CSJ - SP14152 (23-09-1998)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14152 (23-09-1998)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1998
SEGUNDA INSTANCIA No. 14.152
ROMELIA DEL ROSARIO CUEVAS
GOMEZ
D/. PREVARICATO POR ACCION
PROCESO No. 14152
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobada Acta No. 143 Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Por apelación legalmente interpuesta y concedida, conoce la Corte de la sentencia de fecha dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por medio de la cual la Sala Mayoritaria de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, condenó a la doctora ROMELIA DEL ROSARIO CUEVAS GOMEZ, Ex-Fiscal Seccional 134 de Jamundí (Valle), a la pena privativa de la libertad de dieciséis (16) meses de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y perdida del
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GOMEZ D/. PREVARICATO POR ACCION empleo público, por haberla hallado responsable del delito de prevaricato por acción. Le otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional y no le impuso obligación de pagar perjuicios por no haberse demostrado su causación.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL : La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali, el 22 de febrero de 1995 inició averiguación previa tendiente a verificar la
denuncia presentada por el abogado SANTOS SANTISEMMSANTACRUZ, relacionada con la actuación de la doctora ROMELIA DEL ROSARIO CUEVAS GOMEZ como Fiscal 134 Seccional en Jamundí (Valle), dentro de los procesos penales que adelantó en su despacho y radicados bajo los números 574, 576, 607 y 767 (fl. 8). Ratificada la denuncia (fl. 11 a 14) y acreditada la condición de Fiscal Seccional de la doctora CUEVAS GOMEZ para la época de los hechos (fl. 15 a 27), así como también obtenido informe del Fiscal Delegado 108 Coordinador (fl. 32), el 3 de abril de 1995 el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali dispuso se compulsaran copias para investigar separadamente la conducta de la funcionaria imputada. Corresponden estas diligencias a la actuación cumplida por la Fiscal en el proceso penal No. 607 que adelantó contra JAVIER GUTIERREZ y otros, por los delitos de homicidio en grado de tentativa, secuestro simple y lesiones personales, donde finalmente se dictó Resolución de Preclusión de la Instrucción en favor de todos los sindicados con relación a los dos
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GOMEZ D/. PREVARICATO POR ACCION primeros punibles y dispuso compulsar copias respecto del último con destino a los Inspectores de Policía del lugar. El 19 de abril de 1995 se inició proceso penal contra la doctora CUEVAS GOMEZ (fl. 38), fue oida en indagatoria (fls. 45 a 61 y 64 a 70) y con
fundamento en sus exculpaciones, se ordenó la práctica de otras diligencias (fl. 79). La funcionaria instructora el 24 de octubre de 1995, resolvió la situación jurídica de la doctora ROMELIA DEL ROSARIO CUEVAS GOMEZ, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción, sustituyéndola por la de detención domiciliaria (fl. 194 a 227). Mediante Resolución del 8 de febrero de 1996 y por hallarse perfeccionada en lo posible, se declaró cerrada la investigación (fl. 347). Dentro del término legal para presentar alegatos, hicieron uso del derecho la Agente del Ministerio Público quien demandó que se dictara Resolución de Acusación (fl. 349 a 353) y el defensor principal quien se remitió al escrito presentado por el suplente cuando solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento contra la imputada, impetrando la preclusión de la instrucción por inexistencia de comportamiento punible (Fl. 359) El 4 de marzo de 1996, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, dictó Resolución otorgando a la doctora CUEVAS GOMEZ el beneficio de libertad provisional con fundamento en lo preceptuado por el
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GOMEZ D/. PREVARICATO POR ACCION numeral 4° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal (fl. 362 a 365) y solo el 14 de agosto siguiente, calificó el mérito de la instrucción con Resolución de Acusación contra la citada Ex-Fiscal 134 Seccional de
Jamundí (Valle), como presunta autora del delito de prevaricato por acción ratificando la libertad provisional que se le había otorgado, pero bajo los presupuestos del numeral 1° de la preceptiva primeramente mencionada (fl. 370 a 409). La decisión fue recurrida en apelación por el defensor principal al momento de la notificación personal (fl. 409 vto.), quien posteriormente desistió de la impugnación (fl. 410). El Tribunal Superior de Cali aprehendió el conocimiento del asunto el 16 de septiembre de 1996 (fl. 415). Los sujetos procesales guardaron silencio, razón por la cual por auto del 22 de noviembre del mismo año, se citó para el acto de audiencia pública (fls. 424), llevándose finalmente a cabo el 21 de enero de 1997 (fl. 442 a 452) y luego se puso fin a la instancia con el fallo de mayoría de fecha 2 de diciembre del mismo año en los términos indicados al comienzo de esta providencia (fl. 476 a 540).
