CSJ - SP14173(24-07-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14173(24-07-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República Le Colombia s.(cid:9) 14.173 cc, P./ Luis Carlos . a Londoño D./ H.(cid:9) Y.'" o agravado Corte Suprema Le Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 84 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de LUIS CARLOS BEDOYA LONDOÑO contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 1.997 por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la dictada en primera instancia por el juzgado Promiscuo del Circuito de Santuario (Risaralda), mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 50 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, más el pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio cometidos en los menores Luis
Eduardo Henao Osorio y Walter Andrés Henao Correa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El 18 de agosto de 1.994 en la vereda La Marina (Risaralda), los hermanos Luis Eduardo y Walter Andrés Henao de 10 y 9 años respectivamente, salieron de la Escuela de esa localidad a eso de la una de la tarde con destino a su casa ubicada en la vía que conduce a Santuario, sin que República cíe Colombia Casa Ç. 14.173
P./ Luis Carlos Ba Londoño avado Corte Suprema cíe Justicia
hubieran llegado a su destino final, hecho que motiyó la preocupación de sus padres, quienes luego de buscarlos sin éxito, al día siguiente, esto es, el 19 la madre de los niños, Deyanira Correa Ramírez denunció ante las autoridades la pérdida de sus hijos, ordenándose en esa fecha, por parte de la Fiscalía, adelantar diligencias previas. Se iniciaron, entonces, intensas labores de búsqueda por parte de las autoridades que contaron con la colaboración de Luis Eduardo Henao, padre de los menores, las cuales culminaron hacia las 7:30 del 19 de agosto de 1.994 en un paraje cerca de La Marina, en un cañaduzal, en una obra de desagüe, sitio en el que fueron hallados los cuerpos de los niños, quienes se encontraban maniatados de pies y manos con cuerdas de fibra y presentaban varias quemaduras, golpes y heridas con arma cortopunzante, además de la amputación de sus genitales. El levantamiento de los cadáveres lo llevó a cabo la Estación de Policía de Santuario. En ese momento, la única información que se tenía sobre los hechos era la versión de un menor de 7 años de edad, Arcadio de Jesús Uribe Marín, quien refería que él acompañaba a los hermanos Henao cuando salieron de la escuela y que en las partidas, "al frente de la estatua de la Virgen" un hombre robusto, moreno y de gafas oscuras que se movilizaba en un vehículo gris, los subió y se los llevó por la fuerza, sin que lograra la misma acción con él porque le dijo que vivía en otra dirección saliendo de inmediato en veloz carrera para su casa. Con base en esos datos, que coincidían con
los rasgos fisonómicos de LUIS CARLOS BEDOYA LONDOÑO se hizo su "retrato" con la ayuda de la gente que lo conocía por tener una finca por esas tierras y expender leche a algunos comerciante del pueblo, y además, 2 Iepú6(ica Le Cofombia Casa .n. 4.173 1.1 P./ Luis Carlos 'do» Londoño D./ Ho, icJ. agravado 1/ Corte Suprema Le Justicia casualmente era propietario de una camioneta Subaru gris, de placas NPC 577, datos, que según el informe rendido el 22 de agosto de 1.994 por el Comandante de la Estación de Santuario, ...fueron constatados al ser conducido el mencionado señor a las Estaciones de Apía y Santuario, en esta última fue visto por el menor ARCADIO DE JESÚS, quien identificó como autor de quien subió al vehículo a los dos menores muertos" ( f. 16 vto.). Lo anterior, sirvió de fundamento para que el 22 de agosto de 1.994 la Fiscalía 33 de Santuario abriera formalmente la investigación y ordenara la captura del imputado, al igual que una diligencia de allanamiento a su residencia a fin de retener el vehículo Subaru, todo lo cual se materializó el 23 siguiente, fecha en que se vinculó a LUIS CARLOS BEDOYA mediante indagatoria y se inspeccionó el referido automotor, encontrándose en el interior de su baúl una pantaloneta blanca y unos pantaloncillos verdes al parecer con manchas de sangre. Igualmente, se llevó a cabo un
reconocimiento en fila de personas, siendo señalado LUIS CARLOS BEDOYA por el menor Arcadio de Jesús Uribe Marín, como el sujeto que subió por la fuerza a los hermanos Uribe Marín a un vehículo gris (f. 66, id.). De la misma manera, y como en informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General (f. 55, ib.) se ponía de presente que según llamada telefónica recibida por un funcionario de esa entidad, la persona que acompañaba a LUIS CARLOS BEDOYA la noche de los hechos era Heberth Marín Bedoya, pues fueron vistos tomando licor en el establecimiento La Tertulia en Apía, también se ordenó su captura, y una vez lograda se llevó a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas con 'el menor Arcadio de Jesús Uribe Marín, con resultados negativos, razón 3 Repú6lica Le Co(om6ia Casació- /4.173 P./ Luis Carlos Be. / oridoño D./ Homif . agravado ,(cid:9) /1 Corte Suprema Le Justicia por la cual, no se le vinculó con indagatoria sino que se le escuchó en declaración, diligencia en la que manifestó no haberse visto con LUIS CARLOS en los últimos días, no tener mayor trato con él y haber estado en la taberna La Tertulia la noche del 18 de agosto de 1.994 con Pedro Raigosa, el gerente de la Cooprrativa (f. 207, id.). El 26 de agosto de ese mismo año se resolvió la situación jurídica del vinculado con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo.
