CSJ - SP14137(31-01-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14137(31-01-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAD.(cid:9) CASAC ION
Yqv,,z~ a~ >,iil~ CELED(cid:9) O ZA! PIEO ~é
CORTE SUP.R EMA DE J 'i.JST!C:1, SALA DE c.ASA::'!oN PENAL A. robado acta 011
NC). lvlagistra.d.o .Pone:nie:
i)r. FERIN.AN.J)() E. .ARIBO1..;EDi R.JPOLL
Santa Fe de i3ogot, .1.). C., treinta y uno d.c enero d.e.1 afio dos mii. Se pron.uriciala Coi.tc sobre la ad.mis:ibiiid.ad fOfli)21 de la demanda de casació:ri presentada por el. defensor del procesado ('ELEI)ONI() cuziiivri PiÑitRos. Anteceden Entre las ultimas horas del domingo 13 de agosto de 1995 y las pri:meras del día siRuic;nte, en CCrCaftías del kilÓmetro 1 de la vía que (l.c [bagué conduce a la poblac:[Ó:rl de Alvarado, en el 1)epartameri.to dei. ToJhma, a de CO:fl.SeCuei[iCla haber recibido sendos :im:pactos con amia de fuego Perdió la vida el ciudadano JOSE VIGENTE AGUILERA HERNPNDEZ, al tiempo que :resiiltó herido CARL(1)S ALBERTO PINZO.N RAM[REZ, ambos PJ CrOS del taxi de servicio público identificado Con. [as placas WTF480, afillado a la empresa "Cooreraliva de Ea C. T. C.", y conducido por CELEDONI[O
0 1 Cf L EPUBLICA DE COLOMBIA ti .1. U L; RM). 1 1(cid:9) cAsAcroN
CELEDONI JZMAN PIÑEROS
GU22v1.A.N
Ab:ieitala investigación pot Ita Fiscalía Piiwe.ra Peí:man.en.te d.c Ibagué. (fi. 6), la Segunda Delegada ante los Juzgados Penates Circuito con. sede eri la U.J. misma ciudad., a donde fueron. rCaSigtI2das las (iJiJ.gC:[I.C1aS, vinculó :median.Le w.d2gator.ia a CELEI)ONIO GUZMAN PIÑEROS (fis. 34 y ss.) y CARLOS ALBERTO PINZON RAMIREZ (fis. 83), definió u S:itu$Ció:Éi jurídica con y roed id-,i (le ascgurarn.i.e:rito d.c detención preventwa al primero de ellos, y ;ibstcnié:ridosc de :impO:tiC;[IEC nicdid.a alguna al segundo d.c los mcnCioiladc)s (fis. 143yss.).
Postei: iorn'iente, previa. clausura det ciclo instructivo (fi. 46.4), el once de
diciembre d.c mii novecientos noventa y CIRCO calificó el mérito probatorio del sumario CC)fl ÍCSC)J.U.C:iÓfl acusato:d.a. en. contra del procesad.o CELEDONIO GrJZM.AIN PIIÑ.EROS, por el CORCULS() d.c delitos d.c h.o:mic:idio agravado, tentativa de h.c)micidi.o agravado y porte :degd d.c armas d.c fuego d.c defensa.
personal, al tiempo que preclIJ.y() la ffiStfli.CCiófl. respecto d.c CARLOS ALBERTO PTNZON RPAM[REZ (fis. 1. y ss.-2), mediante provtd.en.c:ta. que cobró ejecutoria en esa instaric:ia al mio haber sido objeto de impugnación EL lo tramitó el Juzgado Noveno Penal dci C;ftcuito, e:r1 donde previa jU:LCiO realización de la au.çiienc:ia pública (fis. 11 y ss .-2), se culminó la instancia condenando al. procesado CELEDONIO GLTZMAN piÑos a la pena lpnricipai d.c treinta (30) años de prisión, y la accesoria de inlerdicció:ni de derechos y funciones públicas por el ténniin.o de diez aíi.os, al encontrarlo p(1ii1IenItC :[eSpC)llSablEC del concurso de delitos :tm.putado en ci pliego c.nijuic:iato:no (fis. 161 y ss.-2), mediante sc:ntc.ricia. que ci Tribunal Su:pe:nior 2.
