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CSJ - SP14156(06-07-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14156(06-07-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA

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ACION No14156 jOHN HENY PJÓS PANTOJA yte (cid:9) c1'

CORTE SUPREMA DE 3USTICIA

SALA D CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. ME'ÍA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 114 Santafé de gotá DC., julio seis (6) de dos mii (2000). Se pronuncia la Corte acerca de fa admiibiiidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la part civil dentro del proceso que se adelantó en contra de JOHN HENRY RIOS PANTOJA contra la senncia calendada septiembre doce de mil novecientos noventa y siete, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judirni de Cali revocó el fallo condenatorio de primer grado y en su 1ugr lo abeivió de los cargos que se le habían formulado por el delito c homicidio.

ANTECEDENTES

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CSAC!ON No14156

JOHN HENRY RIOS PANTOJA Los hechos por los cuates se adelantó la correspondiente investigación ocurrieron en la ciudad de Cali día primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en el barrio doce de octubre, frente al puesta de salud, lugar donde'se encontraban sentados los jóvenes Jaime Andrés Muí'íoz Orejuela, Jhon Omar Díaz y Yeison Duque, integrantes de la pandilla "Los Sparkis", a quienes se les acercó un indviduo que les disparó en repetidas oportunidades, lesionando rnortlmente al primero con siete proyectiles que

penetraron en su cuerpo, el cual falleció en el Hospital Primitivo Iglesias. Desde ese momento se conoció que el autor material huyó en una moto, trasladándose como parrillero, llev'ndo aún el arma homicida. La Fiscalía 28 Delegada de la Unidad Segunda de Vida de Cali dictó resolución de apertura de investigación el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, ordenó la captura de JOHN HENRY RIO$ PANTOJA alias "EL CALVO" que luego de efectuada lo escucho en indagatoria y le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del delito de homicidio perpetrado en la humanidad de Jaime Andrés Muñoz Orejuela, en rrovidencia del quince de noviembre de ese ano. Al momento ie calificar el mérito de sumario el ente investigador profirió reoiución acusatoria contra de JOHN HENRY RIOS PANTOJA

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/ ASACION No14156 .JOHN HENRY RIOS PANTO.A 104 yt4lovw~ /,e como autor responsable del delito de delito de homicidio, declarando que no tenía derecho a la libertad provisional en decisión del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Cali dictó el fallo de primer grado l veitJséis do febrero de mil novetJentos noventa y siete, 'conderndo a JOHN HENRY RIOS PANTOJA la pena de 25 . años de prisión como autor del delito de homicid:o, a la accesoria de interdiccirri de derechos y funciones públicas por el término de

10 aÍos y & pago d 600 gramos oro por los daños morales a favor del padre de k víctima señor Jaime Enrique Muñoz. Se abstuvo de condenar por perjuicios materiales, al no encontrar fundamento legal para ello. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo del a quo, y en su iugar absolvió a JOHN HENRY RIOS PANTOJA de los cargos que sn le haLían formulado pr el punible de homicidio y dispuso su libertad inmediata. LA DEMANDA DE CASACION CARGO UNICu Señala el aprierado de la parte civil que la sentencia es violatoria de un? norma de derecho sustancial, artículo 323 del Código Penal -i

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(MACtON No14156 iOHN HENRY RIOS PANTOJA por error en(cid:9) apreciación de las pruebas de cargo como son los testimonios de los señores Yeison Duque, Jhon Omar Díaz, Ernesto Guevara Mercado y Wilson Andrade Giraldo acerca de la responsabilidad del abs.ietto RIOS PANTOJA en la muerte de Jaime Andrés Muñóz. Según el casarionista los citados testigos no tienen reparo en afirmar bajo la gravLdad del juramento que el autor del homicidio fue el señor .ONH HENRY RIOS PANTOJA.Tanto la Fiscalía como el juzgado de conocimiento apreciaron estas pruebas como idóneas, y los citados deciarantes fueron claros al hacer tal señalamiento. El joven Ycison, autor de la. disputa y testigo presencial, dijo en su versión inicial el mismo día de los hechos y sin alteraci6n alguna,

haber visto dkpara' al "Calvo" a Jaime Andrés Mu)oz y por lo tanto se le debe creer, ainque las ampliaciones del testimonio traten de desfigurar el cargo. Ademá5 existen los testimonios de Victor Manuel Ríos y 3errardo Hurtado Arboleda que también lo señalan. Estima que(cid:9) segunda instancia vulnera el debido proceso por desconocer las pruebas legalmente aportadas para demostrar la responsabiliLad del acus'do. El fallador, agrega, no puede basarse en apreciaclone5 muy minuciosas para descartar los testimonios de Wílson Anrrde y Ernesto Guevara Mercado. Y, en cuanto a Ja parte

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CASACION No141.56

.OHN HENRY RIOS PANTOiA (252 de 5qéiu a acusada, las misiones del Cuerpo Técnico de la Fiscalía la desmiente en sus posibles coartadas. En síntesis, considera que la segunda instancia vulneró el artículo 294 del Cór4igo lue Procedimiento Penal por desconocer las declaraciones bajo juramento de los citados testigos y por creer que existía duda sobre la identidad del autor del ilícito. Solicita se case el faflo y se dicte el de reemplazo, ordenándose la captura de 301 IN HENRY RIOS PANTOJA. CONSIDERACIONES Corno ha sido el criterio de la Sala, en cuanto al interés para recurrir es necesario, por regla general, que la parte interesada haya apelado el fallo de primer grado. No obstante, si la decisión de Tribunal incidió de manera desfavorable en la situación de dicho sujeto procesal, es posible que pueda impugnarla en casación

Es lo que ocurre en este caso y por lo tanto es lógico entender que la absolución con le que el Tribunal benefició & procesado RIOS PANTOJA in,-¡de de manera directa en el resarcimiento de los daños y perjuicios i:rogados con el delito. Por tanto, es evidente el interés que ¿e asis'e al representante de la parte civil para recurrir la sentencia de 5.egunda instancia.

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CASACION No14156 )OHN HENRY RIOS PAN1OJA No obstante lo anterior, el libelo que se examina no cumple a cabalidad con tos requisitos formales que para su admisibilidad tiene establecidos el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que el cargo invocado para obtener el quebranto del fallo, carece de la claridad y precisión con que debe ser formulado, lo cual conduce de manera inexorable al rechazo de la demanda. El libelista apoya la censura en la causal primera, cuerpo segundo, acusando de manera genérica la sentencia de ser violatoria de la ley por errónea apreciación probatoria, pero sin precisar el sentido de esa transgresión; si lo es por errores de hecho o de derecho, bien por falsos juicios de existencia - omisión o suposición - o por falsos juicio de identidad o si se trata de falsos juicios de legalidad o de convicci6n. Al paso que se adelanta en la lectura de los fundamentos de la demanda se encuentra, además de lo dicho, que el recurrente termina elaborando un cuestionamiento de las pruebas testirnnia!es, entremezclando en toda su argumentación, de manera indistinta, diversos reclamos que no resultan coherentes

con la demostración de un supuesto yerro en la apreciación de las pruebas, coma cuando asegura que el sentenciador vulneró el

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W" CAAC!ON No 14156 jOHN HENRY RiOS PANTOJA debido proceso por haber desconocido las pruebas legalmente aportadas para demostrar la responsabilidad del acusado. Lo que sí es evidenb', es que la inconformidad del recurrente tiene que ver con el mérito probatorio otorgado a los elementos de convicción que el feflador tuvo en cuenta para absolver a JOHN HENRY RIOS PANTO.IAJ lo cual pretende objetar a través de apreciaciones netamente subjetivas, que no tienen cabida en esta sede en la que no es posible tratar de anteponer personales consideraciones a las del fallador, ni mucho menos tratar de revivir un debite que ya fue superada en las instancias. No es el recurso exlaordinario de casación el instrumento para obtener la revisión integral del proceso, sino el juicio jurídico a través del cual y con apego a las pautas de orden técnico que requieren las respectivas causales, se demuestre la ¡legalidad del fallo. En este caso si Ja pretensión del recurrente era cuestionar Ja valoración probatoria, la única posibilidad de que resultara viable el ataque era emostrando la transgresión de las reglas de la sana crítica, comí sistema de apreciación probatoria acorde a los principios de !a ciencia, la lógica y la experiencia, sin olvidar que también e n;enes.cr señalar la incidencia de ese yerro.

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C.ASACION No14156

1OHN HNPX PiOS P.ANTO3A En resumen, como el libelo examinado no reúne los requisitos exiqídos por la ley, se rechazará la demanda y se declarará desierto el recurso. Advirtase que de conformidad con lo normado en los artículos 226 y 197 del Códicio de Procedimiento Penal, contra esta decisión no cabe recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicias Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el apoderado de la parte civil dentro del proceso que se adelantó en contra del procesado JOHN HENRY RIOS PANTOJA, por las razones consignadas en la parte moUva. En consecuencia se declara desierto el recurso. comuníquese y Cúrnpase

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IASAC!ON Noi4i56 .JOHN HENRY R!O PANTO.)A eork 7 d(

NANDO ARBOLEDA RIPOLL

CARLOS ARGOTE JORGE ANIBAL OMEZ GALLEGO

ARLO ASCOBAR

ALVARO ORLANDO P9REZ PINZON(cid:9) A:ILSON NILLA PIN A

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria 9

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