Luego de recaudada abundante prueba testimonial y practicados varios estudios técnicos sobre las prendas del sindicado y las de los menores, se negó la petición de la defensa de revocatoria de la medida de aseguramiento. Sin embargo, en resolución del 24 de noviembre de 1.994, a ello procedió la Fiscalía de manera oficiosa, decisión que al ser apelada por el Ministerio Público fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pereira (c. 3., f. 592). De la misma manera, se evacuó diversa prueba testimonial y un dictamen pericial con el fin de establecer si los pantaloncillos encontrados en el baúl del vehículo del procesado, al parecer con manchas de sangre, se había sometido a proceso lavado antes de que fuera objeto de estudio por parte de los forenses del Instituto de Medicina Legal, estableciéndose que sí. Por tales hechos, en resolución del 21 de diciembre de 1.994 se ordenó la expedición de copias para que se investigara el posible delito de encubrimiento y sus autores. 4 / epú6(ica Le Colombia Casaci.(cid:9) 4.173 P./ Luis Carlos Be /'l Londoño D.f Hom' ' agravado Corte Suprema Le Justicia Perfeccionado el ciclo instructivo, el 7 de junio de 1.995 se decretó su cierre, procediéndose a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de LUIS CARLOS BEDOYA LONDOÑO por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo.
En la etapa del juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santuario negó las pruebas pedidas por la defensa, decisión contra la cual dicho sujeto procesal interpuso el recurso de apelación, siendo confirmado dicho proveído por el Tribunal. Culminada, entonces, la audiencia pública, se dictó sentencia condenatoria en primera instancia, determinación que, una vez recurrida en apelación fue confirmada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente y por falta de aplicación el artículo 445 del Decreto 2.700 de 1.991, debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de la prueba.
El fallo de segundo grado se basó principalmente en el testimonio del menor Arcadio de Jesús Uribe Marín y acogió íntegramente las consideraciones del A Quo, que a su vez son tomadas de la acusación, la cual, lo único que hizo fue acoger los planteamientos expuestos por el Ministerio Público al apelar la revocatoria de la medida de aseguramiento, pero ninguna de estas decisiones confronta otras pruebas del proceso a efectos de establecer si con 5 República Le Colombia Casa14.173 P./ Luis Carlos ¡ .ffl Londoño D./ Ho' g o agravado Corte Suprema cíe Justicia base en el testimonio de cargo se puede establecer con certeza la responsabilidad del procesado, o si, aún en esas condiciones, solo emerge la duda. El yerro del sentenciador consistió en pretender establecer las capacidades físicas y síquicas del niño para determinar su aptitud e idoneidad como
declarante, la percepción que tuvo de los hechos y su posterior evocación. Afirmó también el fallo recurrido que no contaba con herramientas para descalificar su versión, rodeándolo para darle solidez a la sentencia, de lo que llamó "eslabones propios de esa cadena", indicios y otras declaraciones refiriéndose únicamente a los que lo confirman y no a los que lo infirman. El sentenciador violó el debido proceso y las garantías del procesado, pues al no apreciar todas las pruebas en conjunto no presumió la inocencia del sindicado que era lo que correspondía, se invirtió el principio presumiéndose la responsabilidad. Transcribe varias disposiciones de instrumentos internacionales atinentes la presunción de inocencia e insiste en que el sentenciador no tuvo en cuenta variada prueba testimonial allegada al proceso por disposición de la Fiscalía, y que de haberse analizado con el mismo celo que orientó la valoración de la versión del menor Uribe Marín, habría tenido que descalificarlo. Se omitió, pues, la declaración de María Esther Ochoa Franco, madre comunitaria que conocía tanto a los menores víctimas del delito como al testimoniante, quien afirmó que los vio, únicamente a los dos, hasta cuando iban llegando a la partida, habían muchos carros y mucha gente, que hacia 6 (cid:9)(cid:9) Repú6fica Le Co(om6ia Cas n. 14.173 P./ Luis Carlos(cid:9) ya Londoño D./ H.