CSJ - SP14146(10-09-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14146(10-09-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
O Ç'00 i 114, u.avo Espirio(cid:9) Jaramillo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 136 (cid:9) Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001). VISTOS Se ocupa La Sala de[ fondo del recurso de casación interpuesto por, el defensor del doctor Gústovo Espinosa Jaramillo, quien fuera condenado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. HECHOS En el curso de las diligencias de allanamiento y registro practicadas en el mes de julio de 1994 en varios inmuebles de la ciudad de Cali por orden de una fiscalía regional, fueron hallados documentos relacionados con Las sociedadçs Distribuidora de Productos Agrícolas el Diarnant, Export Café Ltda., Asesoría Cosmos Ltda.., Comercializadora Carnes del Pacífico, y otras, pertenecientes a los hermanos Gilberto José y Miguel Ángel Rodríguez Orejuela. Y% 7 oe O4?? Casación 14.146 Gustavo Espinosa Jaramillo YWW2 El estudio de [a documentación incautada y de [a adquirida con posterioridad permitió descubrir que de las cuentas bancarias de las empresas referidas, así como de [as abiertas a nombre de Jorge Alberto Castillo Correa, Edgar Vicente Castillo Plaza, Omaira Gómez Galindo, Rubén Darío Zapata, Jesús Zapata Alvarez, Jesús Piedrahita Solarte, Jairo Omar Ortiz Molineros, Carlos Augusto Lozano García y Marina Mondragón,
controladas también por los hermanos Rodríguez Orejuela, fueron girados y consignados en cuentas corrientes y de ahorros del doctor Espinosa Jaramillo y de su esposa, doña G[adis Pérez de Espinosa, mas de 30 cheques por un valor total de $447.800.000.00. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el material remitido por [a Fiscalía General de [a Nación y los elementos de convicción hallados durante [a indagación preliminar, la Corte ordenó la apertura de investigación el 11 de diciembre de 1995 y vinculó mediante indagatoria al doctor Gustavo Espinosa Jaramillo, quien había sido elegido Senador de la República para Los períodos constitucionales 19901994 y 19941998. Al resolverle la situación jurídica, [o afectó con detención preventiva el 14 de febrero de 1996. El 30 de mayo de 1996, [a Corporación declaró que perdía la competencia, por cuanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de[ Consejo de Estado, en sentencia del 12 de marzo de 1996, había decretado La pérdida de la investidura de Congresista del doctor Espinosa Jaramillo. Consecuencia de ello, ordenó se enviara el expediente a la Dirección Nacional de Fiscalías. El 24 de junio de 1996, el Fiscal General de La Nación asignó el conocimiento de la actuación a una Fiscal Delegada ante [a Corte Suprema 2 Casación 14.146 Gustavo Espinosa Jaramillo Swwna ¿z ih de Justicia, quien dispuso escuchar al doctor Espinosa Jaramillo en ampliación de indagatoria, pues éste había manifestado su ánimo de
acogerse al instituto de la sentencia anticipada. El 16 de septiembre de 1996 se realizó la diligencia de formulación de cargos con La finalidad acabada de expresar, en La cual el procesado aceptó su responsabilidad como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares previsto en el artículo 100. del Decreto 2266 de 1991, en un monto de $454.300.000.00. Un Juzgado Regional de Cali aprobó el "acuerdo" y el. 14 de noviembre de 1996 lo condenó a cincuenta (50) meses de prisión, multa de $298.533.333.00 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de La pena privativa de la libertad. También decretó el decomiso definitivo a favor del Estado colombiano de los dineros incautados de las cuentas bancarias del procesado y su señora esposa. Apelado el fallo por La defensa, el Tribunal Nacional Lo confirmó el 26 de mayo de 1997, aclarándolo en el sentido de fijar al Tesoro Nacional como destinatario de La multa impuesta. Esta sentencia fue objeto de casación por parte de la defensa. La Corte se ocupa, entonces, de resolver el fondo del asunto. LA DEMANDA Primer cargo. EL actor lo planteó diciendo que se trataba de violación indirecta por falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal y 3 J3? Casación 14,146 Gustavo Espinosa Jaramillo S4, w'ema o $.)á agregó que según el Tribunal la confesión no había sido el único fundamento de la declaración de responsabilidad, con (o cual incurrió en error de hecho
porque le otorgó a la confesión un alcance restringido, distinto al establecido por fa ley. Para desarrollarlo, expuso:
1. Los jueces incurrieron en yerro por falso juicio de identidad pues que dieron a la confesión una extensión probatoria que no corresponde a la rebaja punitiva establecida con base en el artículo 299 del estatuto procesal. Por consiguiente, el Á-quo violó de manera directa el artículo 299 citado y los artículos 51 y 67 del Código Penal.
