CSJ - SP14112(18-07-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14112(18-07-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
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UBLI BI
Casacion 14.112 1,011141-1 ' Auno Caicedo Torres rd C12; 4&&
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta# 122 Santafé de Bogotá D.C., julio dieciocho (18) de dos mil (2000).
Vistos: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del tercero civihn ente responsable COOPERATIVA DISTRITAL INTEGRAL DE TRANSPORTES LTDA "COODILTRA", contra la sentencia de agosto 15 de 1997 mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la del Juzgado 57 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la cual condenó al procesado ALIRIO CAICEDO TORRES a 36 meses de prisión, al hallarlo responsable de doble homicidio culposo. El mismo resultó condenado, solidariamente con JOSE CUPERTINO GARCIA y COODILTRA, a pagarle a los perjudicados con el hecho 4.000 gramos oro por concepto de perjuicios materiales 1.200 gramos oro por concepto de perjuicios morales. y Hechos y actuación procesal: Hacia las 4 P.M. del 19 de julio de 1994, frente al número 36-10 de la
calle 14 de Bogotá, el bus de servicio urbano de propiedad de JOSE
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Casación 14.112 Auno Caicedo Torres 1,111 sio4 ~ (cid:9) a á la, d. .~
CUPERTINO GARCÍA, identificado con ¡aplaca XAC 385, afiliado a la Cooperativa Distrital Integral de Transportes Ltda y conducido en contravía por ALIRIO CAICEDO TORRES, atropelló y les causó la muerte a las niñas MARIA MILENA PEREZ MARTINEZ, de 10 años de edad, y MARISOL MOLINA MARTINEZ, de 6. El conductor fue vinculado al proceso a través de indagatoria y el 26 de julio de 1994 resultó detenido preventivamente por los cargos de homicidio culposo en concurso. Por los mismos hechos punibles fue acusado el 18 de abril de 1995, mediante providencia que cobró ejecutoria el 3 de agosto de 1995, como puede verificarse en el folio 138 M cuaderno original. El trámite del juicio le correspondió al Juzgado 57 Penal del Circuito de Bogotá el cual dictó sentencia el 15 de mayo de 1997. (fi. 457.). Condeno al sindicado CAICEDO TORRES por los cargos de la acusación a 36 meses de prisión, multa de $5.000.00, suspensión en el ejercicio del oficio de conductor durante 2 años e interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.-`Adicioiialinente, como se refirió al comienzo de este pronunciamiento, se le condenó —solidariazñ ente con los terceros civilmente responsables JOSE CUPERTINO GARCIA y COODILTRA LTDA—al pago de los daños y perjuicios derivados de las infracciones. Los abogados representantes de los intereses de éstos últimos apelaron el
fallo y el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó a través del proveído que es materia del recurso de casación, modificando el término previsto para la cancelación de los perjuicios. En lugar de los 6 meses fijados por la primera instancia a partir de la ejecutoria de la sentencia, concedió un año para el cumplimiento de la obligación.
