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CSJ - SP14128(15-09-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14128(15-09-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN. 14.128

CARLOS JULIO MORENO CAMACHO.

HOMICIDIO

Proceso No 14128

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 077 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CARLOS JULIO MORENO CAMACHO, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó integralmente la dictada en primera instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 13 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de los perjuicios ocasionados, como determinador del delito de homicidio en grado de tentativa.República de Colombia

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CARLOS JULIO MORENO CAMACHO.

HOMICIDIO

33

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: En horas del medio día del 16 de enero de 1994 en el barrio Betania

de esta ciudad, en la carrera 44 A con calles 83 y 84, Daniel Augusto Villamarín Pinilla se encontraba desde temprano tomando licor en su casa en compañía de sus hermanos Iván y Gustavo,

mientras veían un partido de fútbol, y hacia el medio día decidió ir a comprar una botella de vino a la tienda de Mariano Arévalo, ubicada a media cuadra de su casa. Una vez allí, Augusto efectivamente adquirió el licor que buscaba y cuando se disponía a salir se presentó un incidente con CARLOS JULIO MORENO CAMACHO, quien se encontraba jugando cartas con Germán Ruiz, pues hubo un roce que desencadenó en mutuos insultos y golpes, situación que convocó la presencia de los otros hermanos del muchacho, obligando a CARLOS JULIO a abandonar el lugar, en compañía de su esposa y su hija menor, quienes también se hicieron presentes en el lugar para mediar en la situación. Sin embargo, los jóvenes lo siguieron armados de piedras y palos arremetiendo contra la entrada de la vivienda. En medio de la gresca CARLOS le entregó a su hija de 14 años, Blanca Magnolia Moreno Triana un revólver diciéndole que lo usara como ella sabía hacerlo. De inmediato, la menor disparó en contra de Augusto Villamarín Pinilla, ocasionándole lesiones en el abdomen que le ocasionaron una incapacidad médico legal de 35 días, yRepública de Colombia

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CARLOS JULIO MORENO CAMACHO.

HOMICIDIO 33 deformidad física de carácter permanente consistente en perturbación funcional, transitoria, del órgano de la excreción fecal. Los anteriores hechos fueron denunciados por Consuelo Villamarín

Pinilla ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, de donde el 19 de enero de 1994 enviaron las diligencias a la justicia de Menores, en razón a la participación de la niña Blanca Magnolia Moreno Triana en la comisión del delito. En auto del 24 de julio de 1994, mediante el cual el Juzgado Sexto de Menores impuso a Blanca Magnolia Moreno Camacho medida provisional consistente en libertad vigilada como autora del delito de homicidio en grado de tentativa, se dispuso también la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara lo pertinente a la participación de su padre CARLOS

JULIO MORENO CAMACHO.

Las copias mencionadas, sirvieron de sustento a la Fiscalía Trescientos Treinta y Ocho Seccional de Bogotá, a donde fue repartido el asunto, para disponer el 30 de noviembre de 1994 la apertura formal de la investigación, despacho que el siguiente 25 de febrero de 1995, envió la actuación a las Fiscalías Locales por estimar que los hechos denotan la consumación de un delito de lesiones personales. Así, avocado el conocimiento por la Fiscalía 219 Local, se vinculó mediante indagatoria a CARLOS JULIO MORENO CAMACHO. Sin embargo, el 26 de septiembre del año en comento ese mismo despacho devolvió lo actuado a la Fiscalía Seccional por estimarlo procedente una vez se percató que la justicia de menores estabaRepública de Colombia

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HOMICIDIO 33 adelantando investigación en contra de Blanca Magnolia Moreno Triana por el delito de homicidio en grado de tentativa.

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HOMICIDIO 33 adelantando investigación en contra de Blanca Magnolia Moreno Triana por el delito de homicidio en grado de tentativa. Las diligencias le correspondieron por reparto, a la Fiscalía Cincuenta y Cuatro de la Unidad Quinta de Vida, despacho que el 20 de noviembre de 1995 definió la situación jurídica de CARLOS JULIO MORENO CAMACHO en el sentido de abstenerse de afectarlo con medida de aseguramiento. Acopiada diversa prueba testimonial, el 29 de abril de 1996 se cerró el ciclo instructivo y el 5 de junio del mismo año se calificó el mérito probatorio del sumario, disponiendo, en primer lugar revocar la abstención de afectar al sindicado con medida de aseguramiento; y acusarlo como autor -determinadordel delito de homicidio, en grado de tentativa; decisión que al ser apelada por la defensa, el 13 de agosto siguiente recibió confirmación de una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. En la etapa del juicio, se decretaron algunas pruebas de oficio y una vez rituada la audiencia pública se dictó el fallo de primer grado, que también fue apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.

