CSJ - SP14135(25-09-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14135(25-09-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
.X>7,,ii44.7 (cid:9) z Rad. 14135. Casación. Paulo César Ramírez 0: y o o (7('? W,)7/»/(..7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 14p Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2091). VISTOS Decide la Corte,e1 recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 3 de agosto de 1997, en la que al confirmar la del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 17 de ,abril del citado año, condenó a GUILLERMO LEÓN CÓRDOBA MAZO a la pena principal de 41 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y a PAULO CÉSAR RAMÍREZ OTÁLVARO a la pena principal de 40 años de 4- ...51y/Kiarvx -;"-,6,,,,4i7; 2 Rad. 14135. Casación. 131 ulo César Ramírez O. y otr Ko7r_7(. ._.>"0/r/2?,{.7 ¿4? -)(/...1)7/(54z: prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautor del delito de homicidio
agravado. HECHOS El juzgador de segundo grado los Sintetizó en los siguientes términos: "A eso de la una de la tarde del 18 de mayo de 1996, los señores Crecencio Sanabria Escobar y Luis Alfonso Mamian Robles, quienes para esa fecha se desempeñaban como investigadores al servicio del grupo UNASE, y utilizaban para sus desplazamientos una mdtockfleta Yamaha DT 175, sin placas, de propiedad del ente policial, fueron comisionados por sus superiores para que se trasladaran a una de las estaciones del metro, la de la Universidad, en cumplimiento de labores de inteligencia, enderezadas a la dilucidación de uno de los delitos de secuestro cometidos por esos días en la ciudad. Al arribar a ese lugar, mientras que el segundo lo recorrió a pié con el fin de comprobar la exacta ubicación de las cabinas telefónicas allí instaladas, el primero permaneció al cuidado del vehículo. En esos instantes, de un automóvil de servicio público, marca Renault 9, de placas TIS 411, que fue estacionado.en un sitio adyacente, se apearon dos individuos que se aproximaron a Crecencio, y uno de ellos le amenazó con un revólver queriendo obligarle a que les hiciera entrega de la motocicleta, pero aquél trató de esgrimir el arma de dotación oficial, aunque no (o logró porque el asaltante disParó repetidamente en su contra, ocasionándole diversas heridas a consecuencia de las cuales falleció momentos después en la Policlínica Municipal, a donde fue trasladado en busca de asistencia médica. "Consumado el atentado, los antisociales emprendieron la huida en
direcciones opuestas: el primero, que lucía una camiseta de color blanco, partió hacia el Jardín Botánico, pero fue aprehendido por los agentes de la Policía que le siguieron sin perderle de vista; se trataba de Paulo César Ramírez Otálvaro, un joven de 19 año de edad que quedó a órdenes de los funcionarios competentes para impulsar la investigación; el segundo, que aún tenía en su poder el arma de fuego utilizada en la agresión, abordó el vehículo de servicio público, cuyo conductor emprendió de inmediáto la retirada, y en el trayecto aceleró la marcha eludiendo así la persecución a que le sometieron los agentes de la Policía que trataron de interceptarle porque ya se habían enterado de los hechos, propiciando así la huida de su .w47 Rad. 14135. Casación. Paulo César Ramírez 0. y otro acompañante, que no pudo ser identificado; los servidores públicos continuaron en la búsqueda del carro que localizaron minutos después al frente de la residencia ubicada en, ¡a carrera 43 N° 8513-14, en los precisos instantes en que era aseado por el señor Guillermo León Córdoba Mazo, quien se ocupó de su conducción ese día". ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el acta del levantamiento del cadáver y en el informe policial, diligencias practicadas dentro de Ja investigación previa, la Fiscalía Regional delegada N° 1 de Medellín, mediante résolucióñ del 19 de mayo de 1996, dispuso Ja apertura de la, instrucción. Allegados unos testimonios, fueron escuchados en indagatoria
