CSJ - SP14216(10-07-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14216(10-07-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
J000tO N.(cid:9) iJCACON:(cid:9) 4 4. 2 1 8 GONZALO t .. JESÚS PARRA ROJO Y OTROS C)PT(cid:9) p II4 A % (cid:9) 1... i4 (cid:9) II % lk.. IahIF (cid:9) fl(cid:9) tF 1..I 'o(cid:9) 14
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado PonenteDr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 079 Bogota, D. C., diez de julio del año dos mil tres. Resuelve la Corle el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados CARLOS HERNÁN CORREA ARIAS, WILSON DE JESÚS ARBOLEDA ECHEVERRI, GONZALO DE JESÚS PARRA ROJO y HÉCTOR DARO SALDARRIAGA VILLA contra la sentencia dictada por el Tribunal Nacional mediante la cual los condenó por el concurso de delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y utilización ilegal de unifonyes e insignias. También condenó a LEICI CIFUENTES MORENO por estos mismos delitos más el de cohecho por dar u ofrecer. 1 -%,(cid:9) RØII1 w(cid:9)r o., qd — Ib..l M'hM...1(cid:9) I %.i 'iPIi U 1 La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador, de la manera siguiente:(cid:9) - Alí<k,~
CASACION.(cid:9) N:1 4. 2 1 8
-(cid:9) GONZALO DE JESÚS PAR0J0 Y OTROS / "El 31 de enero de 1991, siendo aproximadamente las diez de la noche, efectivos de la Policía Metropolitana de Medellín, retuvieron por exceso de velocidad al vehículo campero Toyota de placas HA 7094, en el que se desplazaban por el sector del pedregal, zona urbana de Medellín, WILSON DE JESUS ARBOLEDA ECHEVERRY y GONZALO DE JESUS PARRA ROJO. Registrado el vehículo por los uniformados hallaron en su interior dos brazaletes distintivos de la SIJIN, con la leyenda 'F2'. Los retenidos fueron puestos a disposición de la Sijin, en donde informaron sobre el secuestro de WILLIAM DE JESUS ARANGO OCHOA consumado hacia pocas horas, y su sitio de -cautiverio, ubicado en la carrera 68 No. 25-28 de Medellín, en el que efectivamente fue hallado custodiado por HECTOR DARlO SALDARRIAGA VILLA y un menor de edad, de nombre IVÁN DARlO GARCES SÁNCHEZ "Por las imputaciones que les hicieran los primeros cuatro retenidos, fueron aprehendidos posteriormente CARLOS HERNÁN CORREA ARIAS, CARLOS ENRIQUE ACOSTA RENDÓN y LÉICI CIFUENTES MORENO, estafeta de la Policía Nacional para la fecha de los hechos". 2.- Abierta la investigación por un Juzgado de orden público con sede en Medellín (fi. 38-1), vinculó mediante indagatoria a WILSON DE
JESÚS ARBOLEDA ECHEVERRI (fi. 41 y ss.-1), GONZALO DE JESÚS PARRA ROJO (fis. 48 y ss.-1), HÉCTOR DARlO SALDARRIAGA VILLA (fis. 53y s9.-1), CARLOS ENRIQUE ACOSTA RENDÓN (fis. 62 y ss.-1), CARLOS HERNÁN CORREA ARIAS (fis. 66 y ss.-1) y MAR1A ZULLY ARBOLEDA ECHEVERRI (fi. 58 y y definió la situación jurídica de los cinco primeros con medida de 2
CASACION. 4CACIÓ:(cid:9) 1 4. 2 1 8
GONZALO DE JESÚS P(cid:9) ROJO Y OTROS aseguramiento consistente en detención preventiva, al tiempo que se abstuvo de proferir esta medida respecto de la últimamente mencionada (fis. 77y 3.- El Juzgado Noventa y Dos de Instrucción Penal Militar, por su parte, vinculó mediante indagatoria al Agente de la Policía Nacional LEICI CIFUENTES MORENO (fi. 181 y ss-1), definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de cohecho por dar u ofrecer, y dispuso remitir copias de las diligencias por competencia al Juzgado de Orden Público (fis. 216 y ss.-1), quien asumió su trámite conjunto (fis. 227). 4.- Con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y dos, el Juzgado de instrucción de orden público resolvió variar la calificación juridica provisional de la conducta imputada a LEICI CIFUENTES
