CSJ - SP14170(27-09-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14170(27-09-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
UNICA N° 14.170
CI ANTONIO MANUEL STEPHENS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinhlla
Aprobado Acta N°166 Bogotá, D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil (2000). ASUNTO Entra la Sala a definir este proceso adelantado contra ANTONIO MANUEL STEPHENS, ex Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien fuera acusado como presunto autor de un concurso de delitos de interés ilícito en la celebración de contratos, peculado culposo y peculado por aplicación oficial diferente.
HECHOS
1. El 12 de septiembre de 1995 viajó a la isla de San Andrés Carmen Cecilia Galvis Alvarez, gerente de la empresa "Aservida y Compañía Ltda.", cuñada del entonces Secretario de Hacienda
Departamental Jaime Alberto Avila Tobar, en compañía de Nubia Esther Camargo Consuegra, Directora Comercial de "La Nacional, Compañía de Ahorro y Capitalización S. A.", con el fin de .1dJza UNICA N° 14.170(cid:9) 2 C/ ANTONIO MANUEL STEPHENS c?7L presentar una propuesta a la administración departamental para invertir en títulos de capitalización.
2. El Secretario de Hacienda relacionó a las visitantes con el Gobernador ANTONIO MANUEL STEPHENS y el Tesorero Departamental Carlos Alberto Díaz Robinson; luego de efectuada la consulta de parte del primero tanto al Secretario de Hacienda
como al Tesorero aludidos, sobre la existencia de fondos para realizar la inversión, obtenida una respuesta positiva, los tres funcionarios mencionados solicitaron a "La Nacional de Capitalización S. A." mediante oficio DSC-1 18 de 13 de septiembre de 1995 (f. 16 cd. Fisc.), la constitución de un título de capitalización, en la modalidad de libre inversión y grupo cerrado, •por valor de $960'000.000, a término de 24 meses, pagaderos en cuotas mensuales anticipadas de $40'000.000. Coetáneamente, según oficio DTD-285, tales funcionarios autorizaron al Banco Cafetero de San Andrés Isla, a debitar de la cuenta corriente N° 334-03036-8 abierta bajo la denominación de "rentas departamentales - tarjeta de turismo", la suma de $280'O00.000 y expedir a favor de "La Nacional de Capitalización
S. A." un cheque de gerencia por esa suma, título valor con el cual se cubrieron de manera anticipada 7 de las 24 cuotas mensuales, desde octubre de 1995 a abril de 1996 (fs. 17 y 47 ib.).
3. A su vez, "La Nacional, Compañía de Capitalización y Ahorro S.
A.", oficina de Barranquillia, emitió en octubre de 1995 el título de capitalización N° 2452901 al 2484900, a nombre de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, a (cid:9) éf)dia UNICA N° 14.170 3
CI ANTONIO MANUEL STEPHENS
4 Providencia y Santa Catalina, en los términos pactados, en donde
expresamente se especificaba que tendría una "NIVELACION APROXIMADA EN EL MES 24" (f. 20 ib.), el cual fue remitido mediante oficio del 13 de ese mismo mes (f. 37 Anexo 1).
4. El 24 de abril de 1996, aprovechando un viaje a la ciudad de Barranquilla, ANTONIO MANUEL STEPHENS, en su condición de Gobernador, solicitó y obtuvo la rescisión de dicho título, motivo por el cual le fue entregado el cheque N° 131908 del Banco de Occidente, por $230'458.004, correspondiente a la devolución de una de las cuotas anticipadas consignadas, es decir, $40'000.000; pagos mensuales por los 6' sorteos verificados a razón de $2250.000, para un subtotal de $13'500.000; el valor de rescate de las 6 cuotas ya causadas, por $176'001.801; y los intereses sobre los 6 sorteos realizados, en cuantía de $956.203 (fs. 31 a •38 ib.), con lo cual se detecta una diferencia de $49'541.996 entre lo consignado y lo finalmente obtenido, en contra de las arcas departamentales.
5. Dicho cheque fue consignado en la cuenta corriente N° 3487684907-4 del Banco de Colombia, a nombre de "rentas departamentales - fondos comunes", distinta de donde habían sido retirados los dineros para la constitución del título (f. 7 Anexo 1), de la cual se pagaron cuentas relacionadas con la recolección de basuras, a través del contrato con la firma "Trash Busters".
