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CSJ - SP14205(04-07-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14205(04-07-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia Casación 14.205

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 72 Bogotá. D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la prescripción de la acción penal en el proceso que se adelanta contra HÉCTOR MANUEL ADAME

SALAZAR, EDWIN MAURICIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ y QUILER

EDUARDO DIAZ PARRA.

HECHOS Fueron relatados pdrel Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá de la siguiente manera: "Estos se originaron por la denuncia presentada por la señora EMILEC GARCIA JARA, quien da cuenta que el día 30 de abril del año pasado (1996), siendo aproximadamente las tres de la tarde cuando conducía el vehículo 3a Renault 6, en la calle con carrera 35 de esta ciudad, fue interceptada por tres agentes de tránsito, quienes le manifestaron que llevarían el carro a los

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Corte Suprema de Justicia Casación 14.205 patios, por no llevar la licencia de conducir respectiva, que ante tal situación les ofreció la suma de diez mil pesos ($10.000) a objeto de que no procedieran en tal forma, pero éstos le exigieron la cantidad de treinta mil ($30.000) pesos y como quiera que no atendieron sus súplicas se vio obligada a dar dicha cantidad." A NTEC E E NTES 1.- En estas condiciones, se adelantó proceso penal contra HÉCTOR

MANUEL IDAME SALAZAR EDWIN MAURICIO ÁLVAREZ

ÁLVAREZ y QUILER EDUARDO DÍAZ PARRA.

El 4 de septiembre de 1996, la Fiscalía 222 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá dictó resolución de acusación contra los sindicados por el delito de concusión de que trataba el artículo 21 de la Ley 190 de 1995, que modificó el artículo 140 del Decreto 100 de 1980, y que preveía una pena entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión, determinación que quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 1996, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno contra la misma. 2.- El Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, en decisión del 12 de febrero de 1997, condenó a HÉCTOR MANUEL ADAME SALAZAR a la pena de 48 meses de prisión por el delito de concusión y absolvió a

EDWIN MAURICIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ y QUILER EDUARDO DIAL

2 REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de justicia Casación 14.205 PARRA. Apelado el fallo por el procesado, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de mayo de 1997, modificándolo en el sentido de que también la condena cobijaba a los absueltos EDWIN MAURICIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ y QUILER EDUARDO DÍAZ PARRA, a quienes les impuso la misma anteriormente mencionada. Aunque esa Corporación negó para todos los sentenciados el subrogado de la condena de ejecución condicional, señaló que seguirían

en detención domiciliaria hasta tanto no quedara en firme el fallo. Oportunamente, los defensores de los procesados interpusieron el recurso de casación y presentaron las respectivas demandas, motivo por el cual se remitieron las diligencias a esta Corporación. 3.- Corrido el pertinente traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal, ésta emitió el concepto de rigor. LA CORTE CONSIDERA Sería del caso emitir el fallo de casación respectivo de no encontrarse que la acción penal se ha extinguido por el fenómeno de la prescripción.

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Corte Suprema de Justicia Casación 14.205

En efecto: 1.- Con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento penal (Ley 599 de 2000) se produjo un cambio sustancial en cuanto al método para calcular el lapso de prescripción de la acción penal en la etapa de juzgamiento, cuando se trata de delitos cometidos dentro del país, por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.

Una interpretación sistemática de los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal derogado (Decreto 100 de 1980) y 83 y 86 del vigente (Ley 599 de 2000), llevan a las siguientes conclusiones: 1.1. En ambos, el aumento de la tercera ,parte se aplica de manera autónoma tanto en el sumario como en el juicio. 1.2. En los dos, interrumpido el término prescriptivo de la acción penal, con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, éste comenzará a correr ¿e nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo

señalado en la ley (artículos 80 del C. Penal derogado y 86 del actual). 1.3. En ambos estatutos el lapso prescriptivo no puede ser inferior a cinco (5) años (artículos 80 y 83, respectivamente). 4

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Corte Suprema Le Justicia Casación 14.205 1.4. En el Decreto 100 de 1980, para calcular el término de prescripción en la etapa de juzgamiento, primero se dividía por dos el máximo de la pena privativa de la libertad previsto en la ley y luego se aumentaba la tercera parte, lo que significaba que si, por ejemplo, ese máximo era de ocho años, se dividía por dos, lo que daba cuatro. Como el resultado era inferior a cinco (5) años, entonces se aumentaba a ese guarismo, y a éste se le incrementaba la tercera parte, lo que daba seis (6) años y ocho (8) meses. Este método de contabilización traía como consecuencia que cuando se trataba de delitos cometidos dentro del país por servidores públicos en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, el lapso de prescripción de la acción penal en el juicio, nunca podía ser inferior a seis (6) y ocho (8) meses. En el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), al tenor de los incisos 10 y 50 del artículo 83, al máximo de la pena privativa de la libertad previsto en la ley, primero se le suma la tercera parte y luego sí se divide por dos. En el ejemplo, partiendo de un máximo de ocho años (96 meses), se aumentará una tercera parte, lo que nos dará 128 meses que al dividirse

por dos, dará un guarismo de 64 meses, esto es, cinco (5) años y cuatro REPÚBLICA DE COLOMBIA lozzw nrw Corte Suprema de /usticia Casación 14.205 (4) meses. Como se observa, este segundo procedimiento de cálculo es más favorable al procesado, por lo que se deberá aplicar. 2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, si consideramos que la resolución de acusación proferida en contra de HÉCTOR MANUEL ADAME SALAZAR, EDWIN MAURICIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ y QUILER EDUARDO DÍAZ PARRA quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 1996 y que el máximo de pena fijada para el delito de concusión por el artículo 140 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, era de ocho (8) años, concluiremos que el lapso de prescripción de la acción penal, en la fase de juzgamiento, es de cinco (5) años y cuatro (4) meses que ya transcurrieron, por lo que se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal y, en consecuencia, se dispondrá la cesación del proceso seguido contra ellos, por el punible de concusión. En consecuencia, se dispone su libertad inmediata e incondicional, para lo cual se deberán librar los oficios del caso a todas las autoridades judiciales y administrativas a las que se les hubiera comunicado la detención domiciliaria. 6