MORENO, y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el concurso de delitos de secuestro agravado y cohecho por dar u ofrecer (fis. 326 y ss.1). 5.- Agotada la fase correspondiente a la investigación, y previa clausura de ésta por parte de una Fiscalía Regional de Medellín (fi. 442-1), el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y tres se calificó el mérito probatorio del sumario con cesación de procedimiento respecto de los procesados MARIA ZULLY ARBOLEDA y CARLOS ENRIQUE ACOSTA RENDÓN. Dispuso, además, reabrir la investigación en relación con los procesados LEICI
CIFUENTES MORENO, WILSON DE JESÚS ARBOLEDA TORRES,
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CASACIO-RADICAgON:(cid:9) 1 4. 2 1 8
GONZALO DE JESÚS= ROJO Y OTROS
HECTOR DARÍO SALDARRIAGA VILLA, GONZALO DE JESÚS
PARRA ROJO y CARLOS HERNÁN CORREA ARIAS (fis. 413y SS.
2-). Con fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, al conocer del grado jurisdiccional de la consulta de la anterior determinación, resolvió confirmar la cesación de procedimiento respecto de MARÍA ZULLY ARBOLEDA ECHEVERRI, revocó la cesación de procedimiento adoptada por la primera instancia en relación con CARLOS ENRIQUE ACOSTA RENDÓN y en su lugar ordenó la reapertura de la investigación en su contra, y confirmó "en todo lo
demás la providencia consultada pero con la modificación de que los cargos imputados para LEICI CIFUENTES MORENO, WILSON DE
JESÚS ARBOLEDA TORRES, HECTOR DARO SALDARRIAGA
VILLA, GONZALO DE JESÚS PARRA ROJO, CARLOS HERNÁN CORREA ARIAS y CARLOS ENRIQUE ACOSTA RENDÓN son el secuestro extorsivo, tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas militares y de defensa personal, utilización ilegal uniformes e insignias de las fuerzas militares en concurso... además del punible por cohecho que se le debe enrostrar a LEICI CIFUENTES MORENO" (fís. 67y ss. cno. sda. inst.). 6.- Mediante resolución del trece de enero de mil novecientos noventa y cuatro, la Fiscalía Regional de Medellín declaró la clausura parcial del ciclo instructivo en relación con los procesados CARLOS
ENRIQUE ACOSTA RENDÓN, WILSON DE JESÚS ARBOLEDA
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CASACI ON. 1 4. 2 1 8
GONZALO DE JESÚS P -, -RA ROJO Y OTROS TORRES, GONZALO DE JESÚS PARRA ROJO y CARLOS HERNÁN CORREA ARIAS (fis. 594y Ss.- 2). 7.- Posteriormente, el quince de febrero siguiente, se declaró el cierre de la investigación en relación con los procesados HECTOR DARlO SALDARRIAGA VILLA y LEICI CIFUENTES MORENO (fis. 711 y ss.- 2). 8.- Con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, la
Fiscalia Regional con sede en Medellín calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los
procesados WILSON DE JESUS ARBOLEDA ECHEVERRI,
GONZALO DE JESÚS PARRA ROJO, HECTOR DARÍO
SALDARRIAGA VILLA, CARLOS HERNÁN CORREA ARIAS, CARLOS ENRIQUE ACOSTA RENDÓN y LEICI CIFUENTES MORENO por el concurso de delitos de secuestro extorsivo de que trata el articulo 6° del Decreto 2790 de 1990 (acogido como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991); porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, previstos por los articulos 111 y 21 d el Decreto 3664 de 1986 (adoptados como legislación permanente por el Decreto Extraordinario 2266 de 1991); y utilización ilegal de uniformes e insignias, definido por el articulo 19 del Decreto 180 de 1988 (adoptado como legislación permanente por el Decreto Extraordinario 2266 de 1991, art. 4°), Al sindicado LEICI CIFUENTES MORENO, le imputó, además, el delito de cohecho por dar u ofrecer, definido por el articulo 143 del Decreto 5
CASACION. SADWIACIO .(cid:9) 1 4. 2 1 8
GONZALO DE JESÚS PA} ROJO Y OTROS 100 de 1980.