2. Las dos sentencias reconocieron la presencia de la confesión válidamente aportada pero la rechazaron para efectos de la disminución punitiva con el argumento de que no había lugar a ella.
3. El error judicial consistió en que se admitió [a existencia del medio probatorio mencionado legalmente asumido -no había flagrancia y se trataba de la primera versiónpero fueron introducidos otros criterios de valoración, con Lo cual se quebrantó el artículo 299 en forma directa por falta de aplicación, así como el artículo 10. del Código Penal, también por falta de aplicación.
4. El error del ad-quem se concreta específicamente en la afirmación que hace en cuanto dice que la confesión produce efectos únicamente en aquellas hipótesis en las cuales ella, por sí sola, conduce a la declaración de responsabilidad. Los hechos, hechos son, y solamente demuestran que existen, mientras la responsabilidad, por el contrario, es
4 Casación 14.146 Gustavo Espinosa Jaramillo WWJit2 e $i5e un juicio de valor y como tal ha de ser demostrada de manera lógicoracional y no empíricamente.
5. Al introducir los jueces al alcance de La confesión un equívoco criterio doctrinal inexistente, incurrieron en violación directa del artículo 299 del Código Procesal y en infracción indirecta del artículo V. del Código
Penal.
6. El juez confundió las pruebas de la posible concurrencia del injusto (que el hecho ocurrió y que posiblemente es típico) con la responsabilidad del autor en el injusto. La eficacia de la confesión no depende -como mal lo entiende el falladorde la capacidad demostrativa de responsabilidad frente a los hechos confesados sino de La capacidad de la confesión para contribuir de manera eficaz al establecimiento de la responsabilidad del confesante.
7. El error de hecho por falso juicio de identidad se presentó al restringir la eficacia probatoria de una confesión válidamente obrante en el proceso, corroborada con otros medios, con Lo cual se tergiversaron los verdaderos contenido y alcance de la prueba.
8. El error radica -insisteen que el Tribunal desconoció la eficacia probatoria de la confesión, tras guiarse por un equivocado criterio, caprichosamente asumido.
9. Es error de hecho porque se le dio a la confesión un alcance que no tiene, porque se la puso a decir Lo que realmente no dice, a decir menos de lo que dice, con lo cual se desbordó toda lógica probatoria porque, además, se pretendió su desnaturalización sobre la base de la existencia de otras pruebas que La ratifican,
5 Casación 14.146 Gustavo Espinosa Jaramillo ve ¿wwn e%
10. EL error es sustancial pues recayó sobre el primer, principal y
único medio de prueba de La responsabilidad de( procesado. Si bien existen otras evidencias sobre La tipicidad, ninguna otra compromete la responsabilidad.
11. Como el Tribunal supuso falsamente que no era posible reconocer el beneficio debido a que no era La única prueba de La responsabilidad, la negó, motivo suficiente para concluir en la violación directa, por inaplicación, de( artículo 299 del Código de Procedimiento
PenaL.
12. Como quiera que al condenar el Tribunal desconoció por completo la concurrencia de una confesión válidamente aportada, ¡naplicó el artículo 299 instrumental, con lo cuaL infringió de manera indirecta, por inaplicación, el articulo V. del Código Penal.
Segundo cargo. Violación directa de La Ley sustancial por interpretación errónea del artículo 61 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 1. ibídem.
EL casacionista explicó:
1. EL error consistió en que Los faLLadores concibieron equivocadamente Los criterios fijadores de la pena y por tal razón fundamentaron la supuesta "mayor gravedad del hecho" en La cuantía de( enriquecimiento.
