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CSJ - SP14209(13-03-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14209(13-03-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

,.tLg Ja COLLII

CASACIÓN 14209

ARLEYAL8ERTO SEPULVEDA TAMAYO .s S.ps4 m ls Jidcaii

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 034. Bogotá DC., marzo trece de dos mil tres. VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ARLEY ALBERTO SEPULVEDA TAMAYO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 2 de octubre de 1997 mediante la cual fue condenado a la pena principal de 25 años de prisión al encontrarlo responsable del delito de homicidio doloso, decisión que modificó el fallo dictado el 22 de julio de 1997 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal, que lo habría condenado a la pena principal de 12 años y6 meses como autor de homicidio preterintencional. La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal sugiere en su concepto no casar el fallo por las graves fallas de _LL 1. C0LL. XOZ1109 2 (cid:9) ARLEY ALBERTO SEPULVEDA TAMA YO Idi J144I lip4_d técnica de la demanda y porque los argumentos presentados por el actor carecen de razón. HECHOS Aproximadamente a las 11:30 de la noche del 24 de septiembre de 1996, los hermanos Julio Andrés y Oscar Humberto Martínez Fernández se encontraban en la taberna "La

Mega" del municipio de Yarumal (Anüoquia), cuando ingresaron Luiguin Fernando Tamayo Castril!ón y su primo ARLEY ALBERTO SEPULVEDA TAMAYO, procediendo este último a reclamar a aquellos por haber intentado momentos antes atropellar con su vehículo a Luiguin: pronto se formó un fuerte enfrentamiento que culminó cuando ARLEY hirió a Julio Andrés en el tórax con una navaja, interesándole el ventrículo derecho, a consecuencia de lo cual su deceso se produjo al día siguiente. El agresor luego de cumplido el hecho emprendió la huida. ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de septiembre de 1997 ARLEY ALBERTO SEPULVEDA TAMAYO y Luiguin Fernando Tamayo Cas trillón se presentaron voluntariamente ante la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Yarumal y manifestaron "tener que ver con los hechos donde resultara muerto Julio Andrés Martínez Fernández"; acto seguido la funcionaria dispuso la apertura de la instrucción y los vinculó al proceso a través de indagatoria, definiéndoles su ..p . tLLd. J. CLL1 3(cid:9) C,ACJcJN 14209 ARLEY ALBERTO SEPLILVEDA TAMAYO s S#p,s 1, J.dwim situación juridica el 10 de octubre de 1996, con medida de aseguramiento de carácter detenvo sin derecho a libertad provisional para el procesado ARLEY ALBERTO en calidad de autor de los delitos de homicidio doloso y lesiones personales, y

absteniéndose de imponer similar medida a Tamayo Castrillón, quien fue dejado en libertad. Cerrada la investigación, el defensor de SEPUL VEDA TAMAYO interpuso sin éxito el recurso de reposición contra tal providencia. El sumario fue calificado el 23 de diciembre de 1996 con resolución de acusación en su contra como presunto autor del delito de homicidio doloso, y con preclusión de la investigación en favor de Luiguin Fernando Tamayo Castrillón. En la misma oportunidad se dispuso compulsar copias para investigar la contravención especial de lesiones personales. La defensa impugnó la acusación, la cual fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Medellín y Antioquia el 24 de febrero de 1997. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal, donde realizada la audiencia pública se profirió sentencia el 22 de julio de 1997, por cuyo medio se condenó a ARLEY ALBERTO SEPUL VEDA TAMAYO a (a pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 10 años y al pago de los perjuicios ocasionados con el .LL11 J. C0Lk1 4 (cid:9) CASA-CIÓN 14209

ARLEY ALBERTO SEPULVEDA TAMA YO

-' SNpP.ia 11. J NII# 14 delito, al ser hallado responsable del delito de homicidio pretenntencional en Julio Andrés Martínez Fernández. Impugnado el fallo por la Fiscalía y la defensa, el Tribunal

