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CSJ - SP142-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP142-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP142-2025 Impugnación especial No. 58492 Acta No. 020 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación especial interpuesta por la defensa del procesado Jorge Alberto Hakim Tawil contra la sentencia de 11 de febrero de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolución dispuesta el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, lo condenó por el delito de abuso de confianza agravado.C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil HECHOS El eje central de este asunto, conforme a la acusación, se refiere a la apropiación de 8 títulos o certificados de acciones al portador de las sociedades panameñas Arkata Investment Inc. y Ukiah International Corp. 1. En total eran 8.000 acciones de propiedad de Carlos Alberto Hakim Daccach que, en el año 2004, tenían un valor nominal de 1 dólar cada una y, desde esa fecha, fueron entregadas para su custodia a Jorge Alberto Hakim Tawil, quien, a pesar de tener un título precario, en el año 2008 terminó disponiendo de las mismas. En el año 2008, Carlos Alberto Hakim Daccach le solicitó a Jorge Alberto Hakim Tawil la devolución de los 8 títulos o certificados de acciones, pero éste le indicó que no se

mismas. En el año 2008, Carlos Alberto Hakim Daccach le solicitó a Jorge Alberto Hakim Tawil la devolución de los 8 títulos o certificados de acciones, pero éste le indicó que no se las regresaría en razón a los problemas que se venían presentando con un inmueble ubicado en la zona franca de Cartagena que estaba registrado a nombre de Gyptec S.A. Ante la no devolución de las acciones por parte de Jorge Alberto Hakim Tawil, el 6 de diciembre de 2008, Carlos Hakim Daccach y Alejandro Hakim Tawil, falsa e ilícitamente, acudieron a la Policía Metropolitana de Bogotá a poner en conocimiento la pérdida o extravío de “los certificados de acciones de las sociedades Arkata Investment Inc y Ukiah…”, 1 La misma situación se presentó con las acciones de Alejandro Hakim Tawil -hermano del procesado-, quien no presentó querella.C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil es decir, de los títulos contentivos de las acciones en las sociedades panameñas. Incluso, como estrategia jurídica para la recuperación de los títulos societarios, Carlos Hakim Daccach, el 04 de septiembre de 2009, celebró con Jorge Alberto Hakim Tawil un contrato de promesa de compraventa respecto de las acciones que aquél tenía en Gyptec S.A., Hanetec S.A., Arkata Investment Inc. y Ukiah International Corp. Por parte de los abogados de Carlos Hakim Daccach, el

un contrato de promesa de compraventa respecto de las acciones que aquél tenía en Gyptec S.A., Hanetec S.A., Arkata Investment Inc. y Ukiah International Corp. Por parte de los abogados de Carlos Hakim Daccach, el 17 de febrero de 2010, se indicó que entendían definitivamente incumplido el contrato de promesa de compraventa de las acciones. Carlos Hakim Daccach, con fundamento en el clausulado del contrato de promesa de compraventa , convocó a un Tribunal de Arbitramento en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, lo que dio lugar a la emisión del laudo arbitral de 10 de octubre de 2011 en el que se declaró la nulidad del negocio jurídico y, entre otras cosas, se le ordenó Jorge Alberto Hakim Tawil la devolución de los títulos accionarios. A pesar de la orden emitida por el Tribunal de arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de laC.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil Cámara de Comercio de Bogotá, Jorge Alberto Hakim Tawil se siguió negando a entregar las acciones de propiedad de Carlos Hakim Daccach.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 22 de junio del año 2010 Carlos Hakim Daccach, a través de apoderado, presentó la querella. El 25 de agosto de 2015, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá la Fiscalía formuló imputación

través de apoderado, presentó la querella. El 25 de agosto de 2015, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá la Fiscalía formuló imputación en contra de Jorge Alberto Hakim Tawil y le atribuyó la comisión del concurso de conductas punibles de abuso de confianza agravado (por la cuantía) y fraude a resolución judicial (Artículos 249, 267.1 y 454 del Código Penal), cargos que no aceptó.

2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, que el 8 de mayo de 2017 culminó la audiencia respectiva.

