CSJ - SP14219(26-11-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14219(26-11-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
CASACIÓN No 14219
FABIO SANTANA SUAREZ y OTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 128 Bogotá D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil tres (2003).
VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de¡ 18 de junio de 1997 proferida por el Tribunal Nacional, que confirmó el fallo expedido por un Juzgado Regional de Barranquilla el 15 de octubre de 1996 a través del cual condenó a FABIO SANTANA SUÁREZ a la pena de veintidós (22) años de prisión y multa por valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo.
CASACIÓN No 14219
FABIO SANTANA SUÁREZ y OTRO
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Aquéllos ocurrieron el 19 de octubre de 1992 hacia las siete de la noche aproximadamente, cuando un grupo de individuos, algunos de los cuales portaban prendas de uso privativo de la Fuerza Pública, se presentaron en la finca "El Recreo" ubicada en el municipio de La Gloria (Cesar) y luego de intimidar a sus moradores e indagar por el dueño del predio, se apropiaron de dos escopetas y una grabadora marca Eltec y secuestraron al ciudadano Juan Salvador Cruz Correa quien se identificó como el propietario del inmueble.
El plagiado fue vendado y conducido hasta la finca "El
Paraíso" situada en la vereda Norián, donde permaneció por espacio de ocho (8) días, pues exigían por su liberación la suma de cuarenta millones de pesos ($40'000.000.00). Ante la denuncia formulada por Lázaro Cruz Correa, hermano del secuestrado, el Director del D.A.S. de Aguachica adelantó un operativo que trajo como resultado la captura de FABIO SANTANA SUÁREZ y Libardo Osorio Cáceres, quienes condujeron a las autoridades hasta el lugar donde mantenían cautivo al plagiado, siendo aprehendidos los sujetos Ariel Santos Muñoz y José Parmenio Rodríguez Angarita, este último vistiendo un uniforme de la Policía Nacional.
2. La Unidad de Fiscalía de Aguachica ordenó la apertura de investigación el 29 de octubre de 1992, vinculó mediante indagatoria a los implicados y al sujeto Alfonso Flórez, quien fue
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FABIO SANTANA SUÁREZ y OTR señalado por éstos de estar involucrado en el ilícito, y en providencia del 23 de noviembre de ese año la Fiscalía Regional de Barranquilla profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva1 .
3. El cierre de investigación se produjo el 7 de septiembre de 1993 y la calificación del mérito del sumario el 27 de diciembre del mismo año, con resolución acusatoria contra los encartados como coautores del delito de secuestro extorsivo en concurso con las conductas punibles de hurto calificado y porte ilegal de armas de defensa personal.
La decisión fue confirmada en su integridad por la Fiscalía
Delegada ante el Tribunal, en providencia del 10 de junio de 19942.
4. El Juzgado Regional de Barranquilla al que correspondió el asunto, avocó su conocimiento el 18 de julio de 1994 y ordenó la apertura a pruebas. Más adelante, en providencia del 28 de noviembre siguiente, decretó la nulidad de estas decisiones y dispuso devolver el proceso a la Fiscalía.
Como el ente instructor se abstuvo de pronunciarse sobre la pretensión anulatoria en comento, regresaron las diligencias al funcionario de la causa que por auto del 14 de febrero de 1995 asumió nuevamente su conocimiento y dispuso abrir el juicio a pruebas3 . 1 Folios 15, 18, 21, 24, 28,32 y 72 Ci. 2 Folios 237, 306 y 25 del C. Fiscalía. Folios 139 y 193.
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FABIO SANTANA SUÁREZ y OTRO Ante la expresa manifestación de los procesados José Parmenio Rodríguez, Ariel Santos Muñoz y Libardo Osorio Cáceres de acogerse a la figura de la sentencia anticipada aceptando los cargos que les formularon en la resolución de acusación, el citado Juez Regional, en providencia del 14 de febrero de 1996, decretó la ruptura de la unidad procesal para continuar el trámite del juicio en relación con FABIO SANTANA SUÁREZ y Alfonso Flórez Duarte. Allí mismo, declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la resolución que declaró el cierre de la investigación respecto de todos los procesados y en lo referente a los delitos de hurto
calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a efectos de que se les escuchara en indagatoria por esas conductas punibles y se les resolviera situación jurídica4 .
S. Cumplidos los trámites propios de esa etapa dictó el fallo de primer grado contra FABIO SANTANA SUÁREZ a quien le impuso la pena de veintidós (22) años de prisión, multa de un mil cien (1.100) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de diez (10) años, como coautor del delito de secuestro extorsivo.
Al procesado Alfonso Flórez Duarte lo absolvió de los cargos que por ese ilícito le habían sido formulados. El Tribunal Nacional, al revisar el asunto por vía de apelación, confirmó la decisión y la adicionó en el sentido de Folio 334 C.2. 4
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FABIO SANTANA SUÁREZ y OTRO condenar a SANTANA SUÁREZ al pago de los perjuicios morales causados con la infracción a favor de la víctima y declarar que no se hacía merecedor del subrogado de la condena de ejecución con di cion a l. Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA: El defensor de FABIO SANTANA SUÁREZ formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal.