Respecto de la procesada MARiA ZULLY ARBOLEDA ECHEVERRI,
resolvió precluir la investigación por el delito de secuestro extorsivo (fis. 754 y ss.- 2), decisión que posteriormente dejó sin valor "por cuanto. - .ya habla sido objeto de preclusión o de cesación de procedimiento y esta determinación habla sido confirmada por la segunda instancia (fis. 833 y ss.-2). 9.- Los procesados HECTOR SALDARRIAGA VILLA, GONZALO DE JESÚS PARRA ROJO, LEICI CIFUENTES y CARLOS HERNÁN CORREA ARBOLEDA, interpusieron recurso de apelación contra la providencia calificatoria, siendo confirmada en segunda instancia el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (fis. 93 y ss. cno. Fiscalía Sda. Inst.). 10.- El conocimiento del juicio fue asumido por un Juzgado Regional de Medellín (fi. 908 y ss.-2), en donde posteriormente, previo traslado para presentar alegatos (fis. 1164 y ss-3), el siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia parcial mediante la cual condenó a CARLOS HERNÁN CORREA ARIAS y HECTOR DARlO SALDARRIAGA VILLA a la pena principal de ciento cuarenta y siete (147) meses de prisión; a GONZALO DE JESÚS PARRA ROJO a quien le impuso ciento cuarenta y nueve (149) meses de prisión; y a LEICI CIFUENTES MORENO a quien le impuso ciento cincuenta (150) meses de prisión. Le impuso a todos ellos, la pena principal de
CASACION.(cid:9) '(cid:9) QN:(cid:9) 1 4. 2 1 6 GONZALO DE JESÚS PAR' ROJO Y OTROS multa en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años; asimismo, los condenó al pago en concreto de los perjuicios ocasionados con la infracción y ordenó el decomiso de las armas incautadas, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables de los cargos formulados en el pliego enjuiciatorio (fis. 1463y ss. -3). Por sentencia del diecisiete de noviembre siguiente, condenó al procesado CARLOS ENRIQUE ACOSTA RENDÓN a la péna principal de cierno cuarenta y siete (147) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, y el pago solidario de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en la resolución acusatoria (fis. 3 y ss. cno. 4). El treinta de noviembre de ese mismo año, profirió una tercera sentencia, esta vez en relación con el procesado WILSON DE JESÚS ARBOLEDA ECHEVERRI, a quien condenó a las penas principales de cierno cuarenta y siete (147) meses de prisión, y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
término de diez (10) años, por encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en la resolución de acusación (fís. 49 y ss.-4).
