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CSJ - SP14106(21-03-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14106(21-03-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Supremade us'icia Rad. 14106.. Casación Leonardo Amaya AJbarracin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S(cid:9) DE CASACIÓN PENAL

Miistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA .1obado acta N° 36 Bogotá, D.C., veintiuna (21) de marzo de dos mÍ dos (2002). \!ISTOS Decide la Corte el recL. d, casación interpuesto contra la sentencia .. anticipada proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 19 de agosto de 1997, er la que— a confirmar la del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misé(cid:9) fechada el 27 de mayo de dicho año, condenó al procesado LEONARDO AMAYA ,ALBARRÁCÍN a las penas principales do 2(cid:9) Jes y 10 días de prisión y multa de $666,00 y a la accesoria d igr, como coautor de los delitos de falsedad material de particuir n documento público, fraude procesal y estafa en grado de tentatv: sí rrsmo le revocó el subrogado penal de la condena de ejecucii.n (cid:9) d::ional.

REPÚBLICA DE COLGdIA

Corte Suprema de Justicia Rad. 14106. Casación Leonardo Amaya Albarracín HECHOS Fueron sintetizados así por & juzgador de segunda instancia: "Se infiere de as probnas recaudadas que mediante escritura pública 4510 del 30 d6 noviembre de 1989, otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Bucamiga, Juan Alberto Plata Galvis vendió a Lisandro

Herrera Parra laÚn(cid:9) llamada 'La Hoya', situada en jurisdicción de 'El Playón', corregimieic Barrio Nuevo', por la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3"-00.000,00), de los cuales el segundo entregó al primero quinietos(cid:9) pesos ($500.000,00) en dinero efectivo, más tres millones de pesos ($3'000.000,00) en el cheque N° 4776280 de la cuenta corriente N° 600 O8993 de la Caja Agraria, el cual debía ser cobrado el 29 de mayo de 90. "No habiendo sido anceiado el título valor aludido en su oportunidad, por 'Cuenta Cancelada', el señor Plata Galvis lo endosó para cobro judicial al doctor Luis Emilio Cobos Mantilla, quien instauró ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Rrarr1anga el proceso ejecutivo radicado bajo el N° GcI 12878, en el que cr,z medida cautelar fue decretado el embargo y secuestro de la finca La Hoya', el 17 de diciembre de 1990. "Lisandro Herrera Parra entonces •se puso en comunicación con el abogado Leonardo Amaya Albarracín, con quien consiguió que Reinaldo Arias Hernández, Néstor Salazar Vanegas, Gerardo Blanco Montagut y Atanael Sepúvea Villamizar (ya fallecido), comparecieran ante la División Depeam.ental d3 Trabajo y Seguridad Social de Santander, Sección de Reacones lncividuales, fingiendo ser empleados de Herrera Parra, para suscribir con su aparente patrono el Acta de Audiencia de Conciliación 1-06 del 21 de marzo de 1991, mediante la cual éste

reconoce adet..dar a osda uno de sus presuntos subordinados novecientos cinc.,:;nta reve mil ochenta y seis pesos con cincuenta y N, ocho centavos ($.9.B658) moneda corriente, por concepto de salarios, cesantías, interesesy -,acaciones, en razón de haber laborado a su servicio entre los a,tcs oc 1986 y 1991. "Cumplida esta maniobra dolosa, el doctor Leonardo Amaya Albarracín, simulando repceset a .os individuos anteriormente mencionados, inició el 4 de abril.d 'u91, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, un precesc, ejecutivo contra Lisandro Herrera Parra, en el cual obtuvo el respr(cid:9) .iandamiento de pago y el embargo y secuestro de la finca 'La Hoya', que por ser privilegiado desplazó el embargo y secuestro que nesaba sobre el mismo bien inmueble en virtud del ejecutivo civil preramente mencionado. Se pretendió así obtener un 2 REPÚBLICA DE COL;")MBIA Corte Suprema d /ut.cia Rad. 14106. Casación Leonardo Amaya Albarracín provecho ilícito de. arácter patrimonial, con el correlativo perjuicio de igual naturaleza pa Juan Alberto Plata Galvis, sin que tales propósitos tuvieran el éxio esp€acio por circunstancias ajenas a su voluntad. "Descubierto e! cornporamiento punible gracias a la denuncia penal formulada por Juai .Aioe:to Piata Galvis, el 23 de marzo de 1993, el Juzgado Primiero, Laboal del Circuito de Bucaramanga ordenó la

