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CSJ - SP1418-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1418-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1418-2025 Radicación No. 60856 Acta 113. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Por auto del 2 de diciembre de 2020, la Corte ordenó tramitar la impugnación especial solicitada por la defensa de CARLOS GONZÁLEZ SERNA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la absolución emitida a su favor, el 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar, lo condenó como autor del delito de daños en los recursos naturales (art. 331 del C.P.).Impugnación Especial N° 60856

Cui: 73001600043220090116002

CARLOS GONZÁLEZ SERNA

2 HECHOS Por denuncia que presentaran el Personero del municipio de Rovira (Tolima), la Veeduría Ciudadana y vecinos del lugar, se estableció que entre los años 2008 y 2009, CARLOS GONZÁLEZ SERNA, representante legal de la empresa Enerlim, S.A., incumpliendo la normatividad existente en esa época, desarrolló una obra civil dirigida a la recuperación de una hidroeléctrica en el predio Los Currucucúes de la vereda San Javier de la mencionada localidad, actividades que causaron afectación al medio ambiente.

recuperación de una hidroeléctrica en el predio Los Currucucúes de la vereda San Javier de la mencionada localidad, actividades que causaron afectación al medio ambiente. En concreto, la obra civil allí desarrollada bajo la dirección y con conocimiento del acusado tuvo las siguientes implicaciones: i) afectación de las aguas del río Luisa, con destino al consumo humano, por vertimiento de cemento, acelerantes y lodo; ii) desviación y ocupación del cauce del río Luisa; iii) extracción de materiales pétreos para la realización de mezclas sobre el canal y alteración de la ronda del mismo; iv) poda y tala de 2 árboles de la especie caracolí; v) afectación del sistema radicular de 2 árboles más; vi) daños ambientales por desecho de residuos sólidos sobre la cobertura vegetal y zona de protección del río, e, vii) instalación de formaletas para la construcción de nuevos tramos.Impugnación Especial N° 60856

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3 Dicha obra se adelantó dentro de la zona de protección del río que abastece de agua al municipio.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia preliminar celebrada el 17 de abril de 2013 en el Juzgado 8º Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, la Fiscalía atribuyó a

1. En audiencia preliminar celebrada el 17 de abril de 2013 en el Juzgado 8º Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, la Fiscalía atribuyó a CARLOS GONZÁLEZ SERNA, el delito de daños en los recursos naturales (art. 331 del C. Penal), con la circunstancia de menor punibilidad del art. 55-1º1 del mismo estatuto, cargo que el imputado no aceptó.

2. Previa radicación del escrito de acusación, su formulación tuvo lugar en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2014 ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué.

3. La audiencia preparatoria se efectúo el 15 de octubre del mismo año; la del juicio oral fue desarrollada entre el 9 de febrero y el 5 de mayo de 2015, fecha última en la que se anunció el sentido del fallo absolutorio, emitido en el mismo acto.

4. Por apelación del ente acusador, el Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 25 de febrero de 2016, revocó la absolución y, en su lugar, condenó al procesado, a la pena principal de tres años de prisión y multa de 2475 salarios 1 La carencia de antecedentes penales.Impugnación Especial N° 60856

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CARLOS GONZÁLEZ SERNA 4 mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la

CARLOS GONZÁLEZ SERNA 4 mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del delito por el que fue acusado. Concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. En contra de la determinación anterior, la defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por esta Corte en auto AP6405 del 27 de septiembre de 2017, radicado 48263.

6. En escrito del 3 de noviembre de 2020, el apoderado del acusado solicitó ante esta Corte, que se le concediera la oportunidad de impugnar la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, por cumplir los requisitos señalados en la decisión AP2118 del 3 de sep. de 2020, rad. 34017. La Sala, en auto del 2 de diciembre de 2020 (rad 48263), accedió a la pretensión elevada y concedió la impugnación especial contra el fallo del 25 de febrero de 2016.