CASACION.(cid:9) •$ICA'ION:(cid:9) 1 4. 2 1 6
GONZALO' JESÚS;ARRA ROJO Y OTROS Mediante fallo del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Nacional resolvió modificar los de primera instancia, "en el sentido de condenar a los procesados GONZALO DE JESÚS PARRA ROJO, CARLOS HERNÁN CORREA ARIAS, HÉCTOR DARlO SALDARRIAGA VILLA, WILSON ARBOLEDA ECHEVERRI y CARLOS E. ACOSTA RENDÓN, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y 1.200 salarios minimos para la época de los acontecimientos, cada uno, como coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y el ¡lícito contemplado en el art. 19 del Decreto 180 de 1980, en concurso de hechos punibles". "De la misma forma se condena a LEICI CIFUENTES MORENO a la pena principal de veinticinco (25) años y dos (2) meses de prisión y 1.200 salarios mínimos legales para la fecha de los hechos, como coautor responsable de los delitos descritos en el cuerpo de este proveído" (fis. 3 y ss. cno. Trib.), y confirmó en lo demás, al conocer en segunda por vía del grado jurisdiccional de la consulta y de la apelación
promovida por los procesados y sus defensores. Consideró al efecto, que al análisis de la totalidad de los fallos recurridos se realiza 1eniendo en cuenta que al tratarse de sentencias proferidas bajo el trámite ordinario, son susceptibles del grado jurisdiccional de la consulta, de conformidad con lo estipulado por el articulo 29 de la Ley 81 de 1993, que modificara al articulo 206 del CPP.-, tal y como lo advirtiera el a quo al disponer en los pertinentes fallos, la consulta de dichas sentencias en caso de que no fuesen impugnadas. La procedencia y legalidad del anterior control, se deriva 8 c:AsAca QN.(cid:9) 191CACI N:(cid:9) 14.213 GONZALO DE JESÚS P RARO.JÇ) Y OTROS / también del artículo 34 de la precitada Ley (art. 217 deI CPP), al disponer que el Juzgador de segundo grado, puede decidir sin limitación alguna, sobre la providencia atacada cuando se trata de consulta, lo que faculta aún más a la Colegiatura para revisar de manera integral los pronunciamientos apelados, sin que le sea obligatorio limitarse a los aspectos materia de frnpugnación" (fi. 7 cno Trib.). Agregó, que al individualizar la sanción correspondiente a cada uno de los procesados, el Juzgador de primer grado transgredió el principio de la legalidad de la pena, razón por la cual "previa motivación de las circunstancias que generaron tal antecedente, se procederá a la modificación de las sanciones impuestas". Precisó que "e! juzgador de instancia, al dosificar las sanciones a
imponer desconoció los extremos punitivos del tipo de mayor gravedad, del que debía partir por tratarse de un evento concursa¡ de infracciones, tal y como lo impone el articulo 26 del CP. Como se observa, si la conducta de mayor entidad es la prevista por el articulo 268 del CP, concordante con el artículo 60 del Decreto 2790 de 1990, conforme al cual, la sanción para dicho comportamiento oscilará entre veinte (20) y veinticinco (25) años de prisión y multa de un mil (1.000) a dos mil (2000) salarios minirrios mensuales, mal podía entonces tabular como sanción privativa de la libertad y sanción económica, penas equivalentes a ciento cuarenta y siete, ciento cuarenta y nueve, y ciento cincuenta meses de prisión, como fue lo que resolvió y multas equivalentes a cinco (5) salarios mínimos, pues tal dosificación se 9 CASACIO(cid:9) - -4ICAP Ot1(cid:9) 1 4. 2 1 6 GONZALI _JESÚS ARRA ROJO Y OTROS traduce en el desconocimiento de los extremos punitivos del tipo básico, lo que simultáneamente lesiona, el ya citado principio de la legalidad de la pena" (fi. 37 cno. Trib.). Con fundamento en lo anterior, procedió entonces a la redosificar las sanciones, que concluyó en los términos anibavistos 11.- Contra dicha sentencia, los procesados (fi. 58) y sus defensores oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación, el
que fue concedido por el ad quern (fi69), y los profesionales del Derecho que atienden los intereses de CARLOS HERNÁN CORREA ARIAS, WILSON DE JESÚS ARBOLEDA ECHEVERRI (fis. 90 y ss.), GONZALO DE JESÚS PARRA ROJO (fis. 101 y ss.), LEICI CIFUENTES MORENO (fis. 112 y ss.) y HÉCTOR DARO SALDARRIAGA VILLA (fis. 130) presentaron las correspondientes demandas que la Sala declaró ajustadas a las prescripciones legales (fi. 3 cno. Corte). No aconteció igual en relación con el procesado CARLOS ENRIQUE ACOSTA RENDÓN cuyo recurso fue declarado desierto por el Tribunal (fi. 148 cno. Trib.). 2Las demandas.- 2.1.- A nombre de los procesados CARLOS HERNÁN CORREA
ARIAS y WILSON DE JESUS ARBOLEDA ECHEVERRI.