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA : Del material probatorio que se aportó al informativo el fallador de primer grado, por mayoría, dedujo no solamente que los hechos se enmarcan en el tipo penal del prevaricato por acción, previsto en el artículo 149 del
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GOMEZ D/. PREVARICATO POR ACCION Código Penal, luego modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995, sino que la imputada fue la autora de los mismos.
La doctora ROMELIA DEL ROSARIO CUEVAS GOMEZ, en su
condición demostrada de Fiscal 134 Seccional de Jamundí (Valle), tuvo a su cargo un proceso penal, promovido el 16 de septiembre de 1994 por JOHN JADER SANCHEZ ROJAS contra JAVIER EDUARDO GUTIERREZ MAFLA, ALVARO ORDOÑEZ ZAMORA y JAIME ALBERTO CORTEZ, por los presuntos delitos de secuestro simple, homicidio en grado de tentativa y lesiones personales, destacando el Tribunal que “según hechos acaecidos el día jueves 15 de septiembre de 1994 a las 11:25 de la noche, cuando se recibió en el Comando de Policía de Jamundí-Valle llamada telefónica en la cual un ciudadano (no identificado) reportó que por los lados del establecimiento comercial Muebles Hogar, en inmediaciones de la Galería de dicho municipio, en los instantes precedentes habían arribado tres individuos, que viajaban en el vehículo Mitsubishi de placas NFI-767, los cuales descendieron del automotor y mediante el ejercicio de violencia física introdujeron a una persona a su interior, que posteriormente se supo se llamaba JOHN JADER SANCHEZ ROJAS, partiendo rápidamente hacia la vía Panamericana y con dirección al río Cauca. Fue así como los agentes CARLOS JULIO CAMPO VASQUEZ Y EDUARDO CUBILLOS VALENCIA se trasladaron al lugar donde se había producido la aprehensión violenta del ciudadano JOHN JADER SANCHEZ, obteniendo de boca de muchos testigos la confirmación en relación a la acción violenta a que había sido sometida la víctima, quienes, igualmente, suministraron los pormenores del hecho y refirieron que la
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GOMEZ D/. PREVARICATO POR ACCION operación había requerido incluso arma de uso de fuego (sic) y un disparo al aire de advertencia y sometimiento. Con fundamento en la confirmada información rápidamente tomaron la vía hacia Cottolengo y continuaron hacia la carretera Panamericana, siguiendo las huellas del vehículo que huía velozmente. La actitud de los agentes CAMPO VASQUEZ Y CUBILLOS VALENCIA fue secundada por los uniformados JOHN LIBER MOSQUERA y JOHN CARMONA KEPLER, por lo que la persecución se hizo realidad y tras los ocupantes del automotor de placas NFI - 767 avanzaron hasta cerca del establecimiento conocido como ‘…las veraneras…’, ya que ante el ruido de las sirenas y las señales de alto por parte de los policiales los ocupantes del mencionado vehículo realizaron una brusca maniobra de retorno, siendo este el momento en el cual los cuatro agentes del orden intervinieron para establecer lo sucedido. Una vez retenido el vehículo Mitsubishi de este de bajó aterrorizado JOHN JADER SANCHEZ ROJAS, manifestándoles que aquellas tres personas lo llevaban al río Cauca para eliminarlo, por lo cual los policías procedieron a requisar a los ocupantes del automotor encontrando un revólver calibre 38 largo marca Llama y una peinilla en el interior del campero Mitsubishi , confirmando nuevamente la veracidad de lo informado por el telefonema y los testigos presenciales del hecho. Es por ello que capturaron a JAVIER GUTIERREZ MAFLA, ALVARO
ORDOÑEZ y JAIME ALBERTO CORTES para dejarlos a disposición de la autoridad competente” (fl.477 y 478). Presenta el a-quo un resumen de la prueba recaudada dentro del proceso penal ya referido, que sirvió de sustento a la resolución interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 1994, mediante la cual la