REPUBLICA DE COLOMBIA asación 14.112
Auno Caicedo Torres >- ~ La demanda: Fue presentada por el apoderado de la COOPERATIVA DISTRITAL INTEGRAL DE TRANSPORTES LTDA y a través de la misma le realizó dos cargos ala sentencia. Primer cargo. Lo apoyó el censor en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Señaló que a su representada se le conculcó el derecho de defensa. Se encontraban vencidos "todos los términos previstos en el proceso penal y faltando sólo la fijación de fecha para audiencia pública, se notifica a la señora MARIA ELENA RONCANCIO GARCIA, Gerente de COODILTRA LTDA su vinculación al proceso penal, como tercero civilmente responsable". Dicha notificación tuvo lugar el 29 de abril de 1996, se le hizo entrega.de copia de la demanda y del auto admisorio de la misma, procediendo enseguida la firma a contestarla proponiendo excepciones y solicitando un llamamiento en garantía al la Compañía de-Seguros Cóndor S.A. Además, un incidente de nulidad. Luego de realizar algunas precisiones acerca de la figura del tercero civilmente responsable, de señalar que son aplicables frente al fenómeno y en virtud del principio de integración las normas del Procedimiento
Civil, la conclusión del libelista es que cuando se produjo la notificación personal a la Gerente de la empresa de transportes ya habían transcurrido siete meses desde que se dio el traslado previsto en el articulo 446 del Código de Procedimiento Penal, lo cual significa que estaban vencidas REPUBLICA DE COLOMBIA 114) ¡Casación 14.112 Auno Caicedo Torres Ye/ta iÇZó&& "todas las oportunidades" para que la compañía pudiera ejercitar el derecho de defensa, controvirtiendo los medios de prueba aportados en su contra. Su representada, en consecuencia —agrega el casacionista—no contó con las facultades que le concede el artículo 155 del C. de P.P., armonizado con e144 de lam ¡sin a obra. COODILTRA no podía ser condenada en perjuicios, entonces, "...por no haberse notificado debidamente y porque no se le permitió controvertir las pruebas que hayan podido militar en su contra", puntualizó el censor. Segundo cargo. "Se propone con fundamento en la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial, aludiendo el libelista que se ha incurrido en falta de aplicación, aplicación indebida .e interpretación errónea de derechos sustanciales a favor del tercero civihu ente responsable que representa. "La falta de aplicación que esgrime, es con respecto al art. 44 del C. de P.P., que ordena la notificación personal al tercero civilmente responsable de la demanda, sin que se hubiere exigido en la sentencia la existencia de dicha demn anda al tenor de lo normado en el art. 75 del C. de P. C.
'Pues, en su criterio, la existencia de este sujeto procesal en el art. 153 M C. de P.P., remite, por integración, a las normas del ordenamiento • Por considerarla apropiada, la Sala transcribe la síntesis realizada por el Procurador Delegado.
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Casación 14.112. AliVio Caicedo Torres dá YekaÇZ4&i civil, en particular a los arts. 1.613, 1.614, 2.341 a .2360, en la medida que es un tercero que no participó en la comisión del hecho. "De ahí en adelante justifica la necesidad de suplir el vacío de regulación de la figura del tercero en el área penal con las previsiones civiles, en cuanto a las formas para vincularlo y los medios de defensa que posee. "Así las cosas, considera que se dio una falta de aplicación de todas las normas que en dicha materia regulan el instituto, sin que pueda llegarse a afirmar que la lagun urldica se supla con los mismos requerimientos de la constitución de la parte civil, en tanto que las facultades de ésta se limitan al aspecto probatorio contra el iniplicado y no contra terceros, considerándose lo dispuesto en el art. 48 del estatuto procesal. "En cuanto atañe a la aplicación indebida, estima que las normas que se han aplicado en la materia penal para regular la figura del tercero civilmente responsable no eran las que correspondían al caso, como los arts. 45, 46 y 55 del C. de P.P. ya que éstas tiene injerencia exclusiva en la situación del procesado por parte de quien se constituye como parte
civil (...) "De otra parte, reprueba la actitud del Tribunal al no acudir a las normas civiles para regular el instituto en comento argumentando que ello desnaturaliza el proceso penal, dejando de lado el concebir que esa facultad, precisamente la de adelantar dentro del proceso penal la acción contra el tercero, no es más que un traslado que hizo el legislador de la acción civil ordinaria, para que hiciera parte del proceso penal. Por consiguiente, la aplicación de las normas penales, en su criterio, es indebida en derecho.
