CSJ - SP14145(03-12-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14145(03-12-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Casación 14.145
GUILLERMO QUIJANO PAREJA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 129
Eogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil tres( 2003).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el dfensor del procesado GUILLERMO QUIJANO PAREJA, contra sentencia de agosto 21 de 1997, mediante la cual el Tribunal cional confirmó con algunas modificaciones la sentencia condenatoria que le dictó un Juzgado Regional de Cali, al hallarlo ;t,tor responsable de la conducta punible de extorsión agravada r:r la cuantía en el grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. El 25 de septiembre de 1995 Valentina Sotolongo recibió t'na carta en su casa de Cali. Un grupo que se autodenominaba
Casación 14.145 GUILLERMO QULLNO PARE JA comando urbano" le exigía $40.000.000.00, a cambio de la hnquilidad de su familia y de no secuestrar a ninguno de sus membros y en particular a su hija. Ese hecho fue puesto inmediatamente en conocimiento de la Policía. Y en desarrollo de su labor se logró la aprehensión, el 24 de octubre siguiente, de JOSÉ ALEXANDER OÑATE C:QNCHA, en el mismo momento en el que realizaba, una llamada efónica a la víctima, a través de la cual daba instrucciones para 1 entrega del dinero, el cual seria llevado por GUILERMO QUIJANO PAREJA, esposo de una sobrina de la señora
'otolongo. Ya la policía lo tenía bajo sospecha y el capturado se rncargo de confirmarla, señalándolo como el autor intelectual del c nstreñimiento.
2. Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria los r';encionados QUIJANO PAREJA y OÑATE CONCHA, a quienes Fiscalía detuvo preventivamente el 3 de noviembre de 1995 y rusó el 29 de mayo de 1996 por el cargo de tentativa de r''torsión (art. 32 de la ley 40 de 1993), agravado por la cuantía'.
3. El 31 de octubre de 1996, tras admitir el cargo en el t'mite de sentencia anticipada, un Juez Regional de Cali los condenó inicialmente a 32 meses y 3 días de prisión e rdicción de derechos y funciones públicas por el mismo V'mino, subrogándoles la pena por la condena de ejecución . El 18 de noviembre siguiente, en respuesta a una C'fldICÍOfl8i2 colcitud de corrección aritmética del fallo presentada por el flios 19, 38. 78 y 330/1.
F ortos 45Oy4l8/1. 2 Casación 14.145 GUILLERMO QUIJANO PAREJA nte del Ministerio Público, el Juzgado de primera instancia fijó pena en 33 meses y 10 días de prisión. Y,
4. El Procurador Judicial, con la pretensión de que se le 'mentara la pena privativa de la libertad y se le revocara la ccndena condicional al procesado QUIJANO PAREJA, apeló la tencia y el Tribunal Nacional le impuso 37 meses y 15 días de
rñión, declaró que no se hacia acreedor al subrogado penal y c.denó su captura.
S. El Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali, mediante ntencia de tutela del 5 de diciembre de 1997, le amparó trnsitoriamente a GUILLERMO QUIJANO PAREJA los derechos f ndamentales de debido proceso y libertad, disponiendo la pensi6n de los efectos de la sentencia de segunda instancia d"! Tribunal Nacional, hasta que la Corte resolviera el recurso de c2sación interpuesto cbntra ella.
LA DEMANDA:
1. Dice el defensor, con sustento en la causal 32 de cación1 que la sentencia del Tribunal se dictó en un proceso ciado de nulidad. Aduce, en esencia, que la sustentación del r urso de apelación interpuesto por la Procuraduría contra el 'o de primer grado fue extemporánea y eso imponía que se cIarara desierto. No hacerlo tradujo el quebrantamiento del c'bido proceso y creó una situación más gravosa para su presentado porque con el pronunciamiento de la segunda ir3
Casación 14.145 GUILLERMO QULLANO PARE JA ft -;tancia se le incrementaron las penas principal y accesoria y se h revocó la concesión de la condena condicional.
2. Expresa, apoyado en jurisprudencia de la Sala, que los minos de ejecutoria de las providencias judiciales operan por rrnisterio de la ley y su cumplimiento, por lo tanto, no depende de !-' voluntad o capricho de los secretarios.