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GOMEZ D/. PREVARICATO POR ACCION funcionaria aquí acusada resolvió la situación jurídica de los capturados con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Advierte el Tribunal que dicha decisión se fundamentó en pruebas que comprometían gravemente a los tres imputados, y que la funcionaria acusada la mantuvo en la Resolución de fecha 7 de octubre de 1994 cuando resolvió adversamente la petición de sustitución de la medida de aseguramiento, así como también con relación al “supuesto desistimiento” de SANCHEZ ROJAS presentado por su defensor, “No obstante, sin que hubiere variado la prueba y, por ende, la realidad juzgada –en la medida en que entre la providencia de octubre 7 y el proveído de preclusión solo se recaudaron tres testimonios que nada sustancial aportaron a la investigación--, la Fiscal Seccional 134 de Jamundí dictó, en noviembre 30 de 1994, resolución interlocutoria a través de la cual precluyó la instrucción adelantada contra JAVIER EDUARDO GUTIERREZ MAFLA, ALVARO ORDOÑEZ ZAMORA y JAIME ALBERTO CORTES, considerando que ni el informe policivo y
sus ratificaciones, ni el contenido de la denuncia formulada por SANCHEZ ROJAS aportaban aspectos sustanciales al sumario “La disparidad de criterios de la Fiscal acusada consignados en las dos decisiones, con identidad de prueba, fue el motivo para que el abogado SANTOS SANTISEMM-SANTACRUZ instaurara la denuncia penal solicitando se investigara a la doctora ROMELIA DEL ROSARIO CUEVAS GOMEZ, y que efectivamente la Unidad de Fiscalías
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GOMEZ D/. PREVARICATO POR ACCION Delegadas ante ese Tribunal adelantó a través de una de sus Delegadas”. Advierte la Corte que en el fallo recurrido, por haber sido derrotada la ponencia inicial que contenía una propuesta absolutoria en favor de la acusada, los Magistrados de Mayoría en diferentes pasajes, no hacen cosa distinta que referirse a aquella, la misma que finalmente fue aducida como salvamento de voto del disidente, precisando que “en sentir de los revisores la conclusión de carácter absolutorio no se concilia con los elementos de convicción facturados en el proceso, los cuales con holgura indican que la calificación fiscal efectuada por la funcionaria acusada, debió ser muy diferente a aquella de preclusión con que se arropó a los sumariados..” (fl. 496).
Y agregan: “Se hace por consiguiente menester penetrar en la esencia de los hechos para mostrar la relación de contradicción entre la providencia interlocutoria de noviembre 30 de 1994 (folio 163 del
cuaderno original de anexos No. 1) dictada por la doctora ROMELIA DEL
ROSARIO CUEVAS GOMEZ y las normas procesales y sustanciales que era menester observar al caso investigado, pues las mismas le enseñaban a la encausada la necesidad de no perder de vista los claros y dicientes medios de prueba e indicios que militaban contra las personas por ella investigadas”. “…A través de este análisis no pretendemos convertir esta actuación procesal en instancia de aquel sumario ya archivado, sino que contrariamente hallamos apoyados en los elementos de juicio
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GOMEZ D/. PREVARICATO POR ACCION recaudados por la misma Fiscal encausada en la investigación adelantada contra los tres ciudadanos por entonces incriminados, que existen sólidas razones que entregan certeza sobre la responsabilidad penal de la fiscal acusada, en la medida en que la argumentación vertida en su cuestionado proveído de preclusión, no se corresponde con la verdad de lo acontecido en la noche del 15 de septiembre de 1994. Es a partir del pormenorizado examen de esta realidad que esta SALA DE DECISION PENAL llega a la conclusión de que EXISTE MANIFIESTA
OPOSICION ENTRE LA RESOLUCION INTERLOCUTORIA DE
PRECLUSION DE LA INSTRUCCIÓN Y LO REALMENTE PROBADO
EN AQUELLA INVESTIGACION PENAL” (FL. 500 Y 501).
