CSJ - SP14103(28-02-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14103(28-02-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
SEGUNDA INSTANCIA No 14103 '
LUIS ARTURO JIMENEZ CELY
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 26 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve Ja Corte el recurso de apelación interpuesto por el procesado LUIS ARTURO JIMENEZ CELYy su defensor, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que lo condenó al pago de una multa por valor de quince (15) salarios mínimos legales vigentes para 1996 e interdicción de derechos y funciones públicas durante nueve (9) meses, como autor responsable del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, así como al pago de perjuicios materiales en cuantía de 220 gramos oro, en el
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LUIS ARTURO JIMENEZ CELY equivalente a la fecha en que realice el pago, a favor de La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aquellos los puso en conocimiento el señor Hugo G. Moreno Echeverri, abogado externo de La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia, mediante denuncia formulada en la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, donde sefíaló que el ciudadano Henry Gerena Rodríguez tomó con esa compañía la póliza de seguros No
650989-56 para amparar contra diversos riesgos el automotor de su propiedad de placas CRB 992. En vigencia del contrato de seguros, el vehículo asegurado sufrió un accidente el 11 de octubre de 1995 en la vía Pamplona - Bucaramanga, sufriendo daños de consideración. El 24 de octubre, por fuera del término legal y contractual, el señor Gerena Rodríguez dio aviso del siniestro, iniciándose el trámite correspondiente, al pago de la indemnización. La aseguradora procedió a cotizar los costos de reparación ya que inicialmente el siniestro se calificó como pérdida parcial y con 2 & 1 SEGUNDA INSTANCI~Ño LUIS ARTURO JIMENEZ CELY posterioridad, luego de revisar el caso, se determinó como pérdida total,, lo cual llevó a que se presentara una demora en la atención del siniestro y en el pago de la indemnización. El 4 de enero de 1996, aproximadamente,, se presentó el señor GERENA RQDRÍGUEZ en el Centro de Atención de Reclamos para indagar sobre el trámite, manifestando que de no proceder de forma inmediata al pago de la indemnización, regresaría al día siguiente en compañía de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. La amenaza resultó cierta, ya que el día 10 de enero ingresaron a las instalaciones del Centro de Atención de Reclamos, ubicado en la carrera 51 A No 81-77 de esta ciudad, el Dr. LUIS ARTURO JIMÉNEZ CELY quien se identificó como Fiscal Local 216 de la Unidad de Reacción Inmediata, el Dr. Carlos Humberto Galvis Rodríguez, quien manifestó ser el
representante del Ministerio Público, el interesado Henry Gerena Rodríguez y un grupo aproximado de 4 o 5 hombres, exhibiendo armas y aduciendo ser miembros del Cuerpo Técnico de Investigación. La Dra. América Delgado, abogada de la compañía que atendió la diligencia, fue informada de que se trataba de la práctica de una inspección judicial decretada dentro de la indagación preliminar que se : 1 i 1
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LUIS ARTURO JIMENEZ CELY había iniciado por la denuncia penal formulada por el señor Gerena Rodríguez por el delito de estafa contra La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. Así entonces se dieron a la tarea de revisar en los archivos de la compañía los documentos atinentes al reclamo del asegurado, de lo cual tornaron copias y exigieron la exhibición de los documentos contables y de las cuentas corrientes de la sociedad. En el curso de la diligencia el señor fiscal dictó una resolución ordenando congelar la cuenta No 0130866-8 del Banco del Estado, sucursal Carrera Décima, de La Nacional del Seguros, cuyo monto ascendió a la suma de $50'688.373.42, más que suficiente para garantizar el pago de ta reclamación, el cual no supera los $20'000.000.00. La abogada de la empresa manifestó que de llegarse a embargar otra de las cuentas, la No 278 - 013750 del Banco de Occidente, donde se manejan las operaciones económicas a nivel nacional de la aseguradora, se causaría un gran perjuicio. Así mismo, la diligencia estuvo encaminada a presionar un
pronunciamiento por parte de la compañía para conseguir el pago inmediato de la indemnización, hasta el punto de fijar como término c