Acto seguido señala que en el caso concreto el recurso de c'pe!ación fue interpuesto el 12 de noviembre de 1996, es decir el
último día disponible para hacerlo si se tiene en cuenta que el 7 e: ese mes todos los sujetos procesales hablan sido notificados. E'3to significa que el término para sustentar "corría de¡ 13 al 19 de rv'embre". Pero sucede que "el secretario dejó en forma extraña una constancia según la cual la ejecutoria se surtía el 15 de noviembre de 1996, cuando ella ya había operado el día 12". Y de H circunstancia se aprovechó el Agente del Ministerio Público, cnen presentó la fundamentación del recurso el 22 de noviembre, cea extemporáneamente. El Juez, en lugar de hacer cumplir la ley, remitió el proceso a I' segunda instancia y el Tribunal Nacional, a pesar de la rogularidad, resolvió el recurso con las consecuencias desfavorables para el procesado ya vistas.
3. El Tribunal Nacional, para fundamentar la idea de que la cnlación "estaría inclusive sustentada antes de tiempo", sostiene (:,!!e la providencia que corrigió el error aritmético integra la 'cntencia y se debe notificar en conjunto con ella. Para el censor .n«:--,a determinación, aunque verse sobre una parte esencial de la
4 Casación 14.145 GUILLERMO Q U LLANO PARE JA . .ntencia, está sujeta a un término de ejecutoria distinto al del f ft original. "La(cid:9) razones son sencillas —dice el casa cionista----: Primero, es un auto, no una sentencia; segundo, el error es de bulto, evidente en si mismo, un mero problema de sumas, restas y divisiones sin problema jurídico de fondo y de ahí que el juez que expidió la sentencia e:té
investido de la facultad de modificarla por ese motivo por pura economía procesal; tercero, porque si no fuera así, por medio de un auto modificatorio (que no es sentencia), se persistiría en un error si el juez no tiene la facultad oficiosa de corregir si las partes no impugnan; y, cuarto, es un auto y no una sentencia no solo porque la ley lo dice, lo cual de por sí deberla concitar el respeto del Tribunal Nacional, sino además porque son sustancialmente diferentes porque el auto modificatorio no hace adjudicación alguna de derechos y responsabilidades que es lo esencial en las sentencias, sino que hace una aclaración a una consecuencia de lo ya adjudicado. Son por lo tanto situaciones diferentes que generan consecuencias diferentes".
4. La solicitud del censor es, en conclusión, que se declare nulidad de lo actuado desde el auto del 3 de diciembre de 1996, diante el cual se concedió el recurso de apelación, para que la r - ' tencia de primera instancia "recupere su vigencia" y se r;conozca "el hecho cierto de que hizo tránsito a cosa juzgada, de uerdo con los parámetros legales y constitucionales".
Casación 14.145
GUILLERMO a U LLANO PAREJA
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA:
1. El Delegado, luego de relacionar las actuaciones coesales que tuvieron lugar a partir del proferimiento de la tencia de primera instancia, destaca que el censor no tiene rzón al señalar que el 7 de noviembre de 1996 todos los sujetos r.rocesales se encontraban notificados de ella. El 8 de noviembre rece haciéndolo el Fiscal Regional y, en consecuencia, los tres
de ejecutoria se cumplieron el 14 siguiente y no el 13 como - rma el casacionista.
2. El trámite que se dio en el caso examinado se rigió por el rnntenido del artículo 196 A del Código de Procedimiento Penal
1991, que dice: C: "Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, EL SECRETARIO, PREVIA CONSTANCiA, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de 5 días, para la sustentación respectiva. Precftido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de 6 días". Según el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil "los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el
.pediente, SALVO NORMA EN CONTRARIO"-.