Con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula el 10
CASACION.(cid:9) RADIC'ION:(cid:9) 1 4. 2 1 8
GONZALO DE JESÚ ARRA ROJO Y OTROS
/ / / demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de haber transgredido lo dispuesto por el inciso segundo del articulo 29 de la Carta Política en relación con el debido proceso y el principio de favorabilidad, en razón a que sus representados eran apelantes únicos y a favor de ellos se erigía la prohibición de reforma peyorativa contenida en los artículos 31 de la Constitución y 217 del Decreto
2700 de 1991, modificado por el articulo 34 de la ley 81 de 1999933AAggrreeggaa que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal agravó la pena impuesta en la de primer grado, toda vez que pasó de 147 meses de prisión a 25 años de prisión, sin tomar en cuenta, además, que para el 31 de enero de 1991, no habla sido expedido el Decreto 2266 de 1991, que adoptó como legislación permanente el Decreto 2790 de
1990. Es decir, la norma aplicada "no era preexistente al acto que se imputa a mis asistidos".
Después de transcribir algunos apartes de pronunciamientos del Tribunal Constitucional, solicita de la Corte casar la sentencia de segunda instancia y dictar el fallo que en derecho corresponda (fís. 90 yss.). 2.2.- A nombre de los procesados GONZALO DE JESÚS PARRA
ROJO y LEICI CIFUENTES MORENO.
No obstante que el defensor de estos procesados presenta dos libelos, la argumentición que propone es sustancialmente idéntica en 11 CASACION.(cid:9) 1 4. 2 1 (30N14L.O DE JESÚS P. RA ROJO Y OTROS ambos y se fundamenta en los mismos motivos cJe casación, razón poorrllaa cual la Corte los tornará corno uno solo para efectos de su resumen. En el primer cargo denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad, por la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso, toda vez que el sentenciador de primera instancia desvertebró la estructura básica del trámite al haber
proferido en un mismo asunto tres sentencias distintas en diferentes fechas "deshilvanando la relación jurídica formal y sustancial que se habla consolidado en la resolución acusatoria". Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte anular lo actuado a partir del auto de citación para sentencia y otorgar la libertad provisional a sus asistidos. En el segundo cargo, formulado con apoyo en la causal primera de casación, sostiene que el Tribunal violó, por vía directa, disposiciones de derecho sustancial al aplicar indebidamente el artículo 60 del Decreto 2790 de 1990 que contempla una pena de 20 a 25 años de prisión para el delito de secuestro extorsivo. te it.. ii,I (cid:9) ,.f,rtrt ¿ tu .p. ai t, ... . tr .ak t..(cid:9) . ti.r %i . iu t...r i(cid:9) d tr i tr tr ii; 1 l t' i(cid:9) ..... 1F (cid:9) lt..t. ltd...) t.lt.rt(cid:9) Ji .it ti...) r jj% tJr lr (cid:9) ti...) Juzgadores de instancia, el delito cometido fue el de secuestro simple, sin que se hubieren establecido fines terroristas, políticos, sexuales o económicos, y el sentenciador tampoco describe los elementos que integran el secuestro exiorsivo, corno tampoco que la conducta se hubiere realizado contra una persona con alguna calidad especial. 12 4
IcAcI: (cid:9) 1 4. 2 1 8
GONZALO DE JESÚS P«,ORA ROJO Y OTROS Considera, entonces, que a los procesados se les debe imponer la
pena establecida para el delito de secuestro simple, prevista en el Decreto 100 de 1980, en razón a que los hechos tuvieron ocurrencia el 31 de enero de 1991. Por lo anterior es del criterio de que la Corle de-be proferir "sentencia estimatoria de sustitución parcial, ubicando el comportamiento del procesado dentro de la figura del secuestro simple y haciendo las respectivas rebajas punitivas" (fis. 101 y ss). 2.3.