Se hace un recuento de los hechos, es decir de la llamada telefónica recibida en la Estación de Policía, el traslado de dos agentes del orden al lugar donde se dijo fue lesionado JOHN JADER SANCHEZ ROJAS y
obligado a abordar el vehículo de propiedad de JAVIER GUTIERREZ MAFLA, la comprobación de la huida de los sindicados y su captura, todo lo cual fue objeto del informe policivo y ratificado por el agredido ante la funcionaria investigadora, quien “..amplió y enriqueció la información ya en parte conocida por la elocuencia de los hechos físicos atrás relacionados, pues gracias a él se supo que el origen del problema se debió a que en tiempo anterior le había sido alquilado un triciclo al ofendido mediante contrato de arrendamiento, por parte de la señora SANDRA INES SOLIS, para emplearlo en distribución de mercados en dicha municipalidad. Con honestidad, en su instructiva, el deponente reconoció hallarse en mora en cuanto a la devolución del triciclo y canon de alquiler, siendo esta la razón por la cual los ocupantes del Mitsubishi
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GOMEZ D/. PREVARICATO POR ACCION pretendieron por la fuerza aplicar justicia por su propia mano. Al afecto narró que el señor ALVARO ORDOÑEZ ZAMORA le había solicitado la devolución del bien mueble entregado en arrendamiento, lo cual no había efectuado por cuanto el elemento de carga se le había perdido y carecía de dinero para pagarlo” (fl. 507). Presenta el Tribunal algunas reflexiones sobre el dicho del denunciante, para destacar que “esta versión se conoció mucho después de que la misma noticia criminis se había consolidado y había sido observada directamente por los policiales, lo cual no puede ponerse en tela de juicio su contenido de verdad en cuanto lo único nuevo que aportó este
testifical en relación a la información precedente, lo fue en lo relativo a la causa del problema. Porque en lo que hace al acto de fuerza cumplido en las cercanías de la plaza de mercado de Jamundí a los golpes y lesiones causadas a SANCHEZ ROJAS ante su negativa a someterse a sus aprehensores y su traslado contra su voluntad en el campero Mitsubishi y con rumbo a la carretera panamericana, es asunto confirmado plenamente a través de los policiales, sin que exista posibilidad alguna de desconocer o mermar dicha realidad. La instructiva del ofendido grafica una realidad conocida previamente y que refiere hechos exactamente iguales a los narrados por la víctima. Así que el dicho de JOHN JADER no hizo más que reiterar hechos conocidos” (fl. 509). Se afirma en el fallo que tan contundente y seria era la acusación, que la doctora ROMELIA DEL ROSARIO CUEVAS GOMEZ en la Resolución que resolvió la situación jurídica de los imputados la recogió en su plenitud, siendo tan fuerte y seria esa convicción fiscal de
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GOMEZ D/. PREVARICATO POR ACCION responsabilidad penal de los sumariados, que cuando se le elevó petición por la defensa para que sustituyera la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria, y acogiera una supuesta petición de desistimiento del ofendido, con firmeza y sin vacilación ratificó su inicial criterio, pues para ese momento “la funcionaria acusada con solvencia argumental encontraba que las voces de la denuncia estaban
corroboradas por la realidad fáctica acuñada en la foliatura y de la cual suministraron responsivos argumentos los policiales CAMPO VASQUEZ y CUBILLOS VALENCIA. Tan así fue que no otorgó credibilidad a la exculpación del señor JAVIER EDUARDO GUTIERREZ, pues éste trató de desmontarse de la realidad argumentando que esa noche se encontraba en su casa descansando cuando llegó su amigo ALVARO ORDOÑEZ ZAMORA, para solicitarle le acompañara a la plaza de mercado con el fin de entrevistarse en dicho lugar con indeterminada persona….” (fl. 512), así como tampoco creyó a los otros dos imputados. Para la Sala Mayoritaria, “Esta última y desde luego adecuada interpretación de la prueba se produjo con ocasión de no haber sido otorgada la detención domiciliaria, a un mes de agotado el hecho, sin que entre ese momento y aquel en que se calificó el proceso –30 de noviembre--, se hubiesen producido otros elementos de convicción de importancia que hubiesen hecho variar el mérito sumarial. La SALA desea hacer énfasis en un hecho cierto e incontrovertible, cual es el de que entre la providencia interlocutoria de 7 de octubre de 1994, a través de la cual se despachó negativamente la petición de sustitución de la medida de aseguramiento y el auto de preclusión, probatoriamente lo único que ocurrió fue el recaudo de los testimonios de los señores