Para ci Agente del Ministerio Público, de quien son las rtes de texto resaltadas, aunque "en principio las constancias Casación 14.145 GUILLERMO QUIJANO PAREJA cretaria!es no tienen un carácter vinculante para que los sujetos p ocesales sujeten su actividad procesal a las especificaciones o ''ormes de esta clase de empleados", la disposición antes citada pntea corno excepción la existencia de una norma que así lo 'sponga, que en el presente caso era el artículo 196 A r'ncionado y le hacía "imprescindible al recurrente atenerse a la r -tMdad del secretario común de la Unidad Regional, para n-esentar su escrito de sustentación del recurso de apelación ir, ¶rpuesto" El término para hacerlo, de acuerdo con la constancia
c"rrespondiente, vencía el 22 de noviembre de 1996, cuando el ¡jente del Ministerio Público presentó la fundamentación, lo cual --nifioa el cumplimiento oportuno de la carga procesal. No existe, entonces —concluye el Delegado—vulneración del debido proceso por dilación injustificada de un término que el demandante supuso de activación automática y continua, cuyo conteo iniciaba el siguiente día de precluldo el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, ni le correspondía al Juez declarar desierto el recurso, en tanto la actuación surtida por la Secretaría Común, se ajustó a los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y Civil que regulan la materia".
3. El Delegado, acto seguido, pasa a analizar si en el Presente caso el Tribunal Nacional transgredió el principio de no reformatio in pejus al agravar la situación del procesado QUIJANO PAREJA. Concluye que no.(cid:9) El Procurador Judicial en la
7 Casación 14.145 GUILLERMO QUIJANO PARE JA 'Delación, aparte de su inconformidad con el otorgamiento de la cc:ndena condicional, cuestionó que no se hayan tenido en nta, al momento de tasar la pena, las circunstancias genéricas do agravación previstas en los numerales 4 y 11 del artículo 66 d Código Penal de 1980, demandando explícitamente la modificación del quántum punitivo. El limite impuesto por el artículo 217 dei Código de Procedimiento Penal de 1991, entonces, lo respetó el ad quem, i edando así desvirtuado el fundamento de la censura", que
'gún el concepto merece ser desestimada.
4. El Procurador Delegado, para finalizar, le solicita a la Corte que case de oficio el fallo y suprima las circunstancias néricas de agravación "valorativas" que dedujo el juzgador, ajustando la cantidad de la pena a derecho.
Expresa que los procesados fueron acusados por el delito tentativa de extorsión, agravado con fundamento en el artículo del Código Penal de 1980. Y aunque fue esa la conducta eto del fallo, el Tribunal se equivocó al deducir las agravantes onéricas de agravación punitiva 4 y 11 del articulo 66 del Código Penal Derogado, que no surgen evidentes de la sola r'rración del aspecto fáctico del proceso, sino —como lo ha dicho Corte—requieren una valoración o análisis previos a su ducción, siendo necesario imputarlas en la acusación para que jedan ser atribuidas en la sentencia. Como esas circunstancias no se dedujeron en la resolución -'usatoria y el Tribunal Nacional las derivó en el fallo, entonces le 8 Casación 14.145 QUINO GUILLERMO PAREJA cnculcó el derecho de defensa al procesado. Así, pues, solicita Delegado casar parcial y oficiosamente la sentencia, y que se (oe la que deba reemplazarla, suprimiendo las agravantes punitivas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. La sentencia de 1 instancia, dictada por un Juzgado
11 Fegional de Cali el 31 de octubre de 1996, se notificó
r(cid:9) a procesados y defensores el 5 de noviembre de 1296, al Agente del Ministerio Público el 7 de noviembre y al r-cal Regional el 8 siguiente. El 12 de noviembre del mismo año, el procurador Judicial nerpuso el recurso de apelación y dijo que lo sustentaría dentro Ú-1,1 término legal. Igualmente, en escrito separado, le solicitó al Juzgado Regional, en concordancia con el artículo 211 del Código C Procedimiento Penal 1991, corregir un error aritmético c metido en la sentencia al tasar la pena. El 14 de noviembre la secretaria ingresó la actuación c'ginal al despacho del Juez con el fin de que se resolviera la '!icitud de la Procuraduría y en las copias continuó el proceso e notificación de la sentencia. El 15 hizo constar que ese día nció el término para recurrir y el 18 dejó el expediente a çJ)Sjfl del apelante, para la sustentación del recurso, por el Lrmino de 5 días previsto en el artículo 196 A del Código de 'rocedimiento Penal de 1991, con terminación el 22 siguiente. y~l Casación 14.145 GUILLERMO QUIJANO PARE JA El 18 de noviembre de 1996, a la vez, el Juzgado Regional nsoMó corregir aritméticamente la pena impuesta a los ocesados, fijándola en 33 meses y 10 días de prisión. Esta rrovidencia fue notificada personalmente al Ministerio Público y al Fiscal, a los defensores se les citó a través de telegrama para ese fin y, por último, se notificó por estado el 27 de noviembre,
edando ejecutoriada el 2 de diciembre, según constancia cretarial de ese día. La sustentación del recurso de apelación interpuesto contra h sentencia la presentó el Agente del Ministerio Públicó el 22 de viembre y a partir del 25 siguiente se surtió el traslado de 6 días r nra alegar a los sujetos procesales no recurrentes. El 3 de diciembre de 1996, por último, el Juez Regional concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría contra la sentencia condenatona3.