2. Si bien ello es correcto frente a Los delitos contra el patrimonio económico, en Los que La cuantía del beneficio ¡lícito obtenido
6 CasAción 14.146 Gustavo Espinosa Jaramillo Y,w'erne $é4 por el autor es directamente proporcional a La gravedad del hecho, no lo es respecto del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, por cuanto en este supuesto el bien jurídico tutelado es la moral social.
3. Es equivocado pretender que el monto o La cuantía del
enriquecimiento pueda tenerse como fundamento para la mayor o menor gravedad del hecho, pues precisamente la obtención de cuantiosas sumas de dinero provenientes del narcotráfico es (o que ha tenido en cuenta el legislador para consagrar el tipo penal de "enriquecimiento ilícito de particulares". Por lo tanto, tal circunstancia no puede de manera adicional afectar La gravedad de la conducta. 4. "La gravedad del hecho punible" sólo puede ser tenida como causal genérica de agravación cuando tal situación no ha sido expresamente consagrada como elemento descriptivo del tipo, pues de lo contrario se incurriría en una doble valoración desfavorable de una misma circunstancia: una como elemento del tipo y otra como agravante. Por eso el artículo 66 del Código Penal dispone que las circunstancias en él previstas como agravantes punitivas genéricas sólo pueden ser atendidas siempre que no hayan sido previstas de otra manera. EL juzgador no puede tomar como factor individuatizador de La pena, los elementos normativosdescriptivos del tipo. Una cosa son los parámetros legales del tipo penal, y otras muy distintas los personales a partir de los cuales el juez debe establecer La pena concreta aplicable a cada condenado, lo que debe hacerse mediante la valoración de las circunstancias específicas del hecho que se juzga, pues se trata de una dosificación de la pena de carácter estrictamente individual. Tercer cargo. CafaIón 14.146 Gustavo Espinosa Jaramillo Y'lPe,na ez Violación directa de La ley sustancial, derivada de errónea interpretación de la agravante genérica prevista en el artículo 66, numeral 11, del Código Penal.
Para demostrarlo señaló:
1. Los jueces interpretaron mal el verdadero sentido y alcance de la circunstancia de agravación, porque mientras el de primera instancia sostuvo que se infería de la calidad de Senador que ostentaba el inculpadoLa que realmente no tenía para la época de los hechos-, los de segunda La mantuvieron por el simple hecho de que el procesado se dedicara a La actividad política para aquel entonces.
2. El Tribunal se equivocó porque para la aplicación de la agravante se basó tan solo en la calidad personal de "político" que supuestamente ostentaba el incriminado y de esa sola condición dedujo un "asaltamiento o engaño a La comunidad", sin demostrar la relación de causalidad existente entre tal condición y una mayor gravedad del enriquecimiento que se le atribuye a su representado.
3. El error de interpretación consiste en pretender convertir un juicio jurídico en un juicio moral, por cuanto se intenta argüir que el inculpado se "portó mal" y que por ser político se Le debe agravar La pena, olvidándose que el sentido de la agravación no estriba en establecer una odiosa discriminación para agravar automáticamente la situación de quienes ostentan una posición distinguida y delinquen, sino para sancionar en forma más severa a quienes prevaliéndose de dicha condición abusan de ella para realizar conductas delictivas.
8 Cas. ¡en 14.146 Gustavo Espinosa Jaramillo 7"e/2uzEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Procurador Tercero Delegado en Lo Penal ninguna de Las imputaciones a la sentencia puede prosperar, por Las siguientes razones: Primer cargo.
1. Se basa en una falacia, porque el Tribunal en ningún momento afirmó que la confesión de Espinosa Jaramillo reuniera los requisitos exigidos por la Ley.
2. Lo dicho expresamente por el Tribunal fue otra cosa: que la versión del procesado no era una confesión, pues éste en ningún momento admitió tener conocimiento del origen ilícito de gran parte de Los dineros que ingresaron a Las cuentas suyas y de su cónyuge. En esa medida, el reproche carece de objeto porque no se puede afirmar que algo que se estimó como no configurado -la confesiónfuera objeto de tergiversación.
3. En la demanda se postuló error de hecho por falso juicio de identidad, por alteración del sentido de La confesión, pero se omitió el deber de confrontar la expresión objetiva de La prueba, su contenido fáctico, con lo que de ella se dijo en la sentencia.