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LUIS ARTURO JIMENEZ CELY perentorio el día 15 de enero para llegar a un acuerdo con el demandante. Ante la gravedad de los hechos y. la apremiante medida cautelar decretada por la Fiscalía, al día siguiente, 11 de enero, la aseguradora remitió al asegurado Henry Gerena Rodríguez comunicación en la que se le instruyó sobre el trámite a seguir para el pago de la indemnización por pérdida total, que implica el traspaso de la propiedad del vehículo a favor de la compañía para efectos de la subrogación legal. El 20 de enero de 1996, el fiscal denunciado libró oficio ordenando al Banco de Occidente, sucursal Marly, el embargo de los fondos de la cuenta corriente No 278-1301375-0 de la compañía de seguros, inmovilizando así dineros en cuantía superior a los ciento cincuenta millones de pesos, provocando la total parálisis de las operaciones económicas de la empresa.- -- Con fundamento en lo anterior, el 5 de febrero de 1996 la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca ordenó la apertura de investigación previa, etapa dentro de la cual se recopilaron diversos elementos de prueba, entre ellos, copia de la resolución de fecha marzo 7 de 1996, por medio de la cual la Fiscalía Delegada 106 de la
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Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico preciuyó la investigación que se había iniciado en razón de la denuncia formulada por el ciudadano Henry Gerena Rodríguez, por el delito de estafa, contra "La Nacional de Seguros". (FIs. 74 vto, a 76). El 23 de mayo de 1996 la Fiscalía Delegada ordenó la apertura dé instrucción y el 12 de junio siguiente escuchó en indagatoria al Dr. LUIS ARTURO JIMENEZ CELY (fi 127), a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción, que se le sustituyó por la de detención domiciliaria, el 21 de junio de esa anualidad. (fis 78 y 159). Apelada la decisión por la defensora del procesado, el 28 de agosto de 1996 la Fiscalía Delegada ante la Corte revocó la medida de aseguramiento de detención impuesta al implicado por el punible de prevaricato por acción, para en su lugar imponerle la de conminación como presunto autor responsable del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. -También se oyó en indagatoria al Dr. Carlos Humberto Galvis, Agente del Ministerio Público que presenció la diligencia de inspección ocular en la referida compañía de seguros, respecto de quien la Fiscalía instructora se
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LUIS ARTURO JIMENEZ CELY abstuvo de imponer medida de aseguramiento, en providencia del 24 de julio de 1996. (fi 309).
El cierre de la investigación ocurrió el 3 de diciembre de 1996 y el 30 de enero de 1997 se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra LUIS ARTURO JIMENEZ CELY por el delito de abuso de autoridad. Allímismo ordenó la preclusión de la investigación a favor del Dr. Carlos Humberto Galvis Rodríguez. El Tribunal Superior de Bogotá dispuso el traslado a los sujetos procesales para los fines propios de la etapa de la causa el 10 de abril de 1997 y luego de celebrar la diligencia de audiencia pública, dictó el fallo de primer grado contra el cual se interpuso el recurso de apelación que se procede a desatar. INTERVENCION DE LOS SUJETOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN 1.- El procesado LUIS ARTURO JIMÉNEZ CELY refiere inicialmente que en la providencia impugnada se desconoce el funcionamiento de la Unidades de Reacción inmediata, lo que no resulta censurable debido a su reciente 7
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LUIS ARTURO JIMENEZ CELY creación, y a que su funcionamiento se inició sin unas pautas bien claras y precisas, donde únicamente se enviaron diez Fiscales cuya misión era hacer allanamientos, capturas, etc., y se impartieron unas instrucciones dentro de una circular que está anexa al proceso. Comenta que en Ciudad Bolívar, donde laboraba, por orden imperiosa del Director Nacional de Fiscalías debían desplazarse en compañía de miembros del C.T.I., por razones de seguridad. Por lo tanto, el hecho de haberlos
llevado a la diligencia de inspección judicial obedecía al modus operandi de sus labores judiciales. Manifiesta que en anteriores oportunidades procedió de la misma forma, es decir, realizando diligencia de inspección judicial para establecer en el lugar de los hechos si realmente se había infringido la ley penal, por lo que no entiende la razón por la cual se le censura esta actitud. Estima que no se tuvieronencuenta los testimonios de los agentes del C.T.I. que lo acompañaron a la diligencia. Tampoco se advirtió que en el plenario no está acreditado qué tipo de especializaciones tenía, sino que simplemente se le dio credibilidad a su dicho para decir que no había ausencia de dolo porque tenía muchas calidades. 8
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LUIS ARTURO JIMENEZ CELY II.- El defensor del procesado incursiona en-la crítica de diversos aspectos del fallo de primer grado, en aras de conseguir su revocatoria y para que en su lugar se dicte una sentencia absolutoria a favor del Dr. LUIS
ARTURO JIMENEZ CELY.