Superior de Pereira decidió el 2 de octubre de 1997 modificarlo, en el sentido de condenar al procesado por el delito de homicidio doloso a la pena principal de 25 años de prisión. Esta providencia es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte del defensor. LA DEMANDA El actor plantea un único cargo contra el fallo proferido por el Tribunal al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por considerar que violó de manera indirecta la ley sustancial, fundado en dos motivos: El primer motivo lo radica en un error de hecho por falso juicio de existencia, habida cuenta que el ad quem ignoró el testimonio de Luiguin Fernando Tamayo Cas trillón, lo cual condujo a la inaplicación del articulo 254 del derogado estatuto procesal penal y del principio según el cual "las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica". Además, estima violados los principios de necesidad y publicidad de la prueba (artículos 246 y 256 ejusdem), error que .piJLg 1. CDLkI 5 (cid:9) CiACTÓN 14209 ARLEYAL8ERTQ SEPULVEDA TAMAYO lt SMp ,lMlI I, J44k determinó la aplicación del artículo 323 del anterior Código Penal, y la inaplicación del artículo 325 del mismo ordenamiento. En la demostración de la censura, el actor expresa que Luiguin Tamayo relató en el testimonio rendido el 13 de mayo de 19970 los problemas y frecuentes roces que en el colegio y en la calle tenla desde hace algún tiempo con Julio Andrés, así como

los pormenores del encuentro que culminó con la muerte este. En punto de la trascendencia del yerro, el impugnante seflala que "Si bien, de las demás pruebas obrantes en el proceso se podían deducir elementos conducentes a establecer la responsabilidad de Arley Alberto Sepulveda en los hechos, ello no obsta para que se hubiera desconocido un testimonio del que se pueden inferir fácilmente elementos que pueden conducir a su atenuación o exoneración". El defensor transcribe extensos apartes de la declaración que dice omitida, y luego indica que "Como puede observarse, este testigo fue prólijo (sic) en datos sobre los hecho (sic) materia de juzgamiento", para más adelante concluir que "Es demasiado evidente el error en el que incurrió e! Tribunal al momento de evaluar el acervo probatorio, de una lectura desprevenida de la sentencia se puede deducir que el Fallador de Segunda instancia ignoró este testimonio por completo". Con base en lo expuesto, el casacionista considera violado el inciso 10 del articulo 254 del anterior ordenamiento procesal ..rlL 1. COLk 6 (cid:9) CASÁt1ÓN 14209 S"#w# ARLEY ALBERTO $EPCJLVEDA TAMA YO I Jo JN4l#m penal, pues si se hubiera valorado el testimonio de Luiguin Tamayo el fallo habría sido confirmatorio de la sentencia de primera instancia y no modificatorio de esta. Además, se vulneró el principio de necesidad y de unidad de la prueba, que exigía la valoración conjunta de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, con lo cual a la postre se violó el principio de

publicidad que se desprende de la misma norma citada. A manera de colofón puntualiza que "Es tan trascendente este fallo que si se hubiese obrado con mayor diligencia y respetando dichos principios, inexorablemente, la conclusión hubiera sido la misma a la que llegó la Juzgadora de Primera Instancia pués (sic) como ya lo anoté, el testimonio de Luiguin Fernando es demasiado claro, conciso y lógico en la exposición de los hechos y la responsabilidad que se pudiera endilgar a Sepúlveda Tamayo, porque realmente los problemas que existían, eran entre Luiguin Fernando, Primo de Arley Alberto, y Julio Andrés". En el seaundo motivo del cargo único, el defensor expresa que también se violó de manera indirecta la ley sustancial al incurrir el Tribunal en un error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto distorsionó el contenido de los testimonios de Martín Alonso Torres Alvarez y Piedad Liliana Cárdenas Rojas, circunstancia que condujo a la aplicación indebida del articulo 247 de la anterior legislación procesal y a la falta de aplicación del articulo 445 del mismo estatuto. ..rL J. CLkI 7 (cid:9) CAsAclriN 14209 a# ARLEYALERTO SEPULVEDA TAMAYO S'itp,sMm Is J%4cid Para demostrar el cargo, el actor precisa que "en ningún momento la defensa se opuso a lo que afirmaron los testigos PIEDAD LILIANA CARDENAS y MARTIN ALONSO TORRES, respecto a que Andrés estaba tranquilamente sentado a la barra del establecimiento dando la espalda a la calle cuando llegó Arley