EPUB1ICA DE COLOMBIA
RAD. 1 CASACION
'. CELEDONI(cid:9) tIAN PIÑEROS ez~, >,,.~. ~ 11(cid:9) Cc)fluitilló íntegramente al CO:E1.00CE cii segunda instatic:ia por ví.a de apciación. interpuesta por el. defensor (fis. 59 y ss. crin. T:riburml). Contra este fallo, procesado y d.efe:nsor intcipusieron. el recurso
extraord.:w.arj.o de casac:ión. (:tls. 64 vto, y 67)., ci cua1 fiJe co:riccd.ido por t1 ari qu.em (fi. 70), prese:nJindose, en ci término legal., ci respecttvo CSCTJ.tC) con. ci cimi persigue sustentar la iriipugn.ació:n., y sobre cuya admisibilidad se pronu:n.cia la Corte (fis. 74 y ss. e no. Tiibuuai). La dmanda.- Pasando(cid:9) identificar: los Sujetos procesales y 1a se:riLc:ricia rnal;ciia de impugnación, resurxiir los hechos y sintelizar la actuación llevada, a cabo en las instancias, el actor de:n:uncia. 'la violación directa de la ley sustancial de que tiata ci artículo 220 del Código de Proccdixxii.c.nio Penal, PC)i haberse (lictado sentencia en un jlJ.J.C:L() penal, por violación, del derecho de defensa, todo esto) dentro del marco del articulo 445 dei Código de Procedime:nio Penil y por haberse violado el artículo 29 d.c la Constitución Política de Colombia y los artículos 138, 148, 358 y 377 del ya citado Código de Procedimiento PenalU'. .Ai.ud.e al respecto que el sc:rilido de la :rc)vid.e:ric:La ani.eri.tad.a se adoptó con. fu.:rid.ame:nto en `un teslimo:n'io ñjiic(:)", pues si bien cli Juzgado) de co:n.ocimierito en auto de junio 6 de 1996 declaró la nulidad, parcial de la audiencia pÚblica en cuanto a la decisión de d.afla por co:n.cluid.a, para
c)rd.e:nia:r oficiosame n te el recaudo de algunas diiigenc:ias, esta determinación 3 EPUBLICA DE COLOMBIA v. liAD. 1 4W7A-.I mCmASi ACION CELEDOtTO (cid:9) PIÑEROS fije recurrida CII. apciac:tó:ri y ci Tri.bun2l Su.pc:ri.or la revocó :m.edijnJ;e UJt() de 15 (le agosto 5:igUlCflte o.rd.cn2nd.o que se p:tofirre:ra sentenc;a.