Primero. Invoca la causal tercera de casación por haberse proferido la sentencia en un juicio viciado de nulidad, ante la comprobada
existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por las razones que se indican a continuación:
1. En el proceso se hace referencia a la denuncia formulada el 26 de octubre de 1992 por el señor Lázaro Cruz Correa, hermano del secuestrado, a la que sólo se le dio trámite el 30 del mismo mes y año, mientras que los funcionarios del D.A.S. de Aguachica, motu proprio, sin que mediara flagrancia ni existiera imputado conocido o identificado y sin dar cuenta a la Fiscalía o al Ministerio Público, capturaron ilegalmente a Libardo Osorio Cáceres y Fabio Santana Suárez el día 27 de octubre, sin la Folios 39 C.3 y 22 C. Tribunal.
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FABIO SANTANA SUÁREZ y OTRO presencia de defensor y, "mediante las conocidas formas de interrogatorio que acostumbran los cuerpos secretos del estado", obtuvieron "la confesión" de que en su poder tenían al secuestrado Juan Salvador Cruz Correa.
2. En la indagatoria de FABIO SANTANA se le designó defensor de oficio que solo fue para esa diligencia porque no volvió a aparecer más y para el reconocimiento en fila de personas el Fiscal debió designarle al profesional que representaba a los demás procesados a pesar de existir conflicto de intereses entre ellos. No obstante su representado le ratificó el mandato, pero en todo caso no ejerció la defensa.
3. Pese a que Libardo Osorio y Ariel Santos Muñoz al momento de ampliar sus indagatorias expresaron que SANTANA
y Flórez no tenían nada que ver con el secuestro y que los cabecillas eran ÓmarBaquero Rincón, Roque Pabón Flórez, José Ortíz y Aníbal Herrera, si bien el instructor libró orden de captura contra éstos, posteriormente la canceló y así abandonó los esfuerzos para evacuar la investigación en forma integral, como era su deber.
4. No se diligenciaron las citas efectuadas por su representado en la indagatoria, porque no se dispuso escuchar en declaración a la señora que lo acompañaba el día de su captura, ni se ordenaron los testimonios de Carlos Rueda, Ramón Farelo, Agustín N. y Mireya Novoa. Tampoco se averiguó si era cierto lo referente al hospital de Aguachica y sobre Juan Farelo, el curandero.
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5. No se le concedió la libertad cuando se hizo acreedor a ella conforme al parágrafo 55 de la Ley 81 de 1993, pues llevaba 15 meses de haber sido capturado ¡legalmente sin que se hubiera calificado el mérito del sumario y sin que fuera posible predicar dilación de la actuación por su culpa o la de su defensor.
Así se vulneraron las garantías de su asistido porque tenía derecho a la libertad provisional y nadie la reclamó en su favor y el Fiscal no se la concedió y la resolución de la situación jurídica solo se le notificó a los seis meses de haberla proferido.
6. En la etapa de la causa también se le negó ese derecho, porque entre la fecha de le ejecutoria de la resolución acusatoria
(junio 10 de 1994) y aquella en la que se citó para audiencia (julio
2 de 1996) transcurrieron más de dos años sin que su representado, hubiese tenido alguna participación en las solicitudes dilatorias de los otros procesados al pretender acogerse al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, vigente para ese momento.
7. Tanto el procesado SANTANA SUÁREZ como los demás tenían derecho a que se les brindara la oportunidad de acogerse al beneficio de terminación anticipada del proceso como reiteradamente lo solicitaron desde el 18 de enero de 1993, aún dentro del término de ejecutoria del cierre y de los traslados para alegar, pues al Ministerio Público se le vencía el 22 de noviembre de 1993 y su aplicación era inmediata por ser de orden público y contener aspectos de carácter sustancial.
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FABIO SANTANA SUÁREZ y OTRO La Fiscalía Regional pensó que con haber tramitado una audiencia informa¡ con el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal derogado, ya no era necesario conceder el trámite de la sentencia anticipada o de la audiencia especial (art. 37 A C.P.P.), violando con ello el debido proceso.
8. Luego de un engorroso trámite de la actuación, el Juez Regional que avocó el conocimiento de la causa abrió el juicio a pruebas sin notificar de ello a los procesados SANTANA y Flórez y a sus defensores, sino únicamente al apoderado judicial de los otros implicados, en detrimento del derecho a la igualdad de los sujetos procesales.
9. No se resolvió la petición de nulidad formulada por el defensor de SANTANA SUÁREZ en la etapa de la causa.
10. Para completar, el Ministerio Público que actuó en la etapa del juicio presentó unos conceptos elaborados de afán y en forma extemporánea y en cambio, el funcionario al que le correspondió la etapa de la instrucción rindió conceptos muy estudiados y favorables a su representado.
