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CSJ - SP14153(27-09-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14153(27-09-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

Segunda Instancia N° 14.153

C/ FREDDY MORENO ROJAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla

Aprobado Acta N° 166 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000) ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por el abogado defensor y el representante del Ministerio Público, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, que condenó al doctor FREDDY MORENO ROJAS, Juez 12 Penal Municipal de esa ciudad, a cuatro años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por similar término, multa por valor de cincuenta salarios mínimos legales mensuales y pérdida del empleo, como autor del delito de prevaricato por acción, cometido en ejercicio de dicho cargo. No le otorgó, consecuentemente, (a ejecución condicional de la condena, ni lo condenó a indemnizar perjuicios. HECHOS 1.- En allanamiento decretado por un Fiscal Regional, practicado el 13 de junio de 1995 en un inmueble del "Club América, Av. El Segunda Instancia N° 14.153 2

CI FREDDY MORENO ROJAS

4 Hormiguero, calle 36 Av. Jamundí" en Cali, fueron capturados Martín Correa Montoya, Juan Alberto Niño Santos, Germán Adolfo Medina Holguín, Jorge Enrique Galíndez García, Luis Mario Del Vasto Cerón, Arcadio Gutiérrez Betancourth, Campo Aurelio Benavidez Madroñero, Freddy Falla, Herman Augusto Cardona

Valencia, Jorge Eliécer Flórez Grajales y Luis Fernando Restrepo Carvajal, sospechosos de integrar el "cuerpo de inteligencia y seguridad" de Miguel Angel Rodríguez Orejuela (fs. 1 y Ss. cd. anexo 1). 2.- Los aprehendidos rindieron indagatoria ante los Fiscales Regionales delegados ante el "UNASE" en Cali y el 6 de julio de 1995 les fue dictada medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, "por los delitos contemplados en los artículos 186, 119 y 288 del C. P", concierto para delinquir, "espionaje" y violación ilícita de comunicaciones (fs. 8 y Ss., 78 y Ss. ib.). 3.- Los defensores de Martín Correa Montoya, Luis Fernando Restrepo, Luis Mario Del Vasto Cerón, Germán Medina, Campo Aurelio Benavidez, Enrique Galíndez, Herman Cardona, Arcadio Gutiérrez y Juan Alberto Niño, concurrieron ante un Juez Regional de Cali, deprecando control de legalidad sobre dicha medida de detención precautelar, solicitud resuelta el 24 de abril de 1996, declarando "la ilegalidad de la Resolución de Detención Preventiva N° 435 emitida por la Fiscalía Regional de Santiago de Cali el 6 de julio de 1995 en lo que se refiere al delito de Espionaje (art. 119 C. P.)... y en consecuencia, REVOCAR parcialmente la anotada providencia en la parte atinente a dicho pronunciamiento"; Segunda Instancia N° 14.153(cid:9) 3

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estableció ceñido a la legalidad lo atinente a las demás decisiones, e instó al Fiscal Regional, "como consecuencia de ello, a remitir el proceso a la competencia correspondiente" (fs. 6 y Ss. cd. anexo 2). 4.- Advertidos los efectos procesales de dicha decisión, el allí sindicado Freddy Falla y los abogados defensores, impetraron al Fiscal Regional la libertad provisional de los involucrados, argumentando que por el cambio de la competencia de la justicia regional a los fiscales delegados ante los jueces penales de circuito, el tiempo para calificar la instrucción se circunscribía al 40 señalado en el numeral del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, ya superado, por lo que debía disponer su excarcelación caucionada. Por resolución del 30 de abril de 1996, el Fiscal Regional identificado con el código 220, negó "LA SOLICITUD DE LIBERTAD PROVISIONAL... Por no cumplirse los presupuestos señalados por el Numeral 40 del Artículo 415 del Código de Procedimiento Penal y de Otra parte por no Concurrir ninguna de las causales de los numerales 2 y 5 del mencionado Artículo" (textual, fs. 22 y Ss. cd. 1). 5.- A las 5:45 p. m. del 30 de abril de 1996, víspera de festivo, los abogados Carlos Alfonso Yusti Raifo y Gilberto Sánchez Benítez, presentaron un escrito en la secretaría del Juzgado 12 Penal Municipal de Cali, solicitando que por acción de habeas corpus, dispusiera "la libertad inmediata de todos los encartados en este