suspensión del :,roceso ejecutivo que tramitaba, frustrando definitivamen las(cid:9) riones delictuosas de los incriminados". CT2AC!ÓN PROCESAL Con fundamento(cid:9) la denuncia y en las diligencias de inspección judicial realizadas en(cid:9) Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Laboral del Circuito d Buc':amanga, la Fiscalía de la Unidad Previa y Permanente de dicha ciuda' mediante resolución del 9 de octubre de 1992, dispuso la aperr le a instrucción. Escuchados en indagatoria leopardo Amaya Albarracín, Lisandro Herrera Parra, Néstor Sa!azar Vanegas, Atanael Sepúlveda Villamizar y Gerardo Blanco Montagut, admitidas dos demandas de constitución de parte civil y declaaJo rrrsona ausente Reynaldo Arias Hernández, la Fiscalía 21 Seccional ¿spcializada de la Unidad Primera de la Ley 30 de 1986, donde .fue reasignado el diligenciarniento, les resolvió la situación jurídica, e 1:: Je diciembre de 1993, absteniéndose de dictar medida de asegur emo rspecto del primero y, en cuanto a los 3 REPÚBLICA DE COOMFA Corte Suprema de justicia Rad. 14106. Casación Leonardo Amaya Albarracín demás, profiriéndoles detención preventiva por los delitos de falsedad en documento privado y frauce procesal. Superadas unas contingencs procesales y allegados unos medios de convicción, el 19 de marzo de 1997, se dictó medida de aseguramiento de detenn preventiva en contra de Leonardo

Amaya Albarracín, c: ios Jelitos de falsedad material de particular en documento púb(cid:9) ? procesal y estafa en grado de tentativa. Por petición de dicho srcdo, el 21 de abril de 1997, se llevó a cabo la diligencia de forrnuación de cargos, dentro del trámite de sentencia anticipada, al tenor Jel artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época, los qué aceptó en su integridad, razón por la cual se rompió la unidad del proceso. El Juzgado Quinto Pena J& Circuito de Bucaramanga, el 27 de mayo de 1997, dictó sentencia si la que condenó a Leonardo Amaya Albarracín a las pna(cid:9) incVales de 25 meses y 10 días de prisión y multa de $666,00a ;(cid:9) xesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coaL.or c os delitos de falsedad material de particular

REPÚBLICA DE COL)MBIA

Corte Suprema de Justicia Rad. 14106. Casación Leonardo Amaya Albarracín en documento público, frauce procesal y estafa en grado de tentativa. Igualmente, le concedió ei subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Apelado el fallo por el Pceurador 52 Judicial en lo Penal, el Tribunal Superior de dicha ciudad, al desatar el recurso, el 19 de agosto de 1997, lo modificó eo el sentido de revocar el subrogado otorgado. En lo demás lo confirmó.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo, en el que acusa a! Tribunal de haber violado la ley sustancial, por la "indebida ap!cación del artículo 68, numeral 20, de¡ C. Penal, al estimar el juzgador de segunda instancia..., que mi defendido LEONARDO AMAYA ALBARRACÍN riquierp de tratamiento penitenciario y, por tanto, niega en su favor LA CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL". En lo que llamó "FUNDAMENTO DE LA CAUSAL Y NORMA INFRINGIDA", después de referirs a los requisitos que establecía el artículo 68 del Decreto 100 de 180 y de copiar las motivaciones del juzgador de 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia Rad. 14106. Casación Leonardo Amaya Albarracín primera instancia Para, conceder el subrogado penal demandado, asevera que el ad quern acogió los planteamientos del Procurador Judicial sin que esti da crdo con ellos. En efecto, sostiene que teriendo en cuenta la personalidad de su asistido, la naturaleza y modalidad del hecho punible, tal como los plasmó el juzgador de pr1er grado, Amaya Albarracín no requiere tratamiento penitenciario, "por haber purgado efectivamente una pena por hecho similar cometido en lpit, irsmas circunstancias de tiempo y lugar, esto es, para la misma época, lo que hubiere permitido en un momento dado la acumulación de procesos si no fuera por la demora en el ente investigador, no

obstante que desde .n comienzo se contaba con elementos probatorios que permitían fincar su res,onsabilid&i; y, al hecho consistente en que desde aquella sentencia proferida en el año de r.iil novecientos noventa y dos, dicho procesado no ha vuelto a delinquir,(cid:9) sido acreedor a que se le otorgara en anterior oportunidad la libertad provis'or", argumentos que no acogió el Tribunal, pues de este aspecto infló € indicio de peligrosidad social, aplicando indebidamente el nura 2° Je¡ citado artículo 68.