(cid:9) lao agravado 4 Corte Suprema de Justicia la una de la tarde Arcadio se le acercó para pedirle que lo llevara al paseo,
ella le contestó que si iba la mamá, pero finalmente apareció con el grupo de niños bajo su cuidado y estuvo jugando toda la tarde y no comentó nada. Esta versión, indica que el testigo no se encontraba en compañía de las víctimas y ni siquiera fue objeto de un intento de rapto. Dicha deponencia, es corroborada por María Jael Marín, profesora de la escuela donde estudiaban los citados niños. Por su parte, Deyanira Correa, madre de las víctimas, refirió que obtuvo comentarios de Arcadio "dizque porque vio todo", pero su exposición resulta diferente a la que suministró dicho menor a las autoridades, porque según ella, aquél refirió dos carros, que los persiguieron y le pitaron, luego les echaron travesía, que ellos iban por un cañaduzal para arriba y que él se salvó porque se metió en un yerbal y esperó hasta que se fueron los hombres, saliendo luego a correr hacia su casa. La precisión del sentenciador según la cual "...hay que asimilar el manejo que se le da a este testimonio por parte de los policiales y el investigador, porque cuando el deponente entrega su versión y describe tales hechos y personas, aún no existe identidad respecto de alguien...", no tuvo en cuenta que el acontecer delictual ocurrió el 18 de agosto de 1.994, Deyanira Correa formuló la denuncia al día siguiente, el 19, Arcadio de Jesús Uribe Marín declaró el 22, Jesús Antonio Cañanaveral hizo lo mismo el 21 y allí se le indagó por su patrón Carlos Bedoya y el informe que allega el retrato hablado y la versión del menor Uribe, data del 22 de ese mismo mes y año.
7 República cíe Colombia Casa(cid:9) 14.173 P./ Luis Carlos B; .o/ Londoño D.f Ho ci.16 agravado Corte Suprema cíe Justicia Olvida, también, que el 21 de agosto BEDOYA LONDOÑO se presentó a primera hora a la Estación de la Policía de Apía y estuvo retenido en ese lugar todo el día y después fue puesto en libertad como lo admitió el s.s. Olmedo de J. Velasco V., el comandante, "...y que allí estuvo durante ese día URIBE MARÍN, incluso observándolo por un huequito. Como así lo admiten los policiales". Teniendo en cuenta esos antecedentes, era necesario "asimilar esa circunstancia", porque cuando el Tribunal destaca que el menor Uribe Marín no señaló al sindicado sino que describió a un hombre gordo, de pantaloneta, que fue el mismo que reconoció, es claro que ello tenía que ser así porque "...le facilitaron y prácticamente lo indujeron, respecto de un individuo, que tenían en el calabozo de ese comando, sindicado de ser uno de los autores de la muerte de sus amigos (?)". Por esa misma razón, también resultó demasiado fácil, obtener su declaración, un retrato hablado y un posterior reconocimiento. No se analizó que para elaborar el "singular" retrato hablado se contó "dizque" con la colaboración del menor Arcadio de Jesús Uribe Marín, quien no obstante la premura con la que se presentaron los hechos pudo captar que una persona que usaba gafas oscuras tenía un ojo de vidrio, cuando ni siquiera los comandantes de la estaciones de Apía y Santuario se dieron cuenta de ello.