LA DEMANDA:

Primer CargoRepública de Colombia

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CARLOS JULIO MORENO CAMACHO.

HOMICIDIO

33 Con sustento en la causal tercera de casación, acusa el

demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso por desconocimiento del principio de investigación integral. En el presente asunto, el Fiscal que conoció de la investigación y el Juez de la causa, omitieron la práctica de los testimonios de Iván Villamarín y su esposa, Jacqueline Miranda, Gustavo Villamarín, Jorge y Anita Gómez, Policarpo Munar, Blanca Triana de Moreno, Sonia Restrepo, Estella Cruz y Julio Aragón, personas citadas en las fotocopias remitidas por el Juez Sexto de Menores y con base en las cuales se ordenó la apertura de la investigación, como presenciales de los hechos. A renglón seguido, agregó, que la procedencia de la práctica de dichas declaraciones resultaba evidente, “no solamente por el aspecto físico de su borrosa y poco legible fotocopia, sino porque jamás tuvieron la calidad de prueba aportada formalmente al proceso, por consiguiente no era válido ni de derecho que los juristas instanciales las tomaran como tales, como pruebas, y sobre ellas construyeran los juicios de valor con que apuntalaron los fallos cuestionados”. Hubo errores “in procedendo e in iudicando” , que redundaron en desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, pues solo se acogieron “las versiones parcializadas, inscritas en la mentira, todas afanosas de comprometer a mi defendido en el reato”. Tanto, que el propio sentenciador de segundo grado se apartó de sus versiones en cuanto a la posición de cada uno de losRepública de Colombia

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HOMICIDIO 33 protagonistas “para acomodar los hechos ” sosteniendo que la

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HOMICIDIO 33 protagonistas “para acomodar los hechos ” sosteniendo que la víctima no fue lesionada frente a la tienda de Mariano Arévalo, sino de la residencia del sindicado, momentos en que lanzaban contra su casa piedras y palos. Sin embargo les creyó lo manifestado en el sentido de que fue MORENO CAMACHO el que le dio a su hija la orden de disparar. También, se acopiaron testimonios como el de Mariano Arévalo, dueño de la tienda donde comenzó la trifulca, quien no presenció el momento en que se produjo el disparo causante de la lesión mortal, y con base en prueba como ésta los falladores terminaron afirmando que no aportaron nada a favor del acusado. No hubo, pues, equidad ni igualdad en “el juicio de valor” efectuado para le proferimiento del fallo. Segundo Cargo También por motivo de nulidad, por violación a los derechos al debido proceso y de defensa propone el recurrente esta censura. Para el demandante, es incomprensible que a su defendido se le haya acusado en calidad de coautor del delito de homicidio en grado de tentativa, cuando los hechos indican que se trató de unas lesiones personales “pues sabido es que el propósito de ocasionar la muerte a otra persona, como elemento subjetivo del delito imperfecto de homicidio, debe estar evidenciado en forma inequívoca, pues cualquier otro propósito conduce a laRepública de Colombia

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HOMICIDIO 33 exteriorización del dolo indeterminado, el cual se concibe por el

inequívoca, pues cualquier otro propósito conduce a laRepública de Colombia

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CARLOS JULIO MORENO CAMACHO.

HOMICIDIO 33 exteriorización del dolo indeterminado, el cual se concibe por el resultado; el enunciado de derivar de la naturaleza del arma o de la dirección del golpe la intención homicida, podría ser factible cuando el hecho se consuma, pero no cuando no se logra, esa hipótesis carece de valor lógico, pues equivale nada menos que a una presunción no legal sino originada en el subjetivismo del fallador”. Adicionalmente, el juez entendió que no fue coautor, sino autor intelectual, y decidió por su cuenta y riesgo aumentarle la pena con base en las circunstancias de agravación contenidas en los numerales 1º y 7º del artículo 66 del Decreto 100 de 1980, lo cual constituye “otra de las conclusiones anfibológicas” , no solo porque no fueron deducidas en la resolución acusatoria, sino porque a partir de los mismos elementos fácticos no podrían configurarse hipótesis delictivas diferentes. Solicita, por tanto, se case el fallo recurrido y se declare la nulidad indicando en qué estado queda el proceso. Tercer Cargo Como subsidiario, propone el censor este ataque, amparado en el cuerpo segundo de la causal primera de casación. En esta oportunidad acusa el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de identidad en la valoración probatoria.República de Colombia