Califica como un yerr: o jurídico !a interpretación que el sentenciador le dio al antecedente, así(cid:9) io también haberle otorgado, al mismo tiempo, la categoría de indicio de peligrosidad, "por cuanto, en lo atinente

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REPÚBLICA DE COLOVi

Corte Suprema de Jutici. Rad. 14106. Casación Leonardo Amaya Albarracín al pronunciamiento d l Juzc9do .uinto Penal del Circuito de Bucaramanga, los e hechos aquí juzgados fueren temporalmente realizados en época anterior a la sentencia del Juzgado Curto Peña¡ del Circuito que se retrotrae a marzo y abril de 1991".

Añade: "Mi defendido Gumplio a cabalidad la sentencia impuesta en 1992 por el Juzgado Cuartc Pena; del Circuito, fue rehabilitado en todos sus derechos y estuvo ejercieno pfsión hasta la fecha de su captura por el caso que nos ocupa, sin que en dicho lapso o término hubiese sido motivo de investigación alguna por -i conducta profesional, personal y moral. Esta

argumentación asoutamrte seria y cierta contribuye con eficacia y suma ,, a contradecir con e r-ii,a criterio la absurda y falaz tesis del señor ~1«-14-a Procurador 52 Delego •n lo Penal, acogida por el Honorable Tribunal Superior -Sala Penal,(cid:9) i el fundamento jurídico de serio análisis y, por ende, de contradictoria def.iición". Reconoce que su defencldo 'habló con el ProcL radar Judicial pero no para "sobornarlo", sino para enterarlo de su situación angustiosa, confiando en un diáD .o c'" & fin de evitar prolongaciones judiciales que hicieran más gravosa S?J condición, pero jamás con el ánimo de realizar pretensiones indebidas, tal como erradamente lo entendió aquel funcionario, cuc e indicó que su propósito era que el.Consejo Superior lo investigr.ra discinsin que afectara su derecho ii (cid:9) al subrogado penal. 7

REPÚBLICA DE COLOMBA

Corte Suprema tfe Justi& Rad. 14106. Casación Leonardo Amaya Albarracín -.(cid:9) Afirma qué el Tribuna debió respetar las consideraciones del juzgado de primer grado, por urt3 que éste era el que más cerca estaba del procesado y, por ki mism.,, advertía con mayor conciencia jurídica la personalidad de su defendk10 para conceder o no el subrogado que ahora se reclama. - Agrega: "Con qué cientsmo Juríci,co puede la Sala Peral del Honorable Tribunal Superior decir que o está de acuerdo con el citerio del juez de primera

instancia y le revoca la concesión del subrogado de condena de ejecución condicional, que es el único beneficio-derecho que solicita mi defendido le hubiese sido conc1do, después de tan largos años de investigación (6 años), por lo cual tuvo que solicitar sentencia anticipada y aceptar cargos para terminar aefinitivamer.e con ese viacrucis judicial, lo, que demuestra serio arrepentimiento(cid:9) ¡C12 hechos que se le irrcgaron" Luego de referirse a é ; juzgador debe reflexionar con el fin de no cometer equivocaciones o Ajusticias, de resaltar los fines de la pena y de citar una decisión de esb, Corporación, acota que su procurado no es un sujeto peligro(cid:9) para a sociedad, sino persona responsable y trabajadora que dese, ien€r una nueva oportunidad, tal como lo consideró el Juez Qi ito Pena del Circuito, quien conocía al acusado hacía más de quince añc. Por lo expuesto, sciica a la Corte casar la sentencia impugnada y, en

REPÚBLICA DE COL,»MBIP tw

Corte Suprema de Justicia. Rad. 14106. Casación Leonardo Amaya Albarracín su lugar, conceder el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Manifiesta que el censor confundió la fundamentación del cargo al presentarlo como un alegato de instancia, sin que respetara la técnica casacional, toda vez(cid:9) e no indicó si la violación de la ley sustancial lo