El agente Gutiérrez Cardona, quien hizo el retrato hablado afirmó que contó con la ayuda de los vecinos, mientras quien el agente Bedoya, que se encontraba en el cuartel de Apía dijo que "SE HIZO EN EL CUARTEL EN
PRESENCIA DEL SINDICADO Y TOMÁNDOLO COMO MODELO PARA ELLO".
8 R,epú6rica Le Colombia Cas.(cid:9) 14.173 P./ Luis Carlos - ii/a Londoño D./ Ho ¿lo agravado e Corte Suprema cíe Justicia De igual manera, al analizar las declaraciones de Olmedo de Jesús Velasco y Francisco Julio Anillo se puede concluir que "no es posible que se le haya dado tanta credibilidad a URIBE MARÍN, al punto de ser su testimonio fundamento de la sentencia", sobretodo cuando presenta serias contradicciones en cuanto a los sujetos que realizaron el hecho y lo mismo ocurre con el segundo reconocimiento practicado por orden de la Fiscalía. No analizó en la sentencia el informe policivo No. 008 del 31 de agosto de 1.994, ni las declaraciones que daban cuenta de la permanencia de BEDOYA LONDOÑO en su casa durante todo el día del 18 de agosto de ese año, cuando ocurrieron los hechos, ni si era proclive o no a actividades delincuencia les. En este caso, es tan evidente la duda, que el Tribunal se vio precisado a acudir "a la enumeración de una serie de indicios y de una declaración controvertida asimisma y por otros medios procesales, cuyo análisis aislado y fragmentado viola lo preceptuado en el art. 254 del Código de Procedimiento Penal". Se refiere al fundamento de los principios de presunción de inocencia e in
dubio pro reo, afirmando que en este caso fueron quebrantados en contra de su defendido al condenarlo a 50 años de prisión. Como normas vulneradas, cita los artículos 247, 254, 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal, 5, 26, 35, 61, 67, 323 y 324 (modificados por la Ley 40 de 1.993). 9 (cid:9) R.,epú6tica Le Colombia Cas 14.173 P./ Luis Carlos ;e.(cid:9) Loridoño D./ H.(cid:9) o agravado 1 Corte Suprema Le Justicia Solicita, por tanto, se revoque el fallo impugnado y se sustituya por una de carácter absolutorio. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL: Para el Ministerio Público la demanda no está llamada a prosperar debido a las múltiples deficiencias técnicas que exhibe, habida cuenta que no precisa la forma como el sentenciador limitó o le hizo agregados en su contenido objetivo, ni señaló las normas medio y fin quebrantadas y su sentido, es decir, lejos de hacer una proposición jurídica completa propia de un libelo casacional, el escrito se aproxima más a un alegato de instancia en el que el censor pretende anteponer su personal criterio valorativo al del Tribunal. Además, con el pretexto de demostrar los falsos juicios de identidad que acusa, termina por involucrar yerros de omisión, puesto que sostiene que en la resolución de acusación y los fallos de primer y segundo grado "se omitieron analizar y cotejar con las otras pruebas obrantes en infolios", lo
cual correspondía proponer en capítulo separado. Por eso, si lo que pretendía era cuestionar el testimonio del menor Arcadio de Jesús Uribe, debió acudir adecuadamente a la técnica casacional y no limitarse a enunciados tendientes a destacar la falta de credibilidad que a su juicio merece. De la misma manera, si el ataque iba dirigido a la prueba de indicios, debió entonces indicar si los yerros de existencia, de identidad o de legalidad en que incurrió el fallador recaen en la prueba que sirvió de soporte a los 'o República cíe Colombia ción. 14.173 P./ Luis Carl doya Londoño D.f ciJio agravado Corte Suprema cíe Justicia hechos indicadores, o aquellas que permitirían extraer conclusiones lógicas excluyentes de responsabilidad. O bien, cuestionar las inferencias lógicas en las que se aprecie un absurdo inductivo-deductivo, o denotar la ausencia de relación de conexidad entre el hecho indicador y el hecho indicado, o el desconocimiento de la racionalidad o las de la sana crítica. Aún así, frente a las críticas del demandante relativas a la no apreciación de las pruebas atinentes a la presencia de BEDOYA LONDOÑO en su casa, durante todo el día del 18 de agosto de 1.994 y los razonamientos acerca de su proclividad al delito, importa tener en consideración que el sentenciador de primer grado se ocupó extensamente de las declaraciones de los familiares y amigos del sindicado que daban fe de la estadía de aquél en su