4. En el desarrollo de la censura el libelista entremezcló y confundió tópicos que debían ser tratados de manera separada. Adujo tergiversación de la confesión porque se te impartió un alcance menor y Luego afirmó que los falladores reconocieron la existencia de una confesión válida, pero con base en un criterio de interpretación equivocado no concedieron La rebaja de pena. Es evidente que no tiene claro si el artículo
9 Casación 14.146 Gustavo Espinosa Jaramillo 299 del Código de Procedimiento Penal fue vulnerado en forma directa o indirecta.
5. Igualmente, omitió demostrar en qué forma se produjo, a través de una inadecuada apreciación probatoria, el quebranto del artículo
V. del Código Penal.
Segundo cargo.
1. No es correcto el argumento centralizado en que la cuantía del enriquecimiento ilícito no puede ser tenida en cuenta a la hora de dosificar la pena porque tal acrecentamiento patrimonial así obtenido fue la causa para que el Legislador erigiera ese comportamiento en delito. Si fuese tan indiferente e irrelevante el monto de ese engrosamiento, le hubiese bastado con señalar una pena fija e invariable a la que indistintamente sería condenado todo aquél que se enriqueciera ilícitamente, sin ninguna consideración a las circunstancias modales y sin que importara la forma y el grado en que resultaron lesionados el bien jurídico y los intereses que Le son anejos. Con ello se introduciría una odiosa nota de discriminación que rompería el principio de igualdad, al dar un tratamiento uniforme a situaciones fácticas diferentes.
2. Lo anterior no implica que se confunda, como lo plantea el censor, el monto del enriquecimiento(cid:9) como fundamento real no modificador de La pena, con la constatación del ilícito mismo, pues en este momento se verifica Ea efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico, para integrar el tipo de injusto, mientras que al dosificar la pena se entra a mensurar el grado de esa afectación o puesta en peligro.
Tercer cargo. lo Casación 14.146 Gustavo Espinosa Jaramillo No se advierte errónea interpretación del numeral 11 de[ artículo 66 del Código Pena[, porque:
1. Tanto la argumentación como La graduación punitiva carecen de cualquier connotación arbitraria o contraria a La norma y no conllevan violación alguna a la prohibición de doble incriminación. Si bien el
procesado había podido recibir dineros de fuentes ilícitas en su simple condición de hombre público, en el caso concreto esa calidad Le valió no solamente para incrementar su patrimonio contrariando los preceptos legales -que estaba obligado como el que más a respetarsino también para utilizar posteriormente su investidura -lograda con ayuda del dinero ilícitoen beneficio de aquellos que Lo habían favorecido.
2. No se agravó la pena porque el procesado fuese político, sino porque se sirvió de esa calidad para obtener los fabulosos recursos para solventar La campaña electoral.
CONSIDERACIONES Ante todo, la Corte quiere precisar que la respuesta al recurso interpuesto se guía por Las normas anteriores tanto en lo sustancial como en Lo procesal, por cuanto bajo su vigencia fueron producidas las sentencias, propuesto el recurso y presentada la demanda correspondiente, aparte de que no se encuentra motivo alguno para aludir a las nuevas disposiciones. Las referencias que se hagan en esta sentencia, pues, corresponden a aquellos articulados. Primer cargo. 11 € Casáción 14.146 Gustavo Espinosa Jaramillo No prospera, porque:
1. Las equivocaciones del defensor sobre el planteamiento y desarrollo de la imputación a la sentencia son fácilmente perceptibles, tanto que por sí solas conducen el recurso a la frustración. En efecto: a) En primer lugar, adujo violación indirecta por falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, sin más. Sin embargo, nótese que la falta de aplicación, per se, no es una forma de infracción indirecta, sino una especie de La directa aun cuando, desde
luego, a la infracción de ésta última se puede llegar por vía de aquélla. Empero, si se acude a la violación indirecta no se puede arribar al desconocimiento de la norma sustancial en forma inmediata, es decir, sin pasar por el análisis previo de la quiebra del material probatorio, en cualquiera de sus manifestaciones, vale decir, falsos juicios de existencia, de identidad o, simplemente, falso raciocinio. Aseverar, entonces, que una sentencia ha incurrido en vulneración indirecta por falta de aplicación, es una grave impropiedad. b) Es cierto que cuando en La contemplación de un medio de prueba -en este caso, La "confesión"- materialmente se restringe su alcance, se puede hablar de error de hecho por falso juicio de identidad. Pero no lo es que después de aseverar lo anterior, se diga que, por lo tanto, también concurre la violación directa de la norma que regula el tema. Es imposible que un mismo enunciado -el artículo 299 del Código de Procedimiento Penaly su contenido -reducción de pena en caso de confesión-, simultáneamente pueda ser objeto de violación directa e indirecta. Diferente sería, sí, plantear violación indirecta del artículo 299 -admitiendo en gracia de discusión se acepta que es regla sustancialprevio error de e4 Casaión 14 14A Gustavo Espinosa Jaramillo hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades, es decir, señalando La relación de fundamento a consecuencia entre la causa del desvío -el errory su resultado -La vulneración de la norma sustancial-.