6. Cabe recordar, de otra parte, que a este proceso se allegó
copia de la investigación adelantada por (a Contraloría General del Departamento en cuestión (Anexo 10), que culminó con fallo P4/'/ar UNICA N° 14.170(cid:9) 4 C/ ANTONIO MANUEL STEPHÉNS a~ elÁ,«r ~ de fecha 3 de octubre de 1997, mediante el cual fueron declarados ANTONIO MANUEL STEPHENS y Jaime Avila Tobar fiscalmente responsables por el detrimento causado al erario departamental, en cuantía de $63'988.199.
ACTUACION PROCESAL
1. Con base en el informe sobre la suscripción y liquidación final del título de capitalización adquirido a La Nacional de Seguros en septiembre de 1995, elaborado por funcionarios de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, remitido por la Jefe de Investigaciones Fiscales al Coordinador de Fiscalías Seccionales de San Andrés Isla, el Fiscal 46 Seccional de esa capital ordenó indagación preliminar en resolución del 16 de mayo de. 1996 y posteriormente declaró abierta la instrucción contra Jaime Alberto Avila Tobar, ex Secretario de Hacienda y Carlos Díaz Robinson, Tesorero, y en su proveído del 17 de julio del citado año ordenó compulsar copias de la actuación, con destino a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para investigar al entonces Gobernador ANTONIO MANUEL STEPHENS (f. 95
Anexo 1).
2. De conformidad con tales copias, el Fiscal General de la Nación por resolución de fecha 20 de septiembre de 1996 abrió la
presente investigación y comisionó a un Fiscal de la Unidad Delegada ante esta corporación para la práctica de pruebas (fs. 4 y 5 cd. Fisc.). UNICA N° 14.170(cid:9) 5
C/ ANTONIO MANUEL STEPHENS
3. El 16 de diciembre de 1996 ANTONIO MANUEL STEPHENS rindió indagatoria (fs. 46 Ss. ib.), indicando que nació en San y Andrés Isla el 19 de agosto de 1946, es hijo de Ranford Manuel y Emie Stephens, casado con María Esperanza Moreno Ruiz; de profesión administrador de empresas, egresado de la Universidad Jorge Tadeo Lozano; fue el mejor deportista del país en 1971; hizo parte de la selección colombiana de baloncesto, durante 10 años.
Fue gerente de la Fábrica de Grasa de San Andrés de 1971 a 1972, administrador de la compañía Singer en Bogotá de 1973 a 1976, gerente del SENA en San Andrés de 1978 a 1982, del Inurbe en San Andrés de 1982 a 1991, de la Electrificadora de San Andrés durante ocho meses en 1982, Secretario General de la Gobernación de 1991 a 1992, consejero de Corelca de 1989 a 1992, fundador, vicepresidente y presidente de la Caja de Compensación Familiar de San Andrés, y Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde el 2 de enero de 1995 hasta el 26 de septiembre de 1997, cuando se hizo efectiva la detención domiciliaria.
4. El 24 de septiembre de 1997 le fue definida su situación jurídica
con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, sustituida en la misma providencia por detención domiciliaria, como presunto responsable de los delitos de celebración indebida de contratos por violación al régimen de inhabilidades y haberse interesado en una contratación, así como Z53 UNICA N° 14.170(cid:9) 6 C/ ANTONIO MANUEL STEPHÉNS por peculado culposo y por aplicación oficial diferente (fs. 167 y Ss. ib.).
5. Clausurada la etapa instructiva el 19 de diciembre de 1997 (f. 256 ib.) y corridos los traslados a los sujetos procesales, quienes oportunamente presentaron sus alegatos, el Fiscal General de la Nación mediante providencia de fecha 22 de enero de 1998 acusó a ANTONIO MANUEL STEPHENS como probable autor de los punibles de interés ilícito en la celebración de contratos (artículo 145 del Código Penal), peculado culposo y por aplicación oficial diferente, cometidos en concurso, en su condición de Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Precluyó por los delitos de celebración indebida de contratos en las modalidades previstas en los artículos 144 y 146 del estatuto penal y mantuvo su detención domiciliaria.