- A nombre del procesado HÉCTOR DARÍO SALDARRIAGA VILLA Con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, de casación, el actor forrnula un único cargo contra el fallo del Tribunal en el que lo acusa de ser violatorio, por vía directa, de normas de derecho sustancial, a consecuencia de la aplicación indebida de lo normado por el articulo 61inciso primero, del Decreto 2790 de 1990 -convertido en , legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991-, y la falta de aplicación de lo dispuesto por el articulo 268 del Código penal de 1980. Después de traer a colación lo normado por el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, y de mencionar que dicho Cuerpo normativo se conoce con el nombre de Estatuto para la Defensa de la Justicia, puesto que tenía como propósito crear mecanismos jurídicos para la protección de los jueces de orden público y las personas intervinientes en los procesos de competencia de aquellos, sostiene que con 'tal disposición 13
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GONZALO DE JESUS PAR ROJ() Y OTROS
se pretendía sancionar aquellos comportamientos calificados como secuestro, cuando fueran cometidos contra personas de las calidades allí mencionadas, o porque los agentes del ¡licito buscaban fines terroristas. Considera que cuando la mencionada disposición adicionó e! Decreto 1631 de 1987, el legislador extraordinario solamente quiso evitar que los secuestradores de algunas de las personas revetidas•, de las calidades allí mencionadas, con fines simplemente terroristas, políticos o económicos, no quedaran comprendidas dentro del tipo penal del articulo 268 del Código penal. Agrega que el articulo 60 del Decreto 2790 de 1990 no derogó, expresa o tácitamente, el articulo 268 del Código penal de 1980, que se encontraba vigente para la época de los hechos materia de investigación y juzgamiento, por tanto, aplicable al caso ya que el plagio no se realizó con fines terroristas o por motivos políticos, sino simplemente con el propósito de obtener un provecho económico. Por lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia de segunda instancia, y proferir la de reemplazo en la que se le irripongan al procesado la penas principales que correspondan, graduadas dentro de los límites establecidos por el artículo 268 del Decreto 100 de 1980. (fis. 130yss). 14 CASACION.(cid:9) .iICAC o (cid:9) 1 4. 2 1 6
GONZALO DE JESÚS P RA ROJO Y OTROS
/ / 3..- Concepto del Agente del Ministerio Público.- 3.1.- En relación con las demandas presentadas y los cargos contenidas en ellas, la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación
Penal, conceptúa de la manera siguiente: 3.1.1.- A nombre de los procesados CARLOS HERNÁN CORREA
ARIAS y WILSON DE JESUS ARBOLEDA ECHEVERRI.
Comienza por manifestar que la demanda adolece de insalvables defectos técnicos, en cuanto no se cumplió con las exigencias previstas en los numerales 111 y 20 del articulo 220 del Código de procedimiento penal de 1991. Resalta que no se identificó a los sujetos procesales y tampoco se consignó allí la síntesis de los hechos y de la actuación procesal. El libelista tampoco satisfizo la obligación de exponer de manera clara y precisa los fundamentos de la causal que aduce, toda vez que no determinó si la infracción de normas de derecho sustancial ocurrió poorrllaa vía directa o la indirecta, y mucho menos individualizó el sentido de la transgresión. Es tanto ello que no se sabe si fue por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación; o por errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria. Con la argumentación que el libelista presenta, hace una confusa mezcla de los principios de favorabilidad y legalidad del delito y de la 15 CASACIO.(cid:9) 'ION:(cid:9) 1 4. 2 1 Ü GONZAL i JESÚ ARRAROJO Y OTROS / pena, con la prohibición constitucional y legal de no reformatio in pejus, sin que logre desentrañarse si la intención era acreditar que las normas que establecen dichos institutos, dejaron de aplicarse, se aplicaron indebidamente o se interpretaron de manera errónea.