2. Una eventualidad procesal a la que necesariamente tiene cie referirse la Sala antes de emprender la solución del problema pianteado en la censura, es a la decisión asumida por el Tribunal r' - cional el 4 de febrero de 1997, la cual estaría comprometida si admite la posición que reivindica el demandante.
A través de ella fa Corporación judicial se abstuvo de rolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, ror considerar que todavía no había adquirido competencia. Los rqumentos en los cuales se fundamentó, que la Sala estima del cso transcribir, son los siguientes: Los actos procesales relacionados aparecen a partir del fofo 462/1. Folio 11/2. ~l In Casación 14.145 GUILLERMO QUIJANO PAREJA "Imperativo es precisar, en primer lugar, que la providencia del 18 de noviembre próximo pasado, mediante la cual el a quo pretendió corregir el error aritmético en que incurrió en su fallo al momento de cuantificar la pena principal, no obstante su estructura
formal interlocutoria, es un apéndice o parte integral de éste, en la medida en que contiene, exclusivamente, uno de los elementos esenciales del mismo (la pena). "Fuerza postular, entonces, que los actos relativos a la publicidad e impugnabilidad —notificación, ejecutoria y traslados— de los referidos pronunciamientos —la sentencia y la providencia que la aclara—debian operarse integradamente, a partir del momento en que ocurrió el fenómeno. "Advierte, sin embargo, esta instancia que, pese a que el 12 de noviembre de 1996 el representante de la Procuraduría hizo saber la inexorable necesidad de corregir la sentencia, se continuó surtiendo el término de su ejecutoria y, a partir de la misma fecha de la emisión del pronunciamiento aclaratorio, sin haberse producido la legal notificación de éste, se dio curso a los traslados previstos en el articulo 196 A del C. de P. P., respecto de la apelación interpuesta contra aquella. "Más, admitiendo, en gracia de discusión, que la dispersión de tales actuaciones no tienen la virtualidad de afectar sustancialmente el debido proceso, ni 11 Casación 14.145 GUILLERMO QULNO PAREJA causaron menoscabo al inalienable derecho a la defensa, no puede asegurarse lo mismo si en cuenta se tiene que la providencia que introdujo modificaciones al fallo, agravando la situación de los procesados, pues incrementó la pena, no fue legalmente notificada a éstos y a sus defensores, por cuanto el medio suplementario para hacerlo era el edicto y no la simple anotación en estado, como ocurrió en este caso.
