CSJ - SP14117(14-02-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14117(14-02-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
púb(ica de Co(om6uz ón 14.117
P. Joel Antoni ve(cid:9) Marique C D.f !nfracciónL /(cid:9) d 1.986
4, Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 17 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2.002) VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto a nombre de JOEL ANTONIO ADARVE MANRIQUE, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 1.997 por el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual se confirmó integralmente la dictada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Salamina, condenando a dicho procesado a las penas principales de 4 años de prisión y multa de $1'421.250 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable de infringir el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros tuvieron origen en la solicitud de allanamiento y registro elevada el 4 de septiembre de 1.996 por el Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Salamina, pues según información de la ciudadanía
R,çpú6(ica de Corom6ia Ya1n 14.117
P. Joel AntonioeMangue D.f Infracción(cid:9) de 1.986
Corte Suprema Le Justicia del lugar y el seguimiento hecho por esa autoridad durante varios días, al parecer en la residencia de JOEL ADARVE MANRIQUE, ubicada en la calle 8 No. 6-22, se vendían sustancias estupefacientes y que, la "mercancía o la droga para la venta", es guardada en un cajón de madera que se mantiene en el "encielado" de la cocina o el baño. Así, por resolución del 6 de ese mismo mes y año, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, ordenó la práctica de la diligencia requerida, la cual se llevó a cabo en la misma fecha por parte del funcionario instructor, quien contó con la colaboración del Jefe de la Unidad de Policía Judicial y otros miembros de la Policía Nacional habiéndose hallado en una de sus habitaciones, una bolsa plástica azul y blanca con material "al parecer cristal de coca" y dentro de esa otra bolsa negra "al parecer con bazuco (sic)", cuyo peso fue de 37 grms., otra bolsa con 26 grms. "al parecer bazuco (sic)", una botella grande al parecer con acetona, otra con un liquido amarrillo similar a gasolina, varias bolsas plásticas negras y blancas, dos porciones de "al parecer bazuco" envueltas en papel, encontrándose sustancia de la misma en otra bolsa plástica y un cigarrillo derby "al parecer", igualmente, con sustancia estupefaciente. También se halló un rollo de plástico para fabricar bolsas pequeñas, en la basura se encontraron 3 pedazos de un empaque plástico de café "donde al
parecer viene empacado el bazuco", encima del lavadero, por el cieloraso, un cajón de madera con candado, cuyas llaves fueron encontradas por el Jefe de la Unidad de Policía Judicial en la mesa de noche del implicado en un llavero con varias llaves, el cual contenía una gramera para 100 gramos marca Yamasa, 18 paquetes plásticos con sustancia al parecer con 2 (cid:9) ;pú6&a Le Colombia CayJión 14.117
P. Joel Antonio /Jrve Marique D.f Infracción 11e4730 de 1.986 t(cid:9) u.
Corte Suprema Le justicia estupefaciente y varias bolsas plásticas que en su orden pesaron, 56.4, 60.8, 96.2, 86.4, 39.9, 25.8, 11.3, 6.3, 11.1, 21.6, 6.3, 9.8, 3.5, y otras bolsas con 3, 31 y 15 papeletas, respectivamente, otra bolsa con empaques de papel mantequilla, dos cucharas y una vainilla calibre 38. En una vitrina se descubrió una bolsa plástica con $121.290 en efectivo en billetes de varias denominaciones y entre unas revistas, varios empaques plásticos pequeños. Lo anterior, entonces, sirvió de fundamento para que en el acto se ordenara la captura de JOEL ANTONIO ADARVE MANRIQUE, quien estuvo presente en la diligencia y más adelante, esto es, el 9 de septiembre, se abriera formalmente la investigación, procediéndose a vincular al imputado
mediante indagatoria, en la que comenzó por manifestar que en el allanamiento no le mostraron las sustancias que según el acta son "al parecer cocaína", pues solo se preguntó sobre la procedencia del cajón, pero no le permitieron que identificara de que se trataba. Además, y como enfáticamente expresó ser ajeno a las imputaciones hechas en su contra como presunto expendedor de estupefacientes solicitó como pruebas varios testimonios de personas que clasificó entre clientes suyos, habitantes de la casa y vecinos de Aranzazu. De la misma manera, agregó que el responsable de los cargos que a él le imputaban era un señor de nombre Rafael, de quien desconocía su apellido, pero que se podía ubicar por medio de John Jairo, John Fredy o Daladier, pues en días anteriores, ingresó al "cuarto de reblujos", diciéndole que iba a dejar allí guardadas unas cositas, sin que le diera mucha importancia y 3 pú6&a de Co(om6ia y Cañón 14.117
P. Joel Antonio ( rve Mangue D./ Infracción(cid:9) 30 de 1.986
( 1 Corte Suprema de Justicia menos se percatara de su contenido. Sin embargo, precisó que consume drogas y que por ese motivo tenía en el nochero de su pieza el cigarrillo encontrado por el despacho y varias papeletas, las cuales, dice, tampoco se las mostraron. Sin embargo consideró como otra explicación al hallazgo de dicho material en su casa, especialmente la caja encontrada en el cieloraso de la cocina, que fuera la acción de extraños, solo por el hecho de hacerle daño.