Entonces, como el principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario impide a la Corte y al Ministerio Público corregir tales falencias, deviene ineludible la desestimación del cargo, conforme lo solicita. 3.1.2.- A nombre de los procesados GONZALO DE JESÚS PARRA
ROJO y LEICI CIFUENTES MORENO.
El libelista incurre en fallas formales y de técnica que impiden la prosperidad de las censuras que presenta. Es así como con fundamento en las causales primera y tercera presenta dos cargos, ambos como principales, sin tomar en cuenta que no resulta aceptable alegar que una actividad es nula y al mismo tiempo válida. Si bien identifica clara y nítidamente la causal de nulidad que invoca, a la hora de demostrar el pretendido vicio se conforma con censurar que el juez de primera instancia hubiere dictado tres sentencia en distintas fechas, pero no precisa de qué manera ese proceder afectó en concreto la situación de sus representados. Es decir, no demuestra la trascendencia del vicio y por ende la necesidad de conjurarlo mediante el mecanismo extremo de la nulidad. 16
CASACI QN. 1 4. 2 1 8
GONZALO D USP(cid:9) ROJO YOTROS Anota, no obstante, que ninguna lesión se produjo en los derechos de los procesados por la circunstancia de que el juez a quo hubiere culminado la instancia con tres sentencias, pues en cada una de ellas se ocupó de diferentes acusados, todos ellos condenados, y respecto de una misma situación fáctica imputada a todos en conjunto, sin que
se hubieren dictado decisiones contradictorias.. Además, todos los procesados se enteraron de las tres sentencias, y tuvieron la oportunidad de interponer recursos de apelación, lo que efectivamente hicieron, consiguiendo un pronunciamiento unitario del juez de segunda instancia, ahora demandado en casación. De otra parte, precisa que las alegaciones del togado resultan superfluas e infundadas, máxime cuando en una sola de las sentencias de primera instancia se profirió la decisión de condena respecto de los dos acusados en cuyo favor recurre en sede extraordinaria. En relación con el segundo cargo, sostiene que éste tampoco esta llamado a prosperar. Al alegar la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del articulo 6° del Decreto 2700 de 1990, tenia por deber aceptar los hechos y la valoración probatoria tal corno fueron recogidos y estimados en los fallos de instancia, restringiendo la controversia a razones de derecho y no a la apreciación de los medios. El libelista da por descontado que los hechos en que se fundan las 17 CASACION.5fÍÍóN:(cid:9) 1 4. 2 1 8 GONZALO DE JESÚ9MARRA ROJO Y OTROS decisiones de condena se contraen exclusivamente a los narrados en 'La historia del hecho' de la sentencia del 7 de noviembre de 1995, o los 'Hechos' consignados en el fallo del 16 de julio de 1996, sin tomar en cuenta que los hechos no solamente son los sintetizados a manera de remembranza del acontecer histórico que originó el proceso, sino
que se extienden a todas aquellas circunstancias fácticas, estudiadas, valoradas y demostradas en las consideraciones vertidas por los juzgadores de instancia. Abundantes fueron los razonamientos contenidos en los fallos, donde se concluyó que el secuestro tenia fines extorsivos, lo cual no puede ser desconocido al amparo de la causal que se invoca, porque ello implica adentrarse en un debate probatorio que no sólo está vedado, sino que tampoco se propone por el censor. Por lo anterior considera que los dos cargos deben ser desestimados. 3.1.3.- A nombre del procesado HÉCTOR DARlO SALDARRIAGA VILLA. Después de memorar los antecedentes históricos que dieron lugar a la expedición del Decreto 2790 de 1990, que entró a regir el 16 de enero de 1991, considera que el cargo debe ser desestimado. Esto por cuanto no se configura el vicio a que se alude por el demandante, dado que, desde la formulación del pliego eruidatorio y en los fallos de primera y segunda instancia, la calificación jurídica de la conducta se 18