Se dispuso, en consecuencia, que se promoviera y sustentara el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, acorde con lo establecido en el artículo 174 de la Ley 906 de 2004.Impugnación Especial N° 60856

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Superior de Ibagué, acorde con lo establecido en el artículo 174 de la Ley 906 de 2004.Impugnación Especial N° 60856

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5 Sin embargo, el juez colegiado informó que le fue imposible ubicar el expediente a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, razón por la cual, la Sala, en decisión el 7 de abril de 2021, dispuso adelantar el incidente de reconstrucción, trámite finalmente cubierto el 2 de junio del mismo año. Dentro del término de traslado correspondiente, la defensa del procesado presentó el recurso de impugnación especial. El asunto fue remitido a esta Corte el 16 de diciembre de 2021.

LAS SENTENCIAS

1. Primera Instancia El A-quo sustentó la absolución del implicado, bajo los siguientes argumentos: No desconoce que el procesado era consciente que su proyecto deterioraba el medio ambiente, concretamente, contaminaba las aguas del río Luisa, talaba árboles y devastaba el terreno a él aledaño; sin embargo, añadió, no fue demostrado el ingrediente normativo del tipo penal, cifrado en haber causado afectación grave o trascendente a los recursos naturales, por tanto, consideró que la conducta resultó antijurídica.Impugnación Especial N° 60856

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cifrado en haber causado afectación grave o trascendente a los recursos naturales, por tanto, consideró que la conducta resultó antijurídica.Impugnación Especial N° 60856

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6 A partir de lo antes dicho, razonó en que la trasgresión al ordenamiento jurídico no puede tener como pilar la tala de sólo 3 árboles -de los cuales, no se mencionó que estuvieran en peligro de extinción-, ni por ocasión de la tierra que aparecía en la ribera del río o la colocación de bultos de arena en el lecho del mismo (como lo enseñaron las fotografías allegadas). Adicionalmente, porque, ni la Fiscalía, ni Cortolima, acreditaron que las obras se estuviesen realizando en un área de reserva forestal; o que los árboles tuvieran la connotación de especie protegida, vital o de importancia para el ecosistema. Seguidamente adujo que las fotografías tomadas al lugar de los hechos por la defensa y lo referido por el ecólogo Guillermo Andrés Bravo Moreno, se evidenciaba que cerca de la hidroeléctrica existían extensiones de potreros para ganado, totalmente deforestados, los cuales contrastaban con el lugar donde se llevó a cabo la obra, que presentaba un buen nivel de vegetación natural, como se comprobó después de instaurarse la denuncia. Adicionalmente porque se trataba de una zona pendiente, donde normalmente se presentaba deslizamiento de tierra, sobre todo en época de invierno, tornándose usual

de instaurarse la denuncia. Adicionalmente porque se trataba de una zona pendiente, donde normalmente se presentaba deslizamiento de tierra, sobre todo en época de invierno, tornándose usual que ese desprendimiento invadiera el cauce del acueducto, no siendo necesariamente que la obra produjera la turbiedad a la fuente hídrica.Impugnación Especial N° 60856

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7 En lo que tiene que ver con la contaminación de las aguas del río Luisa, aduce, no se conoció cuál fue el medio utilizado para tal fin, menos que la afectación la produjera los sacos de arena allí instalados, los cuales resultaban absolutamente necesarios, como quiera se trata de cimientos del muro de contención de la represa, procedimiento normal e indicado para esa clase de obras. Para el A quo, no hay evidencia indicativa, de la cual se pueda establecer que a consecuencia de la contaminación de las aguas se generó en la comunidad de Rovira una epidemia gastrointestinal. Solamente se sabe que las aguas para consumo humano se observaban turbias, sin que se conozca cómo se generó la afectación del acueducto de Rovira, precisamente, por la inexistencia de un estudio, en los años 2008 y 2009, que estableciera el grado de afectación. De cualquier modo, acepta, que para las fechas antes relacionadas el acusado sí afectó el medio ambiente en el sector donde se desarrollaba la obra, por la tala de tres árboles, y los vertimientos de residuos al río Luisa y al