y hablaron algo", pero censura que el Tribunal haya dicho que "Los testigos son enfáticos en afirmar que Andrés estaba tranquilamente sentado a la barra del establecimiento dando la espalda a la calle cuando llegó Arley, hablaron algo y luego lo estrujó comenzando entonces la pelea'. El demandante transcribe fragmentos de los testimonios que considera tergiversados, y acto seguido destaca que "Es necesario ser demasiado candorosos para no percatarse de la serie de contradicciones en que incurrieron los dos testigos mas (sic) importantes del proceso, pués (sic) estas contradicciones no solo pueden observarse en los aparte (sic) aquí extractados de ellos, sino de una simple lectura de la foliatura que los contiene", las que en su senhr "no pueden subsanarse con las apreciaciones personales del fallador ya que se estaría atentando contra la seguridad jurídica y lo que es peor, como en el presente caso, contra las garantías del hombre y los Derechos de los ciudadanos". Luego el demandante critica que el ad quem "ignora aspectos circunstanciales y determinantes consignados en éstos (sic) testimonios que impiden su recto entendimiento, de tal modo que auspicia la tergiversación en sus contenidos hasta el punto de ..rtLii le C0L11La 8 (cid:9) CASACiÓIV 14209 ARLE Y ALBERTO SEPULVEOA TAMAYO U.(cid:9) JI, JlÑtJ facilitar la alteración de los hechos», para concluir que le resultó suficiente que los testigos hubieran reconocido que «ARLEY se acercó donde Julio Andrés, habló con él luego se inició la rifla,

pero ocultan hechos como que antes de ser herido Julio Andrés, Arley Alberto era agredido por éste y su hermano Oscar Humberto, momento en el cual se produjo el herimiento". Más adelante expresa que "también olvida el Tribunal que entre la llegada de Julio Andrés con Oscar Humberto y Arley con Luiguin Fernando al lugar de los hechos hubó (sic) solución de continuidad y que por tanto la rifla fue un hecho instantaneo (sic) y no premeditado como quiere hacerlo ver, lo que hace imposible desde la lógica jurídica, la configuración de un dolo homicida en el comportamiento de Arley o de alguno de los con tricantes". El actor anota en su libelo que "Lo expresado por el fallador de Segunda instancia es verdad, lo que ocurre es que no es toda la verdad: olvida aspectos trasenden tales (sic) de la cuestión que consistía en reconocer que los testigos, además de aportar elementos conducentes a establecer la responsabilidad de Arley Alberto, también aportaron suficientes elementos que desvirtúan la posibilidad de un dolo homicida". Acerca de la trascendencia de los yerros señalados, el casacionista expone que "Cuando el Tribunal dejó de examinar todas las proposiciones relevantes de los testimonios, resquebrajó la Presunción de inocencia que acompañaba la condición de Arley Alberto Sepuiveda durante todo el proceso y eliminó sin C0L.k1 rih1 IP 9 (cid:9) CASAC1N 14209

1. ARLEYAL8ERTQ SEPULVEDA TAMAYO lp14.m Jhcim —1 ' £ motivación alguna, la duda razonable que ponía en entre dicho la

veracidad de lo expuesto por Martín Torres y Liliana Cárdenas... puesto que si se hubiera examinado con mayor cuidado quien (sic) agredió a quien inicialmente y la participación activa que tuvó (sic) Oscar Humberto en los hechos, además de! momento en que llegaron los particulares al lugar de los hechos, se habría emitido un fallo minimamen te (sic) confirmatorio del de primera instancia y no modificatorio de éste". Solicita el censor a la Corte casar el fallo impugnado por violación de la ley sustancial de manera indirecta, en cuanto el Tribunal incurrió en errores de hecho determinados por falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Luiguin Fernando Tamayo Castrillón y falso juicio de identidad por distorsión de los testimonios de Martín Torres y Liliana Cárdenas, con los cuales se quebrantaron los artículos 246, 252 y 254 del estatuto procesal penal derogado, así como los artículos 247 y 445 del mismo ordenamiento, respectivamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado, con base en los siguientes argumentos: .i.,piilLa J. CDLLI 10 (cid:9) CASACIÓN 14209 ARLE Y ALBERTO SEPULVEDA TAMA YO La demanda no cuenta con la profundidad mínima en punto de la claridad y precisión que exige la ley, y evidencia múltiples fallas. En efecto, aunque el demandante anuncia la presentación de un cargo único, a la postre propone dos censuras al amparo de la