proceso, por violación de las garantías constitucionales, como es •9i ;4 Çf/%Çyf (4 Segunda Instancia N° 14.153(cid:9) 4 C/ FREDDY MORENO ROJAS la prolongación ilegal de la privación efectiva de la libertad por un período muy superior a los ciento ochenta (180) días, toda vez que aparece visible en el plenario que fueron capturados el día 13 de junio de 1995" (fs. 2 y Ss. cd. anexo 2). En inspección judicial llevada a cabo a partir de las ocho de la mañana del dos de mayo de 1996 en la secretaría común de la Dirección Regional de Fiscalías de Cali, el doctor FREDDY MORENO ROJAS, Juez 12 Penal Municipal, examinó el proceso radicado bajo el N° 10.175, en el cual constató que desde el 13 de junio de 1995, según acta de la correspondiente diligencia de allanamiento, habían sido aprehendidos Herman Cardona, Arcadio Gutiérrez, Juan Alberto Niño, Martín Correa Montoya, Germán Adolfo Medina Holguín, Jorge Enrique Galíndez García, Luis Mario Del Vasto Cerón, Campo Aurelio Benavidez Madroñero, Freddy Falla, Jorge Eliécer Flórez Grajales y Luis Fernando Restrepo Carvajal, quienes oportunamente fueron escuchados en indagatoria y definida su situación jurídica con medida de detención sin excarcelación, como presuntos coautores de espionaje, concierto para delinquir y violación ilícita de comunicaciones. También observó la resolución del 27 de noviembre de 1995, por

la cual el Fiscal Regional negó la revocatoria de dicha medida, decisión apelada y enviada a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. Así mismo halló que el 24 de abril de 1996, en desarrollo del :control de legalidad (artículo 414-A C. de P. P.), un Juez Regional •(f//fy (f Segunda Instancia N° 14.153(cid:9) 5 C/ FREDDY MORENO ROJAS ' de Cali declaró ilegal la medida de detención en cuanto al delito de espionaje, revocándola en lo pertinente y que, enterados de esa determinación, los defensores y uno de los sindicados solicitaron la libertad provisional. Encontró también, en la referida inspección, "un auto negando petición sin foliar, fechado abril 30 de 1.995... dejando constancia que no aparece auto calificatorio en ninguno de los cuadernos revisados" (fs. 59 cd. anexo 2 y 85 anexo 5). El 2 de mayo de 1996, el doctor FREDDY MORENO ROJAS, como Juez 12 Penal Municipal de Cali, tomó como base la declaratoria de ilegalidad y la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba contra los sindicados por el delito de espionaje, además de la pérdida de competencia de los Fiscales Regionales, para afirmar que la libertad caucionada se tornaba procedente, dado que el término para calificar la instrucción se circunscribía a los 180 días señalados en el numeral 40 del artículo 415 del estatuto procesal penal y no a los 360 días consagrados para las hipótesis contenidas en el parágrafo de dicha norma.

Con tales argumentos afirmó que, a partir de entonces, se había "prolongado ¡lícitamente la libertad (Art. 273 del C. Penal), por parte de dicho Fiscal Regional" (f. 20 cd. anexo 2), puesto que en el proceso N° 10.175 había perdido competencia para seguir con esa investigación y, por ello, declaró procedente la acción pública de habeas corpus en favor de Herman Cardona, Arcadio Gutiérrez, Juan Alberto Niño, Martín Correa Montoya, Germán Adolfo Medina Holguín, Jorge Enrique Galíndez García, Luis Mario Del Vasto Cerón, Campo Aurelio Benavidez Madroñero, Freddy Falla, Jorge Eliécer Flórez Grajales y Luis Fernando Restrepo Carvajal, y Segunda Instancia N° 14.153(cid:9) 6 CI FREDDY MORENO ROJAS dispuso su inmediata libertad (fs. 13 y Ss. cd. anexo 2). Ordenó, además, compulsar copia de la actuación para investigar la conducta del Fiscal Regional que tenía a cargo la instrucción. ACTUACION EN ESTE PROCESO 1.- El 16 de mayo de 1996, la Unidad de Fiscales integrada por el Coordinador de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali, ordenó la apertura de instrucción y el 5 de junio del mismo año, escuchó en indagatoria al doctor FREDDY MORENO ROJAS, luego de lo cual, el 24 de dicho mes decretó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor del delito de prevaricato por acción, sustituyéndola por detención domiciliaria (fs. 5, 31 y Ss., 69 y Ss. y 107 cd. 1 Fisc.).