Fu. dich.o pro niin.cianiie: nto, ci a COmienza por definir k)S hechos qU.O declarando que 'Lis dos vielims bc.rdaron el taxi. Con el propósito de
t:risiadarsc iibarno El. Salado en. l:)usca d.c la novia de Agu:iic:ra,lo cual es desmentido por la declaración de Sandia L:iiiaria Pérez Correa al referir que
SU. p: UOfflCtidC) I1U:[lca acud.:ia a su :rcsid.enc:ia después d.c 1s diez de ia:noche, con la cual, adems, se destruye la cmij etiira del juez de pñme:r grado en el sentido de que el conductor rio ad.vitt;ió a sus pasIj cros haber lLegado al pe:rirxietro urbano ya que síiban. a 'visitar a la novia del OCCiSo T1C) teiidIíaLl que haber avanzado hasta El Salado, pues la ciarad.a a su casa es por d.o:rid.e están las :uistatacioncs de la fábrica de galletas NOEI]', según SC puede
apreciar en cualquier piano) de la ciudad y posiblemente quienes han I'CCOIr.Id.() Coil algunaJ.recu.cncia la carretera liacia ci Salado, pueden saber 5:1 CS Cierto) O) 110". .Ad.c:m.is, sostiene., el Juzgador d.c primer grado manifiesta que si la vía era de )1tO riesgc, como la cali:Eica el taxista Bustos Santarnaria, debió reportar a la base que seguIría esa ruta y sin embargo lo hizo, peí toma. [10 :fl.0 Cli cuenta, CI). piirne;r lugar, que este reporte no co.rLsiituye una obligación coniforme la ccrLLficac:ió:u. expcdi.d.a por la empresa Radio Taxi Tolima Limitada, y, en segundo término, ci sindicado no COlLSlde:rÚ sospechosos a 5j.T; pasajeros COmO para qu.c fuera necesario hacer un llamado de alc:rta Dice no saber el impugnante, de qué med..i.os coligió el Juez ele p:ritn.cra instancia que entre el conductor procesado y uno de sus pasaje:ros se luibiere 4
EPUBLICA DE COLOMBIA
A1
ItAD. 1 CASACION
. CELEL)ON N PIÑEROS ytr ~ le, ..(cid:9) i~ X susc1tad.c) utiafuettc d.:pscusió:n, pues "ni. siquiera CARLOS ALBERTO PINZON se atrevió a manifestar tal especie., dado que se h.witó a manifestar que supu.csta:mentc su amigo J.c decía, al taxista que si era por ci dinero, se lo paaba ya'.
Alude que el icsio: tiado CARLOS ALBEEUIO PI'NZON, logró obtener la credibilidad del juz gador "a pesar de las proíimcLas contradicciones que presentan sus dos dihge:ricJ2s irjurad.as, sobre todo para. acomodarse atas obse:tvacio:n.es que 2. la pnmera había hecho la d.efe:nsa del t::.ixista'. "Co:uio quiera que se ViC)ló e (cid:9) i.o de d.eft:nsa en su artículo 445 (sic) y el articulo 29 de Con stituc:ión. Nac:ion.al (sic), por cuanto esta demostrado (sic) la duda, que, ci miSmO juez1a declaró en la nulidad, ya refe:rid.a', soiic'ita de la Corte Casar la sentencia impugnada, "dec:retar la dud.a de todo lo actrndo en este proceso" y, finall:m.ente, "decretar la libertad. del procesado" (fis. 74 y ss. cno. Tribunal).
SE CONSII)E.RA: De los P:res'UPIi.estos de admisibilidad. establecidos por eh. artículo 225 del Código de Procedimtento Penal, la demanda de casación presentada a nombre del procesado CE[JEDONIO GUZMAN PIÑEROS cumple solo ci relacionado con la carga de ide:ntificar los sujetos procesales y la sentencia materia de :i:mpugn2.c:i.ón, :resumi:r los hechos y sintelizar la actuación. llevada a cabo en las instancias, pues no acierta en. cuanto a las de seleccionar adecuadamente la. causal que aduce 'para demandar la :iafirmac:ió:u del fallo, e
5 (cid:9) EPUBLICA DE COLOMBIA (•(cid:9) 4P'l•' RA!).