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33 En la apreciación de los testimonios que hacen parte de este

de identidad en la valoración probatoria.República de Colombia

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33 En la apreciación de los testimonios que hacen parte de este proceso el sentenciador de segundo grado desconoció las reglas de la sana crítica, pues no obstante considerar mentirosas las versiones de Gloria Consuelo Villamarín, el lesionado Daniel Augusto Villamarín, Stella Roa Castro y José William Peña Suárez, porque no les creyó que el sitio donde resultó lesionada la víctima fuera en frente de la tienda de Mariano Arévalo, porque a su juicio los hechos ocurrieron en inmediaciones de la vivienda del procesado; admitió como ciertas sus afirmaciones alusivas a que fue MORENO CAMACHO quien le dio la orden de disparar a su hija. Desatendió el fallador los dictados de la lógica y la experiencia. Si se analiza la personalidad de su defendido, en tanto que se trata de un hombre honesto dedicado a su hogar, resulta inverosímil que hubiese sido capaz de darle un arma de fuego a una niña de 13 años e instruirla para que disparara a matar, “ya que un buen padre de familia preocupado por la buena formación de sus hijos no cae en semejante inmoralidad”. Por un hecho baladí, no induciría a su hija entrada en la pubertad, a cometer un crimen. Mucho menos puede admitirse una imputación de estas

características, cuando proviene de personas interesadas y de sospechosa parcialidad. Finalmente, cita como normas quebrantadas los artículos 22, 23 y 323 del Decreto 100 de 1980, “dejando de aplicar, en gracia de discusión el artículo 331 y/o los subsiguientes” , pues dedujo certeza sobre la responsabilidad del acusado, pese a que la prueba deRepública de Colombia

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HOMICIDIO 33 cargo es parcializada y tendenciosa, siendo que por la vía de la duda se imponía absolverlo. En estas condiciones, las normas medio infringidas fueron los artículos 247 y 45 del Decreto 2700 de 1991. Con base en lo anterior, pide se case el fallo recurrido y se absuelva al procesado CARLOS JULIO MORENO CAMACHO.

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO

PENAL (e): Primer Cargo Para el Ministerio Público esta censura no tiene probabilidades de prosperar, toda vez que el censor aduce como motivo de ataque el de nulidad y lo desarrolla con argumentos propios de la causal primera. De un lado, cuestiona la legalidad de los testimonios acopiados por el Juez Sexto de Menores, los cuales fueron trasladados al presente asunto, y además, termina cuestionando el mérito otorgado a los mismos. Confunde pues, el censor el principio de la investigación integral con la libre apreciación de la prueba. De otra parte, no es admisible sostener que no hubo investigación integral porque no se hubiese repetido la práctica la pruebaRepública de Colombia

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De otra parte, no es admisible sostener que no hubo investigación integral porque no se hubiese repetido la práctica la pruebaRepública de Colombia

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HOMICIDIO 33 trasladada a este proceso. Eso contravendría presupuestos como los de celeridad y economía procesal. Adicionalmente, destaca, que no toda la prueba trasladada del Juzgado Sexto de Menores a este asunto va en contra de los intereses del procesado. Entre ellas se cuenta la versión rendida por la menor hija de MORENO CAMACHO, quien desmintió los testimonios de cargo. Y tampoco es cierto que el proceso se conforme con esa clase de medios, pues se recaudaron otros, como los testimonios de Gerardo Vargas Rodríguez, Clara Cecilia Franco Prieto, José Germán Ruiz Camacho, varios de los cuales fueron referidos por el sindicado en la diligencia de indagatoria. De la misma manera, la intervención que hiciera el ahora recurrente, en la audiencia pública, evidencia lo contrario. Allí reconoce que se cumplió con la investigación integral en este proceso porque se recogieron los testimonios de personas, que él mismo califica de imparciales. Segundo Cargo Esta censura, que postula el casacionista a partir de la afirmación de la no demostración de la intención homicida en la ejecución material del hecho por parte de la menor Magnolia Moreno, tampoco tiene viabilidad. En criterio del Procurador Delegado, contrario a lo sostenido por el defensor, el desarrollo de los hechos indican que el dolo homicida guió el comportamiento de la menor. Como lo señaló la Fiscalía queRepública de Colombia