residencia en aquella fecha. Lo mismo, ocurrió con el informe No.007 del 31 de agosto de 1.994. Y en cuanto a las versiones juradas de María Esther Ochoa Franco y Deyanira Correa, las cuales, es cierto que no se apreciaron, corresponde precisar que las mismas no tienen ninguna capacidad para desvirtuar lo expuesto por el menor Arcadio, ni el resultado arrojado en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, ni la cadena indiciaria con base en la cual se condenó al procesado. Mucho menos, por supuesto, servirían para acreditar la presencia de la duda. Solicita, en consecuencia, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES: No comparte la Sala las severas e implacables críticas que en punto de la técnica casacional hace el Procurador Delegado para solicitar la
11 República Le Colombia Casac14.173 P./ Luis Carlos B;..4 Londoño D./ Ho ,(cid:9) Pi agravado 0' Corte Suprema Le Justicia desestimación de la demanda, sobre la base de que se postula el reproche al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, la falta de aplicación del artículo 445 del anterior Código Penal, por errores de hecho por falsos juicios de identidad, pero a ¡a postre se demuestran yerros de existencia, los cuales, a su modo de ver, no tienen entidad suficiente para variar las conclusiones del fallo. En este caso, es cierto que entre la proposición jurídica de la censura y su desarrollo no se aprecia una rígida sujeción a los conceptos teóricos de la
técnica de este recurso extraordinario, pero es indudable que de su desarrollo emerge nítida la orientación y el fundamento de la tacha a la legalidad de la sentencia cuestionada permitiendo por ende, un estudio de fondo del asunto, habida cuenta que, como ya lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala "la técnica de la casación no puede apreciarse como un fin en sí mismo, pues, desprovista del loable propósito de realizar el derecho sustancial, a través del examen de la legalidad del fallo de segunda instancia, sería un instrumento ciego al servicio de la justicia burocrática y en perjuicio de los cometidos que la misma ley le señala a la institución" (casación 13.223 de julio 28 de 2.000, M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). En efecto, del planteamiento del reproche y sus argumentos demostrativos emerge suficientemente claro que el yerro del Tribunal consiste en la exclusión de pruebas regular y oportunamente allegadas a la actuación, las cuales, de haber integrado los análisis del fallador en punto del único testimonio de cargos no habrían permitido sustentar el grado de certeza en que se ampara la decisión de condena, sino que, por el contrario, habrían 12 República cíe Colombia C. ació . 14.173 P./ Luis Carlo a Londoño D.f H jo agravado Corte Suprema Le Justicia cedido ante la duda sobre la responsabilidad del sindicado, permitiendo en consecuencia absolverlo de los delitos de homicidio que le fueron imputados en la resolución acusatoria respecto de los menores Luis Eduardo y Walter
Andrés Henao. En este orden de ideas, comienza el censor por precisar, como sin lugar a dudas lo es, que el soporte probatorio de la sentencia de condena lo constituye el testimonio del menor Arcadio de Jesús Uribe Marín, quien afirmó acompañar a las víctimas camino a su casa cuando fueron abordados por un vehículo de color gris del cual se apeó un sujeto gordo, moreno y de gafas oscuras que tras proponerles llevarlos a su vivienda y recibir como respuesta una negativa, procedió a subirlos por la fuerza a dicho automotor. Se queja, pues, el demandante, de que el Tribunal hubiera afirmado categóricamente que no contaba con herramientas para descalificar la versión de Arcadio de Jesús, acudiendo simplemente a lo que llamó "eslabones propios de esa cadena" -refiriéndose a los indicios de responsabilidad que a partir de su contenido se estructuraron-, ya que al respecto no tuvo en cuenta la declaración de María Esther Ochoa Franco, quien afirmó que cuando vio a los hermanos Henao el día de su desparición, se desplazaban solos y además, que Arcadio estuvo en el paseo que ella había organizado esa tarde con los niños del hogar comunitario. Evidentemente, no se observa en ninguno de los fallos de instancia la más mínima referencia a esta deponencia rendida el 30 de agosto de 1.994, esto es, 12 días después de ocurridos los hechos, en la cual, dicha mujer, madre comunitaria de un hogar de Bienestar Familiar, que además de conocer a los 13 (cid:9) República Le Colombia Cas. ' . 14.173 P./ Luis Carlos -/ya Londoño