Refiere en primer término, que los servidores públicos investidos de autoridad no pueden abusar de ella frente a los ciudadanos que colaboran con la justicia. En este caso el señor Henry Gerena Rodríguez fue citado para ampliar su denuncia, de cuyo texto es posible observar las preguntas capciosas hechas por la Fiscal instructora, para tratar de obtener respuestas que involucraran de manera grave al inculpado. Según él, dicho denunciante se percató de esta circunstancia, lo que hizo encolerizar a la funcionaria, quien al no conseguir su propósito y con
fines intimidatorios requirió al deponente. Por ello, extraña el defensor la constancia que se consigna en el fallo impugnado a favor de la funcionaria que así procedió. De otro lado aduce que en la sentencia se parte de una presunción que riñe con la verdad del proceso, pues se pregona que el señor Gerena Rodríguez tenía conocimiento del trámite de reclamación frente a la compañía aseguradora, cuando éste indicó que hacía cuatro (4) meses estaba gestionando el pago de la indemnización ante la Nacional de /
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LUIS ARTURO JIMENEZ CELY Seguros y, la respuesta que siempre obtenía era que estaba en trámite y que la carpeta con la póliza a su favor se había perdido. Así lo señaló en su denuncia inicial y en la ampliación, informando incluso la forma como llegó a tomar la determinación de pedir ayuda ante la Fiscalía de Reacción Inmediata. Según el recurrente, de los generales de ley se puede establecer el grado de formación y cultura del denunciante, de lo que no es posible deducir que con su imaginación pueda llegar a crear las peripecias por las que tuvo que pasar para que la Fiscalía le pusiera fin a su suplicio. Cuestiona si es que existe algún indicio para que el a quo, con base en hipótesis, se refiera a episodios que no están acordes con la verdad procesal. Recuerda el defensor que en el Código de Procedimiento Penal está reglamentada la Inspección Judicial como un medio de prueba y se indica quiénes son los funcionarios facultados para su práctica. En consecuencia, no encuentra razón para que el Tribunal, optando por las
vías de hecho y de manera incomprensible, quiera desconocer que JIMENEZ CELY estaba facultado para realizar dicha diligencia. Estima que no se puede desconocer la validez de la prueba al señalar que la Fiscalía la utilizó como maniobra intimidatoria, cuando dentro de las facultades del ente instructor está la de decretarla y practicarla, así sea en la etapa previa o en la investigación. 10 /
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LUIS ARTURO JIMENEZ CELY Afirma que el fallador no tuvo en cuenta las explicaciones que su defendido dio en la diligencia de audiencia pública acerca del motivo por el cual utilizó a miembros del C.T.I., para llevar a cabo la diligencia y solicita que sean valoradas al momento de resolver el recurso interpuesto. El impugnante destaca su preocupación porque el juzgador no sólo rechazó de plano la declaración del empleado Orlando Molina Briñez, sino que ignoró las de los demás testigos de descargo, omisión que desconoce ostensiblemente el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, al no exponer las razones por las cuales no le dio credibilidad a la persona que auxilió a su defendido en la diligencia de inspección judicial, sino que de una vez ordenó compulsarle copias. Luego aduce que el a quo, en forma desconsiderada censura a su representado, a quien de acuerdo con su experiencia y conocimientos jurídicos lo recrimina para no perdonarle su yerro, cuando señala que del contenido de la denuncia se concluye que los hechos allí expuestos son atípicos. Considera dicha apreciación demasiado facilista y contraria a la verdad, si se tiene en cuenta que Gerena Rodríguez afirmó bajo la
gravedad del juramento que la información final que le suministraron en 11