De cualquier modo, acepta, que para las fechas antes relacionadas el acusado sí afectó el medio ambiente en el sector donde se desarrollaba la obra, por la tala de tres árboles, y los vertimientos de residuos al río Luisa y al acueducto de la citada localidad; así mismo, por el desprendimiento o devastación de tierra, pero ello no tuvo la trascendencia suficiente para poner en peligro o afectar realmente dicho bien jurídico tutelado de los recursos naturales, deviniendo inexistente la antijuridicidad material de la conducta.Impugnación Especial N° 60856

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8 Más cuando, agregó, la sanción administrativa impuesta por Cortolima, consistente en multa de $51.000.000, no necesariamente conlleva a la comisión de un delito, en la medida que no hizo referencia a la magnitud del agravio causado a los recursos naturales; tanto así, que no se ordenó, como obligación perentoria, reforestar el lugar. De allí coligió el fallo que el daño también se estimó poco por las autoridades ambientales, al punto que, la sanción estuvo encaminada a reprochar el hecho de haber emprendido las obras sin contar con los permisos y estudios exigidos previamente por esa entidad. Por las razones anotadas, absuelve al acusado.

2. Segunda Instancia-decisión impugnada.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó la absolución y sustentó la decisión de condenar al implicado

Por las razones anotadas, absuelve al acusado.

2. Segunda Instancia-decisión impugnada.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó la absolución y sustentó la decisión de condenar al implicado por el delito de daño a los recursos naturales (art. 331 del C.P.), con fundamento en que: 2.1. Quedó demostrado que el enjuiciado, en su condición de gerente y socio de Enerlim, proyectó y llevó a término la construcción de una hidroeléctrica en zona rural del municipio de Rovira, en el predio de su propiedad, denominado “Los Cucurrucués”, sitio en el cual se ubica laImpugnación Especial N° 60856

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CARLOS GONZÁLEZ SERNA 9 bocatoma y el canal de conducción del agua del río Luisa, con destino al acueducto de la población. Aseguró que para la fecha de los hechos se encontraba vigente el Decreto 1594 de 1984, acorde con el cual, no se admitía, entre otros, ningún tipo de vertimiento en la cabecera de las fuentes de agua. En ese orden, con apoyo en los testimonios de Marley Álvarez Salazar –investigadora del C.T.I.-, Marta Haydi Gómez Jiménez –abogada de Cortolima-, Pedro Antonio Chacón Moreno –ingeniero civil de Cortolimay Rafael Orlando Tovar Vargas –ingeniero forestal de Cortolima- , concluyó el Ad quem, que las obras civiles de construcción de la hidroeléctrica se

Moreno –ingeniero civil de Cortolimay Rafael Orlando Tovar Vargas –ingeniero forestal de Cortolima- , concluyó el Ad quem, que las obras civiles de construcción de la hidroeléctrica se desarrollaban dentro de la zona de protección del río Luisa, en el mismo sitio de la bocatoma del acueducto que surte de agua potable a la población de Rovira y a lo largo del canal que las conduce. Sobre ello, destaca que el ingeniero civil Pedro Antonio Chacón Moreno señaló que visitó la obra en mención, corroborando que en la zona de captación de aguas, correspondiente a la bocatoma, se hacían mezclas de concreto, las cuales contaminaban el agua que ingresaba a lo largo del canal con destino al consumo humano; y que, en el tanque de carga ubicaban tubería dirigida a la casa de máquinas de la hidroeléctrica, para hacer allí su adecuación.Impugnación Especial N° 60856