D./ H. ¡iio agravado Corte Suprema Le Justicia menores víctimas del delito, también identificaba plenamente a quien fungió en este proceso como testigo de cargos, afirmó que la última vez que los vio "...Fue el Jueves que sucedió eso; ese día teníamos una'-,actividad los dos hogares de La Marina, a ir a elevar unas cometas, salimos de mi casa a las 2:30 de tarde (sic) y como los niños LUIS EDUARDO y WALTER estaban ahí en la tienda que hace parte de mi casa, y al momento en que estabamos filando (sic) los niños para llevarlos por la central ellos salieron delante de nosotros y como nosotros ibamos pendientes de los niños que llevamos, y a estos niños yo los ví hasta que iban llegando a la partida de Santuario y Apía y nosotros veníamos detrás de ellos y allí había mucha gente y muchos carros y no supimos que se hicieron o se quedaron ahí o siguieron...". Al preguntársele "Desde qué momento estaban los menores en su casa y cuántos eran", contestó: "A la tienda no se decir, porque yo estaba adentrico (sic.) y yo los vine a ver fue al momento de salir para la actividad, y en ese momento en la tienda estaba; la señora SOL que es la que tiene arrendada esa tienda; iban únicamente los dos; a eso de la una de la tarde arrimó ese niño ARCADIO y me dijo que si lo llevaba a la caminada y le dije que si iba la mamá si lo llevaba y en esas salió corriendo para la casa y cuando íbamos en el paseo ya habíamos pasado el puente negro y entonces cuando empezábamos a subir contabilicé a los niños y ahí estaba ARCADIO
y él estuvo con nosotros en el paseo y no contó nada" (c. 1, fs. 188 y 189). Es también enfática en manifestar que mientras caminaban rumbo al paseo, los hermanos Henao caminaron solos delante de ella y su grupo de niños, a una distancia aproximada de 20 metros. Sobre lo vertido por dicha mujer y la constatación de la veracidad de su contenido en términos muy puntuales se refirió el informe rendido el 24 de 14 República cíe Colombia 4.173 P./ Luis Carlos B ondoño agravado 1 Corte Suprema ¿-[e Justicia noviembre de 1.994 por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que tampoco fue valorado. En el aludido documento se consignó al respecto que: "...Posteriormente entrevistamos a la señora MARÍA ESTHER OCHOA FRANCO, identificada con la cédula de ciudadanía # 25.192.636 de Santuario, quien se localiza en el sector de la Bomba de la Marina, en el hogar comunitario, manifestando que los menores, hoy occisos, permanecieron en la tienda de doña Sol hasta las 2:00 p.m. haciendo tareas de religión con un hijo de ella. Esta información se verificó al entrevistar a la señora SOL MINAR DE JESÚS BERMÚDEZ ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía # 42.060.169 de Pereira, propietaria de la tienda 'El Paraje' de la Marina, quien afirmó que los menores estuvieron sentados en la parte de afuera haciendo tareas con sus hijos Eduard y Juan Manuel; al revisar los cuadernos de los menores
Eduard Leonardo Valois Bermúdez y Juan Manuel se estableció lo manifestado por su madre agregando los menores que hicieron tareas de catecismo hasta las 2:30 p.m.. Igualmente al preguntarles si Arcadio se encontraba con ellos, manifestaron enfáticamente que no. Procedimos a entrevistamos con el menor Arcadio Uribe Marín al parecer testigo de los hechos, realizando de esta manera el recorrido que según su versión hicieron el día en que desaparecieron los menores. Manifestó que tan pronto salieron de la escuela a eso de la 1:00 p.m. observó un carro estacionado frente al supermecado La Marina, que él y los otros dos niños siguieron hacia sus casas. El vio que el carro los seguía muy lentamente detrás de ellos. Al preguntársele al niño si estuvo en la casa de la señora María Esther Ochoa Franco, expresó que no" (c.3, f. 483). 