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D/. PREVARICATO POR ACCION
JESUS MARIA MOSQUERA, JANIO CUADROS OTERO y JORGE
ELIECER ARAGON MAFLA, todos los cuales hacen relación a la buena conducta de los implicados, pero en nada aluden al aspecto central del hecho investigado ni menos lo controvierten. Es decir, que la prueba de responsabilidad permaneció invariable y que lo natural era que al momento de calificar el mérito sumarial, la funcionaria mantuviera el criterio esbozado en sus dos providencias precedentes” (fl. 515). Transcribe el Tribunal en extenso el contenido de la Resolución de preclusión dictada por la fiscal acusada, para luego afirmar que dicha funcionaria “elaboró una argumentación artificiosa, desde una perspectiva de lejanía frente a la prueba y ninguna relación con la realidad. Ninguno de esos aspectos nucleares en que la Sala se ha explayado en analizar, fueron objeto de inquietud mental de su parte, pues en forma diletante habló de tipos penales y con vaguedad montó su deducción preclusiva. Esta es la realidad que se contiene en su discurso y por ello para la Sala Mayoritaria SU PROVEIDO RESULTA
CONTRARIO A LA REALIDAD JUZGADA” (FL. 525).
En lo relativo a la responsabilidad, estima el Tribunal que no cabe admitir en este evento el error de interpretación normativo, ni tampoco su decisión fruto de la ingenuidad, pues ello resulta inadmisible en alguien con entrenamiento en la investigación penal. “Cuando se analizan detenidamente sus reflexiones para justificar la preclusión, se cae en cuenta que en dicho proveído no se dió ese examen minucioso y crítico del acontecimiento fáctico, para desde esa perspectiva construir conclusiones. La decisión fiscal se soporta sobre generalidades, sobre
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GOMEZ D/. PREVARICATO POR ACCION deducciones que eluden el núcleo esencial de aquello que debió copar el interés central de la investigación” (fl. 521), con lo cual su pronunciamiento se muestra ostensiblemente contrario a derecho.
SUSTENTACION DE LA APELACION: Para el recurrente, no se violó la ley por parte de su representada cuando precluyó la investigación que adelantó contra JAVIER EDUARDO GUTIERREZ MAFLA y otros, pues de una manera “sorprendente, incomprensible y alejada de los sanos criterios del debido proceso” la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la acusa por no haber calificado el mérito del sumario con Resolución de Acusación por el delito de “secuestro simple”, en cambio, en la sentencia de primer grado se le condena por no haberlo hecho pero por “tentativa de homicidio”, con lo cual se pone de presente que “Ni siquiera los funcionarios, el instructor
(acusador) y el fallador han encontrado acuerdo en el sentido de la calificación que echan de menos, pero se profiere sentencia condenatoria de todas maneras, sin lógica y sin observancia del debido proceso, al no encontrarse la sentencia en concordancia con la acusación”. (fl. 582).. Se refiere al salvamento de voto presentado por el Magistrado dicidente, para destacar que en ese documento el funcionario puntualizó que en el proceso no existe prueba de un obrar con torcida intención de parte de su representada, argumento que fuera desechado por la Sala Mayoritaria. En cambio ésta, edificó el fallo en suposiciones o deducciones
