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CSJ - SP14147(21-11-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14147(21-11-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

CASACIÓ RADICACIÓN 14147

MARTHA A ÁLVAREZ GIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente : | Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 149 Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre del año dos mil dos. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la d procesada MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL y el apoderado de la parte civil, contra la sentencia del Tribunal superior del distrito judicial de Medellín mediante la cual puso fin a las instancias en los juicios acumulados seguidos en contra de aquélla y de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ HERRERA, LUIS ANÍBAL ESCOBAR SALAS y JOHN JAIRO LOAIZA - CALDERÓN, por razón de los delitos de homicidio de que fueron víctimas los señores

JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR y JORGE ALBERTO BEDOYA GARCÍA.

Hechos y actuación procesal.- 1.- Por la muerte de Jorge Enrique Escobar Escobar. A eso del medio día del veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco, a la oficina 403 del edificio ubicado en la carrera 56 No. 50-89 de Medellín (Ant), de propiedad de JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR se presentó un sujeto quien le propinó dos disparos con arma de fuego que hicieron blanco en la cabeza y cuello, siendo traslde audrgeancida oa la Policlínica Municipal, a donde llegó sin vida. Enterada del hecho, la Fiscalía ciento ochenta y uno seccional de la Unidad primera de reacción

inmediata, dio inicio a la indagación preliminar, en desarrollo de la cual practicó inspección al .

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MARTHA EDPNA ÁLVAREZ GIL cadáver y al lugar de los hechos, donde encontró documentación variada que le permitió concluir la existencia de una “una lista de innumerables deudores del occiso”, y recibió los testimonios de un sobrino de éste identificado como ÁLVARO DE JESÚS FERNÁNDEZ ESCOBAR, de la señora NOHRA ROJAS LÓPEZ, quien al momento de los hechos se encontraba laborando en la oficina contigua, y de JAVIER HENRY CORREA GIRALDO, quien escuchó las detonaciones y momentos más tarde procedió a prestarle auxilio a la víctima disponiendo su traslado a la Policlínica Municipal. Resaltó la fiscalía “que por información suministrada por los, familiares, quien más enterado está del estado de sus negocios es un abogado de apellido VARGAS” (fls. 1 y ss.-1). Asimismo, recibió las declaraciones de GUSTAVO ALBERTO VARGAS GALLO (. 5), TULIO FERNÁNDEZ RESTREPO (£f. 13-1)) ÁLVARO DE JESÚS FERNÁNDEZ ESCOBAR (£l. 14), BERNARDO MARIO FERNÁNDEZ ESCOBAR (fls. 15, 21, 40, 83 y ss), JESUS FRANCISCO FERNANDEZ ESCOBAR (f 16), ZOILA ELVIA DÍAZ CUPACÁN (£. 17, GUILLERMO LEÓN FERNÁNDEZ ESCOBAR (f 18), HERNÁN —

“RODRIGO GARCÍA VALLEJO (fl. 52), RUBÉN DARÍO JARAMILLO ARISTIZABAL (fl. 72), ALBERTO ISAZA ESCOBAR (£l 86), y la versión de LUIS ANÍBAL ESCOBAR SALAS (fs. 10y 7ss ). Entre la documentación recaudada en esta etapa, se resalta fotocopia de la diligencia de conciliación realizada ante el Juzgado octavo de familia de Medellín, en la cual LUIS ANIBAL SALAS, apoderado 1 por la doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL, obtuvo el reconocimiento como hijo del señor JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR (£fl. 32); del registro civil de nacimiento en donde se incluye dicha modificación (fl. 25), y de la demanda de apertura de proceso sucesorio presentada a nombre de éste ante el mismo Despacho Judicial (£l. 27). También, los resultados de la necropsia practicada al cadáver de JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR (fls. 67). Asimismo, se practicó diligencia de inspección judicial al Juzgado octavo de familia, constatándose, de una parte, la desaparición del expediente relativo al proceso de filiación, y, de otra, el trámite surtido al proceso de sucesión por el fallecimiento de JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR, en el cual consta el poder otorgado por LUIS ANÍBAL ESCOBAR SALAS al abogado Hernán Rodrigo GarcíaV. el 27 de enero de 1995 en la Notaría única del círculo de La Dorada (Caldas) “para que radique y abra la sucesión intestada de su finado padre

JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR” (fls. 43 y ss).