Explicó, también, que el plástico y las bolsas encontradas se debe a que hasta año y medio atrás hacían bolis, "sanwis (sic)" y empacaban aliños. El 11 siguiente, se llevó a cabo diligencia de pesaje y destrucción de la sustancia incautada y entre tanto el defensor de confianza solicitó la declaración de Olga García de Agudelo. Así el día 13 se le definió la situación jurídica al encartado con medida de aseguramiento de detención preventiva por infracción al inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, al tiempo que se negaron por impertinentes las pruebas pedidas por el procesado en la indagatoria, pues se referían a la conducta de aquél sin tener ninguna relación con los hechos investigados, y la deprecada por el defensor porque Olga García ya había declarado en el asunto y además lo que se pretendía demostrar con la misma, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el allanamiento, constaban en el acta respectiva. Sin embargo, con posterioridad a la notificación de dicho proveído, nuevamente el defensor de ADARVE MANRIQUE insistió en el recaudo de la 4 (cid:9) pú6(ica de Colombia Cas/ón 14.117
P. Joel Antonio(cid:9) fve Marique D.f InfracciónL//3O de 1.986
Corte Suprema de justicia declaración de Olga García de Agudelo, siéndole negada tal pretensión en interlocutorio del 25 de septiembre de 1.996. Más adelante, ante la insistencia del procesado, en resolución del 14 de
noviembre de 1.996, la Fiscalía decretó la práctica del testimonio de Olga García de Agudelo por considerar que para ese momento era viable su recaudo, además de las deponencias de las personas vecinas a la residencia de ADARVE MANRIQUE para interrogarlas sobre la conducta de aquél. En decisión del 19 de diciembre de 1.996, la Fiscalía negó la ampliación de la declaración de Rafael Bedoya, pedida por el procesado para que aclarara varias contradicciones, en que, a su juicio, incurrió, e igualmente, hizo lo propio con la práctica de varios testimonios pedidos por el defensor con el fin de acreditar que la señora Esther Gómez, propietaria de los apartamentos en donde se practicó el allanamiento, era expendedora de droga, no obstante, ordenó la expedición de copias para que se investigara la conducta de la citada ciudadana. Perfeccionada, pues, la instrucción, el 27 de diciembre de ese mismo año se declaró cerrada y el 23 de enero de 1.997 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de JOEL ANTONIO ADARVE MANRIQUE por la infracción a la Ley 30 de 1.986 imputada en el proveído que le definió la situación jurídica, decisión contra la que el sindicado y el defensor, quien para entonces se encontraba hospitalizado según se acreditó en el proceso, interpusieron recurso de apelación que fue declarado desierto en proveído 14 de febrero de 1.997, el cual cobró ejecutoria el 19 del mismo mes y año. 5 Rçpú6(ica Le Co(om6ia
Ca€ión 14.117
P. Joel Antoni arve Marique D./ Infracció 30 de 1.986
Corte Suprema Le Justicia Seguidamente, el apoderado de confianza de ADARVE MANRIQUE presentó memorial expresando que renunciaba a los términos de notificación y ejecutoria de la resolución anterior, al tiempo que renunció al poder conferido por "imposibilidad física y mental y por cambio de domicilio, ya que fui trasladado del Hospital Universitario de Caldas al Hospital Universitario del Valle". Para enterar al acusado de la renuncia de su defensor y requerirlo para que designara uno nuevo se libró oficio No. 313 M 19 de febrero de 1.997, y en esa misma fecha el Personero Municipal también manifestó que renunciaba al término de ejecutoria de la decisión mediante la cual se declaró desierta la acusación contra el pliego acusatorio, habiendo hecho lo propio el procesado en escrito recibido el día 20, en el que además, adujo que "por ahora no estoy interesado en nombrar nuevo DEFENSOR ante lo cual, su señoría puede proceder a nombrarlo de oficio...". Remitido el proceso para el rito de la causa al juzgado Penal del Circuito de Salamina, el 21 de febrero de 1.991, precisó que antes de correr el traslado de que trataba el artículo 446 del Decreto 2.700 de 1.991, se nombraba al defensor público del pueblo para que asumiera la defensa del sindicado, el cual, mediante escrito del 27 siguiente manifestó que no aceptaba tal designación porque de acuerdo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 24 de 1.992 el procesado contaba con ingresos que le permitían sufragar los