La Fiscalía precisó en la resolución de acusación que la ley 80 de 1993, artículo 80, numeral 20 literal b, contempla que se , presenta inhabilidad para contratar entre quienes tengan vínculos de parentesco, entre otros, hasta el segundo grado de afinidad, y "los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo.., de la entidad contratante", y se demostró en él
proceso que la señora Carmen Cecilia Galvis Alvarez, gerente y socia de la firma Aservida Ltda., entidad intermediaria en la venta del título de capitalización, es cuñada del entonces Secretario de Hacienda Jaime Alberto Avila Tobar. No obstante, consideró el organismo acusador que el Gobernador ANTONIO MANUEL no cometió el delito de violación al régimen íiJ//eaa' ;/dea: UNICA N° 14.170(cid:9) 7 CI ANTONIO MANUEL STEPHENS de inhabilidades e incompatibilidades descrito en el artículo 144 del Código Penal, pues aunque la inhabilidad por el parentesco con el citado Secretario de Hacienda concurrió en este caso, ANTONIO MANUEL aseveró desde el comienzo que ignoraba ese parentesco y no existió prueba que acreditara lo contrario. A pesar de lo anterior, ese desconocimiento no controvierte su participación en la modalidad de celebración indebida de contratos, imputada desde la medida de aseguramiento, definida en el artículo 145 de¡ Código Penal, para "El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones", interés inferido en la acusación porque se observó que la constitución del título de capitalización por la suma de 960 millones de pesos estuvo rodeada de una serie de irregularidades, que conducen a colegir el quebrantamiento de los principios de moralidad, imparcialidad, selección objetiva y honestidad, que deben presidir el proceso contractual de la administración pública, y que repercutió en vedarles la opción a
otras entidades o personas para prestar ese servicio al gobierno del Archipiélago, con la posibilidad de un ofrecimiento de rentabilidad mayor o una más pronta disponibilidad de los recursos oficiales. Como hechos indicadores resalta el Fiscal que el título aludido se adquirió sin la obtención previa de por lo menos dos ofertas, 30 requeridas por el artículo del decreto 855 de 1994, reglamentario de la ley 80 de 1993, cuando existe la opción de contratación directa; sin la autorización previa de la Junta UNICA N° 14.170 8 CI ANTONIO MANUEL STEPHENS Financiera Departamental, corno lo estatuye el artículo 175 del Código Fiscal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; con premura inusitada en los trámites para su adquisición, pues de un día para otro se definió esa operación; la erogación se produjo desde antes de que la firma capitalizadora recibiera la constitución del título, y el pago anticipado de seis cuotas, con lo cual la vendedora obtuvo una comisión por la suma de cuarenta y cuatro millones de pesos. Admite que no obstante haber existido ese beneficio económico para la intermediaria, la elevada cuantía no convierte ese lucro en un provecho ilícito, ni la finalidad de buscar esa utilidad para el Gobernador, la contratista o un tercero, puesto que es el resultado propio de la clase de negociación y, en consecuencia, no se puede predicar la existencia de la conducta definida por el artículo 146 del Código Penal. Agrega la calificación, en cuanto al delito de peculado culposo generado por la rescisión anticipada del título de capitalización
referido, que implicó una pérdida contable por una suma aproximada de 64 millones, incluida la menor rentabilidad de los 280 millones invertidos desde la constitución del título, pues de tal cantidad la capitalizadora devolvió un poco más de 176 millones por la tabla de rescate, $956.203 por intereses sobre las cuotas de los 6 primeros sorteos y,$13'500.000 en razón de éstos, además de reintegrar sin intereses la séptima cuota, por $40'000.000, que aún no había sido causada. Señaló la Fiscalía General de la Nación que con tal conducta del Gobernador fa e'de t?(cid:9) UNICA N° 14.170(cid:9) 9 Cf ANTONIO MANUEL STEHENS MANUEL STEPHENS, se estructuraba el delito de peculado culposo, previsto por el artículo 137 del Código Penal. Analizó que con ello también había vulnerado los deberes señalados en la ley 200 de 1995 (Código Unico Disciplinario), artículo 40, numerales 18 y 23, de vigilancia y salvaguarda tanto de los bienes y valores encomendados como de los intereses del Estado, puesto que su investidura le otorgaba las condiciones de representante legal y jefe de la administración departamental, con la atribución de celebrar contratos, siendo el único ordenador del gasto y ejecutor del presupuesto, al tenor del artículo 303 de la Constitución Nacional, ordenanzas 025/92, artículo 179 y 021/94, artículo 4°. Así mismo, en desarrollo de esa actividad contractual oficial había desconocido las normas de la ley 80 de 1993 y
disposiciones reglamentarias que la rigen. Descartó la Fiscalía que el Gobernador desconociera que esa rescisión anticipada del título daba lugar a que el suscriptor no recibiera suma igual a las cuotas pagadas, sino la que correspondía a la tabla de valores de rescate insertada en el mismo título; tomó en cuenta su experiencia profesional como administrador de empresas y demeritó la excusa de haber acudido a la cancelación anticipada del título como consecuencia de la orden de tutela de la Corte Constitucional proferida el 30 de junio de 1995, pues dada la fecha de tal fallo han debido hacerse las previsiones tendientes a su cumplimiento y, bajo esas 0¿ circunstancias, ni siquiera hubiera debido constituir el título.