c) EL demandante añade que al error de hecho por falso juicio de identidad le siguió violación directa de los artículos 51 y 67 del Código Penal. EL primero, no tiene nada que ver con el debate puesto que se ocupa de la pena conocida como pérdida del empleo público u oficial; y el segundo, es una de las reglas que culminan Lo relacionado con la individualización judicial de la pena, dentro del marco establecido por los criterios para fijarla, taxativamente señalados en el artículo 61 del mismo estatuto: gravedad y modalidades del hecho punible, grado de culpabilidad, personalidad del agente, circunstancias de agravación y de atenuación, tentativa, complicidad y concursos. La reducción de la pena ya fijada, por confesión -artículo 299 del código adjetivoes un fenómeno procesal, subsiguiente, más allá de la comisión de La conducta punible y, por tanto, fuera de la regulación prevista en los artículos 60 a 67 del Código Penal. Siendo así, mal se puede pensar en afectación directa del último de ellos con fundamento en el hipotético desconocimiento de (a "confesión". Súmese a Lo dicho que aparte del enunciado de Las normas, jamás desarrolló la propuesta, al punto que en parte alguna vuelve siquiera a mencionarlas o a mostrar su contenido. d) Afírmase que el error judicial consistió, en agregar al análisis de la prueba Legalmente Llevada al expediente otros requisitos, con lo cual fue violada de manera directa la disposición procesal por inaplicación, así como el artículo V. del Código Penal, por el mismo motivo. Dígase que, en primer
Lugar, el artículo 1. citado se refiere a la legalidad del hecho punible y a la de la pena y la medida de seguridad, contenidos extraños, en este caso, al 13 1éJ6faz .2; O9 Casación 14.146 Gustavo Espinosa Jaramillo 5i"e,m ¿z asunto de la "confesión", y, en segundo lugar, que aunque el casacionista repitió luego esta infracción, nunca la desarrolló. e) La confusión se aumenta cuando, casi a renglón seguido respecto. del punto anterior, el casacionista afirmó que como los jueces agregaron requisitos a la "confesión", la sentencia incurrió, entonces, en violación directa del artículo 299 instrumental, y en violación indirecta del artículo V. del Código Penal. De una parte -y ello es común en el libeloen veces otorgó tratamiento de norma adjetiva al artículo 299 y en veces de norma sustancial; y, de la otra, que frente al artículo l. del Código Penalen la hipótesis que convoca La atención de la Sala-, por La misma razón, no es posible predicar en unas ocasiones violación directa y en otras violación indirecta. f) Repítese por el actor que se imputa a La sentencia error de hecho por falso juicio de identidad y agrégase después que debido a tergiversación del verdadero contenido y eficacia de La prueba. No obstante, posteriormente explicó que al condenar, el Tribunal desconoció por completo la concurrencia de una confesión válidamente aportada. La inconsistencia es palpable: frente a una misma evidencia, dentro de un mismo reproche, no se puede argüir, paralelamente, error de hecho por
falso juicio de identidad y error de hecho por falso juicio de existencia. Y no otra cosa que esto último significa decir que el juez desconoció por completo la prueba menos sí, como se asevera en otros varios lugares de La propia demanda, la justicia realmente examinó el tema "confesión".