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10 El testigo igualmente, advirtió, que las obras adelantadas en la bocatoma dejaban, a su alrededor y sobre las zonas verdes, residuos sólidos que contenían mezclas de cemento, arena, formaletas e insumos químicos, los cuales deterioraron la flora y las coberturas vegetales del lugar –en lugares aledaños a la bocatoma-. Aunque el deponente aseguró que no sabe si hubo reporte de la condición físico química y bacteriológica del agua, sí dio cuenta que sobre el vertimiento del líquido

lugares aledaños a la bocatoma-. Aunque el deponente aseguró que no sabe si hubo reporte de la condición físico química y bacteriológica del agua, sí dio cuenta que sobre el vertimiento del líquido destinado al acueducto del municipio ingresaba mezcla de cemento y arena. En corroboración de lo anterior, la sentencia analizó el testimonio de Rafael Orlando Tovar Vargas, ingeniero forestal de Cortolima, en tanto, señaló que en la visita que realizó a una de las viviendas del municipio verificó que el agua para consumo humano llegaba turbia, a consecuencia de las obras que se venían realizando. Manifestación que soportó en el informe por él suscrito del 9 de marzo de 2009, al cual anexó 6 fotografías que reflejaban la contaminación observada en la bocatoma del río. La sentencia resaltó las calidades profesionales y laborales del acusado, quien en su calidad de ex funcionario de la Corporación Autónoma Regional del Valle, tenía pleno conocimiento que la sociedad que representaba –Enerlim S.A.- no disponía de permiso para la extracción y aprovechamiento de materiales del río; sin embargo, inició las obras en esasImpugnación Especial N° 60856

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CARLOS GONZÁLEZ SERNA 11 condiciones y, a pesar de que Cortolima realizó el cerramiento del área y decretó la suspensión de las mismas, por consecuencia de la Resolución 1182 del 19 de mayo de 2009, hizo caso omiso y continúo con las actividades prohibidas.

cerramiento del área y decretó la suspensión de las mismas, por consecuencia de la Resolución 1182 del 19 de mayo de 2009, hizo caso omiso y continúo con las actividades prohibidas. Consideró que lo declarado por el ecólogo Guillermo Andrés Bravo Moreno, testigo de la defensa, resultaba irrelevante, al pretender desvirtuar la afectación a los recursos naturales con los resultados de una muestra de agua analizada cinco años después de ocurridos los hechos, sin que pudiera contrariar las observaciones directas realizadas por los funcionarios de Cortolima en el mismo momento de ocurrido el hecho. 2.2. Lo relacionado con la “ Tala de árboles en la zona de protección del río Luisa”, lo acreditó la segunda instancia con lo declarado por el ingeniero Rafael Orlando Tovar Vargas2 y las fotografías por él allegadas, de lo cual se pudo establecer cómo durante la ejecución de las obras propias de la hidroeléctrica, se realizó la tala de tres árboles pertenecientes al bosque natural, ubicados en la zona protectora del río Luisa 3. Además, se generó el movimiento de la tierra que afectó el sistema radicular de otros árboles, en la misma zona de protección. 2 Vigía Ambiental del Grupo de Control y Vigilancia de Cortolima. 3 Estaba dentro de la ronda del área de 30 metros de la ronda del río Luisa, prohibida para la intervención.Impugnación Especial N° 60856

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3 Estaba dentro de la ronda del área de 30 metros de la ronda del río Luisa, prohibida para la intervención.Impugnación Especial N° 60856

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12 Atestación ésta que consideró el A quo, fue ratificado con lo declarado por Marley Álvarez Salazar -investigadora del C.T.I.- y por Pedro Antonio Chacón Moreno -ingeniero civil de Cortolima-, en tanto, señalaron que los árboles talados eran individuos de la especie caracolí, catalogada como “casi amenazada”. Aunque señalaron que para ese momento no estaban clasificados como en peligro de extinción, sí aparece denominada como especie “ vulnerable”, tanto así, que Corporaciones Autónomas del País, entre ellas, la del Valle del Cauca, han establecido vedas para su aprovechamiento. Señaló que, incluso, el procesado reconoció realizar la mencionada tala sin el consentimiento de la autoridad autónoma regional, aunque, justificó su actuar en la imposibilidad de eludir los árboles, por la obra realizada, dado que uno de ellos causó ruptura al canal y debió removerse. El mencionado argumento, en opinión del Tribunal no tiene asidero, precisamente, porque los árboles se encontraban en una zona vedada para su intervención, al punto que los mismos alcanzaron a tener una altura, hasta por lo menos 40 metros; su madera es aprovechable después de 30 años, y, ante la evidente envergadura de los tocones

encontraban en una zona vedada para su intervención, al punto que los mismos alcanzaron a tener una altura, hasta por lo menos 40 metros; su madera es aprovechable después de 30 años, y, ante la evidente envergadura de los tocones hallados, resultaba claro que se trataba de ejemplares que estaban en el lugar de tiempo atrás.Impugnación Especial N° 60856

