera de la vista pública, no tienen, en principio, tal

Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 15 ante el juez de conocimiento, con contradicción y confrontación de las partes. Las manifestaciones producidas por fuera de la vista pública, no tienen, en principio, tal calidad, y no pueden, por ende, ser valoradas ni tenidas en cuenta como fundamento de la sentencia, salvo las excepciones previstas en relación con la prueba anticipada (Art. 274), la prueba de referencia (art. 437 y ss.) y el testimonio adjunto. El recurrente alega que el Tribunal desconoció estos postulados. Primero, sostiene que los testimonios de (i) Efraín López Buitrago; (ii) Gilberto Antonio Díaz Arias; (iii) Rubén Muñoz; (iv) Ángel Miguel Salas Parra; (v) María del Pilar Fernández; (vi) Ramón Alfonso Dávila Castellanos; (vii) Orlando Márquez Bernal; y (viii) Edgar Cordero, constituyeron prueba de referencia inadmisible; y, segundo, también que el testimonio del ciudadano Rubén Muñoz vulneró los principios de contradicción, inmediación y publicidad. La Sala advierte que el censor, además de erigir una afirmación genérica y sin ningún tipo de desarrollo argumentativo, desconoce la realidad procesal. Al respecto, verificadas las audiencias preparatorias y de juicio oral, no se observa que la Fiscalía hubiese solicitado o introducido a través de los testigos citados o bien manifestaciones o declaraciones extraprocesales

Al respecto, verificadas las audiencias preparatorias y de juicio oral, no se observa que la Fiscalía hubiese solicitado o introducido a través de los testigos citados o bien manifestaciones o declaraciones extraprocesales relacionados con un suceso o hecho con incidencia sustancial en el debate. Tampoco se corrobora una actuación contraria a lo dispuesto en el artículo 438 de la Ley 906 de

2004. Luego, no hay lugar a aceptar, siquiera, la enunciación de prueba de referencia inadmisible.CUI 68001600016020090169002

Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 16 Por su parte, frente al testimonio de Rubén Muñoz, se tiene que éste fue practicado en sesión de juicio oral del 26 de septiembre de 2017, satisfaciendo los principios rectores de inmediación, publicidad y contradicción. Baste con señalar que, en tal ocasión, su entonces defensor -diferente a quien radicó la impugnación objeto de este pronunciamientotuvo la oportunidad de contrainterrogarlo y así lo hizo. En ese orden, la Corte no advierte ninguna irregularidad en relación con el derecho al debido proceso probatorio del cual es titular el acusado. Así lo demuestra la prueba practicada, cuyo contenido pasa a estudiar la Sala. 7.4. Valoración probatoria. 7.4.1. En la sesión del juicio oral del 26 de septiembre de 2017, declaró Rubén Muñoz. Sostuvo que el día de los hechos investigados se encontraba en la vía principal del barrio

7.4.1. En la sesión del juicio oral del 26 de septiembre de 2017, declaró Rubén Muñoz. Sostuvo que el día de los hechos investigados se encontraba en la vía principal del barrio Colorados, en sentido norte-sur. Allí escuchó un choque, provocado por una camioneta blanca que “llegó y golpeó al tipo que estaba ahí parado, así diagonal, ahí lo levantó hacia lo alto”. Precisó que el sujeto impactado, previamente, se había bajado de un bus que cubría la ruta desde Rionegro a Bucaramanga. El sujeto, dijo, “ estaba fuera de la carretera pavimentada, estaba ahí cerca ahí a la columna del puente ”, “aroillaito (sic)”. En específico, señaló que la carretera estaba demarcada por una línea que el conductor de la camioneta excedió. En el contrainterrogatorio de la defensa, aseguró que, antes del suceso, el sujeto había cruzado la calle sin utilizar el puente peatonal. 7.4.2. Por su parte, Olga Castillo Lozano afirmó queCUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 17 trabajaba como vendedora en una caseta ubicada justo debajo del puente peatonal de la vía Bucaramanga-Rionegro, en el barrio Colorados. Indicó que el 18 de febrero de 2009, entre las 6 y 6:15 de la mañana, observó que bajaba un furgón pequeño hacia Rionegro. Sobre el choque, dijo que “cuando él [el