2.- Resuelto mediante providencia de 29 de agosto de 1996 el recurso de apelación interpuesto contra tal medida (fs. 163 y Ss. ib.) y decretado el acopio de decisiones adoptadas por el doctor MORENO ROJAS y otros jueces de la ciudad de Cali, resolviendo acciones de habeas corpus (fs. 177 ib. y anexos 5, 6, 7 y 8), por resolución de fecha 23 de octubre de 1996 se declaró cerrada la instrucción (f. 180 cd. 1 Fisc.). 3.- Con fecha 9 de diciembre de 1996, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali dictó resolución mediante la cual acusó al doctor FREDDY MORENO ROJAS, como presunto autor del delito de prevaricato por acción, la cual no fue recurrida y aparece 4í6z (4 Segunda Instancia N° 14.153(cid:9) 7 CI FREDDY MORENO ROJAS L4 ,</e Ç,4e/nc hc7 Ca constancia de ejecutoria el 20 de diciembre de dicho año (fs. 256 y Ss. y 317 ib.). 4.- El asunto pasó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y tras cumplirse los trámites procedimentales y celebrarse la audiencia pública, profirió en contra del acusado MORENO ROJAS, el 13 de noviembre de 1997, sentencia de condena. LA SENTENCIA IMPUGNADA Evaluados los alegatos presentados por los sujetos procesales, el a quo concluyó que la decisión tomada por el doctor FREDDY MORENO ROJAS, en su condición de Juez Doce Penal Municipal de Cali, motivo de acusación, objetivamente cabe dentro del

marco estructural del artículo 149 del Código Penal, modificado por el artículo 28 de la ley 190 de 1995, como conducta materialmente prevaricadora, porque de la lectura del acta de inspección judicial que en desarrollo de la acción pública de habeas corpus, practicó al proceso número 10.175, es fácil inferir que tuvo a su disposición y, por lo mismo, conoció todos los elementos de prueba que informaban la legalidad de la detención de los once individuos presos en la Cárcel de Palmira (y.). Consecuencia lmente, el instituto fundamental invocado por los abogados en garantía de su derecho a la libertad, no resultaba apiicable, cuando existía medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por lo que bien podía dirigirse solicitud de libertad provisional al Fiscal Seccional al que JK Segunda Instancia N° 14.153(cid:9) 8 C/ FREDDY MORENO ROJAS /e/) hiáz le fuese atribuido el conocimiento del asunto, competente para analizar individualmente la situación de cada uno de los detenidos y resolver lo pertinente, frente a las causales consagradas por el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, o recurrir la decisión del Fiscal Regional que emitió pronunciamiento negativo a la solicitud que se le hiciera en dicho sentido. Siguiendo las mismas pautas, desde la perspectiva contex'tual de la aplicación del artículo 430 del estatuto procesal penal, el Tribunal de instancia destaca, frente a las alegaciones de inculpabilidad presentadas por el procesado en indagatoria e intervención en la vista pública y los argumentos en el mismo sentido esbozados por su defensor, que la manifiesta contradicción

entre lo resuelto en la acción constitucional de habeas corpus frente a lo dispuesto por el inciso 20 de la norma en cita, determinante de su actuar doloso, no es asunto que pudiese estar referido a un simple yerro de interpretación de los textos legales. Con claridad, el artículo 430 del estatuto procesal penal, modificado por el artículo 2° de la ley 15 de 1992, sobre la naturaleza y campo de aplicación del instituto jurídico del habeas corpus, lo excluye como vía posible para la concesión de la libertad a quienes, según se estableció en la inspección judicial, se encontraban legalmente encarcelados. Esto se halla corroborado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, mediante 1 la cual declaró la exequibilidad de dicho precepto. Segunda Instancia N° 14.153 9