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HOMICIDIO 33 conoció en segunda instancia la apelación contra la resolución

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HOMICIDIO 33 conoció en segunda instancia la apelación contra la resolución acusatoria, el lugar de la humanidad de la víctima donde impactó el proyectil, el arma utilizada y la indicación dada por el sindicado a su hija de que la “utilizara como ella sabía” demuestran que la intención homicida fue determinada por aquél. La posición del casacionista, según la cual la intención homicida solo puede deducirse de la dirección del golpe y el arma utilizada cuando el homicidio se consuma, no es de recibo. La determinación de la conducta del autor es necesaria en todos los hechos punibles, lo cual no obedece a la arbitrariedad del fallador, sino a un proceso inferencial a partir de hechos objetivos. Por último, lo concerniente a la deducción anfibológica en la que a juicio del demandante incurrió el sentenciador al deducir como circunstancias de agravación las contenidas en los numerales 1º y 7º del art. 66 del Decreto 100 de 1980, pese a no haberse siquiera mencionado en la acusación, no es un planteamiento claro porque el concepto de anfibología alude a doble sentido, o a aquello que puede ofrecer más de una interpretación, en términos del diccionario de la Real Academia Española. Sin embargo, el Procurador entiende que el reparo del casacionista apunta a evidenciar una violación al derecho de defensa del procesado, por habérsele sorprendido en la sentencia con circunstancias que no fueron objeto de atribución en al momento de llamarlo a juicio.República de Colombia

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circunstancias que no fueron objeto de atribución en al momento de llamarlo a juicio.República de Colombia

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33 Bajo tal comprensión, precisa que lo correspondiente a la causal 7ª del artículo 66 del Decreto 100, atinente a “obrar con la complicidad de otro” , el cual, según el censor no podía atribuirse porque al sindicado se le llamó a juicio como determinador, no es aceptable porque si bien la ley diferencia entre autores y cómplices como formas de participación, tal expresión no puede extenderse a “disposiciones que no requieren de su contenido para su cabal comprensión”. Además, esas circunstancias de agravación constituyen criterios para dosificar la pena, y esta en particular hace relación a la mayor capacidad de poner en peligro el bien jurídico protegido. Además, el fundamento fáctico de la circunstancia fue deducida en la acusación en el resumen de los hechos, por manera que, desde ese punto de vista, no hay sorprendimiento para el procesado. En cambio, en lo que tiene que ver con la circunstancia del numeral 1º, esto es, la de obrar por motivo innoble o fútil, la cual requiere de un análisis valorativo, es cierto que la resolución acusatoria no concretó motivo específico como causante del incidente, pese a lo manifestado en tal sentido por el propio sindicado, el cual corroboraba la versión de la víctima. En la audiencia pública tampoco se habló sobre el origen del ataque.

Tal causal, requiere para su imputación, primero el reconocimiento del hecho y su posterior valoración, y eso fue lo que no se hizo en la sentencia, pues se agravó la pena sin explicación ni argumentación lógica.República de Colombia

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33 En este sentido, entonces, deberá la Corte Casar parcialmente el fallo impugnado y dictar uno de reemplazo, en el sentido de retirar dicha causal genérica de agravación y realizar una nueva dosificación de la pena. Tercer Cargo Este cargo, se concreta en una oposición a la valoración que hicieran los falladores de los testimonios de cargo. Para el demandante, es contradictorio que no se les hubiera dado credibilidad en el señalamiento del lugar donde fue herida la víctima y sí en todo aquello que incrimina al procesado, en cuanto a que fue él quien le dio la orden de disparar a su hija. Ese proceder, de acoger las deponencias en unos aspectos y rechazarla en otros no constituye error de hecho por falso juicio de identidad, y menos desconocimiento de la sana crítica. Todo lo contrario, es a lo que apunta el sistema de libre apreciación racional, y ello es posible luego del análisis de todo el conjunto probatorio. Y si bien es cierto que no es usual que un padre le entregue a su hija de 13 años, un revólver para que lo dispare en contra de otra persona, no es de imposible ocurrencia, y eso fue lo que observaron

quienes declararon en este proceso, y a quienes se les otorgó credibilidad en las instancias. Por último, anota que no es coherente el desarrollo del cargo al aducir, de un lado, que las declaraciones de Gloria Consuelo Villamarín, Daniel Augusto Villamarín, Stella Roa Castro y JoséRepública de Colombia

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33 William Peña Suárez son mentirosas, y que, por consiguiente al haberse valorado por las instancias se violaron los artículos 22 y 323 del Decreto 100 de 1980, siendo que la norma aplicable era el artículo 331 ibídem, porque si eso es así, tampoco podrían servir de sustento para unas lesiones personales. Por todo lo expuesto, solicita se case parcialmente la sentencia recurrida y se profiera fallo de reemplazo en el que se dosifique nuevamente la pena, sin tener en cuenta la causal de agravación del numeral 1º del artículo 66 del Decreto 100 de 1980, toda vez que la nulidad que se configura afecta únicamente la sentencia.