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LUIS ARTURO JIMENEZ CELY la compañía aseguradora, era que la carpeta con la documentación se había perdido y esa era la razón para que haya acudido a la justicia penal. A su modo de ver, esa manifestación ameritaba, sin lugar a dudas, la actuación preliminar decretada por JIMENEZ CELY, para establecer si en realidad ocurrieron los hechos tipificados en el artículo 224 del Código Penal que consagra la falsedad por ocultamiento de documento y nada más indicado que llevar a cabo la diligencia que de manera excesiva se reprocha en la sentencia recurrida. Se pregunta entonces, si frente a estas circunstancia teñdría asidero la hipótesis del a quo, relativa a que el sentenciado debió conformarse con un oficio cordial a la compañía aseguradora en espera de una colaboración voluntaria de parte de esta. Si al denunciante se le estaba diciendo que la documentación se había perdido, por obvias razones no era, suficiente que la fiscalía mediante oficio pidiera información a laaseguradora, sino que debía dirigirse allá y tratar de establecer la verdad de la pérdida de la documentación. Según el recurrente, de manera contradictoria la sentencia del a quo pregona que el imputado hizo bien en decretar las diligencias previas, para luego afirmar que debió limitarse a enviar oficios a la Aseguradora y 12
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LUIS ARTURO JIMENEZ CELY de acuerdo con la información recibida, limitarse a dictar una resolución
inhibitoria. Agrega que el Juzgador, con fundamento en razones subjetivas, sin ningún soporte probatorio, afirma que el procesado actuó movido por cualquier interés, menos el de administrar justicia en debida forma. Según el defensor, esas son suspicacias que no se deben consignar en una sentencia condenatoria, porque hasta la saciedad está demostrado que se produjo un hecho cierto y beneficioso para la administración de justicia, y es que en la Compañía de La Nacional de Seguros Generales de Colombia intentaron dar por perdidos los documentos de la reclamación M siniestro, por la cual el señor Henry Gerena Rodríguez debía recibir una indemnización. Ese procedimiento reflejaba por lo menos la intención de conseguir vencer, por resistencia, al asegurado, a quien le informaron la pérdida de los documentos que constituían la prueba vital para que se le reconociera la indemnización a la que tenía derecho. Indemnización que al final de cuentas le reconocieron después de tres (3) meses del conflicto jurídico que se generó por la morosidad de cuatro (4) meses.. Afortunadamente el asegurado encontró apoyo en la Fiscalía, que con su presencia hizo que aparecieran los documentos presuntamente perdidos. Por lo tanto, no entiende cómo la sentencia recurrida sostiene que los hechos denunciados eran atípicos. 13 /
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LUIS ARTURO JIMENEZ CELY No comparte la afirmación que se hace en el fallo recurrido, consistente en que el hecho de habersé proferido resolución de apertura de investigación, con fundamento en el compromiso que tenía la asesora
jurídica de comparecer a la Fiscalía para comunicar el cumplimiento de lo pactado en la diligencia de inspección judicial, constituye un acto arbitrario. Si se analiza el acta suscrita por dicha funcionaria, por el abogado de la empresa que formuló la denuncia y por el denunciante, se deduce que las partes actuaron de común acuerdo, no se dejó constancia de inconformidad alguna y tiene las características de una acta de conciliación que es procedente conforme las normas de la ley procesal penal. Entonces,' no 'es cierto que no existiera un acuerdo entre las partes. Además, no hay prueba de que !a asesora jurídica, o el abogado que firmó la diligencia no tuvieran facultad para transigir. Todo lo contrario, los representantes judiciales de dichas empresas tienen esas atribuciones y, de acuerdo con las pautas fijadas en la Carta Política, prevalece el ánimo concillatório en todas las actuaciones judiciales y administrativas. 11 Se queja también de que la sentencia apelada rechaza los planteamientos defensivos para traer a colación algunas normas mercantiles, sin verificar qu`é en el caso concreto la Aseguradora superó ampliamente esos plazos; con la argucia de que los documentos, póliza y demás, se habían perdido. 14 ¡[L /