gastos de un abogado, deducción que hacía de los generales de ley dados por aquél en la diligencia de indagatoria. Sin embargo, antes de pronunciarse sobre la no aceptación del cargo por parte del defensor público, en auto de esa misma fecha, el juzgado dispuso 6 pú&Cica Le Co[om6za Id Cas0n 14.117
P. Joel Antonio(cid:9) e Marique
D./ Infracción/Ode 1.986 Corte Suprema Le Justicia oficiar a la cárcel del circuito de la localidad para que certificara la actividad a la que se dedicaba ADARVE MANRIQUE durante su reclusión, y como al día siguiente, el 28, se le informara que hacía memoriales, pero que no tenía ningún reconocimiento económico por parte de esa institución y además, se sabía que no cobraba por sus servicios, en decisión del 5 de marzo se releyó por uno de oficio al defensor público en mención, fecha en que por separado, dispuso correr traslado para la preparación de la audiencia pública. Como entretanto, el própio acusado había presentado sendas solicitudes de nulidad y otras de pruebas, entre las que se cuenta la declaración de Rafael Puerta, y el Fiscal pidió que se trasladaran a ese asunto las declaraciones rendidas por José Orlando Cardona Zuluaga, Luz Mar' Martínez Montes, John Fredy y John Jairo Quintero Duque y Daladier atehortúa Duque en el radiciado No. 814, por cuanto las mismas hacían referencia a las explicaciones dadas por ADARVE MANRIQUE en la indagatoria, por auto del 15 de mayo el Juzgado decretó las de éste último y negó las nulidades
impetradas por el sindicado. No obstante y como quiera que en el término de ejecutoria de la decisión anterior el procesado solicitó una explicación respecto a la omisión del Juzgado para pronunciarse sobre sus solicitudes de pruebas, en auto del 29 del mismo mes, precisó que tal anomalía se suscitó a raíz de que el memorial correspondiente se anexó al cuaderno de copias, el cual, para la fecha en que se dictó el auto que lo debía resolver se encontraba en el Consejo Superior de la Judicatura a donde se remitió por solicitud de esa autoridad. Por ese motivo, consideró pertinente aplicar el principio de 7 (cid:9) pú6(ica Le Colombia Cas»(1 14.117
P. Joel Antonio A/6e Marique
D.f Infracción Lq'yjtJ de 1.986 Corte Suprema de Justicia integración y con base en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aclarar el auto del 15 de mayo "explicando como en efecto se de hizo, lo ocurrido con el memorial petitorio de pruebas oportunamente remitido a este despacho por el sindicado" y, consecuente con ello, negó la declaración M Jefe de Ja SIJIN y el Técnico del Cuerpo Técnico de Investigaciones al igual que la de Olga García de Agudelo, al tiempo que ordenó la ampliación de declaración de Rafael Bedoya Puerta, Daladier Atehortúa, John Jairo y John Fredy Quintero Duque. Así, una vez concluida la audiencia pública se dictó sentencia de primer grado, la cual fue apelada por el Fiscal para oponerse a la apreciación del Juez en el sentido de que los resultados de la prueba de campo fueron
variados o que se hubiera consignado en la diligencia de pesaje información que no correspondiera a la suministrada por el químico del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía. Además, se mostró inconforme con la tasación de la pena. Por su parte, el procesado también apeló, pero para cuestionar los resultados de la diligencia de pesaje, insistiendo repetidamente que como al respecto se presentaron varios guarismos, entonces debía resolverse el asunto por duda y absolverlo, más aún cuando él no era el responsable del estupefaciente. En lo demás cuestionó la valoración probatoria.