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Corte Suprema cíe Justicia Casación 14.205 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR que la acción penal por el delito de concusión al que se contrae este expediente, y en el que aparecen como procesados HÉCTOR MANUEL ADAME SALAZAR, EDWIN MAURICIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ y QUILER EDUARDO DIAZ PARRA, se encuentra prescrita. 2.- En consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal y su libertad inmediata e incondicional, para lo cual, por Secretaría de la Sala se librarán los oficios del caso a todas las autoridades judiciales y administrativas a las que se les comunicó la detención domiciliaria. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de Origen.

ALVARO (cid:9) PÉREZ PINZÓN

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

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Corte Suprema Le Justicia Casación 14.2

LÁN ÇASTEIANO$(cid:9) CARLOS A' U(cid:9) GA 1 EZ ÁRGOTE jv

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TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SALVAMENTO DEVOTO

Proceso No. 14.205

Señores Magistrados: La Sala en decisión mayoritaria, continúa considerando que una vez que se interrumpe la prescripción por la existencia de una resolución de acusación en firme, su el término compnza de nuevo pero por la mitad del

máximo respectivo, sin que el lapso correspondiente pueda ser inferior a cinco (5) años. Agrega que para el caso de los servidores públicos, tanto el anterior código como el nuevo lo incrementan en una tercera parte, empero, que por la forma 'como está redactado el actual artículo 83, dicha tercera parte debe establecerse directamente sobre el máximo de la pena señalada para la respectiva conducta punible, de tal manera que interrumpido por la resolución acusatoria, el término debe contarse en la mitad. Estoy salvando el voto por discrepar del cálculo y del método empleado por la mayoría de la Sala para considerar prescrita la acción penal correspondiente al delito de concusión. Considero que el nuevo código penal no modificó el que regía en la ley anterior, mediante la cual, en firme la resolución de acusación comenzaba a correr de nuevo el lapso para la prescripción, evidentemente, por la mitad de los máximos de la pena indicada para el delito respectivo, empero, tratándose de sujetos activos calificados como servidores públicos, el incremento de la tercera parte debía sumarse a esa mitad. Si la interpretación de la ley se realiza por el texto, de manera exegética y sistemática, a la mayoría de la Sala le asistiría la razón, al tenor literal de los artículos 83 y 86, inciso 2°. Mas no así con un método de República de Colombia Corte Suprema de Justicia contexto que consulte la finalidad de todo el sistema atinente a la prescripción, estableciendo con criterio lógico el sentido de la ley por el pensamiento del legislador. En efecto, ninguna duda cabe al afirmar que, frente a los delitos

cometidos por particulares, es distinta la gravedad de los delitos cometidos por los servidores públicos, respecto de los cuales existe una exigencia y severidad mayores. No existe ninguna razón valedera para que, diferenciada la prescripción para servidores públicos con una tercera parte de más, por la firmeza de una resolución de acusación los términos de la prescripción para servidores públicos y para particulares se equiparen, si ese incremento no se puede ya computar de manera total. Es decir, al guarismo que resulte del descuento de la mitad de que trata el inciso segundo del artículo 86, sumarle la tercera parte pertinente a los servidores públicos y no, tomar el máximo de la pena, sumarle el incremento correspondiente y dividir el resultado por dos, para obtener una cifra inferior y así, en la práctica, la prescripción para servidores públicos obraría de la misma forma que para los particulares. La política criminal y la lucha contra la corrupción, especialmente de servidores públicos, ha permitido el diseño de un estatuto penal más riguroso. No existe ninguna razón para colegir que al legislador del año 2000 no le inspirara las mismas razones. Por el contrario, en la exposición de motivos con la que se entregó el proyecto del nuevo código penal al congreso nacional, se advierte que "se logrará la consecución de una política criminal coherente, que parte de una realidad social, que permite la interpretación a través de la normatividad constitucional, lo que proporciona una adaptabilidad permanente' a los cambios de nuestra sociedad"1 En materia de prescripción, la aludida exposición de motivos que permite desentrañar el propósito del legislador en este importante aspecto de política criminal, contiene este mensaje: "Se mantienen las reglas actuales

sobre prescripción de la acción. No obstante, cuando se profiere sentencia de segunda instancia, en aras de evitar que el recurso de casación se convierta en instrumento para lograr el paso de/tiempo y así la consolidación 'Exposición de motivos. Fiscalía General. Código penal. P. 11. República de Colombia Corte Suprema de Justicia del fenómeno de la prescripción, se contempla la suspensión del término 2 prescriptivo.. En este orden de ideas, estimo que la acción penal en el presente caso prescribiría a los seis años y ocho meses y no a los cinco, como por mayoría lo estableció la Sala. De los Señores Mas istrados,

HERMAN GA N CASTELLANOS.

Magistrado. Diciembre 16 de 2002. 2 Ibídem. p.30.

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