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LUIS ARTURO JIMENEZ CELY Que en esas condiciones, de cuál acción civil ejecutiva se habría podido valer el denunciante Henry Gerena Rodríguez. Opina que así se demuestra claramente que la intervención de la Fiscalía para que
aparecieran los documentos presuntamente perdidos no fue ilegal y arbitraria como lo pregona el fallo apelado. Estima el defensor del procesado que los hechos aquí investigados no demostraron la actuación dolosa de su representado, pues para que se tipifique la conducta atribuida es necesaria la demostración de esa intención del funcionario que, apartándose de lo dispuesto en la ley, háce prevalecer su interés personal para perjudicar a las personas o a sus bienes. En el caso concreto no se dio esa circunstancia, sino que al contrario, se protegió a una persona y por ello la sentencia debe ser revocada. Con fundamento en algunas citas jurisprudenciales, señala que en el transcurso de la actuación procesal su representado ha manifestado que. obró de buena fe en la interpretación de las normas que regulan el principio del restablecimiento del derecho, el cual tiene prevalencia sobre cualquier disposición del Código de Procedimiento Penal. 15 / ------ 1
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LUIS ARTURO JIMENEZ CELY Menciona enseguida que en el expediente obra una circular expedida por el Coordinador de Unidad, en la que exhorta a los funcionarios para que procedan de manera rápida y eficaz, explicando cuál es la filosofía de las Unidades de Reacción Inmediata, sugerencia que algunos funcionarios han acogido de buena fe. Además, porque existe evidencia de otros casos en los que su defendido ha procedido en similares circunstancias, el requisito del dolo brilla por su ausencia. Estima que con el acervo probatorio, se encuentra suficientemente demostrado que el Dr. JIMENEZ CELY, al interpretar el artículo 14 d&
Código de Procedimiento Penal encontró que era viable el restablecimiento del derecho conforme a los hechos denunciados por el señor Gerena Rodríguez y por lo tanto obró de buena fe, así hubiera sido en forma equivocada o incurriendo en exceso en el celo de sus funciones, por lo que lejos está de calificarse de doloso su comportamiento. En cuanto al uso de la fuerza, que fue censurado en el presente caso por el Tribunal Superior, señala que en Ciudad Bolívar, sector donde se encontraba ubicada la Unidad de Fiscalías, es una zona ocupada por la beligerancia que se ha amnistiado, y por delincuencia común. Es de público conocimiento la situación que se vive allí, hasta el punto que la Unidad debió ser trasladada de lugar, debido al peligro que asechaba a 16
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LUIS ARTURO JIMENEZ CELY los funcionarios, y como el malestar social obligaba a que los fiscales por seguridad debieran ir escoltados con unidades del C.T.I., lo cual era una costumbre en sus desplazamientos, no entiende el alarmismo por esta conducta. Además, no existe constancia en el plenario de actos hostiles o de abuso por cuenta del personal armado, mientras que, en principio, en las oficinas sí hubo reticencia a que el Fiscal practicara la diligencia. Por ello no pueden decir que hubo intimidación alguna. III.- El Procurador Cuarto Delegado en lo penal señala que la conducta asumida por el procesado encaja en la norma que describe y sanciona el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, de que trata el artículo 152 del Código Penal. Explica cómo cada uno de los elementos
del tipo se adecuan al asunto que es materia de examen. Así, destaca que el procesado JIMENEZ CELY para el día de los hechos ejercía legalmente el cargo de fiscal y con esa autoridad desarrolló la conducta. El objeto jurídico, está representado en el acto que comete el funcionario y que en este caso lo constituye el acompañamiento de un grupo armado "Los Tigres", la intimidación de un plazo perentorio y, en especial, la congelación de las cuentas bancarias. La conducta es el acto que se ejecuta o materializa sin referencia alguna al marco legal, es el ejercicio de la función pública por fuera de toda facultad normativa. 17