3. La fase preparatoria se concretó en sesiones de 15 de junio, 7 y 21 de julio y 22 de agosto de 2017. El juicio oral se instaló el 11 de agosto de 2018.C.U.I. 11001600005020101374101

Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil

4. El 29 de agosto de 2018, ante la postulación del defensor, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento dispuso la preclusión por prescripción de la acción penal respecto del delito de fraude a resolución judicial.

5. El 25 de noviembre de 2018, una vez culminado el testimonio de Carlos Alberto Hakim Daccach, el defensor del acusado solicitó la preclusión de la investigación al amparo de la causal 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal-; en

testimonio de Carlos Alberto Hakim Daccach, el defensor del acusado solicitó la preclusión de la investigación al amparo de la causal 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal-; en esa oportunidad, se alegó que frente al delito de abuso de confianza no se cumplieron las condiciones de procesabilidad -querella y conciliación preprocesal-. 5.1. Esa postulación se negó el 11 de enero de 2019. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de abril de 2019, la confirmó.

6. El juicio oral culminó el 12 de noviembre de 2019 con sentido de fallo absolutorio. Su lectura se llevó a cabo el mismo día. 6.1. La decisión absolutoria adujo que estarían probados los elementos estructurales del tipo objetivo de abuso de confianza, pero que, como la Fiscalía, al estructurar los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, no encajó la apropiación en las conductas desarrolladas por elC.U.I. 11001600005020101374101

Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil acusado en el año 2008, sino en lo sucedido con posterioridad a la emisión del laudo arbitral, no era viable “pregonar la tipicidad ” en razón a que ello “ implicaría un desconocimiento flagrante al principio de congruencia”. Destacó que la absolución se emitía “bajo el entendido

posterioridad a la emisión del laudo arbitral, no era viable “pregonar la tipicidad ” en razón a que ello “ implicaría un desconocimiento flagrante al principio de congruencia”. Destacó que la absolución se emitía “bajo el entendido que en este caso el ente acusador, en los estrictos términos fácticos que acusó, no probó la estructuración del verbo rector estructural del tipo objetivo del delito de abuso de confianza, pues este se corroboró en un escenario diferente, esto fue en el transcurso del año 2008, cuando aquel negó por primera vez la devolución de las acciones que no le pertenecían, mostrándose como su dueño, y no dentro del incumplimiento del laudo arbitral proferido el 10 de octubre del año 2011”.

7. Apelada esa decisión por la Fiscalía y la representación de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó en sentencia del 11 de febrero de 2020 y, en su lugar, condenó a Jorge Alberto Hakim Tawil como autor de la conducta punible de abuso de confianza agravado, imponiéndole las penas de 32 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 71 smlmv. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7.1. El Tribunal i) descartó la eventual vulneración del principio de congruencia planteada en el fallo de primeraC.U.I. 11001600005020101374101

Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil

7.1. El Tribunal i) descartó la eventual vulneración del principio de congruencia planteada en el fallo de primeraC.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil instancia, ii) relacionó el material probatorio incorporado durante el juicio oral y determinó que estaba plenamente acreditado el abuso de confianza agravado ejecutado por el acusado al apropiarse de 8 títulos contentivos de 1000 acciones al portador -de propiedad de Carlos Hakim Daccach y correspondientes a dos sociedades panameñas-. Concluyó que esa conducta se consumó “el 17 de febrero de 2010, cuando JORGE HAKIM, incumplió el acuerdo suscrito con su primo Hakim Daccach para la compra de los títulos accionarios, el acto externo del acusado de incorporación de los títulos que le fueron entregados a su patrimonio, en el sentido de que a pesar de haber reconocido a su primo como propietario de estos bienes no los devolvió, ni cumplió con las garantías y precio convenido en la promesa, generando en consecuencia la perdida de aspiración del denunciante en recuperar sus certificados de acciones”. El Tribunal concluyó que el material probatorio incorporado a la actuación resultaba suficiente para tener por acreditada la existencia del delito y la responsabilidad de Jorge Alberto Hakim Tawil . Además, al verificar el cumplimiento de los requisitos legales, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Jorge Alberto Hakim Tawil . Además, al verificar el cumplimiento de los requisitos legales, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

8. Contra la sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal, la defensa técnica recurrió enC.U.I. 11001600005020101374101

Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil impugnación especial y, surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, se allegaron las diligencias a la Corte para resolver de fondo. IMPUGNACIÓN ESPECIAL El impugnante plantea cuatro reproches en contra de la sentencia, así: Primer reproche. Alega la atipicidad objetiva de la conducta atribuida a Jorge Alberto Hakim Tawil, señala que no se acreditaron los elementos del tipo penal de abuso de confianza y que no concurrían los requisitos para dictar sentencia condenatoria. En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada por atipicidad objetiva y que, en su lugar, se profiera un fallo de carácter absolutorio. Segundo reproche. Alega la vulneración del principio de congruencia y señala que en la actuación no se delimitaron adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes, no se precisó el momento de consumación del abuso de confianza y nunca se señaló que la conducta típica fuera el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa.C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial

fuera el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa.C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil Considera que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa y, por tanto, solicita: “a) Que se revoque la sentencia condenatoria de segunda instancia, y en su lugar se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia, por cuanto los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la imputación y el acto complejo de acusación, no son constitutivos del delito de abuso de confianza agravado. b) Subsidiariamente, que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria de segunda instancia, por incongruencia fáctica con la acusación, lo cual es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa. c) Subsidiariamente, que se decrete la nulidad del proceso a partir de la audiencia de formulación de imputación, por cuanto no cumple los requisitos exigidos en la ley y la jurisprudencia respecto del señalamiento y precisión de los hechos jurídicamente relevantes, lo cual es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa”. Tercer reproche. Aduce que el Tribunal Superior se equivocó al considerar que el momento consumativo del delito de abuso de confianza fue en el año 2010, cuando el acusado se negó a devolver las acciones, pues ese comportamiento se venía ejecutando de manera idéntica,

delito de abuso de confianza fue en el año 2010, cuando el acusado se negó a devolver las acciones, pues ese comportamiento se venía ejecutando de manera idéntica, continua y por la misma razón desde el año 2007. Destaca que, incluso, el momento de consumación se podría determinar en el 2008, cuando, en la asamblea realizada el 19 de marzo, Jorge Alberto Hakim Tawil tomó decisiones de señor y dueño de las acciones.C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil Precisa que como la denuncia se formuló el 22 de junio de 2010 y el delito de abuso de confianza es querellable, la caducidad de la acción incluso “… aplicando el máximo tiempo previsto en la ley, ocurrió en marzo de 2009”. Solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se decrete la preclusión, “por cuanto la acción penal no podía iniciarse por la caducidad de la querella”. Cuarto reproche. Argumenta que la condena se emitió por el delito de abuso de confianza agravado por la cuantía -numeral 1° del artículo 267 de la Ley 599 de 2000-, sin que en la sentencia impugnada se haya motivado -fáctica, jurídica y probatoriamentela circunstancia de agravación. Señala que lo anterior comporta una vulneración al debido proceso, ante el incremento sustancial de la pena a imponer. Además, subraya que i) en la acusación no se

jurídica y probatoriamentela circunstancia de agravación. Señala que lo anterior comporta una vulneración al debido proceso, ante el incremento sustancial de la pena a imponer. Además, subraya que i) en la acusación no se estableció la cuantía de los bienes supuestamente apropiados y ii) la Fiscalía no desplegó ninguna actividad probatoria para su acreditación. Concluye que no existe prueba que acredite que el valor de las 8.000 acciones al portador de las sociedades panameñas ARKATA y UKIAH, superaba los cien (100) SMLMV en el año 2010.C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil Señala que la condena se debió emitir por el delito de abuso de confianza - sin la agravante por la cuantía-. En consecuencia, argumenta que, tomando en cuenta el máximo de pena y el momento de la formulación de imputación, la acción penal prescribió el 26 de agosto de 2018, antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia. Postula que la sentencia impugnada se debe revocar y, en su lugar, disponer la preclusión de la acción penal respecto del delito de abuso de confianza.

2. Los no recurrentes. 2.1. El delegado de la Fiscalía General de la Nación considera que, con los medios de prueba incorporados a la actuación, se demostraron los elementos del delito de abuso de confianza agravado por la cuantía.

