CSJ - SP14131(18-12-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14131(18-12-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA 29 ipJ
1 1
a ROBO OROZ f O
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUEZ
Aprobado Acta No. 211 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000). VISTOS Con fundamento en la alternativa prevista en el art. 226 A del C.P.P. (creado por el art. 6° de la Ley 553 de 2000), procede la Sala a adoptar la decisión correspondiente una vez emitido el concepto del Ministerio Público, en relación . con la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM IDROBO OROZCO, contra la sentencia de segunda nstancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 15 de septiembre de 1997, mediante la cual confirmó la de primer grado emanada del Juzgado 50. Penal del Circuito de la misma ciudad, en cuanto negó al sentenciado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y lo condenó a la ena principal de 20 meses de prisión, como autor del delito de corrupción. ANTECEDENTES Tuvo origen la acción penal en la denuncia formulada por el señor Darmenides Achicanoy Liz el 10 de junio/96, ante la Inspección 13 de Policía Je Cali, donde sindica a WILLIAM IDROBO de realizar actos eróticos con su nenor hija de 6 años de edad, Giovanna Catherine Achicanoy Callejas.
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V1LLIAM IDROBO OROZtO
Vinculado el sindicado a la investigación mediante indagatoria y definida su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaría, como presunto autor del punible de corrupción definido en el art. 305 del C.P., la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 23 de diciembre/96 profiriendo en su contra resolución de acusación por el referido delito, bajo las circunstancias de agravación punitiva contempladas en el art. 306-5 ibídem. Tramitada legalmente la etapa de la causa, el funcionario de instancia le puso fin a través de fallo del 27 de junio/97, condenando al enjuiciado a la pena principal de 20 meses de prisión, como autor responsable del delito de corrupción agravado, como fue llamado a juicio, al tiempo que negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Dentro del término legal la defensora del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior determinación, en cuanto tiene que ver con la negativa a conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional a su representado, el cual fue decidido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia calendada el 15 de septiembre/97 confirmando la recurrida. Contra el pronunciamiento del Ad-quem fue interpuesto por el defensor del procesado el recurso de casación que ahora resuelve la Sala. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa el demandante la sentencia impugnada porque a
su juicio use ha violado el debido proceso al no tener el implicado una asistencia jurídica letrada que desde un principio lo hubiera orientado en REPUBLICA DE COLOMBIA 2 (cid:9) ''(cid:9) USI Ii I1 -111 CS14.(cid:9) 3 t74ema a WILLIAM IDROBO ORO O debida forma a fin de poder llegar a hacer uso IDROBO OROZCO del legítimo derecho que asiste para ganar los beneficios que la ley le preserva cuando se confiesa la autoría de un hecho y/o se solicita la sentencia anticipada". En otros términos, el casacionista considera vulnerado el derecho a la defensa técnica de su patrocinado, sobre la base que el profesional del derecho designado como su defensor de oficio, quien actuó durante todo el proceso, sólo concurrió a tres diligencias, a saber: lo asisti6 en la indagatoria, atendió el requerimiento para ser notificado de la resolución de acusación, y finalmente, ejerció el mandato en el acto de la audiencia pública. Con este argumento deduce que el procesado no tuvo defensor que concurriera a las diligencias donde se practicaban pruebas que comprometían su inocencia. Plantea de otro lado, que las comunicaciones dirigidas a su prohijado con el fin de enterarlo de las providencias de resolución de su situación jurídica, de cierre de la investigación, del auto calificatorio y el de fijación de fecha y hora para la celebración de la audiencia pública, no fueron recibidas por su destinatario, afectándose el derecho a informarse a tiempo para solicitar sentencia anticipada o audiencia especial y acogerse a los beneficios que la
ley prevé para estos eventos. Agrega que el procesado comunicó al juzgado el cambio de residencia el 5 de agosto/96, y ninguna citación fue dirigida a la nueva dirección, ni el defensor de oficio se interesó por comunicar esta anomalía al juzgado. En consecuencia, demanda la nulidad de lo actuado, a partir del auto que resolvió la situación jurídica de su representado. REPUBLICA DE COLOMBIA 57 • -(cid:9) 'iri uoo zco ORe CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL En criterio del Ministerio Público la censura propuesta por el demandante no está llamada a prosperar, en cuanto a las anomalías procesales denunciadas por el libelista: a) En torno a que el procesado no fue' debidamente informado que debía acudir a la diligencia de indagatoria acompañado de un abogado, es una situación que no corresponde a la realidad procesal, b) No careció de defensor en las diligencias donde se practicaron pruebas que comprometían su inocencia, dado que contaba con un defensor de oficio, c) Respecto a que no fue comunicado el derecho a solicitar sentencia anticipada, luego de rendir injurada, no resulta ser cierto, porque "en la indagatoria al implicado se le puso de presente y se le explicó el contenido deó art. 358 del C. de P.Penal y se te explica los beneficios de los art. 37 37 A de la Ley 81 de 1993", e) y y En lo relativo a las irregularidades en las citaciones por lo cual predica que perdió la oportunidad de solicitar otros beneficios, no le asiste razón, ya que enterado en la forma anotada, correspondía a él cumplir con la carga