Guillermo León Córdoba Mazo, Paulo César Ramírez Otálvaro y John Agustín Murillo Bohórquez, a quienes se les resolvió la situación jurídica, el 29 de mayo y e[ 13 de junio de 1996, con medida de aseguramiento de detención preventiva para los dos primeros, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y se abstuvo respecto del último de los citados. . 1 4 Rad. 14135. Casación. Paulo César Ramírez O. y otro Ampliadas las indagatorias de los procesados Ramírez Otálvaro y Córdoba Mazo y practicadas otras pruebas, la Fiscl 130 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, quien ya conocía del diligenciamiento, el 23 de agosto de 1996 decretó el 'CIERRE PARCIAL DE LA INVESTIGACIÓN con respecto a GUILLERMO LEÓN CÓRDOBA MAZO y JOHN AGUSTÍN MURILLO BOHÓRQUEZ, toda vez que con relación al otro sindicado, señor PAULO CÉSAR RAMÍREZ OTÁLVARO, se programó audiencia especial, solicitada por su defensor. Por lo tanto, y de conformidad con el artículo 3713, se decretó la RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL" y, el 16 de septiembre siguiente, se calificó el mérito del, sumario con resolución de acusación en contra de Guillermo León Córdóba Mazo, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de
tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y se precluyó la investigación en favor de Murillo Toro, decisión que cobró ejecutoria el 26 de septiembre de 1996. Por su parte, el procesado Paulo César Ramírez Otálvaro, en la diligencia de audiencia especial, sólo aceptó los cargos por los delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa yporte ilegal de armas de fuego de defensa personal, habiendo pasado el expediente a la Fiscal 131 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín para que continuara el proceso por el punible de homicidio Rad. 14135. Casación. Paulo César Ramírez O. y otro 24,(cid:9) % agravado, funcionaria judicial que, el 29 de agosto de 1996, clausuró la investigación y, el 23 de septiembre siguiente, calificó el mérito del 11 sumario con resolución de acusación en su contra, por el delito en precedencia citado, resolución que cobró ejecutoria el 3 de octubre del mismo año. La etapa dejuzgamiento la tramitó e? Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, el que, luego de acumular los dos procesos y de realizar la correspondiente audiencia pública, dictó sentencia, el 17 de abril de 1997, en la que condenó a GUILLERMO LEÓN CÓRDOBA MAZO a la pena principal de 41 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto
calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y a PAULO CÉSAR RAMÍREZ OTÁLVARO a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautor del delito, de homicidio agravado.(cid:9) ' Apelado el fallo por los procesados y sus defensores, el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso, el 8 de agosto siguiente, lo confirmó. ,(cid:9) s Rad. 14135. Casación. Paulo César Ramírez 0. y ofro LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de Paulo César Ramírez Otálvaro. Al amparo de las causales tercera y primera de casación, el censor presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero como principal y los dos restantes como subsidiarios, los que se sintetizan, así: Causal tercera Único cargo Sotiéne que en el fallo recurrido se incurrió en irregularidades, que violaron tanto el derecho de defensa de su procurado como el debido proceso, viciando de nulidad la actuación, segun lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 304 del C. de P. Penal. En el capítulo que denominó "FUNDAMENTOS DEL CARGO. PRINCIPAL", luego de copiar el artículo 29 de la Constitución Política, de conceptualizar sobre el debido proceso y el derecho de contradicción, ara lo cual cita algunas jurisprudencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, y de recordar lo que disponen los artículos 247