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MARTHA ÁLVAREZ GIL Abierta la investigación por la Fiscalía tercera seccional de la Unidad primera de delitos contra la vida e integridad personal (fls. 119-1), escuchó en declaración a la doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL (fl. 121) quien entre otros documentos aportó copia al carbón de la demanda de filiación presentada a nombre de LUIS ANÍBAL SALAS contra JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR; el testimonio de CONSUELO AGUDELO DE RODRÍGUEZ (A. 138), LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ HERRERA (fl. 141 y ss., y 269 y ss.-1), LUIS HUMBERTO LÓPEZ (f. 199), CARLOS ALBERTO CARDONA CRUZ (A. 204), JAVIER HENRY CORREA GIRALDO (Al. 207), REINALDO DE JESÚS CARDONA GARCÍA (fl.

“309), GERARDO ANTONIO VÉLEZ MADRIGAL (. 317-1), RUBÉN DARÍO

JARAMILLO ARISTIZÁBAL (f. 325-1), RUBÉN DARÍO CARRIÓN GIL (f. 366-2), HERNÁN DARÍO JARAMILLO HERNÁNDEZ (f. 379, NEY DE ROCÍO PETRO FLÓREZ (£. 437, 454-2; 848 y ss-3, 1724-5), HÉCTOR MADRID MENESES (fl. 907-3),

NANCY ESTELLA MEDINA VÁSQUEZ (f. 921-3), PEDRO PABLO ÁLVAREZ ÁLVAREZ (A 928-3 y 1280-4)), JOHANA LUCÍA MESA ÁLVAREZ (fl. 964-3; 1499-4,

1593), MARÍA AURORA SALAS GUERRA (H. 1294), FRANCISCO EUCARIS MEDINA

TORRES (fl. 1345-4), ÁLVARO DE JESÚS FERNÁNDEZ ESCOBAR (f. 1350-4),

GUILLERMO LEÓN FERNÁNDEZ ESCOBAR (fls. 1370-4), JESÚS FRANCISCO

FERNÁNDEZ ESCOBAR (fl. 1379-4), JUAN FERNANDO FERNÁNDEZ ESCOBAR (£l.

1388-4, BERNARDO MARIO FERNÁNDEZ ESCOBAR (f. 1396-4), EFRAÍN

HINCAPIÉ HINCAPIÉ (A. 14544), JORGE IVÁN ALZATE ORTÍZ (f. 14784),

MAURICIO MEJÍA VALENCIA (EL. 15184), GLORIA CECILIA PATIÑO ARANGO (fl 1557), LUIS FERNANDO QUINTERO GALEANO (fl. 1611-5), GUSTAVO CASTRO QUINTERO (£l. 1634-5), LUIS MARÍA CAÑAS PATIÑO (fl. 1691-5), y se vinculó mediante indagatoria a LUIS ANÍBAL ESCOBAR SALAS (fls. 437-2), a quien se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 517 y ss.-2).

Del mismo modo, vinculó mediante indagatoria a LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ HERRERA (fls. 809 y ss.3), contra quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 827 y ss.-3). JOHN JAIRO LOAIZA CALDERON y MARTHA ELENA ALVAREZ GIL fueron vinculados al proceso mediante declaratoria de persona ausente (fl 1003-3) y se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 1038-3). U

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MARTHA ELENA AÁLVAREZ GIL El ente investigador escuchó la indagatoria de JOHN JAIRO LOAIZA CALDERON (fl. 15274) y LUIS FERNANDO MONCADA HERRERA (fl. 1541-4), definiendo la situación jurídica de éste absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento (fl. 1596-4), y, después de ampliar la diligencia de injurada (£l. 1662-5), le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (fs. 1702-5). Posteriormente, declaró la clausura parcial del ciclo instructivo en cuanto tiene que ver con la hipótesis delictiva de homicidio, en cuyo pronunciamiento se dispuso continuar la investigación por el delito de concierto para delinquir imputado a los procesados JOHN JAIRO LOAIZA CALDERÓN y LUIS FERNANDO MONCADA HERRERA (fls. 1786 y 1874 y ss.-5). La calificación del mérito sumarial fue impartida el diecisiete de mayo de mil novecientos