CASACI ON. 14.21 6
GONZALO D SUS P .<`RA ROJO Y OTROS hizo tal como correspondía, por el delito de secuestro exiorsivo, y con remisión expresa a lo normado en el articulo 50 del Decreto 2700 de 1990 ya que en dicha consecuencia penal el precepto de la legislación ordinaria se oponía a las previsiones del de la extraordinaria y, por tanto, no podía ser aplicado. 3.2.- Casación oficiosa.- La Agencia del Ministerio Público solicita de la Corte casar
oficiosamente el fallo de segunda instancia por considerar que se incurrió en ostensible desconocimiento de las garantías fundamentales del procesado. Sostiene el afecto que el Tribunal violó directamente disposiciones de derecho sustancial al haber omitido aplicar la garantía constitucional prevista en el artículo 31 de la Carta Política, y desarrollada por los artículos 17 y 217 del Decreto 2700 de 1991, consistente en la prohibición de reformar en perjuicio el fallo apelado, cuando el procesado sea único impugnante. Recuerda que el delito materia de investigación y juzgamiento se enmarcó en el articulo 0° del Decreto 2790 de 1990. No obstante, el Juez de primera instancia, consciente de que esa era la disposición aplicable al caso, en el proceso de individualización de la pena, por error, se remitió a los parámetros punitivos establecidos en el artículo 268 del Código penal de 1980. 19
CASACI QN. 1 4. 2 1 8
GONZALO D ROJO Y OTROS Estas determinaciones de primera instanda no fueron materia de impugnación por el Fiscal ni el Ministerio Público, sino sólo por los condenados quienes perseguían una decisión ms favorable. Empero, el Tribunal, al advertir el yerro del a quo, en franco desconocimiento de las normas de contenido sustancial que vienen de mencionarse, pretextando conjurar el atentado contra el principio de legalidad de la pena, y competencia sin limite por ser los fallos de aquellos que por ley deben ser consultados, procedió a la redosificación de la perla, tomando como marco para ello el establecido en el articulo 60 del
Decreto 2790 de 1990. Dice no desconocer la posición mayoritaria de la Sala sobre este aspecto, sin embargo, su criterio es diametralmente opuesto, y lo apoya en algunas decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional y en el salvamento de voto a la decisión adoptada por la Sala el 28 de octubre de 1999. Su pensamiento resulta sintetizado en los siguientes apartes del concepto: "Resumiendo todo lo hasta aquí precisado, tal y corno se afirma en el aludido fallo de la Corte Constitucional y en el salvamento de voto, la prohibición de la reforma en perjuicio tiene rango constitucional fundarn,ental, y el condenado que acuda solitario ante el ad quem, adquiere una protección infranqueable, aun cuando por parte del juzgador haya sido favorecido con la imposición de una pena que desconoce el principio de legalidad, y aun cuando la misma sentencia impugnada admita la consulta, ya que el recurso de apelación interpuesto en singular por el condenado, conforme a la redacción de los artículos 31 Superior y 17 de la Ley 20
CASACI ON. N:(cid:9) 14.216
GONZALO D SUS P' RA ROJO YOTROS Penal adjetiva, excluye la compatibilidad entre el grado de jurisdicción y el recurso vertical, siendo prreeffeerreenntete- ééssttee e imponiendo una competencia limitada
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