UNICA N° 14.170 'o CI ANTONIO MANUEL STEPHENS y4 a~ eAki¿V;7
Finalmente, con relación al delito de peculado por aplicación oficial diferente que contempla el artículo 136 del Código Penal, analiza la acusación que dado el carácter de contribución parafiscal de la Tarjeta de Turismo, creada por la ley 47 de 1993, según las previsiones del artículo 28 del decreto 360 de 1995, en concordancia con el artículo 20 de la ley 47 de 1993, los recursos obtenidos deben destinarse "exclusivamente, al objeto para el cual se constituye, lo mismo que los rendimientos que éstos generen y el excedente financiero que resulte", y "específicamente a la ejecución de las normas relacionadas con el mejoramiento, adecuación y modernización de la infraestructura turística del departamento y la preservación de los recursos
naturales" (f. 378 ib.), por lo cual no podían destinarse los fondos administrados en la cuenta corriente de la tarjeta de turismo a otro rubro, sin que existiera previamente una ordenanza de la Asamblea Departamental autorizando tal variación. Al permitir la utilización de las sumas correspondientes .a esa contribución parafiscal en pagos relacionados con servicios públicos, más concretamente, con el contrato de aseo, al cual estima la Fiscalía que se destinó al menos en parte la suma resultante de la rescisión del título de capitalización, el Gobernador MANUEL traicionó la destinación asignada a los recursos parafiscales, con la conciencia de que estaba modificando su destino oficial, que debía conocer como funcionario encargado de elaborar el proyecto de presupuesto que aprueba la Asamblea Departamental. UNICA N° 14.170(cid:9) 11
CI ANTONIO MANUEL STEPHENS : 4(cid:9) a Advierte el Fiscal que el cargo se limita a aquellos dineros que regresaron al fisco departamental después de rescindido el título de capitalización y, al observar irregularidades en la forma en que se venían utilizando y destinando los recursos de la Tarjeta de Turismo, ordenó compulsar copias para investigar la conducta de quienes se desempeñaron como Gobernadores del Departamento referido y de funcionarios diferentes de los aforados.
No aceptó el argumento de la defensa, según el cual no se estructuró el delito de peculado por aplicación oficial diferente puesto que los dineros de la Tarjeta de Turismo, en el caso examinado, se destinaron al pago de actividades relacionadas con recolección y reciclaje de basuras, porque el concepto de infraestructura turística debe mirarse desde el punto de vista
técnico y no en el sentido gramatical, el cual además aparece desarrollado en la ordenanza que contiene el presupuesto del Departamento.