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CARLOS GONZÁLEZ SERNA 13 2.3. En lo que toca con la “Inadecuada disposición de residuos sólidos en la zona de protección del río Luisa y en la bocatoma del acueducto de Rovira”, anotó la sentencia, que los mismos testigos antes referenciados, acorde con las visitas realizadas al lugar de la obra, percibieron directamente los depósitos de materiales, escombros y restos de elementos de construcción sobre la zona de protección del río Luisa y en la misma bocatoma del acueducto que surte de agua potable a los habitantes de Rovira. Iguales depósitos fueron encontrados, según los testigos, sobre la vegetación, musgos y líquenes, lo cual afectó, no solo el discurrir del cauce del río, sino a los pequeños vertebrados, invertebrados e insectos de la ribera; todo ello, sin duda, causó perjuicio en el ecosistema de la bocatoma. Adicionalmente de la Resolución 0875 de 2010, proferida por Cortolima, que sancionó a Enerlim con la multa respectiva, se pudo establecer que durante las visitas

bocatoma. Adicionalmente de la Resolución 0875 de 2010, proferida por Cortolima, que sancionó a Enerlim con la multa respectiva, se pudo establecer que durante las visitas efectuadas por funcionarios de la entidad los días 11 de marzo, 13 y 14 de mayo, y 17 de junio de 2009, encontraron desechos sólidos sin la disposición adecuada. Ello le permitió al Juzgador concluir que no es cierto lo dicho por el acusado cuando mencionó que los elementos nocivos fueron recogidos en un lugar adecuado y que el acopio se hizo con la periodicidad debida.Impugnación Especial N° 60856

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14 En esa secuencia, consideró acreditada la contaminación del agua para consumo humano, con los vertimientos de cemento, arena y químicos, así como el acelerante de fraguado para hormigón. Por su parte, el líquido que llegó a las viviendas se percibía turbio y con sedimento, al alterarse sus condiciones físicas y químicas, a partir de lo cual concluye que no era apta para su ingesta. 2.4. Luego, con apoyo en la doctrina y en lo consignado en los códigos penales de Austria, Suiza, Japón y Estados Unidos de Norte América, consideró que el delito de daño a los recursos naturales es un tipo penal de peligro abstracto, como quiera que, para su comisión no exige que en el mundo exterior se demuestre una transformación perjudicial o

Unidos de Norte América, consideró que el delito de daño a los recursos naturales es un tipo penal de peligro abstracto, como quiera que, para su comisión no exige que en el mundo exterior se demuestre una transformación perjudicial o contra el bien jurídico protegido, sino que se trata de una anticipación de su protección a la realización de la conducta que puede ponerlo en riesgo. Por ello, estima incorrecto que el A quo concluyera que para la consumación del delito se requiere de un daño real y concreto, como la presencia de una epidemia o la destrucción del ecosistema. En ese caso, la intervención del Estado no sólo sería “mínima”, sino que resultaría inexistente, tardía e inoportuna, y, de cualquier otra forma, inane. Acorde con lo anotado, revocó el fallo absolutorio y en su lugar decidió condenar al procesado.Impugnación Especial N° 60856

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La defensa formuló los siguientes reproches:

1. Después de reseñar los antecedentes de la actuación, manifiesta, en torno al delito del artículo 331 del C.P., por el cual fue acusado su agenciado, que se trata de un tipo en blanco y de resultado, el cual exige para su consumación un ingrediente normativo, esto es, la grave afectación de los recursos naturales, vale decir, que el daño opere trascendente, como se desprende de la versión original de la Ley 599 de 2000. Presupuestos, éstos, desconocidos en el

recursos naturales, vale decir, que el daño opere trascendente, como se desprende de la versión original de la Ley 599 de 2000. Presupuestos, éstos, desconocidos en el fallo de segundo grado, pues, asumió de mero peligro la conducta, sin advertir que, en este caso, no se presentó una grave afectación.