noventa y seis por la Fiscalía ciento ochenta y siete delegada ante los jueces penales del circuito, autoridad que resolvió acusar a los procesados LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ HERRERA, JOHN JAIRO LOAIZA CALDERÓN y MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL, por el delito de homicidio agravado, al tienpo que precluyó la instrucción a favor de los procesados LUIS ANÍBAL ESCOBAR SALAS y LUIS FERNANDO MONCADA HERRERA, y ordenó expedir copias para la investigación de la conducta de CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ en la muerte de Jorge Enrique Escobar Escobar, y el delito de fraude procesal en que hubieren podido incurrir algunos de los sindicados (Als. 1944 y ss-5). Contra esta determinación, el procesado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ HERRERA, el defensor de éste, y el apoderado de la parte civil, interpusieron recurso de apelación, que el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis desató la Unidad de fiscalía delegada ante los tribunales superiores de Antioquia y Medellín, en providencia mediante la cual confirmó la acusación dictada en contra de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ HERRERA, JOHN JAIRO LOAIZA CALDERÓN y MARTHA ELENA ÁLVAREZ GI, modificándola en el sentido “de que éstos deben responder en juicio por la agravante contemplada en el ordinal primero del artículo 324 del C. Penal”; al tiempo que revocó la preclusión de la investigación dictada por la primera instancia a favor de LUIS ANÍBAL

ESCOBAR SALAS, y en su lugar lo acusó por el delito de homicidio agravado (fls. 2369 y ss.- 5).

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MARTHA ELENA AÁLVAREZ GIL 2.- Por la muerte de Jorge Alberto Bedoya García. La tarde del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, a la entrada del edificio “Vélez Ángel” ubicado en el centro de Medellín (Ant), perdió la vida el ciudadano JORGE ALBERTO BEDOYA GARCÍA, a consecuencia de haber recibido múltiples' heridas ocasionadas con arma de fuego. - Abierta la investigación por la Fiscalía ciento ochenta y tres seccional delegada de Medellín (fl. 216-1), se vinculó mediante declaratoria de persona ausente a MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL (fls. 279 y ss.-1), a quien se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 333 y ss.-2. También se vinculó, mediante indagatoria, a LUIS FERNANDO MONCADA HERRERA (£l. 443-2), a quien se definió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento (fls. 484 y ss.-2), y JOHN JAIRO LOAIZA CALDERÓN (fls. 477-2), respectode quien su situación jurídica fue definida con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 501 y ss-2). Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 744-3), el cinco de julio de mil novecientos noventa y seis la Fiscalía ciento ochenta y siete seccional delegada ante los jueces

penales del circuito, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL y JOHN JAIRO LOAIZA CALDERÓN por el delito de homicidio agravado, al tiempo que precluyó la instrucción a favor de LUIS FERNANDO MONCADA HERRERA (fls. 785 y ss.-3), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fls. 828-3). 3.- Acumuladce icaóusnas , El trámite de los dos juicios fue acumulado ante el Juzgado catorce penal del circuito (fls. 929 y ss.-3), autoridad que con posterioridad a llevar a cabo la vistal pública (£ls. 1114 y ss. cno. Trib.), el siete de mayo de mil novecientos noventa y siete puso fin a la instancia condenando a la procesada MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL a la pena principal de cuarenta y ocho años de prisión por el concurso de delitos de homicidio agravado; condenó a JOHN JAIRO LOAIZA CALDERÓN a la pena principal de cuarenta y siete años de prisión pore l concurso de delitos de homicidio agravado; condenó al procesado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ HERRERA 5

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MARTHA ÁLVAREZ GIL a la pena principal de cuarenta (40) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de homicidio agravado de que fuera víctima JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR; condenó al procesado LUIS ANÍBAL ESCOBAR SALAS a la pena principal de cuarenta (40) años y seis

(6) meses de prisión, por el delito de homicidio en la persona de quien en vida respondiera al nombre de JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR; y respecto de todos ellos, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años (fls.- 1261 y ss. cno. Trib). Contra esta determinación, procesados y defensores interpusieron recurso de apelación, y mediante fallo de segundo grado proferido el cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, al desatar la alzada, el Tribunal superior de Medellín, en decisión mayoritaria -pues el Magistrado disidente quien salvó parcialmente su voto manifestó su desacuerdo con la decisión de condena a la abogada Martha Elena Alvarez por el homicidio de Jorge Alberto Bedoya García-, revocó la ser¡teqcia condenatoria proferida contra JOHN Z]AIRO LOAIZA CALDERÓN, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ HERRERA y LUIS ANÍBAL ESCOBAR — SALAS ; quienes absolvió de los cargos formulados; revocó la sentencia condenatoria proferida contra la doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL en relación con el delito de homicidio de que fuera víctima JORGE ENRIQUE, ESCOBAR ESCOBAR, y en su lugar la absolvió de este cargo; y confirmó la condena contra MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL en lo atinente al delito de homicidio cometido en la persona de JORGE ALBERTO BEDOYA GARCÍA, modificando la pena privativa de la libertad en el se;1tido de imponerle veintisiete (27) años de