causal primera de casación, cuerpo segundo, por falso juicio de existencia y falsos juicios de identi dad. El libelista menciona de manera desordenada una serie de principios con relación a la prueba, pero no establece la manera en que fueron conculcados con la sentencia impugnada, ni su conexión con la clase de errores que reproche, limitándose a señalar que su quebranto se deduce de una lectura atenta de la decisión atacada. El análisis que el actor hace de la declaración de Luiguin Fernando Tamayo se circunscribe a una mera transcripción literal de lo expuesto por el testigo, y a la afirmación que de una simple observación de tal prueba se concluye que el a quo acertó, sin que haya demostración alguna de la censura invocada, y tanto menos que de ella se deduzca el actuar pretenntenoional y no doloso del procesado. Adicional a lo anterior, el censor no acredite por qué, en dónde y en qué sentido la prueba omitida demuestra un supuesto de hecho diferente, habida cuenta que no es suficiente se(aIar que 11(cid:9) CÁ'SÁcIÓN 14209 S ARLEYALDERTO SEPULVEDA TAMAYO Mp,#aIm ¿, del elemento probatorio omitido se desprendia con claridad cierta conclusión, sino que es preciso así demostrarlo. En punto del falso juicio de identidad, el actor estima que no es cierto lo afirmado por los testigos, en cuanto refieren que el occiso se encontraba tranquilamente sentado en la taberna cuando fue agredido, pero no sustenta de qué manera tal circunstancia podría mudar la calificación del homicidio doloso en

preterintencional. Aunque el demandante dice que los testigos presentan evidentes contradicciones, no especifica a cuáles en particular se refiere, con lo cual deja sin demostración el cargo, en atención a que la labor de encontrar tales oposiciones implicarla rehacer la demanda, facultad que no compete a la Corte ni a la Procuraduría; por tanto) es evidente que el actor acude "a la Tachista expresión ce que los errores del fallo son notables sin que se sepa ck5ncle están tales falencias, ni mucho menos cuáles son o qué entidad merecen". De conformidad con lo expuesto, la falta de demostración del yerro anunciado por violación indirecta de la ley sustancial determinado por error de hecho en la apreciación probatoria conduce a la improspendad del cargo. Era deber del actor probar cada uno de los elementos que constituyen el homicidio pretenntencional a partir de la demostración de los errores invocados, esto es, acreditar que con p LLm 1. CDLrmkg h 2 .. 12 (cid:9) CKSA/ N 14209 II. ARLEYAL8ERTO SEPULVEDA TAMAYO supodad JNái.lu la prueba omitida o con las que en su parecer fueron tergiversadas se llegaba a la conclusión "que el propósito inicial del victimario era lesionar y no matar, de tal suerte que el infortunado suceso fue un resultado previsible que al acontecer desbordó la prístina voluntad del agente". Las razones expuestas, en criterio del Ministerio Público, conllevan a concluir que acertó el Tribunal al afirmar que se trataba de un homicidio doloso y no preterintencional, en atención a la

idoneidad del arma utilizada y la zona anatómica del cuerpo de la víctima donde se le hirió (el corazón). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único. Primer motivo En cuanto tiene que ver con el análisis de la demanda, bien está indicar que de tiempo atrás ha señalado la Sala, que el error de hecho por falso juicio de existencia determinado por la omisión respecto de una prueba, consiste en no apreciarla de ninguna manera, pese a figurar en la actuación, esto es, en construir la providencia judicial con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso, que resulta trascendente en el sentido de la decisión; por tanto, cuando se invoca esta clase de censura corresponde al demandante identificar cuál fue el elemento de juicio omitido y demostrar que el u.p¿1L. J. CoLaikg 13 (cid:9) CASACIÓN 14209 .4(cid:9) pløam Il JliUCi ARLEY ALBERTO SEFULVEDA TAMA YO yerro fue determinante en el fallo reprochado, amén de señalar su corrección en punto de apreciar la prueba que se dice pretermida en su valoración material. En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte, como acertadamente lo señala la Procuradora delegada en su concepto, que si bien el censor identifica la causal y el senado del yerro del cargo que formula, su desarrollo no es consonante con lo anunciado, pues al ensayar la demostración de la censura se margina de indicar de qué manera se omitió apreciar el testimonio de Luiguin Fernando Tamayo, cuál es su aporte concreto con aptitud para variar el sentido del fallo, es