6. Una vez en firme el enjuiciamiento, fue remitido el expediente a esta Sala y vencido el término de traslado previsto por el artículo 446 del estatuto procesal penal, se decretó oficiosamente y efectuó el acopio de algunas pruebas. En su oportunidad se llevó a cabo la audiencia pública, a la cual concurrieron la Delegada del Fiscal General de la Nación, el representante del Ministerio Público, el procesado y su defensor, quienes intervinieron así: er -- 6.1. Argumentación de la Fiscalía: lS-/6cz a (cid:9) 4,,día UNICA N° 14.170(cid:9) 12
C/ ANTONIO MANUEL STEPHENS La Fiscal Delegada ante la Corte solicita proferir sentencia condenatoria contra ANTONIO MANUEL STEPHENS, como autor de todos los delitos por los cuales fue convocado a juicio, cometidos en su condición de Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Indica que se demostró dentro de este proceso que, a mediados de septiembre de 1995, el procesado, en ejercicio de sus atribuciones como Gobernador, dirigió su voluntad y acción a la suscripción de un contrato mediante el cual constituyó un título de capitalización por valor de 960 millones de pesos, con dineros provenientes de la contribución parafiscal designada "Tarjeta de Turismo", comprometiendo recursos departamentales para ahorrar mensualmente cuarenta millones de pesos. Este proceder resultaba legítimo en líneas generales, puesto que
de conformidad con el decreto 359 de 1995, que regula el Plan Anual Mensualizado de Caja, los dineros estatales no deben permanecer improductivos mientras se ejecutan las apropiaciones hacia las cuales están destinados, y el artículo 175 del Código Fiscal del Archipiélago autoriza la inversión de excedentes de liquidez en títulos valores, bonos y depósitos. Pero tal comportamiento devino censurable, porque para esa constitución no se consultó la regulación normativa aplicable al respecto, no se allegaron estudios o evaluaciones de los precios del mercado, ni se obtuvo autorización de la Junta Financiera o similar. Además, en un término muy breve no sólo decidió adquirir el título de capitalización, sino ordenó girar 280 millones de pesos cuando UNICAN°14.170(cid:9) 13 CI ANTONIO MANUEL STEPHENS aún no se había expedido el título, sin motivo o ventaja económica para el Departamento que lo justificara, adelantando así el pago de seis cuotas que debían efectuarse mes a mes, todo en beneficio de la intermediaria Carmen Cecilia Galvis Alvarez, de lo cual infiere el interés del mandatario en la celebración del contrato, única explicación para que el doctor MANUEL STEPHENS se hubiera alejado de los reglamentos que debía cumplir y que habrían garantizado la selección objetiva, no obstante que desconociera el parentesco entre la señora Galvis y el secretario de Hacienda Jaime Avila Tobar, puesto que el interés sancionado por el artículo 145 del Código Penal es indeterminado, hasta el punto de que pueda consistir simplemente en querer que sea una persona, en particular, quien obtenga la contratación.
En cuanto al delito de peculado culposo por la rescisión anticipada del título de capitalización, el 24 de abril de 1996, no admite la excusa del Gobernador ANTONIO MANUEL de haber actuado confiado en sus subalternos, con la creencia de que no sería descontada suma alguna por esa terminación anticipada del contrato, porque tal como se analizó desde la providencia en que se definió su situación jurídica, se acreditó su participación en todas las fases de la constitución de la inversión, dado que desde el mismo día en que recibió instrucciones sobre las características de la transacción, suscribió la solicitud para su constitución, impuso el visto bueno a la orden para debitar los 280 millones de • pesos, y firmó el título de capitalización expedido en octubre de 1995 y todas las constancias que la entidad financiera le pasó, al liquidar el contrato. UNICA N° 14.170(cid:9) 14
Cf ANTONIO MANUEL STFPHENS PSI: IG"Owva a~ Le De lo anterior concluyó que era inaceptable la postura del acusado sobre su ajenidad a los actos que concretaron la transacción económica con' fondos estatales, "porque mal puede un funcionario aducir que desconoce el contenido de una serie de documentos que en su calidad oficial suscribe, lo que implicaría no haberlos siquiera leído, siendo que ese proceder responde al contexto de una serie de actos concatenados en unidad de tiempo y lugar' (f. 190 ib.), además de resaltar la calidad de experimentado administrador del doctor ANTONIO MANUEL, resultado de su formación profesional y de los cargos de manejo y dirección dentro de la administración pública anteriormente