2. Asegura, además, que la condena fue proferida con ausencia e indebida valoración probatoria, atendiendo lo siguiente: 2.1. Falta de valoración absoluta de la declaración del testigo experto Luis Eduardo Peña Rojas4, quien participó en el proyecto de la micro central hidroeléctrica de Rovira, desarrollado por Enerlim S.A5. 4 Acreditado en audiencia como ingeniero civil, especialista en ingeniería sanitaria y ambiental.

Magister en ingeniería sanitaria y ambiental. Candidato a doctor de la Universidad del Tolima. 5 Fue el diseñador de las estructuras hidráulicas, específicamente en las estimaciones de hidrología en cuanto a la capacidad del río Luisa para aportar el caudal que requería el proyecto de energía eléctrica.Impugnación Especial N° 60856

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16 A pesar de la importancia del testigo, por sus condiciones académicas y autoridad en el tema, no se tuvo en cuenta cuando afirmó que el enjuiciado no construyó una bocatoma en el río para la micro central hidroeléctrica, sino que rehabilitó una estructura existente, con el propósito de repotencializarla, pues, estaba en el abandono desde hacía

cuenta cuando afirmó que el enjuiciado no construyó una bocatoma en el río para la micro central hidroeléctrica, sino que rehabilitó una estructura existente, con el propósito de repotencializarla, pues, estaba en el abandono desde hacía más de 30 años. Advirtió, en consecuencia, que el proyecto se dirigió a reparar todas las fugas del canal, hacerlo más eficiente para que no presentara sedimentación y mejorar la pendiente de éste, pretendiendo, con ello, la mejora de las condiciones estructurales del mismo. En cuanto a la causación de una grave afectación, como consecuencia del incumplimiento a la normativa ambiental, el testigo manifestó que la misma se define a partir del Decreto 3378 de 2010, y su determinación requiere la valoración de criterios tales como intensidad, extensión, persistencia, recuperabilidad e irreversibilidad, los cuales no fueron demostrados por la Fiscalía o Cortolima, en tanto, omitieron allegar un estudio científico en el que se estableciera el impacto ambiental generado por las obras atribuidas al acusado. 2.2. Así mismo, aduce el impugnante, se realizó una valoración parcial e indebida del testimonio del ecólogo Guillermo Andrés Bravo Moreno y del “informe de evaluaciónImpugnación Especial N° 60856

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CARLOS GONZÁLEZ SERNA 17 rápida ambiental-Río Luisa, municipio de Rovira, Departamento del Tolima, noviembre 6 de 2014”. Lo anterior por cuanto el deponente identificó que los

CARLOS GONZÁLEZ SERNA 17 rápida ambiental-Río Luisa, municipio de Rovira, Departamento del Tolima, noviembre 6 de 2014”. Lo anterior por cuanto el deponente identificó que los árboles afectados por la poda solo sufrieron daño en su arquitectura y no en su proceso fisiológico, en tanto, a pesar de ello, se han mantenido en el lugar todos los procesos ecológicos asociados, es decir, se trató de una afectación mínima, casi nula, porque no se observaron elementos que indicaran que el ecosistema se vio alterado de tal manera que no tenga la capacidad de recuperarse. En consecuencia, no se explica la defensa cómo es que la sentencia afirma que el acusado ocasionó un daño importante y grave al recurso hídrico de río Luisa, pero desconoce que cinco años después éste no está afectado, por no existir muestras de mezclas de cemento en ella o, por lo menos, sedimentos o elementos contaminantes. Contrario a ello, el perito señaló que el agua no presentó olor, sabor o coloración particular. Además, durante la inspección el perito removió algunas rocas sumergidas o semi-sumergidas al interior del río, encontrando presencia de macro-invertebrados acuáticos, concluyendo que su presencia, según su especie, es un indicador de la calidad del agua.Impugnación Especial N° 60856