CONSIDERACIONES: Primer Cargo Esta censura, que el demandante postuló con fundamento en la causal tercera de casación, presenta evidentes y sustanciales desaciertos de orden técnico que impiden abordar un estudio de fondo del proceso.

En efecto, olvidó el casacionista que la causal de nulidad, como motivo de ataque de casación está sujeta, al igual que las demás, al cumplimiento de unos básicos y elementales presupuestos de lógica que no pueden obviarse amparándose en la naturaleza, fines y alcances del instituto procesal propuesto, pues todo lo contrario indican los principios que lo orientan.República de Colombia

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que no pueden obviarse amparándose en la naturaleza, fines y alcances del instituto procesal propuesto, pues todo lo contrario indican los principios que lo orientan.República de Colombia

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33 Por eso, insistente ha sido la jurisprudencia de la Sala en señalar, que cuando se acude a este motivo de ataque, el censor no agota la carga argumentativa que le compete cumplir, con la mera enunciación de la presencia de un vicio en el proceso. Es necesario, en todo caso, precisar en qué consiste, como se constata en la actuación, en qué medida afectó la estructura básica de la instrucción o el juzgamiento y como lesionó garantías fundamentales de los sujetos procesales, y concretamente, en qué forma repercutió negativamente a la situación particular del sindicado, por manera que el agravio causado no puede remediarse sino volviendo las cosas al estado en el que se encontraban antes de consolidarse la situación dañina. La nulidad, entonces, no responde a simples manifestaciones de inconformidad, o a puntos de vista meramente especulativos sobre las diferentes alternativas investigativas, que a la postre solo traducen una conceptualización posterior diferente de aquella que se tuvo como posible y viable en el desarrollo mismo de la actuación. Por idéntica razón, no puede entenderse como un espacio abierto para hacer planteamientos con miras a propiciar una reevaluación oficiosa del proceso, en donde el acierto de las afirmaciones del

censor quede atada al azar, pues más que un requisito propio de la casación, constituye un principio orientador de los fines que inspiran este extremo remedio procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310.2 del Código de Procedimiento Penal vigente, igualmente contenido en el artículo 308.2 del Decreto 2700 de 1991.República de Colombia

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33 Esta propuesta casacional, lejos de respetar tan básicos presupuestos, se desvía por completo de su orientación inicial, incurriendo en otro desacierto, pues alude indistintamente al desconocimiento del debido proceso y a la vulneración del derecho de defensa, esto es, confunde en el mismo concepto los vicios de garantía con aquellos de procedimiento propiamente dichos, y tampoco, diferencia los argumentos que le sirven de fundamento a una u otra proposición. Y si desde este punto de vista el cargo se advierte ambiguo e impreciso, mucho más confuso y contradictorio se torna si se tiene en cuenta que al interior de la misma premisa, cuestiona la legalidad de las copias expedidas por el Juzgado Sexto de Menores, que dieron origen a la presente investigación, pero al tiempo reclama porque no se hubiera decretado el testimonio de varias personas citadas precisamente en tales documentos, como presenciales de los hechos. Una postura de esta naturaleza contraviene el principio lógico de no contradicción, según el cual una cosa no puede

participar al tiempo de características opuestas. Eso es lo que aquí ocurre, pues la primera condición, rechaza la segunda, en tanto que al repudiar la legalidad de la prueba trasladada, impide atender su contenido. Sin embargo, no precisa de ningún modo el casacionista por qué razón no son aptas como pruebas en este proceso las declaraciones que en fotocopia autenticada remitió a la Fiscalía el Juzgado Sexto de Menores, como para que debieran haberse excluido del contexto probatorio objeto de valoración por el sentenciador para formarse el juicio de certeza al que llegó con respecto a la responsabilidad penalRepública de Colombia