procesal inherente a la satisfacción de esos fines. Sin embargo, considera que la tacha está llamada a tener éxito en lo atinente a las deficiencias en la defensa técnica del procesado, dado que la intervención de su defensor, en efecto se halla limitada a fas tres oportunidades de que da cuenta el recurrente, argüyendo que: «Sobre este tema ha sido posición tradicional del Procurador Delegado, en un esfuerzo más por la protección de los derechos y garantías de los procesados, sostener que la inactividad del defensor de oficio es una muestra suficiente de desprofección de los intereses que se le han confiado mediante una decisión judicial y de la consiguiente vulneración de la garantía constitucional de defensa, en tanto que difícilmente puede encontrarse en el abandono una estrategia de defensa de intereses que el abogado, REPUBLICA DE COLOMBIA 0(cid:9) q1(cid:9) .'A'SAC1ON 14.13i W]LLIAM ]DROBO OROZC habitualmente, no considera como propios.» Encontrando evidente en el caso concreto la configuración de dicha falencia, cuando el defensor sólo hizo presencia en la indagatoria y al notificarse de la resolución de acusación, estimando escasos sus argumentos defensivos en la audiencia pública orientados a pedir la pena mínima y el subrogado penal de la condena condicional. CONSIDERACIONES Previa aclaración acerca que el cargo único formulado contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Cali, por motivo de la nulidad alegada por el demandante, se funda en tres aspectos diferentes que
a juicio de éste conducen a la invalidez parcial de la actuación, surtida en el proceso adelantado contra WILLIAM IDROBO OROZCO por el delito de corrupción, cabe afirmar que la temática jurídica a que éstos se contraen han sino abordados y decididos por la Corte en forma unánime y reiterada, sin que hasta ahora hubiere motivo para variar tales posturas, con lo que en el caso sub-¡¡te se impone el pronunciamiento de fondo. 1°. En relación con la inactividad o actitud pasiva del defensor del procesado, que plantea el actor como uno de los fundamentos para predicar la violación del derecho a la defensa técnica de su patrocinado, existen diversos pronunciamientos en el sentido que el ejercicio de esta garantía procesal por parte del apoderado judicial, no se cumple necesariamente a través de actos positivos ya que, de un lado, una excelente defensa puede expresarse a través de cierta inacción estratégica y, de otro, en tanto aparezca que el profesional del derecho estuvo pendiente del desarrollo del proceso, que realizó actos de control que permitan descartar una presencia puramente nominal, mal puede predicarse la conculcación de la garantía fundamental
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I Vii AIU'IÁ ('(cid:9) I 3ri 6 "-? (- ?C ¡AM JDROBO ORO CO alegada por el casacionista. En este caso, como bien reconoce el señor Agente del Ministerio Público, ninguna irregularidad se advierte en la diligencia de indagatoria como para esperar que el defensor hubiere intervenido activamente, y la notificación de la resolución de acusación es
indicativa del control desplegado por el defensor de IDROBO OROZCO. Este criterio se encuentra condensado entre otras decisiones que permiten fundamentar la presente, en: sentencia de casación del 16 de diciembre/98 (M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rad. 10373); sentencia de casación del 25 de noviembre/99 (M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoil, Rad. 11438); y sentencia de casación del 17 de marzo/2000 (M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rad. 011638);
20. El segundo tópico cuestionado en punto de la defensa técnica del acusado, que está en íntima relación con el anterior y destaca el señor Delegado de la Procuraduría, tiene que ver con el hecho de haberse limitado el apoderado judicial a solicitar, la pena mínima, previa aceptación que se reunían los presupuesto para condenar a su representado. Sobre este aspecto, igualmente ha señalado la Sala en repetidas ocasiones, que la mejor defensa técnica no siempre es la que propende por una absolución, en contra de la más comprometedora evidencia procesal, como en efecto sucede en este caso, según se deduce de la prueba técnica y testimonial que milita en contra del inculpado.
Entre otras, contienen este criterio interpretativo, las siguientes decisiones de a Sala: sentencia de casación del 16 de diciembre/99 (M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoil, Rad. No. 10964); sentencia de casación del 16 de marzo/98 M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rad. No.10397); y sentencia de asación del 30 de marzo/00 (M.P. Dr. Carlos Augusto Galvez Argote, Rad.
lo. 10397).
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111011 4j(cid:9) 9(cid:9) d4(cid:9) 7 o (cid:9) Øcena 4 (cid:9) 4 •(cid:9) .(1LLIA.M IDROBO ORO O 3° Finalmente, el aspecto relacionado con las irregularidades sustanciales, principalmente las que para el casacionista atañen a las citaciones hechas al procesado para enterarlo de las decisiones fundamentales y que, por lo mismo, considera conculcaron el debido proceso y el derecho a la defensa material, puntos han sido materia de reiteradas determinaciones de la Corte en el sentido que las nulidades, no surgen por eF mero hecho de haberse incurrido en una anomalía, sino que es indispensable que además de tener carácter sustancial afecten las garantías de los sujetos procesales o socaven las bases mismas del juzgamiento, cosa que no ocurreen el presente evento cuando los supuestos actos lesivos (indebidas citaciones) se limitan a la notificación de la resolución de la situación jurídica, convalidada con la posterior intervención del procesado sin alegar nada al respecto. En este sentido apuntan la sentencia de casación del 29 de mayo/00 (M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoli, Rad. No. 16441); sentencia de casación del 11 Je septiembre/00 (M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón , Rad. No.16689); sentencia de casación del 26 de septiembre/00 (M.P. Dr. Carlos Augusto 3atvez Argote, Rad. No. 15060). on fundamento en las decisiones reseñadas respecto de los puntos
ratados en la demanda y, en vista que no encuentra la Sala motivo alguno ara reeximar los mismos, se desestimarán las pretensiones del libelista. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación 'enal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ...ey,
RESUELVE
REPUBLICA DE COLOMBIA SA or& -7alv~ma ¿v J~&.~ WILLIAM IDROBO OROZ NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDG MBANA TRUJILLO
FERN NDO E. ARBOLEDA RIPOL BA POVE A
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CARLO . LV ARGOTE JO'' . OEZ GALLEGO
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ILA sí 1 E S ARLOS E. ME SCOBARALVARO '(cid:9) DO PEREZ PINZON N'IZLSON± LA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria