CSJ - SP14170(12-11-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14170(12-11-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Única Instancia Radicación NÓ 14170 Antonio Manuel gtephbn2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acte No. 138 gotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002).
VISTOS: De conformidad con lo decidido en sesión dei 15 de obtubre pasado, la Sala, en forma oficiosa, decide sobre la viabilidad de aplicar el instituto de la acumulación jurídica de penas« con respecto a las condenas impuestas a ANTONIO MANUEL STEPHENS en dos procesos, los radicados bajo los números 14.170 y 17.392.
ANTECEDENtES: En los asuntos que ocupan la atención de la Sala, se tiene que contra el ex Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina ANTONIO MANUEL STEPHENS, la Corte dictó sentencia en estos dos procesos, así: Ú Radicación No. U.110 Antonio Manuel Stephen5 1.R adicación N° 14.170. Mediante fallo del 27 de septiembre de 20009 la Sala lo' condenó como autor responsable de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado culposo, cometidos en concurso, a las penas de cincuenta y dos (52) meses de prisión, multa equi valente a veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales a la Interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.
También lo sancionó con inhabilidad para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con entidades estatales, por el lapso de diez (10) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Así mismo lo condenó a pagar a favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalinas por concepto de indemnización de los perjuicios materiales causados, la suma de $63.948.199, que por haber sido ya consignada por un tercero, deberá ser entregada a la Tesorería de dicho ente. Mediante oficio N° 2470 del 7 de febrero de 2002, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Informa que declaró extinguida la obligación a cargo de ANTONIO MANUEL STEPHENS, por pago total de la multe impuesta por esta corporación en sentencia del 27 de septiembre de 2000.
2. Radicación N° 17.392.
Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 20021 la Sala condenó al señor ANTOÑIO MANUEL STEPHENS como • autor (cid:9) 2 r~ I ÚhiC Iftt&11e1& ttádicacióri No 14.110 Antonio Manuel Stepheri penalmente responsable de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y prevaricato por acción, cometidos en concurso, a la pena de seis (6) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multe equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. Con todo, se abstuvo de fijar el monto de la indemnización de daños materiales y morales.
Por otra parte, declaró que el sentenciado no tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni tampoco a la sustitución de la prisión, ordenándose, en consecuencia, su capture para el cumplimiento total de la pena.
LA CORTE CONSIDERA:
1. Es competente la Corporación para ocupase de la acumulación jurídica de penas impuestas.en los procesos 14.170 y 17.392 seguidos contra ANTONIO MANUEL STEPHENS, de conformidad con el contenido del inciso 2 del art. 79 de¡ Código de Procedimiento Pena¡, porque se trata de un aforado constitucional cuyas vanas conductas ilícitas imputadas fueron cometidas cuando se desempeñaba como Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, a quien la Corte ha juzgado en única instancia y, por tanto, mantiene su competencia aún para la fase de ejecución de la sentencia.
2. Y se procede a instancia de parte porque el Agente del Ministerio Público, en momento oportuno, elevó la correspondiente solicitud, que se pospuso en4su decisión por imponderables de trámite, unica Instáhel Radicación No. 14.í 70
Antonio Manuel Stepheñs debiéndose en la hora de ahora y ex pot, hacer el pronunciamiento respectivo con la trascendencia propia y natural de la mentada figura regulada en el art. 470 del Código citado, en cuyo inciso 2° se prohibió expresamente la acumulación de penas ya ejecutadas, sin que se pueda entender de ese tenor literal que se refiera al caso de varias sentencias que fueron cumplidas, porque una tal decisión no tendría ningún efecto
práctico, como tampoco que $ea una sola la purgada por los factores de impunidad evidente que generaría, de tal manera que una interpretación racional y razonable señala el requisito de la no ejecución total de las penas por acumular1 .
3. La norma en mención en su inciso 1 11 señala: "Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
4. Con esa perspectiva y frente a la situación especial del caso, la Corte asumirá la acumulación como si las sentencias estuvieran en fase de ejecución, para adecuar lo que en derecho corresponda y descontar de la que falta, la cantidad que aún no se ha ejecutado del quántum correspondiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Pasación del 24 de abril de 1997; Mi'., t)r. FRNANbO E. ARBOLEDA RIPOLL. 4 única 8taIdi Radicación Ño. 14.110 A±itorilo Manu1 S€pheñ. 4.1. Manda la disposición atrás referida integrar a su hermenéuticá el artículo 31 del Código Penal que regula el concurso de conductas punibles, naturalmente en su parte pertinente, comoquiera que la suma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles imputadas al condenado en los procesos objeto de acumulación, sino sobre las penas
concretamente dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias, de modo que para partir de "la más pena grave según su naturaleza ( ... )" solo sea necesario un simple ejercicio de comparación matemática entre las de igual naturaleza para saber cuál es la más grave y una vez obtenido tal factor, esa pena deberá ser "(..) aumentada hasta en otro tanto" teniendo por único limite, que la sumatoria no resulte "( ... ) superior a la suma aritmética". 4.2. En consecuencia, de conformidad con los parámetros normativos antes expuestos, se tiene que la pena más grave es la pnvativa de la libertad y entre ellas la de setenta y dos (72) meses de prisión impuesta en el proceso 17.392, por contraste con la de cincuenta y dos meses (52) que se 'impuso en el radicado 14.170. La suma aritmética seria un resultado de 124 meses, guarismo que se convierte en el límite legal de la acumulación, estimando la Corte que un incremento en doce (12) meses consulta los fines de la pena y loe del instituto de la acumulación, quedando en definitiva en ochenta y cuatro (84) meses de prisión la pena acumulada.