prisión (fls. 1342 y ss. cno. Trib.). Contra este fallo, oportunamente el apoderado de la parte civil y el defensor de Martha Elena Álvarez Gil, interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, y dentro del término legal presentaron los correspondientes libelos sustentatorios, los cuales se declararon ajustados a las prescripciones legales (fl. 3 cno. Corte). A solicitud de la procesada MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL, el Juzgado catorce penal del circuito de Medellín por providencia proferida el tres de abril de dos mil dos, en aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia del nuevo estatuto punitivo (ley 599 deCASACIÓN. ICACIÓN 14147 MARTHA A ÁLVAREZ GIL 2000), resolvió “READECUAR LA PENA impuesta a la sentenciada”, y la fijó en quince (15) años de prisión en lugar de la impuesta en el fallo (fls. 109 y ss. cno. Corte). Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991, dos cargos se postulan contra el fallo del Tribunal:

PRIMER CARGO..

Se denuncia por el actor la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por desconocimiento de la sana crítica en la apreciación probatoria, lo que determinó la aplicación indebida de los artículos 445 del Código de procedimiento penal de 1991 y 81-3 de la ley 190 de 1995 relativos al in dubio pro reo, y la consecuente falta de aplicación de los artículos 323 y 3244 del Código penal de 1980, “como quiera que se reconoció la existencia de una duda probatoria y consiguientemente se aplicó el principio del in dubio pro reo frente a unos hechos y unas pruebas que son, de aplicarse tales reglas, suficientemente demostrativos de la responsabilidad penal de los inculpados absueltos, respecto del delito de homicidio agravado en la persona de . Jorge Enrique Escobar por el cual se les condenó en primera instancia”. En el acápite destinado en la demanda a las “pruebas erróneamente valoradas”, se sostiene por el libelista que luego de evaluar los fundamentos fácticos de los fallos de primera y segunda instancia, se observa que la contradicción existente en dichos pronunciamientos “se deriva de la distinta manera como los falladores analizan y aplican las reglas de valoración a la hora de ponderar las pruebas obrantes en el proceso, tanto en forma individual o separada como en su conjunto o como totalidad”, puesto que mientras el a quo “hace un enjundioso y sistemático análisis de la totalidad de las pruebas aportadas, las encadena y valora de acuerdo con las reglas de la lógica y la sana crítica”, el tribunal, por su parte, “circunscribe su análisis tan sólo a dos de las pruebas obrantes en el proceso: los testimonios de Ney de Rocio Petro Flórez y Johana Lucía Mesa”, tendiente a restarles credibilidad para concluir que carecen de la suficiente 7

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MARTHA ÁLVAREZ GIL capacidad probatoria sobre la certeza de la responsabilidad de los implicados “llevando forzadamente el razonamiento a la creación de una insalvable duda probatoria que, conforme a

sus falsas premisas, resuelve desde luego a favor del reo”. Aclara que “lo que se demanda en este cargo no es una prueba o conjunto de pruebassino la manera como el fallador de segundo grado razona respecto de los testimonios en comento, razonamiento que lo lleva a desestimarlos radicalmente -inventando la duda-”. Sostiene que el Tribunal contrarió los principios del .método lógico aplicable al análisis y valoración de las pruebas, ya que aplicó la deducción en lugar de la inducccoin ólon ,cua l incurrió en tres etrores que hace consistir en que: 1.- Se limitó a apreciar y valorar solamente dos de las pruebas de cargo existentes en el proceso. 2.- Tergiversó el sentido objetivo y el alcance probatorio de los dos testimonios de cargo que arbitrariamente señala como únicas pruebas relevantes para la imputación, y 3.- Tergiversó igualmente el sentido objetivo y el alcance de las pruebas de descargo. “Como consecuencia de ello, agrega, se aplica indebidamente el principio in dubio pro reo y se absuelve equivocadamente a quienes debieron ser condenados”. Al efecto señala que para examinar las pruebas siempre ha de recurrirse, en primer lugar, al método inductivo, esto es a la constatación empírica de los hechos o aquello que las pruebas demuestran, y una vez hecho esto, y solo después de haber verificado los hechos, se puede construir una afirmación general lógico-formal que oí:uere como premisa mayor de un silogismo judicial que permita arribar a una conclusión racional o por lo menos razonable. En este caso, el tribunal procedió de manera inversa. Antes de adentrarse en la demostración