(cid:9) 1\1 1(cid:9) CASACION CELEDON (cid:9) MAN P1EROS indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se En manifiesta rebeldía a acatar los principios que gobiernan la casación. como medio extraordinario de impugnación, en especial el referido a la autono:mia de los motivos susceptibles de ser invocados, el actor inicia su. ataque al Mio d.enunciandó la violación directa de la ley sustancial sin embargo, sin desarrollar un capitulo distinto indeb:idanicntc incursio:ria en ci jni.bito de la violación indirecta, seguidamente y en el mismo contexto, involucra conceptos correspondientes a. la causal tercera o de nulidad., para finalmente desembocar, contra toda lógica, solicitando a la Corte casar el fallo, decretar la duda de todo lo actuado", y conceder la libeitad del procesa.d.o Guzmn Pifleros, todo lo cual patertfJz el particular concepto que se tiene del insttumen.to al cual se acude. La Corte insistentemente ha sostenido que los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial, han de ser expuestos en el terreno del raciocinio juridico, sin que, por tanto, eil su desarrollo resulte admisible plantear la COmiSión de errores en la apreciación probatoria, pues de presentarse éstos, habrá de formularse el cargo en capítulo separado haciendo mención expresa de la clase de error probatorio en que incurrió el
juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia en la parte dispositiva del fallo ameritado. am.bién ha dejado establecido, que cu.an.d.o en sede extraordinaria se postulan cargos al amparo de la causal primera, en su desarrollo resulta contradictorio exponer argumentos propios de la causal tercera o de nulidad, 6
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( RAD. 1(cid:9) CASACION Yi(cid:9) ~ a~ ><u `~ 1 CELEDONI.(cid:9) &N PIÑEROS pues el primer motivo de casación afirma lo que el tercero niega la validez del juicio. Debido a esto, es imperativo en la demanda cada uno de que dichos reproches se formulen de manera separada, y se indique la prelación en que habrá de abordarse su estudio por la Corte, pues la invalidez de lo actuado supone abstenerse d.c estudiar ci contenido y sentido de la decisión de segunda instancia, en tanto que su analisis parte de asumir que ha sido proferida en un juicio exento de vicios. Dei mismo modo, la postulación de cada cargo debe aparejar el sc:ñ.alamiento de una solución acorde con el sentido y alcance de la. causal que se aduzca, la que no puede suponer la Corte dada la naturaleza rogada del instrumento. Estos aspectos son. mcuniplidos por el actor, quien cii sus peticiones finales no permite desentrali.ar la finalidad del solicitado desquiciamiento del fallo, pues la pretensión por "decretar la duda de todo lo actuado en. este proceso" no corresponde con ninguna de las previsiones
que el ordenamiento jurídico establece para la definición del recurso extraordinario. Entonces, como la demanda no reúne los mínimos presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, pues, como se deja expuesto, en ella no logra establecerse clara y precisamente los fundamentos de las causales que son aduciçkus, y no pudiendo enmendarla la Corte por virtud del principio de limitación que rige el ejercicio de este medio de impugnación, lo procedente es rechazarla, y declarar desierto el recurso en cumplimiento de las previsiones del articulo 226 dei Código de Procedimiento Penal. Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo 7
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RAD.(cid:9) 1 CASACION CELEDON MAN PrÑER0S disponen los artícálos 197 y 226 del Estif;uto que viene de ser citido, se oídcnani la d.evolució:ri inmediata del expediente 21 Tribunal de c)rige:rL previa comunicación a los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto. LA CORTE SU.PRE1VÍA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: RECHAZA. .Ea demanda de C2Sac:ión presentada a n.onibre del procesado CELEDONTIO GUZMAN PIÑEROS por lo anotado en la motivación de este proveído. En. consecuencia SE DECLARA DESJJRTO el recurso. Comuníquese y devuélvase 21 Tribunal de origen. CÜrnplae.
EDG 0MB ANA TRUJILLO
DO.- ,A. RBOLEDA RIPOL BA POVEDA
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EPUBLICA DE COLOMBIA 7,2 r?.AD.(cid:9) 14:1 CASACION
CELEDONI 1 PIÑEROS
ARUGIE JORGE, A.. GOl 1E2 GALLEGO
O MAN fILLA/NO9GUES(cid:9) 5AIZLOS E. MF SCOBARw---u7, ,A.
ALVARO O. PEREZ PllZON
TERESA. RUIZ NUÑEZ
Secretaria 9