LA DEMANDA:
1. Habiendo invocado las causales primera y tercera del artículo 220 del Decreto 2.700 de 1.991, inicia el demandante por afirmar que el fallo de 8 çpú6(ica de Co(om6ia
1ón 14.117 Z3r
P. Joel Antoni/ve Marique D./ Infracción (0(cid:9) de 1.986
W. 4
Corte Suprema Le Justicia segundo grado violó los artículos 78 y 79 de la Ley 30 de 1.986 y 294 y 445 del Decreto 2.700 de 1.991. Así, en lo que pareciera ser la demostración de la censura, transcribe el contenido del artículo 29 de la Carta Política asegurando que en este asunto se "violó la ley preexistente" porque la diligencia de allanamiento y registro se llevó a cabo sin la asistencia del Ministerio Público, deficiencia, que a su juicio, no se subsana por el hecho de que hubiera intervenido el funcionario instructor como lo sostiene el Tribunal, más aún cuando fue en realidad la
Policía Judicial la que practicó el decomiso, pues fue la que solicitó la diligencia, la que hizo el seguimiento y la que finalmente ingresó al interior de la residencia y procedió a la incautación de la sustancia porque tenían conocimiento de la existencia de la droga, como así lo declararon José Ramiro Marín Carvajal y Faber Alex Espinosa, es decir, la Fiscalía solo se hizo presente para la redacción del acta. Se queja también de que no se hubiera hecho una identificación técnica de la sustancia y no como aquí ocurrió, que fue de manera "mediocre sólo por la simple percepción de los sentidos", anotándose un pesaje general en el acta, ya que la que se hizo con reactivos químicos fue 5 días después y con posterioridad a la indagatoria. Transcribe el aparte de la sentencia en el que se afirma que el Fiscal no estaba obligado a realizar una inspección sobre la sustancia al día siguiente de los hechos porque él mismo participó en su incautación y allí se hizo un pesaje e identificación provsional y además, la que finalmente se hiciera 5 días después se explica porque el procesado exigió la presencia de su 9 ;pública de Colombia C ón 14.117
P. JoeI Anton1i,o11v0e Marique D.f Infracción (cid:9) de 1.986Corte Suprema de Justicia abogado de confianza, enfatizando que tales explicaciones no son lógicas ni legales, porque la norma ordena que sea al día siguiente.
En conclusión, la diligencia de registro y la de inspección sobre la droga son inexistentes "y nulas, que no se podían tener en cuenta para la decisión
final", la primera por la ausencia del Ministerio Público en la diligencia de registro, el no haberse hecho identificación técnica y pesaje allí mismo y la segunda por haberse llevado a cabo en forma extemporánea. Acto seguido, agrega, que "se violó por consiguiente la doctrina de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sentencia de Noviembre 16/94", atinente a la técnica para alegar en casación esta clase de vicios, la cual transcribe de inmediato. Adicionalmente, sostiene que la extemporaneidad de la diligencia de pesaje e identificación incidió en la defensa del procesado, pues al momento de la indagatoria no se le pudo mostrar el elemento constitutivo del cuerpo del delito y por ende, no estuvo en condiciones de controvertir esa prueba. De otra parte, manifiesta que en la indagatoria su defendido afirmó que fue Rafael Bedoya Puerta, a quien describió físicamente, la persona que dejó en su residencia los objetos contentivos de la droga, pero a pesar de que se le hizo comparecer al proceso y de que reconoció ante el instructor que él dejó un costal y un cajón en la casa de JOEL ADARVE por encargo que a su turno le hiciera un primero desconocido y que ignoraba lo que contenían en su interior, no fue vinculado a la investigación, pese a que dicha versión fue corroborada con las deponencias de John Jairo Quintero Duque, Daladier 10 R,çpú6(ica de Co(om6ia C.14.117