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LUIS ARTURO JIMENEZ CELY Señala que el principio del restablecimiento del derecho, sobre el cual el procesado afianza su defensa, hace referencia a un "hecho punible" y en este caso no había conducta antijurídica ubicable en el Código Penal, sino un hecho atípico, por ser de carácter netamente civil. Luego de señalar los principios que caracterizan al derecho penal y que en su opinión el procesado pasó por alto, solicita la confirmación de la sentencia condenatoria. IV.- La señora Fiscal Delegada solicita la confirmación de la sentencia condenatoria. Asegura que como conocedora del engranaje de la Fiscalía General de la Nación, así como de las bases y orientaciones que se le han dado a todos los Fiscales frente a la creación de las Unidades de Reacción Inmediata, está convencida de que el señor LUIS ARTURO JIMENEZ CELY se valió del voto de confianza que se le dio al nombrarlo como Fiscal 216
de la URI, en forma intencional y voluntaria, es decir dolosa, faltó a los deberes funcionales, e hizo desviación de poder porque tenía intereses personales en este caso. Al punto que tomó herramientas que la institución le puso a su alcance para cobrar una obligación de carácter; mercantil y no para el restablecimiento del derecho frente a una póliza que tenía, con el Código de Comercio, una vía ejecutiva por tratarse de una reclamación mercantil. 18
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LUIS ARTURO JIMENEZ CELY Además, conforme a la preparación profesional del procesado, con fundamento en el cargo de Fiscal que desempeñaba y dé su manifestación de que era abogado titulado, ampliamente especializádo, era evidente su claridad mental. Por lo tanto, sabía lo que hacía y su ánimo en la conducción del proceso estuvo parcializado en virtud de un objetivo claro, ilegal e ilícito. En consecuencia, no hay duda de la punibilidad del hecho, tenía conocimiento de la antijuridicidad, no incurrió en errores de tipo y es culpable porque las pruebas así lo demuestran. EL FALLO RECURRIDO Se afirma en la sentencia apelada que el señor Henry Gerena Rodríguez como asegurado, sabía que desde el 25 de octubre de 1996 la compañía de seguros estaba adelantando el trámite respectivo para responder por el siniestro de su vehículo y para reintegrarle el valor que pagó por el servicio de grúa, devolución que se formalizó el 5 de enero de 1996. Además, tenía conocimiento que La Nacional había dispuesto el cambio
de indemnización por perdida parcial por daños, a reposición por pérdida total, decisión, a juicio del a quo,más justa. Con ese conocimiento amplió 19 /
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LUIS ARTURO JIMENEZ CELY su denuncia ante el fiscal, aquí procesado, con actitudes y términos carentes de espontaneidad. Calificó de imaginario el relato del mismo, en el que refiere que por insinuación de un ciudadano que se encontraba en situación similar en las fiscalías de Paloquemao, fue que formuló la denuncia, pues la lógica de ese diálogo está ausente y con seguridad el Dr. JIMENEZ CELY sabía de estas "historietas" del asegurado. Consideró que el mérito probatorio tiene fundamento en los documentos de los cuales emergén claramente los elementos del delito. Que los testimonios que se ordenaron para garantizar al máximo el derecho a la defensa y al debido proceso, como para abundar en razones, confirman el texto de la inspección judicial y, de acuerdo con la calificación que le dio la fiscal acusadora, la citada diligencia tuvo como finalidad, mediante intimidación, tomar copias del expediente de reclamación del siniestro, la exhibición de libros de bancos y tomar números de cuentas corrientes para disponer, el señor Fiscal, motu proprio, su bloqueo. Las diferentes declaraciones, salvo la del empleado Orlando Molina Briñez, que fungió en la diligencia como secretario, coinciden con el texto de la mal llamada - dice en el fallo - inspección judicial. 20 /