del O. de P. Penal y 21 del O. Penal, asevera que en el presente , 7 Rad. 14135. Casación. Paulo César Ramírez O. y otro caso, con los respectivos medios de convicción,(cid:9) se dio por establecida la materialidad del hecho, es decir, el resultado y el nexo de causalidad entre éste y la conducta de los procesados, anteponiendo el "ad quem, paladinamente, que esos medios no habían sido discutidos por los sujetos procesales". En efecto, dice que la necropsia sólo fue allegada al proceso después de proferida la sentencia de primera instancia, lo que significa que la misma no fue debatida, "no por anuencia de los sujetos procesales, como parece entenderlo el ad quem", sino porque no fue aportada dentro del término legal, impidiendo su adecuada contradicción, medici, de convicción que, conforme al artículo 335 del Cde P. Penal, es el más idóneo para determinar la causa de la muerte. Agrega que el debate y la contradicción de la necropsia, en su condición de prueba técnica, sólo puede entenderse debidamente realizados cuando se cumplen los lineamientos consagrados en el artículo 270, ibidem. Por ello, el traslado de cinco días que la ley otorga para solicitar su ampliación y su adición, debe presentarse hasta antes de iniciarse la audiencia ública, lo mismo que para su objeción, la que sólo puede darse antes de concluir el debate público ,-% 8 Rad. 14135. Casación. Paulo César Ramírez O. Y otro ,1f Añade: "Con base en lo consignado, entonces, cuando el ad quem, respecto de la
necropsia -como prueba que es de ese trascendental elemento objetivo del delito, el nexo de relación causal-, afirma que no fue discutida por los sujetos procesales, desconoce que la misma no fue, por su tardía aducción, debatida en debida forma, conforme a los postulados del debido proceso. Por lo mismo, entonces, al desconocer tal situación, viola el derecho fundamental a la contradicción y, por ende, los principios del debido proceso y del derecho de defensa". En el título que llamó "TRASCENDENCIA DE LA IRREGULARIDAD", argumenta que la misma estriba en que al ser la necropsia una prueba indispensable para determinar ).a causa de la muerte, su debiçia contradicción "podría llegar a modificar el predicado de responsabilidad fulminado en contra de los procesados", ya que conforme a su ampliación o a su objeción," se podría establecer qué la causa de la muerte no se produjo por las heridas de bala, o que fue producida con un arma diferente, sin olvidar que, conforme al proyectil recuperado, pudo haberse realizado un estudio balístico que arrojara una conclusión distinta sobre el citado nexo de causal. Afirma que lo anterior adquiere importancia, abandonando !a, especulación, cuando se analizan las siguientés circunstancias, las, que te causan extrañeza: 9 (cid:9) Rad. 14135. Casación. Paulo César Ramírez O. yótro / 5 7 ,92 (47f
1. Que la herida que presenta el cadáver en la mejilla derecha, según las fotos obrantes en el diligenciamiento y teniendo en cuenta su
dimensión y forma, no tienen las características propias de las producidas con arma de fuego.
2. DI mismo modo, tal aspecto, a su juicio, se torna. sospechoso cuando observa que en el acta de necropsia no se describió dicha herida, pues la que "se describe en esa zona no corresponde ni en la dimensión ni en la forma de la visible en las fotografías. Y aunque se pudiera, en principio, pensar que se trataría de una herida exploratoria, tal hipótesis se descarta cuando se observa que las fotos fueron tomadas durante la diligencia de levantamiento de cadáver, es decir, antes de la necropsia", lo que, en su Criterio, denota descuido en la realización de la experticia, ameritando, por lo menos, la ampliación de la misma con el fin de aclarar esa inconsistencia.
3. Igualmente, le causa extrañeza "la irregular pérdida de la necropsia enviada por el Instituto de Medicina Legal, según el oficio N° 205, desde el 6 de junio de 1996, a la Fiscalía Regional, agencia ésta que, al ser requerida para que la hiciera llegar a la Fiscalía que adelantaba la instrucción..., manifestó nunca haber recibido allí tal documento". - /(cid:9) r .7?ÑV ¿7(cid:9) 1)?(7 lo(cid:9) Rad. 14135. Casación.