empíridec ala s pruebay sde ,l o que se acreditcoan ellas, formuló una afirmagecneiraló ny la tomó como punto de partida del posterior análisis, con lo cual vició su razonamiento por haber anticipado una hipotética conclusión. Esta equivocada manera de razonar, dice, se concreta en las afirmacionedesl tribunal de dar por sentado que los testimonios de Ney de Rocío Petro Flórez y Johana Lucía Mesa Alvarez son las únicas pruebas con incidencia fundamental en la imputación, lo cual se desvirtúa con “una simple mirada al voluminoso expediente para percatarse de que en él obra un abundante cúmulo de pruebas indiciarias perfectamente concordantes y convergentes, cuyo armónico concurso no se explica sin la culpabilidad de los acusados”.

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MARTHA ÁLVAREZ GIL No obstante la equivocada exclusión del gran número de pruebas obrantes en el proceso, en el análisis de las que el tribunal consideró como únicas relevantes, incurre en un nuevo error lógico. De manera arbitraria anticipa la conclusión para colocarla a manera de premisa, al sostener que los dos testimonios atrás mencionados no contienen una incriminación directa por no haber presenciado el hecho punible, sino que apuntan a estructurar el indicio de confesión extrajudicial en relación con el implicado John Jairo Loaiza Calderón, pues ambas mujeres declaran que éste aceptó la autoría del punible en tanto que acusó a la doctora Martha Elena Álvarez de haberle encomendado su realización, siendo por tanto, respecto de ésta, un testimonio de oídas. Ello, a criterio del casacionista, es falso, pues una incriminación no es, o deja de ser, directa por

el hecho de que el testigo haya o no presenciado los hechos, con lo cual se confunde la incriminación directa, que en este caso sí existe, con la prueba directa o testimonial del hecho, que en este caso no existe. Sin embargo, agrega, las declaraciones de Ney de Rocío Petro Flórez y Johana Lucía Mesa Álvarez, desestimadas por el tribunal, sí constituyen prueba directaen relad¿n con algunos hechos pertenecientes al núcleo de la imputación, tales como la formación de un grupo de sicarios, la posesión ilegal de armas de fuego, la posesión y el uso llegal de vehículos automotores, el intercambio de comunicaciones sobre el delito cometido o sobre el curso del proceso entre los acusados en momentos en que aún no habían sido vinculados, la capacidad criminal de algunos de los inculpados, y el constante asedio a que por medio de amenazas, aleccionamientos y manipulad¿nes, fueron sometidas las citadas testigos por parte de los procesados Martha Álvarez, John Jairo Loaiza y Luis Eduardo Rodríguez, quienes controlaban dentro y fuera del proceso a Luis Anibal Salas o Escobar Salas. 'Una incriminación es directa, sostiene, si señala inmediatamente a alguien como responsable de algo, y en los dos testimonios es claro que ambas testigos señalan a Loaiza Calderón como autor del hecho, pues si bien no fueron presenciales del crimen, sí percibieron muchas circunstancias íntimamente vinculadas con su realización. Otro error del tribunal consiste en deducir que dichos testimonios tan sólo apuntan a estructurar un indicio de confesión extrajudicial respecto de uno de los implicados (John Jairo Loaiza), lo cual, en opinión del casacionista, no es cierto, pues si se analizan esos testimonios en

toda su extensión, sin dificultad se establecerá que en las citadas declaraciones hay mucho más que la simple referencia a la confesión extrajudicial, ya que esta representa solo una porción de su contenido. “Con esto vuelve el ad quem a tergiversar el contenido y alcance probatorio 9