P. Joel Antonio4 . rve Marique D./ Infracción U 30 de 1.986
Corte Suprema de Justicia Atehortúa Duque y Jhon Fredy Quintero Duque, quienes con algunas
diferencias, se refirieron de todos modos al tema principal. Esas declaraciones, por tanto, a juicio del demandante merecían ser creídas conforme a las reglas de la sana crítica, pero el instructor y el juez las menospreciaron "con el argumento infantil de que eran amigos del encartado" y que presentaban serias contradicciones, cuando es apenas lógico que existan diferencias entre quienes no han sido aleccionados. Se violó, así el artículo 294 del Decreto 2.700 de 1.991. Se refiere de nuevo al pesaje e identificación de la sustancia incautada, destacando que los resultados de la misma variaron a lo largo del proceso, pues en la diligencia de registro se lee que se refieren a ella como "al parecer cristal de coca", "al parecer sustancia estupefaciente", "al parecer bazuco", sin precisar de qué se trataba el polvo blanco y además, se pesó por partes "sin totalizarsen (sic) al final , habiendo arrojado un peso de 1.048.4 gr. Se le asignó a las bolsas y elementos un número en desorden partiendo del 2, descendiendo al 1 y hasta llegar al 12. El polvo blanco pesó aquí 550 gramos" y en la inspección con identificación técnica que se hizo extemporáneamente, unas arrojaron positivo y en las que dio negativo para base de coca, opio y morfina en el acta se anotó positivo "porque el instructor la hizo constar así". Su peso fue de 476.7 gramos y el total fue de 935.4 y no se tuvo en cuenta la numeración hecha inicialmente. Por su parte, los laboratorios de Pereira y Medellín confirmaron que "la tal
sustancia blanca dicha, no era, ni cocaína, ni heroína, ni morfina" y que su 11 pú1tica de Cotom6za CaM9ón 14.117
P. Joel Antonio (cid:9) Marique D./ Infracción 1tØ'/30 de 1.986
Corte Suprema de Justicia peso era de 341.3 gramos, pero tampoco estas autoridades hicieron coincidir la numeración asignada por el Fiscal. Todas esas inconsistencias, a juicio del casacionista hacían manifiesta la duda sobre la responsabilidad de su defendido, ya que aparte de la ilegalidad de las pruebas a que se ha referido, no podía saberse por cuál cantidad se condenaría al sindicado, y eso redunda en la violación del artículo 445 del Decreto 2.700 de 1.991, conclusión a la que llega apoyándose en la cita una sentencia de un juzgado Penal del Circuito de Bogotá.
2. Bajo lo que denomina como "fundamentos relativos a la causal segunda invocada" hace algunas consideraciones sobre la otrora clasificación jurisprudencia¡ entre nulidades legales y supralegales, enfatizando que en este caso se desconoció el derecho de defensa al no haberse practicado oportunamente las pruebas testimoniales pedidas por el sindicado en la indagatoria y por el defensor, las cuales fueron negadas en la resolución de situación jurídica con el argumento de que con ellas pretendían demostrar la conducta del implicado, no obstante que posteriormente cuando ya no producían ningún efecto, y ante la insistencia de aquél, fueron decretadas.