2. Si la Sala quisiera hacer caso omiso de Lo anterior, también tendría que concluir en contra de las pretensiones del actor pues no tiene
razón. En efecto: 14 (. wadmAZ Casación 14.146 Gustavo Espinosa Jaramillo Y1.'i,wna Q; Su discurso argumentativo descansa sobre una premisa equivocada porque distorsionó Las palabras de[ Tribunal, haciéndole decir Lo que no ha dicho.
EL adquem expuso: "EL capítulo VI del código de procedimiento penal imperante consigna en sus artículos 296, 297 y 298, los requisitos de validez, de operatividad, y Los criterios para la apreciación de La confesión, de los cuales con sobrado argumento se ocupa el Libelista; con todo ello, La doctrina tiene por sentado que el derecho-reducción pregonado, prospera únicamente en aquellas hipótesis en las que el hecho o hechos confesados, por sí solos, conducen al establecimiento de la responsabilidad penal del acriminado... "Este no es el caso aplicable frente a la situación jurídica final del ex congresista, señor Gustavo Espinosa JaramilLo, porque, aunque en La diligençia de inquirir relató hechos tocantes con el ingreso de dineros a La campaña del movimiento político liderado por el doctor
Manuel Francisco Becerra, tal declaración ni siquiera se traduce en una posición afirmativa, o de aclaración propia y Libre de La procedencia de aquellas divisas, pues por el contrario, su comportamiento es neutro y porqué no, elusivo de La fuente real que lo originaba ...". Carece de veracidad, entonces, La afirmación que el censor te atribuye al Tribunal en el sentido de que éste "había reconocido La legalidad de la confesión obrante al proceso". 15 a Casación 14.146 Gustavo Espinosa Jaramillo vie 9wwn ¿z $ El juez colegiado, como se vio, sostuvo todo lo contrario: que Lo relatado por el procesado en sus primeras versiones si bien se relacionaba con Los dineros que ingresaron a la campaña del movimiento político al cual él pertenecía, en modo alguno conducían al establecimiento de su responsabilidad penal, pues ellas fueron evasivas de La fuente real que los originaba. La aseveración judicial, además, cuenta con total contenido pues, como se lee en La indagatoria, así sucedieron Las cosas. Nótese.
Preguntado: "GUILLERMO PALLOMARI dice que Los cheques de La cuenta OMAIRA GÓMEZ G. los firmaba él mismo y que la mayoría de ellos los llenaba MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA. Los cheques de los cuales Usted era beneficiario se giraban por concepto de ayuda política y de ayuda personal, que puede manifestar al respecto?". Contesto: "Es la primera noticia que tengo sobre que La firma que Omaira Gómez La hiciera el señor PaLLomari, solamente hoy tengo noticia igualmente que Miguel Rodríguez llenaba los cheques... Preguntado: "De acuerdo
con los informes de la Fiscalía que reposan en el expediente y la versión de GUULLERMO PALLOMARI rendida en diferentes diligencias las sociedades EXPORT CAFÉ LTDA., COMERCIALIZADORA DE CARNES DEL PACÍFICO, ASESORÍAS COSMOS LTDA. y PRODUCTOS AGRÍCOLAS EL DIAMANTE, son sociedades de fachada de los hermanos GILBERTO y MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA, como estas entidades Usted las ha relacionado como donantes para la actividad política, que puede manifestar al respecto?". Contesto: "En relación con lo que dice el señor Patlomari nada puedo manifestar porque son hechos que él conoció y de los cuales yo me entero solamente en esta diligencia. En cuanto a la expresión de sociedades de fachada con el mayor respeto me permito precisar que en derecho mercantil no existe esa 16 o(cid:9) m6;e CasaciórÇ 14.146 Gustavo Espinosa Jaramillo C-2 bVAJIw~ t noción... Entiendo que con La expresión sociedad de fachada se hace referencia a una sociedad que alguien oculto controla a través de terceros, esa circunstancia precisamente por ser un hecho oculto que 1 nunca tuve conocimiento de ello en todas esas sociedades".