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MARTHA ELE ÁLVAREZ GIL objetivos de los testimonios reduciéndolos a una parte de ellos, con lo cual se quebrantan de nuevo las reglas de la sana crítica que exigen apreciar la totalidad del contenido probatorio de cada medio de prueba”. También califica como ertrónea la conclusión del tribunal en el sentido de que los “citados testimonios son “de oídas” respecto de la indagada Martha Álvarez, pues de ellos sin dificultad se constatan varios hechos ciertos nacidos de la relación de los deponentes con el homicida “que dan cuenta de multitud de elementos de carácter indiciario que si bien, mirados aisladamente no pueden ser constitutivos de certeza respecto a la responsabilidad de los implicados, vistos en el conjunto armónico que forman entre sí y con los restante indicios del plenario sí lo son”. Pues que la procesada Martha Álvarez Gil ordenaba homicidios por paga y participaba en el aleccionamiento de testigos, por ejemplo, no corresponden a factores a los que tales testimonios aludan de oídas sino que se basan en percepciones directas de las mismas declarantes. Además, en dichos testimonios existen referenciass a comprometedoras manifestaciones posteriores al delito por parte de los codelincuentes. del pronunciamiento que censura, sostiene que el fallador de alzada erró en la aplicación de las

reglas de la sana crítica en lo relacionado con la motivación, estructura lógica, coherencia y credibilidad del testimonio. ' El yerro respecto de la motivación de la testigo y su espontaneidad, se concreta en descartar por . sospechoso el testimonio por el solo hecho de que quien lo rinde lo hace bajo una condición personal derivada de su rompimiento de relaciones de convivencia con quien fuera su concubinario, es decir, John Jairo Loaiza, pues tal circunstancia que comporta de modo exclusivo un motivo de sospecha, el tribunal lo convierte en factor determinante de rechazo in integrum, sin tomar en cuenta que de acuerdo con las reglas de la sana crítica, un motivo de sospecha obliga a un análisis más cuidadoso de la veracidad o contenido de verdad y no a su rechazo de plano, ya que ello equivaldría a crear arbitrariamente una causa de inhabilidad que para declarar la ley no prevé. Como si esto no fuera suficiente, sostiene el actor, el tribunal prescindió de considerar “cuatro - factores más, acreditados plenamente en autos, que inciden en la valoración de este testimonio y en la medición de la importancia de algunas de las vacilaciones de la deponente de una 10

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MARTHA A ÁLVAREZ GIL declaración a otra”, tales como los lazos afectivos que la unían con el señor Loaizal o que necesariamente contribuyó a que “en algunas de sus respuestas fuera equívoca o evasiva” sin que ello implique que incurra en contradicciones irreconciliables que obliguen a desechar la totalidad de sus asertos; las presiones y amenazas constantes a que fue sometida la testigo por John Jairo

Loaiza durante las citaciones que a aquella formuló la Fiscalía; el aleccionamiento de que fuera objeto antes de rendir las declaraciones; y, “las concretas circunstancias de apremio, temor y fatiga en que_rindió la testigo esta versión en El Bagre Antioquia”. Es así como en las declaraciones de NEY DE ROCÍO PETRO FLÓREZ, se consignan las amenazas de que era víctima y los golpes recibidos; señala la testigo que Loaiza la amenazaba si lo dejaba y que le tenía miedo a las actividades que éste realizaba, que se sentía presionada por los insistentes llamados de la Fiscalía, que John Jairo manifestaba querer fugarse y que todo el problema lé caería a ella; que tanto Loaiza como Luis Eduardo Rodríguez se mantenían pendientes de sus citas a la fiscalía y de darle instrucciones sobre el sentido de sus declaraciones, y que el proceso de sucesión estaba próximo a concluit, cuyo resultado dependía de lo que elladijera ante las autoridades. Agrega que el tribunal de manera descontextualizada, cuestiona la espontaneidad de la testigo quien en el curso de un extenso interrogatorio sostuvo que si hablaba cometería muchos errores por no haber sido asesorada, sin tomar en cuenta que la declarante se refiere es a la asesoría que le venían prestando Carlos Velásquez, Martha Álvarez y John Jairo Loaiza sobre los temas de su conocimiento y en relación con Luis Anibal, la cual no se extendió a posibles preguntas, de detalle sobre la muerte de Escobar El tribunal también predicala falta de espontaneidad de la testigo, a partir de hacerle decir algo que ella no dijo, pues de haber leído íntegramente la declaración, se habría percatado que los

nombyr apeellsido s completos de la víctimlaos supo por una pregunta de la Fiscalení al a versión rendida con anterioridad a dicha diligencia, por manera que es la propia Fiscalla íqaue al señalar esa misma aparente contradicción obtiene claridad en el asunto, resultando perfectamente posibiefveád¡co“quehtes&go…p&ímcmyde boca de Loaizal a identificación del interfecto sólo por su apellido (Escobar, en tanto que el nombre y apellido completos vino a captarlo primero por una pregunta del instructor en anterior intervención”, con lo cual, considera el casacionista, no existe nada de confuso por parte de la declarante, ni de indebido de parte de la fiscalía. 11