fue de manera directa o indirecta, lo que tampoco se puede inferir de su contenido. Así mismo, asev&a que(cid:9) parecer el desacuerdo se centra en el indicio de peligrosidad sobre el cual el Tribunal revocó el subrogado de la condena de ejecución condicional, aspecto que fue debidamente examinado con fundamento en los hechos probados y en la calidad de abogado del acusadc. También argumenta que equ'vocó el sentido de la violación, ya que, a su juicio, debió planar ia falta de aplicación en Jugar de la aplicación indebida de¡ aític.Jo 68 del O. Penal, tal como lo enseña la 9 REPÚBLICA DE COLOMBiA Corte Suprema de justicia Rad. 14106. Casación Leonardo Amaya Albarracín jurisprudencia de la Dice que no comparte la afirmación del censor, según la cual el procesado se acoó a la sentencia anticipada para evitar la prolongación del procéso. por más de seis años, pues no es un requisito que condicióne el reconocimiento o no del citado subrogado, ni el argumento de que el Tribunal debe estar atado a las consideraciones del a quo, ya que de ser así el recurso de apelación no existiría en el ordearniento procesal. Después de citar y comentar unas jurisprudencias de la Sala respecto a los requisitos para. concesión del multicitado subrogado, advierte que los condenados que poseen antecedentes penales "es factible que la condena anterior muestre o no iompatibilidad del procesado para gozar de la ejecución condicional d. Ja condena, sin que sea dable, a manera de norma de

insuperable vigencia y in prr iientes en el caso concreto, que de una u otra hipótesis debe aplicarse a futuro con exclusividad y con prescindencia de lo probado". En consecuencia, dados os múltiples: errores técnicos y de concepción jurídica éb que incurre el libelista, sugiere a la Corte no lo REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema ée ¿lust..cia Rad. 14106. Casación Leonardo Amaya Albarracín casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Acusa al Tribunal de haber violado la ley sustancial, por aplicación indebida del numeral 2 de artículo 68 del decreto 100 de 1980, vigente para la épo3a yerrc que condujo a que a su defendido se le negara, en segunda insria, el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

2. Ante la falta de técnica,(cid:9) censura no está llamada a prosperar. En efecto: 2.1. El demandante no señala la vía a través de la cual fue vulnerada la ley sustancial, si cecta o lindirecta. 2.2. Si el reclamo lo rétiere a que no se concedió por el Tribunal el sustituto penal de la ceider: de ejecución condicional, yerra al acusar aplicación indebida del rdzulo 68 del O. Penal de 1980, cuando ha debido censurar es su fa da aplicación.

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REPÚBLICA DE COLOA

Corte Suprema de Justicia Rad. 14106. Casación Leonardo Amaya Albarracín 2.3. Si se entiende que quiso orientar el reproche por la vía indirecta,

pues ataca el que llama "indicio de peligrosidad", se encuentra que no dijo cuál fue la modalidad del yerro en que incurrió el Tribunal, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, egaldad o convicción, o si consistió en un falso raciocinio, al haber desconocido ostensiblemente los postulados de la sana crítica. Ahora bien, si s eni!enoe que quiso censurar . el "indicio de peligrosidad", se observa qi no expresó si el reproche lo dirige contra la prueba del hecho dftdor, evento en el cual ha debido señalar, lo que no hizo, la natur&eza del desatino cometido por el fallador y el falso juicio que lo determinó, o si lo enruta contra el proceso intelectual valorativo de la inferencia lógica, caso en el cual ha debido escoger la senda del error de hecnó por falso raciocinio e indicar cuáles fueron las leyes de la cienc, lo principios de la lógica o las reglas de la experiencia común vulneradas, de qué manera lo fueron y cómo ese desatino llevó al Tribunal a concluir que el procesado requería tratamiento penitehcia.3, cuando no era así, camino que tampoco emprendió. 12

REPÚBLICA DE COLOMB

Corte Suprema de Justicia Rad. 14106. Casación Leonardo Amaya Albarracín De todos modos, es neisario que la Sala le recuerde al libelista que la demanda de casación no es un alegato de instancia, por lo cual no es permitido hacer cquier clase de cuestionamiento a una sentencia que viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad,

sino que debe ser un esritú lógico y sistemático en el que sólo es procedente denuncar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el sentenciador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señadas w. la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendí1cia €.1 la parte dispositiva del fallo. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL administrando justicia en nombre de la República y por autoricac de a ley, RESUELVE NO CASAR la sentenca rec:rida.

Cópiese y devuélva.. a .r: nal de origen. Cúmplase.

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REPÚBLICA DE COLOMBiA

Corte Suprema Le Justicia Rad. 14106. Casación Leonardo Amaya Albarracín

ALVARO OÑLAÑDO PÉREZ PINZÓN

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

HERMAN tAÁN CASTELL'nS(cid:9) OSÁLJ(3USTO GALVEZ ARGOTE JORGE A' BAL G MEZ GAa......(cid:9) EDGAR LOMBANA TRUJILLO - ~ - VV%"~l 4 1 . (cid:9) 1LOS EDUARDO EJLA ESCOBAR F4SON PINILLA PINILLA

TESA RUÍZ NUÑEZ

3ecretaria 14

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