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GOMEZ D/. PREVARICATO POR ACCION subjetivas, afirmando que la doctora CUEVAS GOMEZ no apreció con rigurosa objetividad los hechos de sometimiento violento de que fue víctima JOHN JADER y la huida veloz del automotor. Se muestra sorprendido el profesional, pues según él no existe dentro del proceso ningún elemento de juicio que permita afirmar sin duda, que los sindicados huyeran velozmente una vez abordado el automotor por JONH JADER SANCHEZ ROJAS. Simplemente se alejaron del sitio toda vez que para el momento ninguna persecución se presentaba por los agentes de policía, en cambio sí las explicaciones de los sindicados no fueron desmentidas en ese proceso, es decir que los ocupantes del vehículo se dirigían al lugar donde presumiblemente se hallaba el triciclo que Sánchez Rojas había sustraído ilícitamente a la cónyuge de uno de los sindicados. Estima que en la sentencia se dan por establecidos los hechos tal como fueron condensados por la Fiscal Acusadora, pues reiteradamente afirmó que los mismos fueron presenciados por diversidad de personas, sin que en el proceso haya aparecido siquiera una de ellas, postura que logró convencer a la Sala Mayoritaria del Tribunal pues no otra cosa indica que en el fallo se hubiese consignado “….OBTENIENDO DE MUCHOS
TESTIGOS LA CONFIRMACION EN RELACION A LA ACCION
VIOLENTA A QUE HABIA SIDO SOMETIDA LA VICTIMA, QUIENES,
IGUALMENTE, SUMINISTRARON LOS PORMENORES DEL
HECHO…”.
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GOMEZ D/. PREVARICATO POR ACCION Considera que la acusada tiene derecho a saber donde se encuentran esas declaraciones, pues a la luz de las más elementales normas de derecho, no puede darse por sentado tan protuberante y determinante hecho, sin existir siquiera las declaraciones con previa identificación de esos numerosos testigos, o de algunos de ellos si es que existen, como se sostiene en la providencia, pues no es admisible a la luz del estricto derecho que se trate de soslayar esa protuberante carencia de prueba, con la afirmación de que “infortunadamente” no fue posible tomar los nombres de esa pluralidad de testigos, por la urgencia inaplazable de seguir tras los delincuentes. “Si los nombres no fueron tomados y no se les recibió su testimonio, no puede deducirse ese supuesto dicho de la ‘pluralidad’ como verdad incuestionable, porque simplemente esos testimonios no existen en el ámbito jurídico-procesal, y no pueden predicarse como verdades las afirmaciones que no tengan su respaldo en prueba, legal y debidamente allegada al proceso”. Piensa la defensa que “Sentar criterio contrario, como lo hizo la H. Sala, es simplemente llevarse de calle los elementales principios del debido proceso y del derecho de defensa, pues como conclusión elemental y primaria, el sindicado se ve en la imposibilidad de debatir una prueba que no existe, pero que se tiene subjetivamente por cierta en la mente del acusador y del fallador”. (fl. 584). Califica como mendaces los testimonios de los policías, ya que afirman
que el vehículo de los sindicados en su huida, levantaba polvo cuando lo cierto es que la vía es totalmente pavimentada (carretera Panamericana), lo mismo que en virtud de la persecución los ocupantes del automotor
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GOMEZ D/. PREVARICATO POR ACCION optaron por regresar, sin que exista vía alterna para poder hacerlo, luego bien hubiesen podido detenerlos en el sitio Las Veraneras. Afirma también que los policías incurrieron en múltiples contradicciones, las cuales, solicita a la Corte tomar especial atención y que en su intervención en la Audiencia Pública dejó ampliamente señaladas. Rechaza enérgicamente la conclusión de que algunas lesiones de menor importancia sufridas por John Jader Sánchez, sean muestra “inequívoca” de que se dió inicio a la consumación del pretendido homicidio, ya que ellas no fueron siquiera certificadas por el legista y, por tanto, no tuvieron prueba de su existencia legal en el proceso. Agrega que la Sala del Tribunal desconoció el contenido del artículo 5° del Código Penal, al sostener que la decisión adoptada por su representada presenta disconformidad con lo que en la interpretación del Tribunal constituía el acervo probatorio que estuvo a su cargo. Argumentación objetiva sin tener en cuenta para nada si existe o no alguna prueba siquiera de que la intención de la funcionaria inculpada haya sido torticera y malintencionada. Simplemente afirma que la doctora Cuevas Gómez “..infortunadamente no se movió dentro de los parámetros de la razonabilidad, pues intempestivamente modificó la
dirección de su apreciación de la prueba para hallar explicación y validez a una argumentación de exculpación contra la cual anteriormente ella se había despachado adversamente haciendo acopio de ciertas y solventes razones.