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18 Entonces, como no hubo afectación al agua de la zona de los hechos investigados, ni se presentó la grave afectación

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18 Entonces, como no hubo afectación al agua de la zona de los hechos investigados, ni se presentó la grave afectación al medio ambiente, no existe antijuridicidad material. 2.3. De otra parte, aduce que el Tribunal valoró parcialmente el testimonio rendido por el acusado Carlos González Serna, y lo tergiversó. Erradamente entendió que el sitio en el cual se construyeron las obras corresponde a la bocatoma, que captaba el agua para el suministro de los habitantes de Rovira. Desconoce la segunda instancia que entre el procesado y el municipio de Rovira se suscribió un documento, de fecha 28 de abril de 2009, del cual se desprende que lo pretendido con la obra era la recuperación del muro, las compuertas y las escaleras, con el único propósito de traer beneficio con el acueducto permanente a la población. Acepta que el testigo manifestó que sí se hizo una intervención al río, a la altura de la bocatoma, la que, si bien, representaba una adecuación para la microcentral, no permite inferir que debido a ello se arrojaron mezclas de cemento y de arena a la bocatoma o al río. Producto de la valoración parcial e indebida del testimonio en cuestión, sostiene el recurrente, el Tribunal omitió analizar, que aunque la obra no contaba con los permisos, los mismos se encontraban en trámite, tanto así,Impugnación Especial N° 60856

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omitió analizar, que aunque la obra no contaba con los permisos, los mismos se encontraban en trámite, tanto así,Impugnación Especial N° 60856

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CARLOS GONZÁLEZ SERNA 19 que mediante Resolución No. 1433 de fecha 27 de mayo de 2010, expedida por la entidad, se les otorgó la concesión de aguas del río Luisa y la ocupación de su causa para el proyecto de generación de energía. Cuestiona que el Tribunal dejara de analizar varios documentos –relacionados en el libelo-, con los cuales hubiera podido establecer que Enerlim siempre estuvo en constante comunicación con Cortolima, aportando a la entidad la información y soportes por ésta requeridos, con el propósito de que se le tramitara el correspondiente permiso de ocupación del cauce y concesión de aguas del río Luisa. Adicionalmente, el Tribunal no tuvo en cuenta el estudio de fecha 31 de julio 2009, elaborado por el ingeniero Luis Eduardo Peña Rojas, en el que se daba a conocer que esa zona era potencialmente inundable, razón suficiente para que Enerlim continuara con las obras. 2.4. En cuanto a la indebida valoración del testimonio de Rafael Antonio Tovar Vargas, ingeniero forestal de Cortolima, adujo el Tribunal que éste informó, con suficiencia, que las obras contaminaron directamente las aguas del río Luisa. No obstante, realizada una minuciosa revisión a la

Cortolima, adujo el Tribunal que éste informó, con suficiencia, que las obras contaminaron directamente las aguas del río Luisa. No obstante, realizada una minuciosa revisión a la declaración anterior, de ella no se puede afirmar conImpugnación Especial N° 60856

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CARLOS GONZÁLEZ SERNA 20 probabilidad de certeza que la turbiedad del agua obedeciera a las obras realizadas por Enerlim S.A. 2.5. En torno a lo declarado por el ingeniero Pedro Antonio Chacón Moreno, se estableció que para la fecha de los hechos no era ingeniero civil, sino tecnólogo en obras civiles, y que no tenía formación ni especialidad ambiental que acreditara su idoneidad para aventurar conclusiones respecto de afectaciones a los recursos naturales, como erradamente lo consideró el Tribunal. Luego de transcribir su extenso testimonio, aduce la defensa que es cier

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