decir, acreditar que con base en tal declaración era imprescindible concluir que el delito por el que procedia la sentencia condenatoria era el homicidio preterintencional y no el homicidio doloso. Adicional a lo anterior, también se observa que las afirmaciones del demandante no encuentran soporte en la actuación, pues aunque indica que el testimonio de Luigin Fernando no fue tenido en cuenta en la valoración del acervo probatorio, lo cierto es que los fallos, que en punto de la valoración probatoria conforman una unidad, frecuentemente aluden a él. Así pues, en la sentencia de primer grado se anotó que "Sobre la responsabilidad del acusado como autor del atentado criminal, obran en el expediente pluralidad de testimonios, ,_iL 1. C2j.1L1 14 (cid:9) CASACIÓN 14209 i ARLEYAL8ERTQ SEPULVEDA TAMAYO o jitdicig incluídas las versiones de quien en su momento fue vinculado también como culpable del ilícito, joven Luiguin Tamayo". (fol. 269). Más adelante en la misma decisión se expone: "Entre los testimonios, se destacan los siguientes, entre ellos los de testigos directos e indirectos. En el primer grupo, o sea de los presenciales, están el de Piedad Liliana Cárdenas Rojas, Martín Alonso Torres Alvarez; Pueden estarse en éste porque no, al administrador de la Taberna la Mega, el hermano del occiso, Oscar Humberto Martínez - ofendido también -, y Luigiuin Tamayo, primo de Arley Sepulveda, y a la vez culpado en un principio por lo acaecido" (fol. 269).

Posteriormente se destaca que: "Los primeros deponentes citados (el grupo cíe testigos presenciales, se clara) hacen alusión a la irrupción de Arley a la Tarberna la Mega, en compañía de su primo Luiguin Tamayo quien se quedó en la puerta del establecimiento, mientras aquél se dirigía a donde se encontraba sentado, quien poco después fue su víctima" (fol. 270).

También en la misma sentencia se puntualiza: "por su parte, Luiguin Tamayo Castrillón a folios 13 14, en similar relato al de y Arley, cuenta el episodio del automotor con el que lo iban a embestir, su presencia en la taberna, los reclamos de su primo a Julio Andrés, y la reacción violenta de éste último, quien empezó a darle golpes a aquél y luego, lo atacó con una navaja. Hace especial énfasis en los problemas que tuvo con Julio a raíz de la

1. COL L .MiL4 15 (cid:9) CASAlÓN 14209

it, J# Jti ARLEYALERTO SEPULVEDA TAMAYO £,,.IIPI pérdida de unos tenis en el colegio donde ambos estudiaban lo que aprovechó el hoy occiso para amenazarlo en compañía de otros amigos suyos, entre ellos el dueño de los referidos zapatos deportivos. Destaca que llegó al punto de hostigarlo hasta la noche del 24 de septiembre cuando le intentaron tirar el carro en el que iba Julio y Oscar su hermano" (fol. 274). Por su parte, el Tribunal al conocer de la impugnación presentada por la Fiscalía y la defensa, también se refiere al

testimonio que el actor dice omitido, en los siguientes términos: "Es indiscutible que el señor ARLE Y ALBERTO SEPUL VEDA TAMAYO lesionó mortalmente a Julio Andrés Martínez Fernández en presencia de numerosas personas que lo identificaron plenamente en el mismo instante de la comisión de los hechos, como sucedió con Liliana Cárdenas y Martín Alonso Torres Alvarez, además de su propio compañero Luiguin Fernando Tamayo Cas trillón". No es cierto entonces, que el testimonio mencionado hubiera sido omitido en su contenido material por los juzgadores de primero y segundo grado, con lo cual queda sin fundamento alguno la censura que el demandante formula por error de hecho determinado en un falso juicio de existencia por omisión del citado medio probatorio. Asunto diverso es que los falladores hayan considerado que otras pruebas ofrecían mayor aporte sobre el suceso investigado, y con base en ellas, pero se reitera, sin desconocer la declaración de Luiguin Fernando, hayan construido el fallo atacado. .14L 1. C0LL 16 (cid:9) CASACIÓN 14209 ARLEYAL8ERTO SEPULVEDA TAMAYO ,4 Suprona It JKdkiiIl Es preciso resaltar, que las falencias de técnica en la demanda comienzan en la misma indicación de las normas sustanciales que el defensor considera violadas de manera indirecta, pues menciona los artículos 246, 252 y 254 del derogado estatuto procesal penal, sobre necesidad, publicidad y apreciación de las pruebas, respectivamente, y los artículos 323 y 325 del