desempeñados. En cuanto al uso que le dio al dinero reintegrado a las arcas departamentales una vez rescindido el título de capitalización, el cual se había extraído de la cuenta corriente en donde se depositaban los recursos parafiscales de la Tarjeta de Turismo, estima que se consolida el delito de peculado por aplicación oficial diferente previsto en el artículo 136 del estatuto penal, por cuanto la ley 47 de 1993 que creó tal contribución indicó que debía ser utilizada para la infraestructura turística departamental y la ejecución de normas relacionadas con su mejoramiento, adecuación y modernización, así como la preservación de los recursos naturales, no incluyendo la recolección de basuras, lo que lleva a colegir que el Gobernador permitió la utilización de los dineros de la contribución parafiscal en una destinación distinta de k,10Y la asignada legalmente. 1AY C . UNICA N° 14.170(cid:9) 15 C/ ANTONIO MANUEL STPHENS c(cid:9) 1tC Aseveró también la Fiscal que no tienen relevancia exculpatoria las alegaciones del procesado sobre la existencia de una supuesta emergencia económica, pues precisamente su manera de administrar el erario público dio lugar a ese caos, cuando se observa que "entre julio y agosto de 1995 de la cuenta corriente de la Tarjeta de Turismo se giraron más de 2.300 millones de pesos... Ni qué decir, que entre el 1° de enero y el 12 de marzo de 1996 la administración creó 37 nuevos cargos..." (f. 195 ib.). 6.2. Argumentación del representante del Ministerio Público:
El señor Procurador 50 Delegado en lo Penal, luego de un recuento de los hechos que dieron lugar a la presente investigación, así como de un ponderado análisis del acopio probatorio, impetra que se condene a ANTONIO MANUEL STEPHENS, ex Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como autor de las conductas tipificadas en los artículos 145 y 137 del Código Penal, en concurso, y se lo absuelva del punible consagrado por el 136 ibídem (peculado por aplicación oficial diferente). Analiza que no obstante que en sus alegatos precalificatorios había manifestado que no era posible atribuir a MANUEL STEPHENS la infracción del artículo 145 del estatuto penal, porque no se había demostrado dentro de la investigación que existiera un interés malsano de su parte en la adquisición del título de capitalización, pese a las interpretaciones que se habían hecho sobre su relación de amistad con la familia de Jaime Avila, admite '9 que le asiste razón a la Fiscalía en esa acusación, dado que la % UNICA N° 14.170 16 CI ANTONIO MANUEL STPHENS 4 actuación del entonces mandatario, estudiada en conjunto, revela una actitud orientada a favorecer un "interés" ajeno, que si bien no era per se producto de un delito, sí es el resultado de una serie de actividades irregulares que afectaron a la administración pública. Entre tales hechos relaciona la cuantía del contrato por el cual se acordó consignar valores por 960 millones de pesos, de presupuestos futuros, el pago inmediato de 280 millones de pesos correspondientes a 7 cuotas anticipadas de 40 millones de pesos,
cada una, cuando aún la entidad financiera no había expedido el título pertinente, con lo cual contribuyó a generar a favor de la vendedora Galvis Alvarez el pago de una multimillonaria comisión. Aludiendo a un tratadista nacional, admite que el interés previsto por la norma se refiere a un provecho directo o indirecto, sin que sea necesariamente de origen económico, sino que puede reportar beneficios personales, morales o sociales, ya que el actual Código no habla de negociaciones incorrectas como en el estatuto de 1936, lo que sí implicaba una utilidad representativa de dinero, sino que basta el interés entendido como la falta de imparcialidad para intervenir, puesto que lo que se sanciona es la infidelidad del funcionario hacia la administración. En este caso, el interés se evidencia de la forma apresurada como se llevó a cabo la adquisición del título de capitalización, sin ponderación ni estudios determinantes de rentabilidad, solidez y seguridad en la inversión, por la largueza del plazo de redención que excedía el concepto de anualidad, y la no observancia de los requisitos para su constitución ya que recuerda que en esta clase UNICA N° 14.170(cid:9) 17 C/ ANTONIO MANUEL STEPHENS € de título, la suma finalmente obtenida depende del término por el cual se suscribe y cualquier retiro antes del plazo de vencimiento conduce a una pérdida, salvo que sea favorecido por un sorteo, lo que constituye un azar y no una rentabilidad propia. En cuanto al delito de peculado culposo que la Fiscalía endilgó al procesado por la rescisión del título de capitalización, con violación de los deberes propios del cargo, la cual produjo una