C/ FREDDY MORENO ROJAS

Y% ØV(JJ/(7 7 Insiste el Tribunal que el doctor MORENO ROJAS concedió el derecho invocado y ordenó la libertad de los sindicados detenidos, teniendo pleno conocimiento y conciencia de que la medida de aseguramiento que los afectaba no había sido revocada por el Juez Regional en ejercicio del control de legalidad, es decir, mantenía su vigencia y estaba valorada como emitida de conformidad con la ley, por lo cual la libertad provisional a que supuestamente podían acceder, correspondía plantearla ante el Fiscal que adelantaba la instrucción o ante quien, frente a la ilegalidad declarada acerca del delito de espionaje, le correspondiera proseguirla, esto es, ante el Fiscal Seccional "y

sólo por razones DE ORDEN LEGAL" (f. 676 ib.). Rechazó el argumento vertido por el procesado en la decisión de habeas corpus, sostenido en indagatoria como causa determinante de la presunta prolongación ilícita de la privación de la libertad, postulado a la sazón en audiencia pública como determinante de las que llamó vías de hecho, derivadas de la decisión del Fiscal Regional de resolver la solicitud de libertad caucionada presentada por los defensores, cuando carecía de competencia, frente a lo decidido por el Juez Regional y la tardanza en el envío del expediente al Fiscal Seccional competente. Tampoco tuvo eco la excusa del desconocimiento de la ley 15 de 1992 y su declaratoria de constitucionalidad, basada en el argumento de que su "CODIGO. DE PROCEDIMIENTO PENAL NO ALUDE A DICHA LEY Y OBVIAMENTE ESTA DESACTUALIZADO" (f. 683 ib.), para reclamar en sustento de su pretendida inculpabilidad y consecuente absolución, por Segunda Instancia N° 14.153(cid:9) 10 C/ FREDDY MORENO ROJAS reconocimiento del error de tipo consagrado por el numeral 40 del artículo 40 del Código Penal, porque además de haberse citado dicho precepto en la petición de habeas corpus, en la providencia que declaró procedente esa acción, se mencionó expresamente el artículo 430 del estatuto penal adjetivo, "MODIFICADO POR LA LEY 15 DE 1992 ART. 2°" (f. 683 ib.). Mereció además especial connotación al Tribunal, los 12 años

servidos por el procesado FREDDY MORENO ROJAS como Juez y sus 16 años como profesional del derecho, experiencia que le permitía advertir con sobrada razón que su decisión resultaba manifiestamente opuesta al mandamiento legal que se acaba de citar, y sin embargo, decidió en forma dolosa, esto es, de manera libre, consciente y voluntaria. Por los anteriores razonamientos, condenó al doctor FREDDY MORENO ROJAS como autor del delito de prevaricato por acción consagrado en el artículo 149 del Código Penal, cometido en vigencia del artículo 28 de la ley 190 de 1995, sin tener en cuenta la causal genérica de agravación del numeral 11 del artículo 64 del Código Penal, por estimar que no había sido incluida en el pliego de cargos. Como corolario, impuso la pena principal de cuatro (4) años de prisión y multa por valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, bajo la consideración de que el procesado no era merecedor del mínimo de encarcelamiento señalado por la ley, por cuanto el prevaricato condujo a la liberación de personas "gravemente sindicadas de la comisión de los delitos de concierto 7 Segunda Instancia N° 14.153(cid:9) 11 C/ FREDDY MORENO ROJAS para delinquir y violación ilícita de comunicaciones formando parte, además, de una conocida organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes y a la ejecución de otras conductas delictuales..." (f. 696 ib.). También impuso, pero como accesoria (f. 704 ib.), la interdicción de derechos y funciones públicas "POR EL MISMO TERMINO DE

LA PENA PRINCIPAL" (fs. 704 y 705 ib.), así como la pérdida del empleo que desempeñaba cuando cometió el ilícito. En lo atinente a no tomar en cuenta la circunstancia de agravación referida, salvó voto una Magistrada integrante de la respectiva Sala de Decisión Penal, quien estimó procedente su aplicación, dado que "desde los albores de la investigación se tuvo conciencia, por todos los sujetos procesales, sobre el oficio y el cargo desempeñado por el implicado, de tal forma que la suscrita no entiende cómo incrementándose la pena por esas relievantes condiciones personales pueda vulnerarse el derecho a la defensa o el debido proceso" (f. 714 ib.). Negado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, dispuso el a quo mantener al condenado en detención domiciliaria hasta tanto quedara debidamente ejecutoriada la sentencia, de lo cual se apartaron, en el referido salvamento de voto y aclaración respectivamente, las dos Magistradas integrantes de la mencionada Sala, quienes indicaron que el traslado del doctor FREDDY MORENO ROJAS de la detención domiciliaria a la carcelaria, ha debido cumplirse de inmediato, tal como lo dispone el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal y no diferirlo, Segunda Instancia N° 14.153(cid:9) 12 CI FREDDY MORENO ROJAS 2 como se hizo, hasta la ejecutoria de la sentencia (fs. 711-714, 716718 ib.). SUSTENTACION DE LAS IMPUGNACIONES 1.- El Procurador 66 Judicial II de Asuntos Penales impugna la