anterior Código Penal, que tipifican los delitos de homicidio doloso y preterintencional, sobre lo cual es necesario hacer las siguientes obbsseerrvvaacciioonneess:.- PPrriimmeerraa,, el demandante insiste una y otra vez en la violación del articulo 254 de la derogada legislación procesal penal por considerar que la declaración de Lu!g!n Fernando Tamayo no fue apreciada en conjunto con las demás pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, con lo que ingresa indebidamente en el discurso propio de lo que para la época en que se presentó la demanda correspondía a una modalidad del falso juicio de identidad (V.g. Sentencia de 10 de diciembre de 1997. M.P. Dr. Dídimo Péz Velandia, entre otras; posteriormente se denominó error de hecho por falso raciocinio al quebranto de las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia), que no invoca ni desarrolla. Segunda, reiteradamente la Sala ha sostenido que con independencia del ordenamiento en el cual se encuentren ubicadas, sólo tienen el carácter de normas sustanciales aquellas que describen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad; a su vez, son normas procesales aquellas que sirven como medio o instrumento para m dL 1 C0Lk1 •pbisu 17 (cid:9) CASACIÓN 14209 it.(cid:9) 1. ARLEY ALBERTO SEPULVEDA TAMA YO jetáfi cia arribar a los fines de las primeras; por tanto, de los preceptos seflalados por el censor, únicamente los artículos 323 y 325 del

estatuto penal derogado tienen la calidad de sustanciales, pues las demás normas que relaciona son instrumentales o procesales, olvidando que de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 111 del articulo 220 de la anterior legislación procesal (numeral 10 del articulo 207 de la Ley 600 de 2000), la casación procede "cuando la sentencia sea viola toria de una norma de derecho sustancia!', cuya cita resulta imprescindible (numeral 3° del artículo 225 de la legislación derogada, numeral 3° del articulo 212 de la normavidad procesal de 2000). Encuentra la Sala, que el censor tampoco orienta su argumentación a acreditar el error de existencia por omisión del testimonio de Luiguin Fernando Tamayo, pues se limita a decir que este suministró pormenores acerca de los problemas entre él y el procesado, transcribe fragmentos de la declaración, y luego, sin más, manifiesta que es evidente que el Tribunal ignoró por completo esta prueba, pero no permite a la Corte conocer los razonamientos que lo llevaron a su conclusión, con lo que deja la censura ayuna de demostración. Este motivo, entonces, está llamado a la improspendad. Cargo único. Segundo motivo El censor reprocha el fallo por haber violado indirectamente la ley sustancial al incurrir el Tribunal en un error de hecho por rtriL L 18 (cid:9) CÁSACTÓN 14209 .S' ¿ Já ARLEYAL8ERTO SEPUL VEDA TAMAYO 4 41pt11f4d falso juicio de identidad, en cuanto distorsionó el contenido de los testimonios de Martín Alonso Torres Alvarez y Piedad Liliana

Cárdenas Rojas, pero una vez más yerra en la selección de normas que estima violadas indirectamente. En efecto, señala el artículo 254 de la anterior legislación procesal penal, que como ya se advirtió, se refiere a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y que corresponde a la argumentación propia del falso juicio de identidad - como era concebido para la época en que se presentó Ja demanda de casación - que no desarrolla el impugnante en punto de acreditar la violación de las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia. Además, relaciona los artículos 246, 247 y 252 del mismo ordenamiento sobre necesidad de la prueba, certeza del hecho punible y de la responsabilidad, y publicidad de la prueba, respectivamente, que son preceptos de carácter procesal. Adicional a lo anterior, en la demostración del cargo falta a su deber de claridad y nitidez, pues indistintamente señala que las declaraciones de Martín Alonso Torres Alvarez y Piedad Liliana Cárdenas Rojas carecen de credibilidad, pero al mismo indica que ellas fueron distorsionadas por el Tribunal. También postula como norma quebrantada el articulo 445 ejusdem, que efectivamente es sustancial y consagra el principio de presunción de inocencia y de resolución de la duda en favor del procesado, pero no atina el defensor a identificar si lo que plantea es que el Tribunal reconoció en el texto del fallo atacado