Además, reconoce la complejidad para establecer el

considera que, con los medios de prueba incorporados a la actuación, se demostraron los elementos del delito de abuso de confianza agravado por la cuantía. Además, reconoce la complejidad para establecer el momento de consumación del delito y solicita a la Corte que frente a esa temática “ establezca, cuál era el hecho jurídicamente relevante que de manera esencial, y sin vulnerar el derecho a la defensa del procesado, la Fiscalía General de la Nación estaba obligada -adeterminar en la indagación y en la acusación”.C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil Plantea que no existió vulneración al principio de congruencia y que la consumación es “ un concepto jurídico indeterminado, susceptible de interpretaciones y que solo puede comprobarse en abstracto luego de un análisis integral de las pruebas, lo que indefectiblemente lleva a concluir que para casos complejos como el que aquí nos ocupa, solo puede ser establecido de manera exacta una vez debate probatorio”. Destaca que la retención de las acciones se extendió hasta el 17 de febrero de 2010, en razón a que el acusado “suscribió una promesa de compraventa en la cual, compraba 8000 acciones de las sociedades panameñas ARKATA y UKIAH a CARLOS HAKIM DACCACH, la cual fue prorrogada en varias oportunidades, hasta el 17 de febrero de 2010, momento en el cual, decidió no continuar con la misma”.

UKIAH a CARLOS HAKIM DACCACH, la cual fue prorrogada en varias oportunidades, hasta el 17 de febrero de 2010, momento en el cual, decidió no continuar con la misma”. Precisa que para el año 2008, el acusado “… no había desconocido que las acciones pertenecieran a CARLOS HAKIM DACCACH” y que el 17 de febrero de 2010 fue el último momento en el que se reconocieron esos derechos “ … y, por ende, la fecha de consumación de la apropiación”. Destaca que se estructuró una “lesión flagrante, dolosa, desproporcionada, injustificada, antijurídica, y culpable al bien jurídico tutelado del patrimonio económico del doctor

CARLOS HAKIM”.C.U.I. 11001600005020101374101

Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil En relación con la agravante, alega que “ el impugnante está desbordando los límites de la impugnación especial, en la medida que, tanto el juez de primera instancia (sin recurso), como el fallador de segunda instancia (doble conformidad), coincidieron en avalar la existencia de la tipicidad objetiva del abuso de confianza agravado por la cuantía, es menester señalar que el agravante se probó debidamente en juicio, donde se constataron los aportes realizados por CARLOS HAKIM a las sociedades en cuestión, entre ellos trescientos mil dólares $300.000 por concepto de un préstamo que este había realizado a ALEJANDRO y a JORGE HAKIM TAWIL

HAKIM a las sociedades en cuestión, entre ellos trescientos mil dólares $300.000 por concepto de un préstamo que este había realizado a ALEJANDRO y a JORGE HAKIM TAWIL desde el mes de noviembre de 2001 (PRUEBA 8), y dos aportes de 400 y 220 mil dólares realizados a través de transferencias bancarias de 16 de diciembre de 2004 y 26 de octubre de 2005 (PRUEBAS 9 y 11), los cuales superan ampliamente los 100 salarios mínimos, que para la época de los hechos oscilaban en 51 millones de pesos”. En consecuencia, solicita confirmar la sentencia impugnada. 2.2. La representación de víctimas se refiere de manera puntual a los alegatos del apelante y argumenta que la prueba incorporada a la actuación desvirtúa las censuras propuestas en la impugnación especial. Considera que lo planteado por el defensor es “más una interpretación al margen del debate probatorio que laC.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil exposición concreta de un reproche en contra de lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá”. Realiza un profuso recuento de la prueba de cargo y de descargo, refuta la argumentación del impugnante y concluye que “ JORGE ALBERTO HAKIM TAWIL fue encontrado responsable conforme a la valoración que adecuado a las normas de la sana crítica y de la ponderación

concluye que “ JORGE ALBERTO HAKIM TAWIL fue encontrado responsable conforme a la valoración que adecuado a las normas de la sana crítica y de la ponderación en lo dicho por los testigos, se encontró demostrada su responsabilidad pues se demostró que de manera antijurídica se apropió de las acciones que eran de propiedad del Señor

CARLOS HAKIM BACCACH”.