S. En el caso de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no es necesario hacer ningún cómputo, por cuanto su duración sigue el término de la pena privativa de la libertad, luego también será de ochenta y cuatro (84) meses. 5 úhit& 1tit&fi&.á adicaci6n Ne,. 14110
Antonio Manuel Stephhs
6. Para la acumulación de multas, tanto en la legislación anterior
(D.100180, art. 46), como en la actual (L.599/2000, art 39 numeral 46), se dispone la suma de ellas, sin que el total pueda superar el tope máximo, fijado en el numeral 1 del citado articulo 39 en cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes
7. Ahora bien; sin que, por las razones motivantes de esta providencia que atrás se han expuesto, importe que la multe impuesta al sentenciado en el proceso radicado 14.170 haya sido pagada en su totalidad, según lo informó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la suma a que se refiere el artículo 39 numeral 4 del Código Penal se hace teniendo como sumandos los montos de las impuestas que son 22 salarios mínimos legales mensuales en éste y 20 salarIos mínimos legales mensuales en el No. 17.392 de donde se obtiene un total de 42 salarios mínimos legales mensuales. Como esa cifra no es superior al límite máximo de la acumulación de multas (50.000 salarlos mínimos legales mensuales vigentes) tal resultado es la pena de multa acumulada, aunque de ella debe descontarse el monto cancelado, quedando pendiente de pago 20 salarlos mínimos legales mensuales que fue la establecida en el proceso N° 17.392. -. 8. Finalmente, la Sala no puede guardar silencio respecto de la sanción que establecía el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993 para laspersonas que resultaran penalmente responsables de la celebración indebida de contratos, consistente en la inhabilidad para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con
entidades estatales, impuesta en el proceso 14.170.
9. Sobre la procedencia de aplicar esa sanción, en la sentencia dictada en el proceso 17.39 aquí acumulado, se aclaró:
6 Única Instancia Radicaci6n Nó 14.110 Antonio Manuel steph&a "... esta preceptiva aparece tácitamente derogada por el artículo 409 del nuevo Código Penal, dado que no la previó y dispuso otra de distinto alcance, a saber, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas entre cinco (5) y doce (12) años. Sobre el particular resultan válidas las razones expuestas por la Sala en pasada oportunidad para inaplicarla en el presente caso (Cfr. Sant. Septiembre 3/2001, Rad. 16.837, M.P. Gómez Gallego), en el sentido que si uno de los propósitos de la nueva regulación penal era el de recoger e integrar la legislación punitiva dispersa en estatutos de distinta naturaleza, en materia de mandatos, prohibiciones y obviamente de consecuencias penales, lo obvio será comprender la mencionada derogación implicita, máxime que la primera norma fijaba la inhabilitación en el ejercicio de cargos públicos, mientras que la nueva abarca el más amplio espectro del ejercicio de derechos y funciones públicas «No puede pasar por alto la Sala, de otra parte, que el artículo 122 de la Carta Política establece "Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el ejercicio de
funciones públicas", lo cual impone verificar si esta preceptiva resulta aplicable al caso..."
10. Conforme con ese criterio jurisprudencial, la sanción consistente en la inhabilidad para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con entidades estatales, desapareció de la normatividad, luego la decrtada en el proceso 14.170 fa Sala la dejará 7 t1ñi& ÍhtÁrid.& kadii,n #e, 1.410
Antonio Manu1 áté1bhéhá sin efecto, dado que es una situación de favorabilidad por tránsito legislativo y en esta ocasión actúa como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la acumulación jurídica de las penas impuestas en las sentencias proferidas en los procesos números 14.170 y 17.392, por las razones consignadas en la anterior motivación; en consecuencia, se precisa que el sentenciado ANTONIO MANUEL STEPHENS queda condenado por las dos causas a ochenta y cuatro (84) meses de prisión, a 1a inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la multa equivalente a cuarenta y dos (42) salarios mnimøs legales mensuales, de los cuales se descontaran los 22 que ya se han cancelado.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sanción que establecía el numeral -3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993 y que fue Impuesta sri el
proceso 14.170, por cuanto perdió su vigencia. 3°- DISPONER que una vez ejecutoriada esta providencia, vayan los expedientes números 14.170 y 17.392 al despacho del Magistrado doctor Femando E. Arboleda RipolI para los fines pertinentes, en relación 8 Única Instancia Radicación No. 14.170 Antonio Manuel Stephens con la petición de libertad condicional elevada por el defensor del condenado en el último de dichos procesos. Contra esta providencia procede el recurso de reposición
CÓIESE, NOTIFIQUESE y CÚMPLASE.