Paulo César Ramírez O. y otro
4. También le llama la atención que, según la necropsia, la víctima recibió, al lado derecho y al frente, tres impactos, lo que permite concluir que se le disparó desde dos ángulos distintos; "circunstancia en
la cual no se podría descartar la posibilidad de que aí'uno de sus compañeros, como el agente MAMIAN, hayan disparado como reacción al ataque. Esto, se afirma, en razón de la confusa explicación que brinda este agente sobre los hechos, y donde deja claro su afán de acomodarlos a su afán". Luego de criticar el testimonio del agente Mamian, del que predica varias contradicciones, solicita a la Corte que case la ser4tendia recurrida para que, en su lugar, proceda a declarar la nulidad de lo actuado, a partir del traslado de que trata el artículo 446 del C. de P. Penal. Causal primera Primer cargo Subsidiariamente, acusa al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por incurrir "en sendos errores de derecho y de hecho, el primero, por falso juicio de legalidad, y, el segundo, por falso juicio de identidad". Rad. 14135. Casación. Paulo César Ramírez O. y ótró En el capítulo que llamó "FUNDAMENTOS DEL PRIMER CARGO SUBSIDIARIO", afirma que, como quedó anotado en el anterior reproche, la necropsia no sólo es el medio de convicción idóneo para establecer la causa de la muerte, según lo que estípula el artículo 335 del C. de P. Penal, sino que también es una prueba técnica, por lo qUe su aducción se rige por lo regulado por el artículo 273, ibidem. "Y aunque aquí se cumplió con lo establecido en el primer artículo mencionado, no así con lo establecido en las otras normas, en especial con lo regulado en el art.
270 lb.". En consecuencia, dice que cuando el fallador dio por demostrada la materialidad del hecho, apoyado en la citada diIigenci, la que fue tardíamente allegada, incurrió en error de derechopor falso juicio de legalidad, pues, a su juicio, al no cumplirse lo prescrito en dichas normas, "la aducción de esa prueba no se ajustó a lo establecido en la ley". Agrega que si bienes cierto, que la necropsia no fue el único medio de convicción en que se apoyó el juzgador para dar por demostrada la materialidad del delito imputado a su defendido, sin embargo, los demás, es decir, el acta de levantamiento y el certificado de defunción, "no son idóneos para probar el extremo debatido de ese elemento objetivo del delito", ya que no acreditan la "relación de causalidad entre ese ) 12(cid:9) Rad. 14135. Casación. Paulo César Ramírez O. y otro C/2 9 (cid:9) C .e3 resultado y la conducta endilgada a mi pupilo", aspecto que es dé 1 vital importancia en el juicio de reproche. Considera que el yerro denunciado tiene trascendencia, ya que al quedar cuestionado el nexo causal, que es presupuesto necesario de la imputación penal, la acusación queda sin sustento, incurriendo el sentenciador en los "errores de derecho y de hecho en su momento indicados" y, por lo mismo "violó indirectamente la ley sustancial así: por aplicación indebida, los arts. 247 del C:P.P., 323, 324.2 (según modificación que les
introdujeron los art. 29 y 30 de la ley 40 de 1993, en su orden) del CP. y, por falta de aplicación, el art. 445 del C.P.P.". Por lo expuesto, solicita a la Corte que case, la sentencia recurrida y, en consecuencia, que absuelva a su defendido. Segundo cargo También, de manera subsidiaria, acusa 'al Tribunal de haber 'violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por errores de hecho, por.-falso juicio de identidad en la "apreciación de las pruebas pertinentes". Luego de citar el artículo 254 del C. de P. Penal, de explicar que en nuestro sistema penal rige, en materia de valoración probatoria, el 43&1 ew K/e(cid:9) 'n 13(cid:9) Rad. 14135. Casación. Paulo César Ramírez O. y otro principio de la libre convicción, lo que no implica que el juez pueda apreciarlas según su arbitrio, y de afirmar que dicho proceso no puede quedarse únicamente en el campo dé la lógica, sino que debe escudriñarse, con criterio racional, su sentido, asevera que en el presente caso, para predicar la coautoría de su defendido en el homicidio imputadÓ, él juzgador se apoyó, fundamentalmente, en su, confesión "en torno a su conocimiento de que Mena portaba un arma de fuego idónea" y en el testimonio del agente Mamian, "respecto a que cuando éste supuestamente lo visitó en la cárcel para obtener de su parte información en torno a aquél, mi pupilo había dicho que, al preguntarle a Mena que si ese 'man' oponía