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Casación 14.112 Auno Caicedo Torres 04 7aac7&i "En lo relacionado coi la interpretación errónea, aduce que las normas sobre la constitución de la parte civil han sido bien seleccionadas por el Tribunal, '...pero se le hacen (sic) producir un alcance que no tienen, precisamente porque no son de aplicación al tercero civilmente responsable...' "Considera que las normas pertinentes a la constitución' de parte civil no tienen alcance jurídico para el tercero, pues en virtud del art. 45 del C. de P.P. se refieren a los aspectos que tocan con el procesado y que al decirse que por economía procesal se le aplican, es otorgarles un alcance indebido. Lo mismo, anota, acaece con el derecho de defensa, al asentirse por el fallador que quedó indemne en razón de las constancias de notificación de la demanda, pero se abstuvo de examinar si esta notificación se hizo con el suficiente tiempo que permitiera el ejercicio verdadero del derecho en cuestión. "Igual circunstancia predica de la tasación de perjuicios, arguyendo que
se le dio un alcance indebido al art. 107 del C. 'd.-. P.P., de conformidad a lo que prescribe su inciso 20 por no tenerse en cuenta las circunstancias , que allí se establecen para tasarlos, máxime cuando se trataba de dos menores de edad absolutamente improductivas, cuyos gastos ocasionados por razón de su deceso debieron ser cubiertos por el seguro obligatorio; as!, en atención a ello, sólo debieron generar condena por perjuicios morales, como se prevé en el art. 106 ibldem". La solicitud del censor es, en suma, que se revoque la sentencia en lo que tiene que ver con su representada y, en su. lugar, se disponga su absolución.
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Casación 14.112 Alirio Caicedo Torres 4 Concepto del Procurador 2° Delegado en lo Penal: Cargo 1°. El Agente del Ministerio Público distingue en el cargo, en primer lugar, dos motivos de nulidad por violación del debido proceso. El primero, relacionado con la no aplicación de las normas del procedimiento ordinario civil a la vinculación del tercero responsable en el proceso penal, con sustento en el principio de integración. El segundo, por haberse producido la vinculación de dicho sujeto procesal cuando ya no contaba con la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, en cuanto para dicho instante ya se encontraba vencido el término previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. A pesar de la falencia técnica que surge al involucrar esas dos razones nulidad en una sola proposición, lo cierto es, de acuerdocon el concepto,
que las mismas pueden escindirse, lo cual permite analizarlas independientemente, ejercicio en el cual se aplica el Procurador acto seguido. Señala que para la vinculación del tercero responsable al proceso penal no rigurosamente, como lo pretende el actor, es menester acudir ala totalidad de disposiciones civiles atinentes, a la materia.(cid:9) Esto en consideración a que no existe un vacío total sobre la misma dentro del procedimiento penal, sino sólo sobre algunos puntos que requieren complementación Así —como lo ha señalado la Sala—si bien el escrito que convuca al tercero al proceso debe reunir los requisitos exigidos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se surtan a continuación los pasos del proceso ordinario, ya que éstos riñen con la naturaleza del proceso penal.
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1 Casación 14.112 Auno Caicedo Torres Yguw~o 7' t2~o Acerca de la notificación de la dem anda, que perfecciona la vinculación del tercero responsable, advierte el Delegado con sustento en el artículo 155 del Código de Procedimiento penal, que siempre deberá ser personal o hacerse a través de los, mecanismos supletorios de en terain ¡en to previstos en el mismo estatuto. Y si se considera que en el caso examinado dicha notificación se hizo en forma personal como es constatable a folio 244 del c.o., no tuvo lugar al respecto ninguna irregularidad. "En consecuencia —concluye el Procurador—el hecho de no haberse acogido las normas civiles que reclama el actor en su integridad sobre la figura del tercero civilmente responsable, no genera una irregularidad
sustancial que hubiere afectado al debido proceso y que repercutiere en desmedro del derecho de defensa de este sujeto procesal, en los términqs que plantea. En esa medida, no puede considerarse ese factor alegado como pertinente para justificar la anulación del proceso". El segundo motivo de nulidad que esboza el censor, por el contrario, se estructuro en el caso examinado. Cuando se produjo la vinculación procesal de la compañía transportadora estaba vencido el término dispuesto para la preparación de la audiencia pública (habían transcurrido casi 5 meses desde tal instante), produciéndose así el quebrantamiento M debido proceso, al no contar tal sujeto procesal con la garantía para el ejercicio pleno del derecho de defensa. Así las cosas, con sustento en la jurisprudencia de la Sala sobre el tema y en particular con lo dicho en la providencia del 17 de junio de 1997 que transcribe y en la cual actuó como Ponente el doctor NILSON PINILLA PINILLA, solicita la declaración de nulidad parcial de la actuación, en lo que incumbe exclusivamente al sujeto procesal demandante, a partir del auto por 1
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Casación 14.112 Auno Caicedo Torres medio del cual el Juzgado del Circuito avocó conocimiento y surtió el término de traslado a que se refiere el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Sobre el segundo cargo. Dados los evidentes errores técnicos en su formulación, para la Procura duría no debe prosperar.