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MARTHA ÁLVAREZ GIL Por ello, estima el actor que el tribunal desecha el testimonio de Ney de Rocío con base en dos consideraciones sin fundamento crítico racional, pues supone que un motivo afectivo del testigo conileva la falsedad de todas sus declaraciones, y refuerza el rechazo de ésta con una contradicción que resulta ser más aparente que real. Aúñ de concluirse que la testigo mintió en uno de sus asertos supuestamente contradictorios, “la sana crítica tendría que llevar a dirimir si es el caso de atender a uno de los extremos mejor que al otro, pero no a rechazar de plano la totalidad” de su dicho. Destaca asimismo, que sin motivo razonable el tribunal prescindió de considerar la verdadera situación de la testigo, quien para rendir sus versiones incriminatorias debió vencer sus afectos hacia Loaiza y sobrepoa nsuse armesnazeas , presiones y sugesy etnfrientoar nel epelsigro, q ue

para ella representaba hacerlo, “toda vez que se trataba, como bien lo sabía ella y bien quedó demostrado en el proceso, de un delincuente profesional dedicado al sicariato”. El tribunal también cuestiona la coherencia y consistencia lógica del testimonio de esta testigo, al plantear-una contradicción que resulta inexistente basada en que afirma que el dinero de la muerte de Jorge Enrique lo debía Carlos, pero en otra declaración sostiene que la doctora Martha le debía a Loaiza varios millones de pesos por la muerte de Jorge Enrique Escobar y de un abogado. Deammmmacá&úodelcmdorúsm,olúdadádqumque cuando la testse irefgieore a Carlos, alua dCaerlo s Velásquez, espo ocosmpaoñer o permadne ela nsitndiecad a Martha Elena Álvarez, “personas ambas involucradas en el homicdei EdSCiOBoAR ESCOBAR”, porl o que __ tanto frealn ptroeces o como ante la mirada de un observaprdofoanro, se trata de una misma unidad criminal, pues tanto uno como el otro son deudores de dinero por la muerte de Escobar, y determinadores societarios del hecho. El tribuna! igua! tergiversa el sentido objetivo de la versión de la testigo, al sostener que incurre en contradicción, ya que si rindió declaración en noviembre de 1995 y afirma que la deuda databa de dos años atrás, indica ello que cuando ocurrió el homicidio ya existía la deuda. A criterio del actor, lo que se constata de la declaración es que la deuda existía desde febrero de 1995, y sin embargo el juzgador confunde tal hecho con la fecha desde la cual la testigo conoce

al inculpado, es decir, “hace dos años”. 12

CASACIÓN. ÓN 14147

MARTHA ELENA YMLVAREZ GIL Igualmente, afirma el tribunal que la testigo se retracta de sus iniciales acusaciones contra John Jairo Loaiza y Martha Álvarez, con lo cual, según el demandante, desconoce las reglas de la sana crítica, antepone el prejuicio de la sospecha y pierde la objetividad en la ponderación de la prueba, pues prescinde de considerar que en aquella oportunidad la testigo se vio enfrentada a minucioso interrogatorio en ciudad distinta de su lugar de residencia, en momentos en que ya se encontraba huyendo de su ex -compañero, y sometida al temor a que se ha hecho referencia. Adeen mel ciátado stes,timon io no existe la retractación que obsele trribunval,a si no sólo unas afirmaciones confusas fruto del contexto en que ellas se producen, y de la situación que atravlia etesstaigo al sentirse presionada por el interrogatorio de la defensy ae l surgimiento de los temores, como así se consigna en la constancia dejada en la mencionada diligencia. Y, finalmente, contrario a lo que concluye el ad quem, sostiene el demandante que si la testigo fue aleccionada por John Jairo Loaiza, fue precisamente para que lo favoreciera y no para que lo incriminara, y, en tal medida, le confier

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