resistencia qué haría, éste le había' respondido que para eso llevaba el arma", elementos de juicio que sirvieron para inferir la citada coautoría, basada en un dolo indirecto o eventual. Después de hacer unos comentarios conceptuales respecto del dolo eventual ,y de aseverar que el fallador se apoyó en las jurisprudencias de esta corporación, según las cuales, "se han contemplado hipótesis como las de quienes van a asaltar un banco, donde saben que encontrarán oposición, o un bus, donde también viajan varias personas y existe igual riesgo, pero, en ninguna, se ha estudiado la situación cuando quien va a ser asaltado es un desprevenido ciudadano", arguye que, tal como lo indicó su defendido, únicamente sé convino el hurto de la moto, por lo que "cabría anlizar si, atendidas las condiciones específicas del hurto preparado, era previsible la o e/em67 14(cid:9) Rad. 14135. Casación. Paulo César Ramírez O. y otro posibilidad de que la víctima reaccionara, o que alguien sé percatara del hecho y reaccionara en su favor". Por ello, sostiene que cuando el juzgador analizó la confesión de su procurado, lo que hizo sin tener en cuenta lo afirmado por él, quien dijo que nunca pensó que su 'compañero fuera al disparar, sus conclusiones se quedaron "sin respaldo en las reglas de la sana crítica, y, por ' lo mismo, se tornan injustas, injusticia que, en términos técnicos, se traduce en un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de esa confesión' de mi pupilo", a quien inicialmente se le calificó como sincero, para luego
tildársele de mentiroso. A su juicio, el razonamiento del sentenciador fue "mecánico y sin la sindéresis necesaria", pues no es lo mismo plantear el asaltó, un banco, hecho al que se ha referido la jurisprudencia, que a un ciudadano que transita tranquilo por la calle, ya que las condiciones de seguridad son ¡ distintas en ambos pasos, pudiéndose prever la reacción en el primer caso, mientras que en el segundo "lo que se espera es que nunca haya reacción, al menos no para quien parece de experiencia delictiva". Igualmente, advierte' que pretender corroborar la confesión de su procurado con el testimonio del agente Luis Alfonso Mamian, \ 15(cid:9) Rad. 14135. Casación. Paulo César Ramírez O. y otro //( comporta una ofensa a las reglas de la sana crítica, 'pues, como en otro sitio se vio, todo apunta a indicar que la conversación que este agente tuvo con mi defendido, fue al calor de fas degradantes torturas que le infringieron en el UNASÉ de esta ciudad", por lo que resulta un atentado contra la razón y la dignidad humana creerle a dicho agente. En el capítulo que llamó «TRASCENDENCIA DE LOS ERRORES", asevera que tanto la confesión como Ja declaración de Luis Alfonso Maman fueron valoradas sin sujeción a las reglas de la sana crítica, pues no se tuvieron en cuenta las condiciones específicas del hecho ni las condiciones morales del testigo. "Por lo mismo, entonces, se desecharon, sin el análisis que demandaban frente atan grave imputación, eas circunstancias
estructurales, en nuestro respetuoso sentir, de una duda racional". En consecuencia, refiere que el Tribunal, al dar por cierta la coautoría de su defendidorespecto del homicidio imputado, apoyado en dichas pruebas, incurrió en los citados errores, lo que lo llevó a violar "indirectamente la ley sustancial así: por aplicación indebida, los arts. 247 del C.P.P.,.323, 324.2 (según modificación que les introdujeron los art. 29:y 30 de la ley 40 de 1993, en su orden) del C.P. y, por falta de aplicación, el art. 445 del o. P. P. 16(cid:9) Rad. 14135. Casación. Paulo César Ramírez 0. y otrp Termina solicitando a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar; que absuelva a su asistido. Demanda presentada a nombre de Guillermo León Córdoba Mazo. Al amparo del cuerpo segundo de Ja Causa¡ primera de caación, acusa al sentenciador de haber violado de manera indirecta la ley sustancial, toda vez que incurrió en ostensibles errores en la apreciación de la prueba que lo llevaron a aplicar indebidamente los artículos 323 324.2 del O. Penal. y Asevera que el ad quem distorsionó la indagatoria de su defendido, la que, bien evaluada, permite concluir que Córdoba Mazo 'se representó el apoderamiento de la moto, pero jamás se representó ni siquiera el resultado muerte del agente Sanabria. Su explicación exculpativa sobre este aspecto y sobre su no asentimiento al resultado muerte, es ostensible en el proceso", por