Consideraciones de la Sala: l articulo 221 del Código de Procedimiento Penal señala que se debe
acudir a las causales y a la cuantía para impugnar del procedimiento civil, cuando la demanda tenga por objeto "únicamente lo referente a'-,la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria", que es lo que sucede en el caso examinado en donde el tercero responsable COODILTRA LTDA tiene como pretensión el que se deje sin vigor la orden judicial de que responda solidariamente con el procesado por el 'pago de los perjuicios ocasionados' con el hecho punible, apoyándose en la circunstancia de que no fue debidamente (cid:9) vinculado al. proceso, lo que sin duda alguna no constituye una censura del contenido penal del fallo sino de la cuestión indemnizatoria.' La Corte ha puntualizado, sin embargo, que cuando la causal de casación seleccionada para discutir dicho tema sea una de las previstas en el articulo 220 del Código de Procedimiento Penal pero corresponda en su contenido y esencia a alguna de las previstas en el Código de Procedimiento 'Civil,' el defecto en la selección del estatuto no es trascendental y en manera alguna impide el examen del cargo, que es lo
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Auno Caicedo Torres 1111 etealor d&da que ocurre en el presente caso. Debe señalarse, adicioiialmente, que la cuantía de los daños y perjuicios tasados en las instancias superaba el previsto en el procedimiento civil para cuando tuvo lugar la impugnación, por lo que el interés para recurrir del, tercero responsable tampoco se encuentra en discusión. De otra parte, en lo concerniente al primer cargo, no está de acuerdo la
Sala con la Procuraduría en cuanto al hecho de que fueron propuestos dos motivos de nulidad. En realidad el ataque, en lo fundamental, se limitó a plantear que a la compañía transportadora se le conculcó el derecho de debido proceso en consideración a que cuando se produjo su vinculación procesal, el 29 de abril de 1996, habían transcurrido 7 meses • desde el traslado dispuesto para la preparación de la audiencia pública, es decir cuando habían vencido "...todas las oportunidades para ejercer el • derecho de defensa..." y controvertir las pruebas. La referencia que lizo el casacionista al procedimiento civil, a la vigencia de sus normas dentro del proceso penal en materia de tercero civilmente responsable, obraron como plataforma jurídica para fundamentar el ataque, pero independientemente de la reivindicación más o menos absoluta que les haya dado en su propósito de demostrar la irregularidad sustancial planteada y de que en dicho ejercicio haya incurrido en equivocaciones, lo cierto es que finalmente fue concreto en la' expresión de la. transgresión, al invocar la violación del derecho de defensa y hacerla depender de la vinculación tardía de su representada, que le impidió el ejercicio del derecho de contradicción. Dicho cargo de nulidad, en consecuencia, propuesto acertadamente como primero en virtud del principio de prioridad, no sólo se examinará sino que se adelanta su prosperidad, en concordancia con la jurisprudencia reiterada de la Corte. 10
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1 ~' 1(cid:9) Casa-ci,ón 14.. Auno Caicedo Torres "El segundo inciso del artículo 44 del Código de Procedimiento Penaldijo recientemente la Sala-2 establece que los llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial, como es el caso del tercero civilmente responsable, deben ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda. Eso significa que para la vinculación al proceso de dicho sujeto procesal no basta el proferimiento de la decisión ordenándola, sino que se hace indispensable notificársela en la forma anotada. A partir de que esto último suceda adquiere la calidad de parte y naturalmente puede intervenir en el proceso para ejercer el derecho de controversia. "Si la ley impone la notificación personal al tercero vinculado, eso significa que el funcionario judicial debe proceder a citarlo a través de un medio expedito para el fin indicado en el artículo 189 dci Código de Procedimiento Penal. Obviamente a condición de que su dirección sea conocida. Y si citada