Pero además, el instructor "nunca" ordenó la ampliación de declaración de Rafael Bedoya Puerta, con la que se hubiera podido evitar la ampliación de indagatoria, ya que a e¡ lo solo se procedió en la etapa del juicio. Se queja igualmente, de que se negara la declaración de Esther López de Gómez, pese a que la defensa la pidió porque contra ella pesaban serios 12 çpú6fica de Colombia Ca.'ión 14.117
P. Joel Antonio ,/frve Marique D./ Infracción (cid:9)30 de 1.986
Corte Suprema de Justicia señalamientos de ciudadanos de Aranzazu que la calificaban como traficante y expendedora de estupefacientes, pero en su lugar la Fiscalía dispuso investigación por separado, en la que efectivamente se comprobó su ilícito comportamiento, y aunque se ordenó como prueba traslada para el juicio el proceso seguido en contra de aquella, no fue tenida en cuenta. Tampoco, en el juicio se hizo comparecer a José Ramiro Marín Carvajal, Jefe de la Policía Judicial de Salamina, ni a Nestor Gómez Gómez, Técnico de CTI, al primero para que aclarara los cargos que pesaban en contra de JOEL ANTONIO y, al segundo para que sustentara el resultado de la prueba de campo, y aparte de ello no se tuvo en cuenta la denuncia penal que en contra de Marín presentara el sindicado, por el delito de calumnia. No se ordenó una inspección al lugar de los hechos para verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como establecer si teniendo en
cuenta que Bedoya Puerta es enfermo de la columna, pudo subirse a los sitios en los que fueron encontrados los elementos contentivos de la droga, o determinar las condiciones de luz natural. Por lo anterior, afirma la violación de los artículos 246, 249, 251, 333, y 362 del Decreto 2.700 de 1.991. Para el demandante, además, la sentencia se dictó con base en un dictamen parcial desconociendo el resultado definitivo, pues allí se tomó como base el dictamen según el cual la sustancia pesó 476.4 gramos de base de coca, cuando el laboratorio de Medicina Legal de Bogotá dijo todo lo contrario, es decir, se desconoció el principio de legalidad. 13 púb(ica de Cotombia Cas'n 14.117
P. Joel Antonio Açt'e Marique
D./ Infracción LJ7O de 1.986 1 Corte Suprema Le Justicia De otro lado, en la etapa del juicio se quebrantaron todos los términos, pues solo hasta el 5 de marzo se enteró al procesado del traslado de 30 días para preparar la audiencia, cuando debió hacerse en febrero y aunque ese lapso venció desde el 21 de abril de 1.997, el Juzgado dejó hasta el 15 de mayo de ese mismo año para pronunciarse, no sobre las pruebas, sino respecto de las nulidades y la audiencia, y aún así, el debate público se vino a celebrar el 24 de junio, no obstante que fue programada para el 24 de mayo. En fin, lo único que se hizo dentro del término legal fue dictar la sentencia condenatoria. Sin embargo, aclara que "en la notificación sobre AUDIENCIA solo se decretó
la prueba requerida por el Sr. Fiscal, viniendosen (sic) a decretar parte de las pruebas pedidas por el imputado solo en Mayo 29/97, es decir, a las dos semanas de la actuación anterior". Recalca, también, que JOEL ANTONIO ADARVE permaneció sin defensa técnica desde que el expediente llegó de la Fiscalía al juzgado hasta poco antes de la audiencia pública y reitera de inmediato que se violaron los artículos 446 y 447 del Decreto 2.700 de 1.991, y se lesionó el principio de legalidad. Vuelve a transcribir la sentencia del Tribunal, pero esta vez, en cuanto analiza por qué se presentó la diferencia en los resultados de los pesajes, en el sentido de que se trata de un polvo que se puede escapar en diferentes cantidades, que además fue manipulado y que el peso bruto es diferente del peso neto, replicando al efecto que como el laboratorio no indicó que fuera 14 pú6(ica de Co(om6ia Ca/)6n 14.117
P. Joel Antonio ~ve Marique D./ Infracción 1,61 130 de 1.986
IL(cid:9) - Corte Suprema de Justicia volátil y se manipuló, pudo también ser fácilmente cambiada o alterada, porque si los funcionarios la tuvieron en los mismos empaques y no la volvieron a sacar después del registro, no tenía por qué variar su peso inicial. En cuanto a la diferencia entre peso bruto y peso neto, sostiene el libelista que si aquél "es diferente al primero, debieron haber explicado como se produce esa diferencia y citar la norma o ley que así lo determine para poderla controvertir en el ejercicio del derecho a la defensa. Porque si es la
misma sustancia o elemento que se pesa en el registro y se conserva luego en sus mismos empaques en que fue encontrada, no hay explicación legal ni lógica para la variación de su peso en la inspección; solo la explicación caprichosa y a priori cabe en la mente del fallador más no en la lógica y en la legalidad...", salvo que se hubiera hecho primero mojada y después seca y si el propósito era el de ahondar en garantías, en la segunda oportunidad no tenía por qué arrojar otro resultado, aunque en últimas la ley si exige dos pesajes, "ya que si para el registro ordena la identificación técnica de las sustancias es incluyendo el pesaje, posteriormente para la Inspección Judicial sobre las sustancias también se tienen que pesar". Por ello no es cierta la apreciación del fallador en cuanto tiene que ver con el hecho de que al procesado sí se le pusieron de presente los elementos incautados, dado que la diligencia de inspección y pesaje se realizó con posterioridad a la indagatoria, y lo único que se le puso de presente a ADARVE MANRIQUE en su injurada fue una serie de bolsas tapadas con una sustancia no identificada, lo que significa que no se sabe sobre qué delito se interrogó, ya que la única prueba que existía al respecto era el 15 gpú6&a Le Colombia Ca/ión 14.117
P. Joel Antorno /4rve Marique D./ Infracción l,€I/3O de 1.986
Corte Suprema Le Justicia presentimiento del instructor, es decir, se infringió el artículo 365 del entonces ordenamiento procesal y "se violó el principio de legalidad así como el principio de contradicción de la prueba".