lo que se puede colegir que el Tribunal interpretó equivocadamente dichas explicaciones, vinculándolo, a partir del hurto, con el homicidio, "hecho inopinado hasta para el mismo autor de los disparos". Dice que dentro de los linearnintos de un derecho penal de acto, según el cual, el imputado responde sólo por s'úcohiportamiento yno 17(cid:9) Rad. 14135. Casación. Paulo César Ramírez O. y otro por el de terceros, y siendo que la Fiscalía, en la audiencia pública, aceptó que elúnico propósito de los protagonistas del hecho era-el hurto de la moto, es necesario concluir que a su defendido no se le puede atribuir "su asentimiento a un resultado diferente". Afirma que si se evalúan bien los dichos de su representado y de Ramírez Otálvaro, se debe colegir que el procesado no se representó ni quiso el resultado homicida áunque se hubiere representado el delito de hurto, pues valorada correctamente la prueba "donde actúa Córdoba Mazo", no surge "una convergencia de propósitos respecto al homicidio y por ello no puede hablarse de una coautoría impropia. Había una, convergencia intencional para el hurto pero no había convergencia intencional para el homicidio", ilícito respecto del cual no se presenta el fenómeno de la coautoría, ausentándose, por lo mismo, la participación. Además, agrega que "los elementos estructurales del fenómeno de la coparticipación no dimanan de las piezas procesales", como tampoco puede olvidarse que para que exista participación es imprescindible la "convergencia intencional y la correspondencia objetiva, debe tratarse realmente
de una empresa solidaria, constituida por actos externos dirigidos a un mismo objetivo". .ÇflfYtO ;W,7!,,9 18(cid:9) Rad. 14135. Casación. Paulo César Ramírez Of y otro Luego de copiar un fragmento del fallo impugnado, estima que los elementos de la coautoría, es decir, "la armonía entre actividad externa y comportamiento interno`, no se demostraron en este proceso como para imputar el homicidio agravado, pues si, en su criterio, se leen correctamente las explicaciones de su procurado, no aflora "el idéntico designio criminal, ni el asentimiento" de su parte frente al empleo del arma. Considera que el Tribúnal distorsionóla prueba, al; "no evaluar en toda su dimensión" ¡a ausencia de antecedentes del procesado, según las constancias visibles a los folios 107 y 192, las que indican que se trata de una persona de bien, ajena a la criminalidad, honrada y dedicada al trabajo, lo que se corrobora con las constancias laborales allegadas al diligenciamiento, medios de convicción que pugnan con una personalidad vinculada a una empresa criminal o a la delincuenia habitual, como lo da a entender la sentencia acusada, sin olvidar que es la propia Fiscalía la quel reconoce que no es un delincuente profesional como para inferir que tenía propósito homicida. Igualmente, afirma que el juzgador también ignoró "la constancia documental, ratificada por el agente del Ministerio PCtblico, donde se dice que en la diligencia de registros y allanamiento practicada en el inmueble de Córdoba
19(cid:9) Rad. 14135. Casación Paulo César Ramírez 0. yotr (Í :7 Mazo 'no se encontró nada", lo que permite concluir que el procesado no hace parte de ninguna empresa u organización criminal. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su deféndido. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Demanda presentada anómbre de Paulo César Ramírez Otálvaro.
Cargo principal: . Nulidad En cuanto a que en las sentencias de primera y segunda instancia se dio por demostrado el nexo de causalidad con el acta de levanta miénto, el certificada de defunción y la necropsia, medios de convicción que no fueron discutidos por los sujetos procesales, habiendo existido la posibilidad de realizar un estudio de balística que arrojara una conclusión distinta respecto a dicho nexd, además que resulta sospechosa la herida que presentó el occiso en la mejilla derecha, considera que "do son causa para invalidar la actuación". mÇ?z 20(cid:9) Rad. 14135. Casación.