sentencia, para que se adicione dando aplicación "al contenido del Art. 66-11 del Código Penal", puesto que por estar frente a condiciones personales de conocimiento procesal desde el momento en que se originó la instrucción, el hecho de no haberse referido en el auto acusatorio, resulta irrelevante para efectos de su consideración y determinación. Con ello no se vulnera derecho alguno, por ser "un imposible físico y jurídico 'sorprender' al acusado con un cargo que conoce perfectamente y del cual tuvo la oportunidad de defenderse y controvertir, en consecuencia en ningún momento se le vulneró el derecho de defensa ni se conculcaron las formas propias del Juicio" (f. 735 ib.). 2.- El abogado defensor, en el escrito de impugnación, pide la absolución para su representando, argumentando que la sentencia del Tribunal está huérfana de valoraciones probatorias y fue edificada sobre bases indicadoras de responsabilidad objetiva, proscrita por el artículo 50 del Código Penal; que el dolo prevaricador se infirió de estar probado que el doctor FREDDY MORENO ROJAS, en su condición de Juez 12 Penal Municipal de /(CaIi resolvió en forma favorable la petición de habeas corpus. Segunda Instancia N° 14.153 13 C/ FREDDY MORENO ROJAS Pero, según el letrado, no se le admitieron las explicaciones vertidas en diligencia de indagatoria, en donde expresa que la decisión "corresponde esencialmente a un criterio de interpretación de la ley y su declaratoria de exequibilidad. Y si la interpretación resultó equivocada en cuanto a sus alcances o contenidos -lo que de suyo excluye el doloello se explica porque en el campo penal

se ha introducido una categoría nueva como es la denominada 'vía de hecho' que, en el corto tiempo de su existencia, puede presentarse como ambigua, o como oscura, o como compleja" (f. 741 ib.). Argumenta que si la Sala de Decisión Penal admite la existencia de irregularidades procesales en la actuación de la Fiscalía Regional, resulta inadmisible que no las hubiera tomado como configurativas de las "típicas actuaciones de hecho", las cuales de conformidad con los "fallos desafinados de la misma Corte Constitucional.., pudieron haber motivado un pronunciamiento que sus juzgadores pueden calificar como absolutamente errático" (f. 747 ib.), con lo cual se demerita el dolo y se abre paso a una causal de inculpabilidad. Reitera que el dolo debe probarse y no presumirse, como lo hizo el a quo y, en este caso, el material probatorio indica que el doctor FREDDY MORENO ROJAS al resolver favorablemente la acción de habeas corpus, lo hizo dentro de una exégesis razonable de la normatividad, en cuanto atañe a la nueva categoría de "vía de hecho", de manera que debe reconocerse que actuó cobijado por la causal 4a de inculpabilidad consagrada por el artículo 40 del o Segunda Instancia N° 14.153(cid:9) 14 CI FREDDY MORENO ROJAS Código Penal, por lo que pide se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a su defendido (fs. 738 y Ss. ib.). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El procesado doctor FREDDY MORENO ROJAS, fue designado Juez Doce Penal Municipal de Cali, por el Tribunal

Superior de ese Distrito Judicial, mediante acuerdo 08 de marzo de 1990; se posesionó el 26 del mismo mes y fungía como tal el 2 de mayo de 1996, cuando tomó la decisión objeto de la presente causa (fs. 13 y Ss. cd. principal); se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.581.998 expedida en Cali, ciudad en donde nació el 23 de septiembre de 1954, hijo de Carlos Alberto Moreno (fallecido) y Mercedes Rojas Ruiz, casado con María Cristina González Franco; es abogado titulado, egresado de la Universidad Santiago de Cali, en donde se graduó el 28 de agosto de 1981 (f. 32 ib.). 2.- Se condenó en primera instancia al Juez Doce Penal Municipal de Cali, doctor FREDDY MORENO ROJAS, por haber proferido una decisión manifiestamente contraria a la ley dentro de una acción de habeas corpus, a través de la cual dispuso la liberación incondicional de Herman Cardona, Arcadio Gutiérrez, Juan Alberto Niño, Martín Correa Montoya, Germán Adolfo Medina Holguín, Jorge Enrique Galíndez García, Luis Mario Del Vasto Cerón, Campo Aurelio Benavidez Madroñero, Freddy Falla, Jorge Eliécer Flórez Grajales y Luis Fernando Restrepo Carvajal, quienes se encontraban privados de su libertad en razón de medida de .Y471 M Segunda Instancia N° 14.153(cid:9) 15