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Para la Colegiatura, los conocimientos legales y jurídicos del procesado, conforme a su hoja de vida, no lo eximían de su demostrada capacidad de jurista como para no comprender que del texto de la denuncia no se deducía descripción de delito alguno de los previstos en el Código Penal, por lo tanto debió concluir en una atipicidad absoluta. La resolución acerca de la inspección judicial obedeció al capricho y voluntad exclusiva del Dr. LUIS ARTURO JIMENEZ CELY, porque sus calidades de jurista le indicaban que no estaba ante un hecho punible, sino ante una situación regulada por el Código de Comercio. Con ese conocimiento dirigió su conducta a la consumación de la actuación de manera personal e insólita, pues no se le podía ocurrir afirmar que las personas jurídicas delinquen, y aún si se hubiera decidido por darle gusto a su capricho, de manera ponderada practicar la diligencia de inspección judicial sin la presencia intimidante del cuerpo armado del CTI. La apertura de investigación hace parte de la secuencia de la arbitrariedad y corresponde a una retaliación del señor Fiscal, porque la asesora de la compañía no aceptó presentarse a su despacho a ponerse de acuerdo con el señor Gerena Rodríguez. Dice el fallador que no había motivo para ello y que la ley y el contrato - póliza de seguros - eran la fuente de la indemnización. 21 10, -j
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Se habla en el fallo del procedimiento que aplicó la compañía, previsto en el artículo 1080 del Código del Comercio, modificado por el artículo 83 de
la Ley 45 de 1990, conforme al cual canceló tres millones más por la mora en el pago, teniendo en cuenta que el valor del seguro era de veinte millones de pesos, norma que desconoció el procesado, así como 30 al contenida en el artículo 80 numeral ibídem, que habla de uno de los casos en los que la póliza presta mérito ejecutivo. Para el Tribunal la antijuridicidad material se encuentra demostrada con la orden de congelar las cuentas bancarias de la compañía de Segurós. La del Banco del Estado, estuvo bloqueada desde el 16 de enero de 1996 hasta el 7 de marzo del mismo año por un monto que superaba, en más del doble, el valor de la indemnización. Y la del Banco de Occidente, qu e estuvo bloqueada por tres días, tenía más dinero que la anterior, situación que causó daños ala entidad aseguradora. CONSIDERACIONES No hay duda, para la Sala, que el Dr. LUIS ARTURO JIMENEZ CELY en su calidad de Fiscal 216 de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad 22
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LUIS ARTURO JIMENEZ CELY Bolívar abusó del poder que ostentaba una vez conoció de la denuncia formulada por el señor Henry Gerena Rodríguez contra La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia. La secuencia de acontecimientos que determinaron la actuación que por vía de apelación se revisa, se adecuan a cabalidad al tipo penal que describe y sanciona el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. Se encuentra debidamente acreditado que el 10 de enero de 1996 el
señor Henry Gerena Rodríguez se presentó a la Fiscalía 216 a cargo del Fiscal aquí procesado, a formular denuncia contra La Nacional de Seguros porque, según indicó, en el taller que le fue asignado para el arreglo de su vehículo le manifestaron en dos oportunidades que la aseguradora había dado la orden de que no lo arreglaran porque se trataba de una pérdida total y que en todo caso no le definían nada. Al respecto indicó que un señor del taller le comentó que primero mandaron a arreglar la camioneta, pero debido a que salió un imprevisto debieron comunicarse con la compañía de seguros la cual decidió darla como pérdida total, debido a lo costoso de los repuestos. Que el' día nueve (9) de enero se presentó nuevamente a verificar qué ocurría y la respuesta fue que el expediente de su vehículo no aparecía. Indicó que el No de la póliza era 23
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LUIS ARTURO JIMENEZ CELY el 650989 y el del expediente que se tramitaba en la Aseguradora el 9524444. Con fundamento en lo anterior, el Dr. JIMENEZ CELY profiere auto de apertura de investigación previa a efectos de llevar a cabo, entre otras, diligencia de inspec
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