Consecuente con lo anterior, sostiene que como en la indagatoria su defendido afirmó ser adicto a las drogas, explicando en esa medida el hallazgo en su habitación de un cigarrillo derby "arreglado" y dos papeletas, a lo sumo se le podía condenar por una contravención de policía porque la sustancia contenida en los mismos pesó 0.9 gramos. Sin embargo, lo que se impone es la absolución porque aparte de los distintos resultados que aparecen en el proceso sobre la cantidad de droga incautada, la única que fue objeto de confesión por parte de ADARVE MANRIQUE, que en la diligencia de registro se marcó con el número 6 y se empacó en una caja roja, no fue examinada técnicamente ni pesada en la inspección judicial extemporánea a que se ha referido, ya que allí el instructor hizo aparecer un listado de elementos rotulados del 1 al 5 como de los encontrados en la habitación del sindicado, los cuales arrojaron un total de 16.2 gramos. Transcribe de nuevo la sentencia del juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá y concluye que, como ha demostrado la violación al debido proceso y consecuentemente al derecho de defensa, debe decretarse la nulidad.
CONCEPTO DE L APROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL:
1. Los sustanciales y evidentes desaciertos técnicos en que incurre el demandante en la proposición y demostración de las dos censuras que 16 4pú6(ica Le Coíom6ia ción 14.117
P. Joel Anton arve Marique D./ Infracció 30 de 1.986
Corte Suprema Le Justicia propone como ataque al fallo impugnado, son suficientes, a juicio de la Procuradora Delegada, para su desestimación. En efecto, en el primer cargo que sustenta con base en la causal primera de casación, no identifica el libelista el motivo de la violación a la ley sustancial, ni el sentido de la misma y mucho menos señala la modalidad de yerro. Además, cita como normas sustanciales violadas varias que son de carácter instrumental e incluye en los "fundamentos" del ataque el quebranto del artículo 29 de la Carta Política, lo que indica que lo atinente a esa transgresión debió proponerlo por la causal tercera. En el mismo sentido dé los tres reproches que en el fondo comprende el primer cargo, se advierte que, si en primer lugar pretendía cuestionar el valor probatorio de la diligencia de identificación y pesaje e inspección a la sustancia incautada, por haberse llevado a cabo en forma extemporánea, entonces, le correspondía escoger el error de derecho por falso juicio de legalidad y demostrar el incumplimiento del instructor de las formalidades legales requeridas para su aducción al proceso. Aún así, puntualiza, que la interpretación dada por el ad quem a los artículos 78 y 79 de la Ley 30 de 1.986 sí es la correcta porque están efectivamente referidas al decomiso de sustancias sicotrópicas únicamente cuando se lleva a cabo por parte de la policía judicial "y en tal medida, con la prontitud con la que se debe actuar en estos casos para asegurar la prueba, las normas no exigen como requisito de validez de la diligencia, cuando se ha hecho respetando los derechos fundamentales de las personas, la presencia del
ministerio público, menos aún cuando la incautación es practicada 17 pú6&a ciTe Colombia sación 14.117
P. Joel Ant darve Marique D./ Infrac ey 30 de 1.986
Corte Suprema cíe Justicia directamente por el Fiscal instructor, como ocurrió en este caso, quien al día siguiente de iniciada la investigación en contra del señor ADARVE MANRIQUE, abundando en garantías, comunicó por escrito a los personeros de Salamina y de Aranzazu; y además, en la prueba de campo y pesaje efectuada el 11 de septiembre de 1.996 intervino el Agente del Ministerio Público". Además, en el acta del aludido allanamie
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