15 R...epú6tica cíe Colombia Casació 14.173 P./ Luis Carlos Be..(cid:9) Londoño D./ Horni •yi agravado Corte Suprema cíe Justicia Como lo afirma el demandante, algo similar es lo que manifestó en la misma fecha María Jael Marín Marín, Directora de la Escuela de La Marina, donde estudiaban tanto las víctimas como el testigo, pues refirió que al salir del ente educativo los hermanos Henao "se entraron para el hogar infantil de doña Estella, se corrige de doña Esther como a las dos y media de la tarde y eso queda muy lejos de la partida; de eso me enteré por comentarios de doña Esther" (c. 1 f. 187). Estos testimonios, claramente ignorados por los sentenciadores, ameritaban
un concienzudo y ponderado análisis en el conjunto probatorio, particularmente frente a la versión ofrecida por el menor Arcadio de Jesús Uribe Marín, pues proviene de dos personas que no tienen ninguna relación, ni parentesco con el sindicado que afirmaron no conocerlo siquiera. Obsérvese al respecto, que María Esther Ochoa Franco, para la fecha en que declaró, agosto 30 de 1.994, tenía 33 años de edad, lo que significa que se trataba de una persona adulta joven, en uso pleno de sus facultades, que conocía a los niños víctimas de los hechos porque de vez en cuando entraban a su casa a pedirle aguadepanela (f. 187 vto.), y que por ser madre comunitaria del Instituto de Bienestar Familiar y tener un en su casa un hogar de esta naturaleza, tuvo la oportunidad de tener contacto directo y frecuente con ellos y con el testigo Arcadio de Jesús Uribe Marín. Ella aseveró sin dubitación alguna que la última vez que vio a los tres niños mencionados fue el día en que desaparecieron Luis Eduardo y Walter Andrés, precisando con claridad que eso ocurrió pasado el medio día, a las 2:30 p.m., después de que salieron de la escuela de La Marina, incluso vio a los hermanos Henao caminando hacia su casa delante suyo, pero solos, percepción que tuvo hasta cuando llegaron a las partidas de Santuario y 16 kepú6tica cíe Colombia Casaci(cid:9) 4.173 J' P./ Luis Carlos Bei. Londoño D./ HomP. agravado Corte Suprema cíe Justicia Apía, porque ella COfl su grupo iba detrás de ellos. Es de destacarse,
también, que dicha mujer refirió que en ese sector había mucha gente y muchos carros y por eso no supo si siguieron o se quedaron. Esta exposición, que presenta las características de ser clara y coherente, pues es precisa en señalar las razones por las cuales recuerda que fue ese día, específicamente, que ella vio a los niños asesinados y al testigo, pudiendo narrar la secuencia de lo que percibió en forma cronológica, ordenada y consecuente con los referentes de su memoria, contrasta abiertamente con la versión de Arcadio de Jesús Uribe Marín, y por ende, permite poner en seria tela de juicio su relato, pues recuérdese que éste niño ubica la presencia de un carro desde el mismo momento en que tocaron la campana de salida en la escuela de La Marina e incluso se cuenta él como único acompañante de los menores, indicando que el citado vehículo los siguió hasta las partidas, precisamente el mismo sitio hasta donde pudieron ser observados solos por la madre comunitaria Esther Ochoa Franco. Lo más sorprendente de las versiones de los mencionados testigos, es que, mientras el niño Arcadio afirmó que fue precisamente en el sitio que denominan como las partidas, en donde el sujeto gordo, moreno de gafas terminó subiendo a los hermanos Henao por la fuerza a un carro gris, y que a pesar de que ellos gritaron pidiendo auxilio, no obtuvieron ayuda porque en el sector no había nadie, la señora Ochoa Franco, afirmó que cuando llegaron a ese punto los perdió porque había mucha gente y muchos carros, pudiendo constatar momentos más tarde, cuando llegaron a Puente Negro,
que Arcadio finalmente se encontraba en el grupo, hecho que rememora 17 (cid:9) República cíe Colombia (cid:9) Casa 14.173 P./ Luis Carlos ed'(cid:9) Londoño D.f H. i ,i o agravado -(cid:9) II Corte Suprema cíe Justicia porque como el paseo que hacía era con niños y empezaban a subir, en ese sitio decidió contarlos y allí estaba
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