CI FREDDY MORENO ROJAS

(i aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, emitida dentro de proceso adelantado por un Fiscal Regional de Cali, por los delitos de concierto para delinquir y

violación ilícita de comunicaciones. 3.- El delito de prevaricato consiste, en su forma activa, en que un servidor público (sujeto activo calificado) profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley, o en otras palabras, en ostensible oposición a la solución jurídica que el funcionario está en la obligación legal de aplicar frente al caso específico, previsión descrita en el artículo 149 del Código Penal, modificado por el 28 de (a ley 190 de 1995, sancionable con pena de prisión "de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta", disposición que ya se hallaba vigente cuando se realizó la conducta reprochada, 2 de mayo de 1996, y es, por tanto, la norma aplicable. 4.- Como consta en el acta correspondiente, en el curso de la inspección judicial practicada el 2 de mayo de 1996 al proceso número 10.175, que adelantaba uno de los Fiscales Regionales de Cali, contra Martín Correa Montoya y otros, el doctor FREDDY MORENO ROJAS tuvo a su alcance todos los elementos de juicio determinantes de la legalidad del allanamiento, captura, vinculación por indagatoria y oportuna definición de situación jurídica de los implicados mediante medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, sindicados inicialmente de los punibles de espionaje, concierto para delinquir y Ød%a Segunda Instancia N° 14,153 16

C/ FREDDY MORENO ROJAS 1(ei72Z violación ilícita de comunicaciones (artículos 119, 186 y 288 del Código Penal), que por la conexidad con el supuesto atentado contra la seguridad del Estado, la competencia para conocer del asunto le correspondía a los jueces regionales (artículos 71-4 y 87 del estatuto procesal penal, en lo entonces vigente), por lo que no existía posibilidad jurídica ni conceptual que le permitiera inferir la indebida o ilícita privación de la libertad de los sujetos cobijados con dicha medida. Asimismo pudo constatar, según providencia de 24 de abril de 1996, que un Juez Regional de Cali, a través del control de legalidad consagrado en el artículo 414-A del Código de Procedimiento Penal, a decisión de 6 de julio de 1995, había declarado la ilegalidad parcial de la medida de aseguramiento emitida por la Fiscalía Regional de esa ciudad, en lo concerniente al delito de espionaje definido por el artículo 119 del Código Penal, contra los entonces once detenidos dentro del proceso 10.175, pero declaró ceñida a la legalidad dicha medida cautelar respecto de las demás decisiones, es decir, en cuanto a la detención preventiva contra la totalidad de los allí sindicados, por los delitos de concierto para delinquir y violación ilícita de comunicaciones, previstos por los artículos 186 y 288 del Código Penal, el primero sancionable con pena de prisión de tres a seis años. Mal podría conjeturarse entonces la ilegalidad de la privación de libertad de dichos individuos, cuando en el auto de 24 de abril de 1996 el Juzgado Regional declaró "ceñida a la legalidad la

providencia respecto de las demás decisiones", y mucho menos inferir desconocimiento del derecho fundamental de libertad, por el

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Segunda Instancia N° 14.153(cid:9) 17 C/ FREDDY MORENO ROJAS Z apremio al Fiscal Regional, contenido en el mismo auto, "a remitir el proceso a la competencia correspondiente" (fs. 11 y 12 cd. anexo 2), que en razón de tal control de legalidad, pasaba a la competencia de los Fiscales Seccionales de Cali. El punto esencial del argumento plasmado por el procesado en indagatoria y audiencia pública, debe buscarse en los fundamentos de la decisión, donde están consignadas en detalle las razones de la conducta investigada y surgen los motivos por los cuales, con las bases probatorias acopiadas en desarrollo de la acción, el doctor MORENO ROJAS accedió a conceder el habeas corpus, por estimar probada la prolongación ilícita de la libertad, con los siguientes argumentos: "Se interpreta jurídicamente en el caso concreto de autos, sí existe la prolongación ilícita de la libertad (Art. 273 del C. Penal) de dichos procesados, por cuanto la Fiscalía Regional de Cali, en el proceso N° 10.175 carecía de competencia para seguir investigando a los mismos, vulnerándose el Art. 304 del C. de P. Penal, en sus numerales 10, 2 y 3, ya que de conformidad con la providencia emanada del Juzgado Regional de Cali, fechada el día 24 de abril del presente año,