la persona se niega a concurrir impidiendo de tal manera la notificación personal, el mecanismo supletorio de ésta —a falta de norma en el Código de Procedimiento Penal que lo consagre—es, por virtud del principio de integración, el previsto en el, artículo 320 dei Código de Procedimiento Civil. Y se aplicará el 318 del mismo Código en el evento señalado en el primer inciso de la norma, es decir cuando el interesado en la notificación personal exprese "..que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero...". "En los dos casos la vinculación del tercero responsable finalmente se logra, si no concurre a la notificación personal, con la designación de un
2 . Sentencia de febrero 18 de 2000. Radicación 12.963. Reiterada ci 22 ¿e marzo siguiente en el expediente radicado con el número 12.857. 11
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Casación 14.112 Alirio Caicedo Torres abogado de oficio para que lo represente y con quien quedan garantizados sus derechos de parte. "Está de acuerdo la Sala con la idea de que la notificación por estado no suple la personal dispuesta por la ley para la vinculación del tercero. Aunque el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal establece la notificación por estado en aquellos casos en que no fuere posible la notificación personal, dicha hipótesis opera frente a los sujetos procesales y es claro que para el momento que se examina dicha calidad todavía no ha sido adquirida por 1a persona natural o jurídica cuya vinculación al proceso ha sido ordenada". n el caso a consideración de la Corte la vinculación de COODILTRA LTDA como tercero responsable la ordenó el Juzgado 57 Penal del Circuito de Santaf6 de Bogotá, a petición de la apoderada de la parte civil, ci 14 de marzo. de 1996 (fi. 233 del c.o.) y se le notificó en forma personal a su representante legal el 29 de abril de 1996 (fi. 244). Se cumplió, por lo tanto, con la exigencia de notificación personal y a partir de tal instante COODILTRA adquirió el carácter, de sujeto procesal. Dicha vinculación, sin embargo, se produjo tardíamente si se tiene en cuenta que el término de 30 días a que se refiere el articulo 446 del
Código de Procedimiento Penal se habla cumplido en noviembre de 1995 (fi. 186) y que la Sala ha señalado unánime y reiteradamente que la vinculación del tercero responsable debe producirse hasta cuando el expediente se deja a disposición de los sujetos procesales en cumplimiento de la disposición anotada, para darle la oportunidad de solicitar .o presentar pruebas tendientes a controvertir los cargos que se realizan en su contra. 12 .
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1' Casación 14.112 Alirio Caicedo Torres L4 Ygwr~w yo Así se ha pronunciald la Corte en diferentes oportunidades-3 y con sustento en dichos precedentes, a los cuales se remite, es claro que el debido proceso resultó transgredido y con 61 el derecho de defensa de la empresa de transporte, por lo que se casará parcialmente la sentencia en lo referente a. la condena civil de que fue objeto, decretándose la nulidad de lo actuado a partir de la decisión que dispuso su vinculación, inclusive. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada en lo atinente aSIa condena al pago. solidario de perjuicios dictada en contra de la
COOPERATIVA DISTRITAL INTEGRAL DE TRANSPORTES
LTDA "COODILTRA".
SE DECRETA LA NULIDAD de lo actuado en el proceso en relación
con dicha firma a partir de la providencia que ordenó su vinculación. Notifíquese y cúmplase. .pJ EDGAR LOMBANA TRUJILLO Cfr., cutre otras, providencias dci 17-06-97, radicación 10.260 (MP. Dr. Nilson Pinilla . .Pinilla);25.09-97, radicación 11.431 (M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote); 17-03-99, radicación 10.728 (MP. Dr.. Carlos Gálvez Argote); 01-06-99, radicación 12.538 (MP. Dr. Jorge E. 1 Córdoba Poveda); 22-03-00, radicación 12.857 (MP. Dr. Carlos E. Mejía Escobar).
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Casación 14.112 Alirio Caicedo Torres rD
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE AN]])AL GOMEZ GALLEGO
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TERESA RUIZ NUEZ
Secretaria 14