"Siguese de lo anterior, que al momento (de) producirse los traslados para la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ésta no se hallaba legalmente notificada y, por lo mismo, tampoco habla perecido el término de que disponían los demás sujetos procesales para recurrirla. Como tal situación subsiste, con la grave implicación de afectar sustancialmente el debido proceso, fuerza decir que los cuestionados actos procesales son jurídicamente estériles y, consiguientemente deben reponerse. "Así las cosas, como los actos procesales a través de los cuales se hace tránsito a la segunda instancia son, por las razones precedentemente expuestas, jurídicamente inoperantes, obligado es colegir que esta sede de la judicatura no ha adquirido competencia para desatar el recurso de apelación que el Ministerio Público interpuso contra el fallo anticipado aquí emitido y, por lo tanto se impone inhibirse de pronunciarse sobre el mérito jurídico del mismo y, en su lugar, disponer que se Casación 14.145 GUILLERMO QUILANO PAREJA devuelva el proceso al juzgador de origen para que se corrijan las anotadas irregularidades". La primera instancia cumplió los dictados de su superior jcrrquico. Le notificó nuevamente la providencia del 18 de n"íembre de 1996 al Agente del Ministerio Público y al Fiscal, cft) telegráficamente a procesados y defensores para enterarlos p'3onalmente de ella y, por último, la comunicó por edicto, el cal fue desfijado el 21 de mayo de 1997. El 27 siguiente la
scretaria, en concordancia con el artículo 196 A del Código de Procedimiento Penal de 1991, hizo constar que empezaba a trnnscurrir el término de 5 días previsto para la sustentación del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia. Luego dejó el expediente a disposición de los no recurrentes por el Vrrnino de 6 días y el 19 de junio de 1997 el Juez Regional le cncedió el recurso de apelación al Procurador Judicial, el cual fue finalmente resuelto a través del pronunciamiento que es materia de la casación. 2.1. Es verdad, como lo señaló el Tribunal Nacional en la elterminación del 4 de febrero de 1997, que la providencia que c'rrige un error aritmético en la sentencia se integra a ésta, pero n' por esa razón, a juicio de la Sala, adquiere su naturaleza jídica. No es sentencia, sino auto interlocutorio. Y las razones sn sencillas. Se trata de una decisión que no resuelve el objeto d proceso, que en manera alguna puede comprometer los puestos fácticos o jurídicos del fallo y que se puede dictar en c.irlquier época. Casación 14.145 GUILLERMO QUIJANO PAREJA La Sala, sobre el tema, realizó las siguientes precisiones en otra oportunidad y ahora las reitera: "En virtud del principio de irreformabilided de las sentencias consagrado en el artículo 211 del estatuto procesal penal (de 1991), esta clase de decisiones judiciales no son susceptibles de ser modificadas ni revocadas por el órgano que las ha proferido, salvo que
contengan un error aritmético, una imprecisión en el nombre del procesado, o una omisión sustancial en la parte resolutiva, en cuyos eventos la norma lo autoriza para hacer la enmienda o adición respectiva, oficiosamente o a instancia de los sujetos procesales. "A diferencia de la regulación contenida en el estatuto procesal anterior (Decreto 050/87, art.216), que permitía esta clase de reformas únicamente en el término de ejecutoria del fallo respectivo, el actual estatuto nada dice al respecto, razón por la cual la doctrina de la Corte ha interpretado que puede efectuarse en cualquier época, siempre y cuando no se torne improcedente. "Por error aritmético, como factor limitante del principio de irreformabilidad de la sentencia, ha sido entendido el que resulta de una equivocada operación numérica (sumas, restas, multiplicaciones, divisiones), o de la transmutación de guarismos en el traslado de cifras de la parte motiva a la resolutiva, según jurisprudencia reiterada de la Corte (Cfr. Providencias de octubre 30/91 u Casación 14.145
GUILLERMO QUIJANO PAREJA
M. P. Dr. Didimo Páez Velandia y diciembre 13/94 M. P.
Doctor Jorge Carreño Luengas). "Si la modificación pretendida compromete, por cualquier motivo, los fundamentos fácticos o jurídicos del fallo, no se está entonces en presencia de un error de esta naturaleza, sino de uno in iudicando, susceptible solo de ser corregido por la vía de los recursos"5. 2.2. El articulo 211 del Código de Procedimiento Penal de
1991 fue reproducido por el 412 del vigente. E igual pasó, en la parte que interesa, con la primera parte del 193, cuyo texto se encuentra repetido en el 204 de la ley 599 de 2000. Ambos articulados, entonces, le proporcionan el mismo tratamiento a la fvjura de la corrección de errores aritméticos en la sentencia y lo dicho, en consecuencia, como las precisiones que vendrán enseguida, valen frente a las dos legislaciones. Se indicó en la jurisprudencia transcrita que la ley no ctablece una oportunidad para ese tipo de correcciones, siendo cH caso hacerlas inclusive después de ejecutoriada la sentencia, inque en ningún caso por parte del Juez Ejecución de Penas y T'ledidas de Seguridad, a quien no le está conferida esa facultad.. E la tesis que aplicó la Corte en un caso en el cual incurrió en la ntencia de casación en un error aritmético en la tasación de la pna, en los siguientes términos: . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. casación 10.341, Sep. 23 de 1998, M. P., Dr.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLI.