Paulo César Ramírez O. y otr (/1 Recuerda que no permitir la controversia de los medios de prueba se constituye en una violación que atenta contra el derecho de defensa y no contra el debido proceso, pues es a través de la discusión de los mismos lo que garantiza la defensa del sindicado. No obstante, agrega, dicha regla no es absoluta ni rígida, ya que demanda "una. reflexión en torno a la clase de medio probatorio impedido en su debate y las
circunstancias que rodearon el desarrollo del injusto culpable, para establecer, no la ausencia de controversia, la cual se da por descontada, sino que de haberse permitido en punto de trascendencia y en vía de Jo posible, de haberse discutido, hubiera variado lo decidido u otro hubiera sido a lo menos el veredicto". Dice que los medios de convicción, los que fueron valorados en las instancias, demuestran que no hubo una perdona distinta á los procesados que hubiese accionado el arma de fuegó. Por el contrario, el caudal probatorio pone en evidencia el actuar de quien la portaba, aspecto que va dejando sin efecto la virtual trascendencia que plantea el actor, como así quedó plasmado en el fallo de primer grado, respecto del cual copia unos segmentos, unos de los cUales resalta la valoración dada al contenido de la indagatoria de Ramírez Otálvaro. Del mismo modo, acota que no es cierto que la herida en la mejilla del occiso no haya sido relacionada en el protocolo de necropsia, del que transcribe unos apartes, y que la misma no revestía las características 21(cid:9) Rad. 14135. Casación. Paulo César Ramírez O. y otro propias de una lesión producida con proyectil <de arma de fuego, aspectos que sí fueron tenidos en cuenta en dicho examen técnico. En fin, estima que así no hubiese habido el debate que se echa de menos, de todos modos los elementos de juicio permiten desestimar el reproche, pues de haberse dado la polémica en, torno a Ja necropsia, ella no habría variado las conclusiones a las que llegó el
sentenciador, pues quedó claro cuál fue la causa de la muerte, la que se produjo por heridas del tórax por proyectil de arma de fuego, además que está demostrado que la única persona que disparó fue uno de los tres participantes en el comportamiento Hícito, pudiéndose, en consecuencia, colegir que las deducciones del actor son simples apreciaciones personales que se han querido, anteponer a las del juzgador, situación que no es de recibo en esta sede casacional. Segundo cargo subsidiario Afirma que la postulación de un error de hecho y de derecho, es un planteamiento contradictorio y una equivocación técnica que impide el estudio del reproche, pues "un mismo objeto no puede ser a la vez una'cosa o la otra". Luego de recordar cómo los errores de hecho y derecho, son, conforme a la lógica, hipótesis distintas que cuentan con. diferentes çp) 22(cid:9) Rad. 14135. Casación. Paulo César Ramírez O. yÓtrR alternativas de ataque, lo que corrobora con ejemplos, destaca que la contradicción plasmada en el libelo es aparente, "debido a que las partes que la componen son un estilo escaso de metodología y claridad para expresar la idea que se procura transmitir y que, por lo mismo, llevan a pensar en una vulneración al principio de contradicción en los cargos formulados cuando quiera que no existe". Sin embargo, afirma que haciendo una interpretación del contenido del cargo, se puede concluir que lo que busca el actor es "la trascendencia (la sentencia no posee sustento probatorio) a 'partir de la censura de dos grupos de medios probatorios a saber: a) el acta de necropsia; b) el acta
de levantamiento de cadáver y certificado de defunción. Al primer grupo le imputa un falso juicio de legalidad, mientras que al segundo un falso juicio de identidad..." En cuanto al falso juicio de legalidad, por cuanto que la necropsia fue aducida por fuera del término legal y, aún así, valorada sin acatamiento a lo ordenado en el artículo 270i del C de P Penal, advierte que hay que estudiarlo desde la perspectiva del principio de legalidad "en cuanto este constituye la observancia de los requisitos que dan nacimiento al medio de prueba", para lo cual procede a explicar, con apoyo doctrinal, dos hipótesis: "una bajo el fundamento de la ritualidad que todo acto procesal debe seguir, y la otra dentro de la perspectiva de lo sustancial 23(cid:9) Rad. 14135. Casa
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