declaró LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCION DE LA

DETENCION PREVENTIVA N° 435 EMITIDA POR LA

FISCALIA REGIONAL DE SANTIAGO DE CALI el día 6 de junio de 1.995 en lo que se refiere al delito de ESPIONAJE (Art. 119 del C. P.) contra los aquí procesados. Dicha decisión jurisdiccional declarando el control sobre la ilegalidad de la referida resolución prevé inequívocamente: COMUNIQUESE Y CUMPLASE, es decir, era de cumplimiento inmediato y por ende, dicho proceso debió enviarse en forma inmediata ante los señores... Fiscales Seccionales, a más tardar el día jueves 25 de abril del año en curso, para continuar, la investigación respectiva, con relación a los otros presuntos hechos punibles, cuales son: Concierto para Delinquir (Art. 186 del C. Penal) y erViolación Ilícita de Comunicaciones (Art. 288 C. Penal), para Segunda Instancia N° 14.153(cid:9) 18 CI FREDDY MORENO ROJAS h que se resolviera oportuna y perentoriamente, dentro del término de ley, las peticiones de libertad, por el Fiscal Seccional competente y no por éste, porque se reitera una vez más, carecía de competencia y al no haber efectuado ello, por ende, se le están violando las garantías procesales y legales a dichos procesados." (fs. 18-19 cd. anexo 2). Adujo el doctor MORENO que en el mismo momento en que el Juzgado Regional declaró la ilegalidad del auto de detención, en lo concerniente al delito de espionaje, el Fiscal de esa especialidad perdió competencia porque el proceso debía encauzarse a los trámites y procedimientos ordinarios, y por ende, los detenidos

adquirieron, ipso iure, el derecho a la excarcelación caucionada, en razón del lapso transcurrido desde la fecha de la captura hasta ese momento, superior a 180 días, sin que se hubiera calificado la instrucción; estimó que el Fiscal Regional ha debido abstenerse de resolver la solicitud de libertad, que en ese sentido le hicieran los abogados defensores y enviar de inmediato el expediente al Fiscal Seccional, dotado de facultades funcionales para resolver lo pertinente. Con esas motivaciones, concluyó que se estaba violando el derecho a la libertad de dichos procesados, "por la prolongación ilícita de la misma" y accedió a la petición de los abogados que impetraron la acción de habeas corpus, "ya que les asiste razón tanto de orden Constitucional y Legal y es jurídico acceder a tal pedimento, conforme a los parámetros de los Arts. 430 ss. del O. y de P. Penal modificado por la Ley 15 de 1.992 Artículo 20, Arts. 28, 29 y 30 de Nuestra Constitución Nacional" (f. 22 cd. anexo 2). •J,í(/4',:f'l7 (4 Segunda Instancia N° 14.153 19

C/ FREDDY MORENO ROJAS

7 Tanto en indagatoria como en petición de que no se le profiriera medida de aseguramiento, el doctor MORENO ROJAS aduce que "No existía Medida de Aseguramiento Consistente en la Detención Preventiva legalmente producida en dicho caso...", porque desde el momento en que el Juez Regional la declaró ilegal en cuanto al punible de espionaje, "no es jurídicamente viable aceptar que

existía Medida de Aseguramiento con respecto a la competencia de los Fiscales Regionales, lo que significa medida legalmente producida en dicho caso..." (sic, f. 64 cd. principal). En cuanto a lo anterior, la actuación abunda en prueba documental que demuestra que para la fecha de los hechos, la medida de aseguramiento se encontraba vigente por los delitos de concierto para delinquir y violación ilícita de comunicaciones, sin alteración ni relevancia jurídica sustancial, en cuanto a la situación de detención preventiva de los sindica

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