Casación 14.145 GUILLERMO QUIJANO PAREJA "Como quiera que el descuento proporcional por esta circunstancia genérica de agravación se fijó en 2 meses y20 días, que se deben descontar de los 36 meses y 20 días que se le impusieron en las instancias es evidente como lo indica el señor ... en su solicitud, que el quantum a imponer es el de 34 meses de prisión. "Es por ello que la Sala procederá a corregir el error
aritmético señalado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal, que consagra la posibilidad de corrección de errores de este tipo, es decir, eminentemente objetivos, por la misma Sala de Decisión que hubiese dictado la providencia. "De otra parte, no sobra advertir, que aún cuando el fallo se encuentra ejecutoriado, le asiste a la Corte plena facultad de enmendar el error aritmético, pues en tanto así lo menciona la disposición señalada implica la competencia para que así se proceda, máxime si la Sala asumió el papel de Juez de instancia al entrar a casar oficiosa y parcialmente la sentencia recurrida en casación"6. Este criterio jurisprudencia¡, ello es evidente, excluye la idea d Tribunal Nacional de considerar que la providencia mediante la cual se corrige un error aritmético de la sentencia, en cuanto fa integra, participa de su naturaleza jurídica y, entonces, los actos . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto casación 9.680, Jul. 28 de 1998, M. P., Dr.
CLOS E. MEJLA ESCOBAR. lo
Casación 14.145 GUILLERMO QUUANO PARE JA rativos a la notificación y trámite de los recursos de los dos pronunciamientos se deben operar simultáneamente. Y se enfatiza aún más esa visión equivocada de la segunda instancia, si se consulta el contenido del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que en la parte que interesa —como s' advirtió—reitera el 193 de la Codificación vigente, cuyos términos son como siguen: "ART. 204. Providencias apelables. Sin perjuicio de lo
dispuesto en otras disposiciones de este Código, son apelables: "a) En el efecto suspensivo la sentencia y las siguientes providencias:
1. La que corrige el error aritmético en la sentencia".
La ley, como puede verse, distingue la sentencia de la providencia que la modifica o aclara por razón de errores minentemente objetivos del tipo señalado. La última, aunque integra la sentencia, es para efectos procesales un auto rierlocutorio, susceptible de los recursos ordinarios de reposición y apelación, y cuyo proceso de notificación se surte independientemente, en consonancia con las reglas que rigen la ccmunicación de ese tipo de decisiones a los sujetos procesales. A partir de la conclusión anterior, son posibles tos siguientes escenarios en la práctica judicial: 17 Casación 14.145 GUILLERMO QUIJANO PAREJA a) El auto que corrige el error aritmético se dicta en primera instancia y la sentencia ya está en firme. En tal caso, los sujetos procesales pueden interponer contra el mismo los recursos de reposición y apelación. Ni el proferimiento de esa providencia, ni su impugnación, remueven la cosa juzgada. b) El auto que corrige el error aritmético .se dicta en primera instancia y la sentencia no está en firme. En tal caso, las partes pueden recurrir ambos pronunciamientos o sólo la providencia interlócutoria a través de los recursos de reposición y apelación. Esta última eventualidad no impide que el fallo adquiera ejecutoria y haga tránsito a cosa juzgada. c) El auto que corrige el error aritmético se dieta en
segunda instancia y la sentencia ya está en firme. En tal caso, los sujetos procesales pueden interponer contra el mismo únicamente el recurso de reposición. Ni el proferimiento de esa providencia, ni su impugnación, remueven la cosa juzgada. d) El auto que corrige el error aritmético se dicta en segunda instancia y la sentencia no está en firme. En tal caso, las partes pueden discutir en casación el auto de corrección, a condición obviamente de que recurran la sentencia. O pueden optar sólo por impugnar la providencia interlocutoria a través del recurso de reposición. Esta última eventualidad no impide que el fallo adquiera ejecutoria y haga tránsito a cosa juzgada. 1P Casación 14.145 GUILLERMO QUIJANO PAREJA e) El auto que corrige el error aritmético lo dicta la Corte como Tribunal de casación. En este caso, cabe la discusión de su contenido únicamente a través del recurso de reposición. f) El auto que corrige el error aritmético lo dicta la Corte como Juez de única Instancia. En este caso, cabe la discusión de su contenido únicamente a través del recurso de reposición.