De otro lado, estima que los hechos jurídicamente relevantes se precisaron atendiendo la complejidad del asunto y las múltiples situaciones en las que se amparó el acusado para garantizar la apropiación de las acciones. Aduce que la congruencia fáctica no se vulneró en el curso de las intervenciones de la Fiscalía al concretar los hechos constitutivos de las conductas de abuso de confianza y fraude a resolución judicial. Resalta que, al momento de resolver la solicitud de la defensa de preclusión por caducidad de la querella, “se hizo mención en la decisión de primera y segunda instancia, comoC.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil ' el hecho relevante para la apropiación fue el 17 de febrero de 201O, último momento en que CARLOS HAKIM DACCACH esperaba que JORGE HAKIM TAWIL le pagara producto de la negociación del precio de las acciones”. Aclara que los hechos jurídicamente relevantes se referían a concurso real heterogéneo de delitos de abuso de confianza y fraude a resolución judicial. Apunta que no se puede comprender “el delito de abuso

Aclara que los hechos jurídicamente relevantes se referían a concurso real heterogéneo de delitos de abuso de confianza y fraude a resolución judicial. Apunta que no se puede comprender “el delito de abuso de confianza, si no se interpreta la actitud del Señor JORGE HAKIM TAWIL posterior a la negociación del contrato de promesa de compraventa de las acciones, así como tampoco se podrá desligar de esta negociación el hecho que se convocó a un Tribunal Arbitral y el mismo falló con la orden de devolver las acciones que al Señor CARLOS HAKIM DACCACH le pertenecían por derecho propio”.

Subraya que se respetó el derecho de defensa en razón a que el acusado incorporó pruebas para controvertir el incumplimiento de la promesa de compraventa del 17 de febrero de 2010 y del laudo arbitral del 10 de octubre de

2011. Concluye que existe total congruencia o correspondencia entre la formulación de la acusación y el fallo.C.U.I. 11001600005020101374101

Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil Frente al tercer reproche, alega que la defensa somete “a una segunda consideración ” “la caducidad de la querella ya resuelta en dos instancias, decisiones que gozan de presunción de legalidad, acierto y legitimidad”. Concluye que como se trata de una temática ya resuelta y “solicita sea en igual sentido desestimada y confirmada la sentencia condenatoria”.

presunción de legalidad, acierto y legitimidad”. Concluye que como se trata de una temática ya resuelta y “solicita sea en igual sentido desestimada y confirmada la sentencia condenatoria”. Indica que se probó que los aportes de CARLOS HAKIM DACCACH, en la constitución de las sociedades panameñas, fueron cercanos a 930.000 dólares y que “ el avalúo de la empresa era cercano a los treinta millones de dólares”. Finalmente, solicita que se tenga “ en consideración y falle de conformidad con esta valoración probatoria, y es que conforme lo que ha sido probado durante el juicio oral, se puede determinar que la conducta del Señor JORGE HAKIM TAWIL es típica, fue cometida con dolo, no concurre ninguna causal de justificación, y teniendo pleno conocimiento pudiendo actuar conforme a derecho, no lo hizo”. 2.3. El delegado del Ministerio Público no realizó pronunciamiento alguno.C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Precisión inicial y delimitación del problema jurídico principal.

En atención a las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación propuesto por la defensa técnica de Jorge Alberto Hakim

235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación propuesto por la defensa técnica de Jorge Alberto Hakim Tawil, en atención a la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, amparada constitucionalmente por el Acto Legislativo 1 de 2018. En atención al principio de limitación, la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales el impugnante expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. En este marco, corresponderá a la Sala examinar, inicialmente, i) la querella y la conciliación preprocesal como condiciones de procesabilidad de la acción penal, ii) la estructura del tipo penal de abuso de confianza y iii) de la consumación del delito de abuso de confianza y la estructuración de la caducidad de la querella en el caso concreto.C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil

2. La querella y la conciliación preprocesal como condiciones de procesabilidad de la acción penal 2.1. La Sala2 ha sostenido que la querella corresponde a una “condición de procesabilidad de la acción penal” regulada en el artículo 70 de la Ley 906 de 2004 y que, por tanto, es

condiciones de procesabilidad de la acción penal 2.1. La Sala2 ha sostenido que la querella corresponde a una “condición de procesabilidad de la acción penal” regulada en el artículo 70 de la Ley 906 de 2004 y que, por tanto, es facultativo del sujeto pasivo de la conducta punible acudir ante la administración de justicia a poner en conocimiento la eventual comisión de los delitos enlistados en el artículo 74 ídem. Así las cosas, “ la querella como condición de procesabilidad se erige en un límite al ejercicio del derecho penal por parte del Estado, en cuanto depende, de una parte, de la voluntad del perjudicado, víctima o de las personas habilitadas para ello, de informar a las autoridades sobre la comisión del delito y de otra, de que quien legítimamente la presentó desista de la misma” (CSJ, AP2688-2021, Rad. 59662). En el artículo 73 de la Ley 906 de 2004 se determinó un término de caducidad de la querella que corresponde a 6 meses contados i) a partir de la ocurrencia del delito, o ii) desde la fecha en que desaparecieron las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron al sujeto pasivo enterarse de la comisión de la conducta punible. Complementariamente, la Sala tiene determinado que la inexistencia de la querella habilita la preclusión de la

2 Cfr. CSJ SP, 15 may. 2013. Rad. 39929.C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil investigación al estructurarse la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 332 de la ley 906 de 2004, atinente a la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”. Al respecto, se ha precisado:

1. En la condición de titular de la acción penal, a la Fiscalía le corresponde demostrar, en la audiencia de formulación de imputación, la procedencia de su ejercicio frente a delitos querellables (la querella y la conciliación). Esa carga puede cumplirla con cualquier medio de conocimiento, inclusive puede hacerlo constar el mismo delegado informando los supuestos fácticos indispensables para ejercer la contradicción y controlar su legalidad.

2. El juez de control de garantías, antes de autorizar el acto de imputación, debe verificar la existencia legal de la querella y de la diligencia de conciliación, previa oportunidad para que la Fiscalía aporte el conocimiento sobre los mismos y permita la debida controversia a la defensa.

3. En la audiencia de formulación de acusación especialmente y, en subsidio, en cualquier etapa procesal posterior, si el juez de conocimiento se percata de la omisión de dicho control en la imputación; procederá, entonces, a verificar la concurrencia de los mismos. Si la Fiscalía no los acredita en ese instante, aquél examinará la viabilidad de anular el

en la imputación; procederá, entonces, a verificar la concurrencia de los mismos. Si la Fiscalía no los acredita en ese instante, aquél examinará la viabilidad de anular el proceso desde la imputación y, si es que se le demuestra que los mismos no existen, adicionalmente, podrá decretar la preclusión (art. 332-1). (Destaca la Sala). (CSJ SP, 24 may. 2017, rad. 47046). Además, se precisa que el delito de abuso de confianza se encuentra enlistado dentro de los comportamientos punibles que exigen querella como “condición de procesabilidad de la acción penal ” (artículo 74 de la Ley 906 de 2004). En las anotadas condiciones, en este asunto, la intervención de la administración de justicia se encontrabaC.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil supeditada a que la víctima formulara la querella antes del vencimiento del término de caducidad.

3. La estructura del tipo penal de abuso de confianza.

El delito de abuso de confianza ha sido definido por el legislador, en el artículo 249 del Código Penal, así: “El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de 16 a 72 meses y multa de 13.33 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes”3.

por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de 16 a 72 meses y multa de 13.33 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes”3. La Sala de Casación Penal sobre los elementos del delito de abuso de confianza ha explicado que: “cabe entender que son títulos no traslaticios de dominio, los que por su naturaleza no lo transfieren. Dentro de este orden de ideas, es lógico concluir, que la expresión ‘título no traslativo de dominio’ que usa el actual Código Penal o ‘título no traslaticio de dominio’ que usaba el Código Penal anterior, no es, sino una forma de referirse el legislador penal a los llamados títulos de mera tenencia de que trata el artículo 775 del Código Civil4”. (…) “Basta leer la definición de esta norma para llegar a tal conclusión: Se llama mera

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