pérdida de bienes del Estado, considera que con la sola firma del Gobernador en el contrato se estructuró tal ilícito, porque el mandatario tenía la obligación de contar con mayor y mejor asesoría antes de tomar la decisión, respecto a los riesgos que conllevaba tal acto, pues ni siquiera tuvo la precaución de enterarse por cuánto le habían girado el cheque, de lo cual se infiere culpa en la pérdida de dineros bajo su administración. Sostiene que aunque obra constancia en el expediente de unas consignaciones efectuadas por el ex Secretario de Hacienda y el ex Tesorero, no se pueden tener como reintegro de lo perdido, como lo pretendió el defensor al objetar el avalúo de daños y perjuicios, puesto que según manifestación de la defensora de aquéllos, esas sumas fueron depositadas para obtener la libertad provisional y deben ser devueltas en caso de ser absueltos. Por último, aunque acepta las aseveraciones de la Fiscalía en cuanto la tutela promovida contra la Gobernación de San Andrés no guarda relación con la razón para cancelar el título de capitalización, porque tal fallo es de fecha 30 de junio de 1995, .cuando aún no se había adquirido el título y tampoco existe 1. 41d6 a UNICA N° 14.170(cid:9) .(cid:9) 18 C/ ANTONIO MANUEL STEPHENS fr / relación directa con los pagos a la firma Trash Busters a la cual se le había hecho desde febrero de 1996 un abono por $138'384.197 y los siguientes pagos se efectuaron en julio, octubre y diciembre de 1996, indica que si de los recursos rescatados se pagaron los
servicios de aseo y recolección de basuras,. lo cual mejoró el aspecto físico de la isla, esto forma parte de la infraestructura turística porque contribuye a darle mejor imagen e incide en un incremento de viajeros, de lo cual concluye que no se dio a los dineros obtenidos en la rescisión un destino diferente. 6.3. Argumentación del defensor: Impetra la absolución de su asistido por todos los cargos imputados. En cuanto a la infracción contemplada por el artículo 145 del Código Penal, donde la Fiscalía considera que el interés "ilícito" referido en su epígrafe no configura un elemento normativo del tipo, considera lo contrario, pues precisamente el título que acompaña a los distintos tipos penales es auxiliar en la interpretación de la norma y por ello aduce que el concepto de "interés" no puede ser tomado en una forma tan genérica como parece sugerirlo la Fiscalía, sino que la finalidad de ese interés tiene que ser ilícita, queriendo ser parte y contraparte. Como en este caso, ANTONIO MANUEL no conocía la relación de la vendedora del título con su Secretario de Hacienda, "qué interés podría tener en celebrar el contrato?", cuando previamente mostró su preocupación pon el Tesorero sobre si había disponibilidad presupuestal y si se podía celebrar tal negociación. Muy seguramente su defendido fue engañado en el momento de UNICA N° 14.170(cid:9) 19 CI ANTONIO MANUEL STPHENS suscribir el título, porque a quien sí le beneficiaba el pago anticipado de seis o siete cuotas era a Carmen Cecilia Galvis, cuñada de Jaime Avila. En consecuencia, considera que no está probado el delito de
interés ilícito en la celebración de contratos por parte de su patrocinado. En cuanto al peculado culposo, estima contradictorio que la Fiscalía le deduzca a ANTONIO MANUEL un interés ilícito en la celebración del contrato, de quien supone conocía bien las condiciones del título, y por otra parte le atribuya tal ilicitud por ese desconocimiento, lo que le llevó a rescindirlo antes, en perjuicio de los intereses económicos del Departamento. Contra esto el Tesorero afirmó que MANUEL STEPHENS lo había llamado para preguntarle específicamente si ese título se podía rescindir y no había problemas de hacerlo anticipadamente, lo cual a su vez él inquirió a Nubia Camargo, quien le respondió afirmativamente, indicando que no se perdería dinero por esa circunstancia, por lo cual el Tesorero le pidió al mandatario que redimiera el título; éste lo hizo, recibió el cheque y se lo entregó al Tesorero, quien le hizo caer en cuenta de la diferencia de dinero, de lo cual concluye que el ex Gobern
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