23. Se tiene, en conclusión, que se equivocó el Tribunal Nacional al considerar que la ejecutoria del fallo dependía de la ejecutoria de la providencia mediante la cual se corrigió el error aritmético. Y al ordenarle a la primera instancia, como consecuencia, notificar nuevamente la última como si fuera una sentencia y repetir los traslados vinculados a la proposición del recurso de apelación por parte de la Procuraduría.
Con ello el ad quem no hizo otra cosa que declarar erradamente que el término para recurrir la sentencia condenatoria no había transcurrido y menos el dispuesto por la ley para sustentar la apelación interpuesta. Así quedaba resuelta cualquier discusión que se pretendiera plantear acerca de la presentación extemporánea de esa fundamentación por parte del Agente del Ministerio Público. No se pueden mantener, sin embargo, los efectos vinculantes de esa determinación. No fue la causa de la actividad que se le cuestiona al sujeto procesal, como para pensar que bajo tal circunstancia no le es atribuible la omisión, y en cuanto es contraria a las reglas procesales no le 19 Casación 14.145 GUILLERMO QUIJANO PAREJA puede generar ningún derecho al apelante al margen de las regulaciones legales, como tampoco lo hace una constancia S')retafial errónea, a diferencia de como piensa el Delegado. Un error secretaria¡ en una constancia —así lo ha señalado reiteradamente la Sala— no tiene la virtud jurídica de habilitar unos términos que se deben contabilizar de acuerdo con la ley, la cual indica su iniciación, duración y vencimiento. En consecuencia, es un deber de los sujetos procesales, como también se ha dicho, estar atentos al control de los términos judiciales, pues los yerros cometidos por los funcionarios judiciales al respecto no excusan el eventual cumplimiento de cargas procesales de las partes, sin sujeción al principio de oportunidad. 2.4. En el caso examinado es claro que el Procurador Judicial sustentó el recurso de apelación extemporáneamente. La
última notificación de la sentencia, como es constatable a folio 462/1, fue la hecha al Fiscal Regional el 8 de noviembre de 1996. Esto significa que el término de ejecutoria, es decir el dispuesto para impugnarla, se cumplió el 14 de noviembre siguiente y no el Ir), como lo certificó la secretaría en la constancia obrante a folio
47311. Desde el 15, entonces, y hasta el 21, era el término apto para sustentar el recurso. El recurrente lo hizo el 22, es decir inoportunamente.
Significa lo anterior que el Tribunal Nacional, al resolver la a!zada, actuó sin competencia. La Corte, por lo tanto, casará la scntencia y declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 3 de diciembre de 1996, mediante el cual el Juzgado Regional de In Casación 14.145 GUILLERMO QUIJANO PAREJA Cali concedió el recurso de apelación que la Procuraduría interpuso contra la sentencia anticipada, que no gozaba del grado jurisdiccional de consulta en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Declarará, como consecuencia, que el fallo de 111 instancia surte plenos efectos. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casaci6n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CASAR la sentencia impugnada, expedida por el Tribunal Nacional el 21 de agosto de 1997.
2. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto del 3 de diciembre de 1996, mediante el cual el Juzgado Regional de
Cali le concedió al Agente del Ministerio Público el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia anticipada.
3. DECLARAR que la sentencia de ia instancia, expedida por el Juzgado Regional de Cali el 31 de octubre de 1996, produce plenos efectos a partir de la ejecutoria de esta decisión de casación.
Casación 14.145 GUILLERMO QUIJANO PAREJA Se advierte que en contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLA YE ASTIDAS w~- #i> "-
HERMA ALAN CASTELLANOS --'(cid:9) OMEZ GALLEGO
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