J. C0LL. 7.iL11 19 (cid:9) CASAÓ)JN 1420

1,

ARLEYALIERTQ SEPUL VEDA TAMAYO

it. Siiprsaim JL41iCid la existencia de duda sobre el delito o sobre la responsabilidad de su representado y pese a ello lo condenó, caso en el cual le correspondía dirigir el reproche por la violación directa de la ley sustancial; o bien, que el acervo probatorio no conducía a la certeza pero erradamente el Tribunal estimó que si y por ello condenó a su asistido, situación en la que le correspondía acudir a la violación indirecta, siempre que demostrara los errores atribuidos al ad quem. Como fácil se vislumbra, el censor orienta la demostración de este motivo de reproche a transcribir apartes de fas declaraciones que considera tergiversadas y sin detenerse en ningún razonamiento concluye, que de una lectura desprevenida de estas pruebas se evidencian las contradicciones en las que incurren; adicionalmente, tampoco seflata a la Corte la trascendencia de las supuestas contradicciones en el fallo. Así las cosas, es palmario que el impugnante se desentiende totalmente de sus deberes de claridad y precisión en la confección de su libelo, habida cuenta de que no informa las razones por las cuales considera tergiversadas las declaraciones cuyos apartes transcribe, y pretende que la Corte lo releve de cumplir con su misión ante lo evidente de los yerros que seflala, circunstancia que en virtud del principio de limitación que rige la competencia de esta Corporación, le impide desplazar al censor o rehacer su reproche, salvo los casos en que se impone la declaratoria oficiosa de nulidad de la actuación.

1, C0L.L 20 (cid:9) CASAÍÓN 14209

-' S .4RLEY ALBERTO SEPUL VEDA TAMA YO uproffa Idi Jdkim Luego el actor censura que los falladores de segundo grado ocultaron el hecho de que Julio Andrés y su hermano agredieron a ARLEY y que momentos después se produjo la herida mortal, pero omite cumplir con su obligación de indicar la importancia de tal observación, por qué se trata de un falso juicio de identidad, qué fue lo tergiversado o cercenado y de qué manera al eliminar el yerro la sentencia atacada condenarla al procesado por el delito de homicidio pretenntencional, y no por el homicidio doloso, como ocurrió. Posteriormente, en exótica tesis, el casacionista expresa que como "entre la llegada de Julio Andrés con Oscar Humberto y Arley con Luiguin Fernando al lugar de los hechos hubó (sic) solución de continuidad y que por tanto la rifla fue un hecho instantaneo (sic) y no premeditado como quiere hacerlo ver, lo que hace imposible desde la lógica jurídica, la configuración de un dolo homicida en el comportamiento de Arley o de alguno de los con frican tes". Con facilidad se establece la grave confusión conceptual del defensor, pues equivocada y caprichosamente establece para la estructura ónhca del dolo, una exigencia que no fue consagrada por el legislador, ni ha sido considerada por la jurisprudencia o por la doctrina, esto es, la premeditación del comportamiento delictivo, con lo cual, sin mayor argumentación, desecha el dolo

intempestivo, repentino o de Impetu.

  • .1(cid:9) apbuc J CL1u,1a1 21(cid:9) CASACIÓN 14209

J. ARLEY ALBERTO SEPUL VEDA YAMA YO it, S'ipr.iiii Decir que la falta de premeditación del comportamiento delictivo hace imposible la configuración del dolo homicida, no pasa de ser un desatino, pues si bien la prueba de la premeditación puede eventualmente servir para acreditar el dolo de una conducta delichva, no todo comportamiento doloso es necesariamente premeditado, en cuanto el conocimiento del hecho considerado delictivo y el querer su realización, no son exigencias de la

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