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GOMEZ D/. PREVARICATO POR ACCION Estima la defensa que hablar de lo razonable es muy complejo y por lo mismo en materia de decisiones jurídicas, dicho postulado implica que una determinada providencia sea jurídicamente razonable. Por lo mismo, tildar de irrazonable la providencia preclusiva dictada por su representada, comporta un predicado exagerado e intencionalmente dirigido, pues no se demostró que ella en su pronunciamiento haya vulnerado un principio de racionabilidad práctica y, tampoco se analizó si la decisión utilizó ficciones en la argumentación jurídica. Considera que la doctora Cuevas Gómez en su providencia, no hizo cosa distinta que valorar las pruebas nuevas y las ya existentes, lo que le dió el convencimiento crítico de que el hecho no se había cometido, apreciación contra la cual no cabe ningún reproche. Agrega que en la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Cali, se enfatiza que el proveído cuestionado “resulta altamente contrario a la realidad juzgada”, porque en su sentir la acusada no valoró bien las pruebas. “Mejor dicho la sentencia lo que dibuja es una discusión de criterios entre lo que la funcionaria valoró y lo que la Sala Mayoritaria piensa que debió ser la valoración de las
pruebas, y si esto continúa en otro funcionario de certeza, al ponerles en conocimiento las pruebas recaudadas entrará a valorar o emitir un concepto igual o disímil, y si somos más extensivos y este mismo caso con las mismas pruebas reposadas se lo hacemos saber a un grupo de juristas encontraremos diferentes conceptos de este proceso, como quiera que la valoración de las pruebas arrojará de por sí criterios y posturas también distintas, pues ese es el significado de la sana crítica, que como se dijo, es eminentemente subjetiva”.
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GOMEZ D/. PREVARICATO POR ACCION “…El delito de prevaricato tiene otro eco típico, no surge como resultado de un disentimiento valorativo entre uno y otro funcionario, sino que se edifica sobre la base de un acto manifiestamente contrario a la ley, huelga decir, que el funcionario se inventa una prueba donde no la hay” (fl. 595). Solicita en consecuencia la revocatoria del fallo impugnado y proferir uno de carácter absolutorio, ya que estas diligencias lo que encierran es un consabido enfrentamiento de opiniones de valoración probatoria, empero jamás puede pensarse en la existencia de una conducta prevaricadora.
CONSIDRACIONES DE LA CORTE: La preclusión decretada y la consecuente libertad de los sindicados, fue la razón de la denuncia del doctor SANTOS SANTISEMM-SANTACRUZ contra la doctora CUEVAS GOMEZ, dándose origen a este proceso penal en su contra, cuya sentencia condenatoria es el objeto de la
apelación que ocupa a la Corte. El artículo 29 de la Carta Política consagra como derecho fundamental y el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal como norma rectora, el debido proceso que consiste en que nadie podrá ser juzgado sino
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GOMEZ D/. PREVARICATO POR ACCION conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Así mismo, el delito de prevaricato por acción que se le imputa a la doctora ROMELIA DEL ROSARIO CUEVAS GOMEZ, presupone un dolo inherente al tipo penal, que consiste en el conocimiento que el funcionario tiene de que su conducta se opone manifiestamente a la regulación legal pertinente y en la voluntad de ejecutarla conforme a ese conocimiento. Resulta de obligación entonces, verificar si en el caso concreto sometido a la consideración de la funcionaria acusada, ésta cumplió a cabalidad con el ordenamiento jurídico que debía aplicar, o si por el contrario de manera ostensible en su actuar, desconoció los mandatos constitucionales y legales vigentes. Llevado al conocimiento de la Fiscal 134 Delegada de Jamundí un hecho delictivo en el que presuntamente participaron JAVIER EDUAR
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