ÁLVARO OR a PÉREZ PINZON
ERÑANDO E. ARBOLEDA RIPOLL BAPO
HERMAN GA HN CASTELLANOS CARL GOTE
1
EZ GALLEGO
14
YEID(cid:9) IREZ BASTIDAS
9 República de Colombia única Instancia ftP 14.00 ANtoNio MANUEL stÉF'HN Corte Suprema de justicia ACLARACIÓN DE VOTO No obstante compartir la decisión adoptada por la Sala en cuanto efectúa la acumulación jurídica de penas impuestas al sentenciado ANTONIO MANUEL STEPHENS en los procesos 14.170 y 17.392, con el respeto debido a los restantes integrante s de la Sala, aclaro mi voto en cuanto al sustento que se le da a esa determinación. En opinión de la suscrita Magistrada, el fundamentó para darle viabilidad a la acumulación jurídica de penas, se encuentra en la misma norma que se está aplicando. Obsérvese que el primer inciso del artículo 470 del Código de
Procedimiento Penal consagra la regla general, según la cual la acumulación jurídica de penas procede cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, sin que el legislador se hubiera preocupado por enmarcar temporalmente el momento de emisión de cada una de ellas, vale decir, no exigió simultaneidad, por lo que tácitamente admitió que las respectivas sentencias podían pertenecer a épocas distintas. Y, de hecho, cuando un ciudadano afronta el trámite de varios procesos, difícilmente serán coetáneos, por lo que en la práctica siempre tendrá que cumplir la pena impuesta en la sentencia que primero quede en firme y luego las restantes. República de Colombia 2 Única instancia Al6 14, 170 ANTONIo MANUEL .TÉPI-IÉN Corte Suprema de Justicia En esas condiciones, resulta inadmisible que la aplicación del instituto quede condicionado a que el segundo o tercer fallo se profiera antes de que el sentenciado cumpla la primera pena. Así se crearía un desequilibrio injusto e irracional, porque eventualmente resultarían favorecidas con este beneficio punitivo las personas que en la primera sentencia tuvieran que responder por un delito grave, porque contarían con tiempo suficiente para que se dictaran otras condenas y así obtener la acumulación jurídica de penas. No así, los ciudadanos en cuya primera sentencia sean condenados por un delito de menor gravedad, porque entonces, pra el momento en que quede en firme el siguiente fallo, ya habrían acabado de cumplir las sanciones del primer pronunciamiento. De otra parte, al 'acoger una interpretación meramente
exegética, se advierte que cuando la ley prohibe la acumulación de "penas ya ejecutadas", está hablando en plural; luego, el calificativo de "ejecutadas" se ló está atribuyendo a las varias penas que se van a acumular y no a una sola de ellas. La limitación resulta perfectamente lógica cuando se trata de penas impuestas por separado y ejecutadas también por separado, por sustracción de materia, pues la acumulación ya carece de sentido. Y porque el Estado debe protegerse de una eventual demanda contenciosa que en tales circunstancias podrfa intentar un condenado que obtuviera la declaratoria de República de Colombia 3(cid:9) única intrtcia NI, 14.170 ANtONIo MANUEL uSttPHÉM Corte Suprema de Justicia acumulación jurídica para que se le indemnizara por el tiempo de cumplimiento de pena, que habría resultado como excedente después de la acumulación. De esa manera, el legislador no limitó la posibilidad de que se acumule una pena ya cumplida con otra que no lo ha sido y no hay, entonces, razón para una excepción de esa naturaleza. Ahora bien, si el legislador hubiera querido prohibir la acumulación de una pena ejecutada con otra que no lo está, habría acudido a una técnica legislativa distinta, caso en el cual le habría bastado con utilizar la misma frase pero en singular, diciendo "no se puede acumular una pena ya ejecutada", porque cuando se habla de acumular es óbvio que existe otro elemento para adicionar. También habría podido utilizar expresiones más precisas tales como que "no podrá efectuarse la acumulación de
penas cuando una de ellas ya se haya ejecutado". Esta interpretación lógica y semántica, sigue los lineamientos de la figura; conserva el principio de igualdad, pues no se ve la diferencia entre las dos situaciones, una, cuando se quieren acumular penas que no se han acabado de cumplir y otra, cuando alguna de ellas ya se cumplió. En definitiva, es mi opinión que el instituto de la acumulación jurídica de penas procede aun cuando alguna de las varias penas República de Colombia Úilica ¡nsfanci N° 14.170 4(cid:9) 08 Al ANTONIO MANUEL tEIHN Corte Suprema de justicia impuestas a una persona, en procesos separados, ya se haya ejecutado. Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARÓN Magistrada Fecha ut supra.