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HOMICIDIO 33 de CARLOS JULIO MORENO CAMACHO. Si el yerro se concretara a éste tema, la conclusión inevitable es que se equivocó el actor en la selección de la causal, ya que un desacierto de este tenor, no engendra vicio que perturbe la legalidad de la actuación, sino la sentencia, en cuanto su origen está en el raciocinio del fallador frente a la prueba, y eso, no es nada distinto a una violación indirecta de la ley, por error de derecho por falso juicio de legalidad. No obstante lo anterior, también aduce el censor el desconocimiento del principio de investigación integral por no haberse recaudado los testimonios de Iván Villamarín, Jacqueline Miranda, Gustavo Villamarín, Jorge Gómez, Policarpo Munar, Blanca Triana de Moreno, Sonia Restrepo, Estella Cruz y Julio Aragón, quines

presenciaron los hechos, y así lo entendió el Fiscal al abrir la investigación, pues dispuso escuchar a quienes tuvieron conocimiento de los mismos. No se trata pues, como parece haberlo entendido el Procurador, que la inconformidad del demandante en este sentido, se contraiga a la no repetición de los testimonios trasladados, pues, como queda visto, los que reclama el censor, son los que aparecen referenciados por aquellos. Ahora bien, esta proposición, que constituye la propuesta principal carece de demostración. Es cierto que el demandante afirma que eran procedentes porque podrían aclarar la posición de los protagonistas de los hechos. Sin embargo, no sustenta por qué, a partir de los testimonios donde aparecen citadas, tales versiones podrían contribuir a la reconstrucción procesal de lo realmenteRepública de Colombia

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HOMICIDIO 33 ocurrido al medio día del 16 de enero de 1994, mostrando una verdad diversa de la que elaboraron los falladores con base en la prueba materialmente obrante en la actuación, ni en qué sentido lo que pudieran declarar cada uno de los citados redundaría en beneficio del sindicado, o por lo menos a corroborar su posición defensiva expuesta en la indagatoria. En este sentido, importante es observar que Iván Villamarín, Jacqueline Miranda, Gustavo Villamarín, Jorge Gómez, Anita Gómez, Policarpo Munar, y Sonia Restrepo, son personas referenciadas por Consuelo Villamarín y la víctima Daniel Villamarín,

quienes indicaron que a éstas les constaba que fue CARLOS JULIO MORENO CAMACHO quien comenzó a golpearlo y que, después, en medio de la discusión le pasó a su hija Magnolia el revólver diciéndole que disparara. No se ve entonces, en qué podrían beneficiar al sindicado, los testimonios de quienes sirven de respaldo a aquellos en que se fundamentan los cargos. Cosa distinta ocurre con los de Blanca Triana de Moreno, esposa del procesado, al igual que con los de Estella Cruz y Julio Aragòn, citados por Magnolia Aragòn como una pareja de esposos que viven en la misma casa donde ella misma reside, y a quienes les consta que cuando sonaron los disparos ella se encontraba adentro junto con su papá y por consiguiente, no supo de donde provinieron los que lesionaron a Daniel Villamarín. Las declaraciones de estas personas, si bien podrían apuntar a corroborar la versión de la menor, no fueron siquiera mencionadas en su defensa por CARLOS JULIO MORENO CAMACHO, cuya versión sobre los hechos, coincide con la de su hija en los hechos antecedentes y en laRepública de Colombia

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HOMICIDIO 33 negativa de haber sido ellos los autores de las lesiones sufridas por Daniel Villamarín, pues en el momento determinante de su ejecución son bien disímiles sus relatos. Mientras la menor sostuvo que encontrándose en el interior de su casa junto con su padre escuchó un disparo que no supo de donde provino (f. 17), aquél afirmó que

una de sus hijas llamó a la policía para que aprehendieran a los agresores, que efectivamente concurrió una patrulla con la que salió en su búsqueda sin poderlos encontrar. No mencionó haber escuchado disparos o enterarse de las heridas sufridas por uno de los miembros de la familia Villamarín. En estas condiciones, no se ve, entonces, cuál la pertinencia, procedencia y necesidad de tales pruebas. Aún así, llamadas a declarar las personas que CARLOS JULIO MORENO CAMACHO citó en la indagatoria como testigos de lo ocurrido, esto es, Gerardo Vargas Rodríguez, María del Carmen Martínez, Clara Cecilia Franco de Prieto, Germán Ruiz Camacho y Jesús Antonio Rincón, fueron contestes en manifestar que no vieron de dónde provino el disparo que lesionó a Daniel Villamarín. Por el contrario, el primeros manifestaron haber escuchado ru

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