Preguntado: "Dentro de las garantías que tiene de responder o no a la pregunta manifieste si el artículo a que ha hecho referencia en La respuesta anterior Usted consideró en ese momento que tenía incidencia en su caso personal frente a este proceso?". Contesto: "No, no (o pensé en ningún momento, en primer lugar porque tengo la certeza de no haber incurrido en el delito de enriquecimiento ilícito ni
como servidor público, ni como particular...". Preguntado: " De acuerdo con (a declaración rendida bajo juramento por GUILLERMO PALLOMARI de los cheques que Usted acepta como recibidos un buen número fue girado de su puño y letra y otros fueron llenados por , MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA, que puede manifestar al respecto?".
Contesto: No puedo manifestar nada porque son hechos desconocidos por mi y sobre los que solo hoy soy informado por el señor magistrado". Preguntado: Según Usted Lo ha manifestado conoce a Miguel Rodríguez Orejuela desde hace más de veinte años y de acuerdo con la versión rendida por Guillermo PaUomari, los cheques girados a su favor eran por orden de él, teniendo en cuenta que hasta ahora simplemente ha dicho que no sabe quién se los giró, manifieste si tiene alguna otra explicación o si debe ser entendidas estas donaciones como aportes del señor RODRÍGUEZ OREJUELA a sus espaldas?". Contesto: Sobre lo que dice el señor PaUomari no puedo expresar nada porque supongo que él se refiere a una relación que debió tener con Miguel Rodríguez. En cuanto a los cheques como tenedor que fui de ellos al recibirlos de los funcionarios del directorio a quienes les eran entregados manifiesto que los giradores legales en derecho comercial son los que firman los cheques, yo conocí los nombres y leí las firmas
17 AP Casación 14.146 Gustavo Espinosa Jaramillo 5$wna en Los cheques, eso son para mí Los giradores de Los cheques, porque es Lo que está incorporado al título valor, no conozco porque si ocurrieron
son hechos secretos de Los que todavía no tengo conocimiento que hubiese alguien dándole órdenes a Los giradores o actuando como dice el señor magistrado a mis espaldas". Surge de Lo anterior que ante La abundante evidencia documental que existía en su contra, el doctor Espinosa Jaramillo no tuvo más remedio que aceptar el ingreso de los múltiples cheques girados a favor de sus cuentas bancarias, pero en ningún momento reconoció, antes de La diligencia de formulación de cargos, su responsabilidad en el delito de enriquecimiento ilícito; al contrario, siempre esgrimió desconocimiento tanto del origen ¡legal de tales dineros como su procedencia de empresas vinculadas con Los hermanos Rodríguez Orejuela. Así Las cosas, Le asiste la razón al Ministerio Público cuando señala que la censura carece de objeto, pues que no se puede afirmar que algo no configurado - la "confesión"- pueda ser materia de tergiversación, máxime cuando tal' reproche no pasó de su simple enunciado, pues el censor no desplegó el esfuerzo dialéctico debido en aras de su demostración. Desde otra óptica, es claro que el actor se abstuvo de confrontar el contenido de la indagatoria con lo expresado sobre ella por el Tribunal, en aras de indicar concreta y específicamente en qué forma éste habría distorsionado la realidad fáctica del medio. Y tampoco explicó qué habría sido lo omitido o lo agregado por el juez plural en el análisis de la injurada. Segundo cargo. Tampoco puede prosperar, porque: 18 ar,,zÓ,~61 0 Casacióñ 14.146
Gustavo Espinosa Jaramillo
1. El punto de partida del actor es el supuesto desconocimiento del principio de prohibición de doble valoración porque, afirma, La cuantía de[ ilícito fue atendida, primero para estructurar la conducta punible y, segundo, para incrementar la pena.
2. En materia de aumento de la punibitidad, el vetoa la doble o múltiple valoración se presenta en varias hipótesis, por ejemplo cuando: a) Se aumenta la pena por una circunstancia -específica o genéricaque constituye elemento de la definición de la conducta punible. b) Se incrementa la sanción más de una vez, genérica y específicamente, con base en un mismo hecho o circunstancia. c) Como lo prevé ahora el nuevo Código Penal, se niega la libertad condicional atendiendo las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta en el momento de la individualización judicial de la pena (artículo 64-2).
3. El delito de enriquecimiento
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