6 y 6:15 de la mañana, observó que bajaba un furgón pequeño hacia Rionegro. Sobre el choque, dijo que “cuando él [el conductor del furgón] llegó y subió, él venía sobre el andén, él se subió sobre el andén, el pasó sobre el andén y el señor venía cruzando, ya le faltaban como unos 6-7 pasos para subir al andén hacia donde yo estaba, cuando el carro lo atropelló ”. Indicó que todo ocurrió en un “abrir y cerrar de ojos”, pero que observó cuando el vehículo impactó a la persona con la parte delantera izquierda, de manera muy fuerte porque lo lanzó hasta el centro de la vía. El transeúnte luego cayó boca bajo, en la mitad de la vía. Advirtió que las condiciones de la vía eran buenas, que para ese momento no subían ni bajaban otros carros y que el puente peatonal se encontraba a cinco metros del lugar del impacto. Puntualizó que, antes del choque, el peatón ya había cruzado la carretera, le faltaban como 5 ó 6 pasos para subirse y llegar al andén, vio cuando el conductor dio un volantazo y, así mismo, que escuchó el frenado del vehículo, que dejó marcas en la vía. 7.4.3. Al juicio, el 31 de enero de 2017, también concurrió Orlando Márquez Bernal. Señaló que el 18 de febrero de 2009, sobre las 6 de la mañana, se encontraba ubicado en su tienda en la carrera 21 No. 54N-12. Allí escuchó

concurrió Orlando Márquez Bernal. Señaló que el 18 de febrero de 2009, sobre las 6 de la mañana, se encontraba ubicado en su tienda en la carrera 21 No. 54N-12. Allí escuchó un “totazo”, se levantó y vio a una persona atropellada bocaCUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 18 abajo. Le pidió los papeles del vehículo al conductor involucrado y lo mandó, junto con el atropellado, en un taxi. Sobre los hechos, puntualizó que el transeúnte “se bajó de la buseta, cruzó la carretera, venía el carro y se ubicó fuera de la vía”. 7.4.4. Efraín López Buitrago, integrante de la Dirección de Tránsito y Transporte de Santander, en sesión de la fecha antes referida, afirmó ser el primer respondiente. Sostuvo que al arribar al lugar de los hechos divisó la camioneta involucrada en el accidente. La vio ubicada en la calzada sentido sur-norte de la vía Bucaramanga-Rionegro. Informó del siniestro la Dirección de Tránsito. 7.4.5. Gilberto Antonio Díaz Arias, agente de tránsito de Bucaramanga, declaró el 30 de marzo de 2017. Reconoció su firma en el Informe policial de accidente de tránsito No. 68001000A517598 del 18 de febrero de 2009. Con base en ese documento, señaló que el accidente se produjo en la carrera 21

su firma en el Informe policial de accidente de tránsito No. 68001000A517598 del 18 de febrero de 2009. Con base en ese documento, señaló que el accidente se produjo en la carrera 21 No. 54 N10 de Bucaramanga, barrio Colorados. En el informe advirtió y dio cuenta de (i) las características de la vía: curva, con acera, de doble sentido, una calzada de dos carriles, material asfalto, condiciones seca, con iluminación artificial buena, sentido vial, sentido de velocidad, con línea central continua, con un puente peatonal sobre la calzada; (ii) un vehículo, camioneta de capacidad de carga de una tonelada, color blanco, placa SUD-157, modelo 2007, ubicado en la calzada sentido Bucaramanga-Rionegro;CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 19 (iii) que el automóvil presentaba un impacto en la parte delantera izquierda, la defensa y el direccional izquierdo; (iv) plasmó y ubicó un lago hemático sobre la línea central continua; (v) así como una especie de cuneta de un metro de amplitud contigua al andén y, éste con un ancho de 1.10 metros; (vi) sobre el mismo andén señaló una huella de frenada de 2.30 metros. Precisó igualmente que se trataba de una vía nacional que atraviesa una zona residencial por lo que, de

frenada de 2.30 metros. Precisó igualmente que se trataba de una vía nacional que atraviesa una zona residencial por lo que, de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito, la velocidad máxima allí permitida es de 30 kilómetros. Como hipótesis de los hechos, en el contrainterrogatorio, afirmó que inicialmente planteó la “411”, pero que posteriormente, ante entrevista a Policía judicial, la corrigió. Esto porque, por un error involuntario, en la primera oportunidad no tuvo en cuenta la huella de frenado sobre el andén. Con base en ello, dijo que realmente se podía hablar de la hipótesis “157”, pues la huella de frenada en el andén evidenciaba que posiblemente el peatón fue atropellado mientras estaba ubicado sobre la acera. Lo dicho, pues si bien el lago hemático quedó en el centro de la vía, en atención a la

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