Estima que el proceso debe readecuarse para garantizarle a SANTANA SUÁREZ un juicio acorde al debido proceso 'y así tener la oportunidad de demostrar su inocencia o por lo menos de acogerse a algún beneficio de los contemplados en la ley 81 de 1993. 8
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FABIO SANTANA SUÁREZ y OTRO Invoca como normas vulneradas los artículos 10, 60, 10, 13, 20, 37 (art. 30 Ley 81 de 1993), 333, 334, 91, 98, 159-4, 161, 30421 312 a 315, 320, 322, 377, 378, 415 - 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal y artículo 55 de la Ley 81 de 1993. Segundo. También se ampara el recurrente en la causal tercera, porque considera que se desconoció el derecho a la defensa de su representado por los siguientes motivos: 1.- Desde el momento de su captura ilegal, FABIO SANTANA SUÁREZ careció de la asistencia de un defensor, pues fue interrogado por los agentes del D.A.S. "con sus procedimiento tácticos—sicológicosmateriales proscritos" y, según el informe de éstos se logró que 'confesaran' pero del acta no surge que
hubiese estado presente el defensor, el Ministerio Público o que se le hubiera dado aviso a la Fiscalía. 2.- Durante la investigación no estuvo asistido técnicamente por un profesional del derecho. Sólo en la indagatoria aparece acompañado de un defensor de oficio y en la diligencia de reconocimiento en fila de personas por el profesional que asistía a los demás sindicados. Ante esas circunstancias, el procesado se vio precisado a solicitar un defensor público y el designado presentó poder el 6 de enero de 1993, pero solo fue reconocido por la fiscalía el 3 de marzo siguiente permaneciendo sin defensor durante ese lapso,
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FABIO SANTANA SUÁREZ y OTRO cuya actuación de limitó a la presentación de un memorial que solo mereció reparos por parte del Fiscal, porque pedía cosas ajenas al proceso y no tuvo quien abogara por él durante la etapa instructiva. 3.- Al procesado SANTANA SUÁREZ se le investigó por el delito de secuestro con fines terroristas, luego se le acusó por el de secuestro cometido contra altas personalidades del Estado y se le condenó por el de secuestro común de que trata el artículo 268 del Código Penal pero con la sanción contenida en el artículo 60 del Decreto 2790 de 1990, lo cual corrobora el desconocimiento de sus garantías. 4.- Como el defensor público no ejerció la defensa, su representado otorgó poder a un abogado de confianza quien, a cambio de pedir la libertad provisional a la que tenía derecho, presentó alegatos de conclusión en forma extemporánea. Lo mismo sucedió en la etapa de la causa, pues el defensor
no asistió a la práctica de pruebas y sólo presentó una petición de nulidad y una de revocatoria de la medida de aseguramiento que no fueron tramitadas y, como acto defensivo, sólo presentó un alegato de audiencia que es de obligatorio cumplimiento. Con lo anterior se vulneraron los artículos 10, 60, 22, 304-3, 322, 333, 334, y 362 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política.
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FABIO SANTANA SUÁREZ y OTRO Respecto de ambos cargos solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 29 de octubre de 1992, para que se rehaga la actuación conforme al debido proceso, que será enviada al correspondiente funcionario instructor quien deberá pronunciarse sobre la libertad provisional a favor de su representado. Tercero. Invoca la causal primera de casación, cuerpo segundo, por considerar que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, porque en la apreciación de las pruebas le dio "un alcance en su valor probatorio que no lo tienen y negarles a otras el verdadero alcance que favorecían a FABIO SANTANA, para luego deducir y establecer una responsabilidad que no es dable", pues. en el proceso existen pruebas acerca de su inocencia. El falso juicio de identidad que predica, se produjo por los siguientes motivos: 1.- Tanto el informe suscrito por los agentes del D.A.S., la diligencia de ratificación, las declaraciones rendidas por el secuestrado y las ampliaciones de indagatoria de Libardo Osorio y
Ariel Santos, donde confesaron su participación en los hechos, sirvieron para fundamentar, deducir y concluir que Flárez era inocente, pero que FABIO SANTANA era coautor, cuando los citados procesados en sus diferentes salidas procesales manifestaron que ambos eran inocentes.
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FABIO SANTANA SUÁREZ y OTRO 2.- El informe del personal del D.A.S. es inverosímil y ajeno a la verdad porque se contradice en cosas tan nimias pero relevantes para el proceso, como que SANTANA y Osorio, al momento de su captura, iban en una bicicleta pero sin coincidir en quién la manejaba y además su representado siempre manifestó haber sido capturado cerca del hospital, cuando iba acompañado de su esposa, lo cual no fue desvirtuado a lo largo de la actuación. 3.- La diligencia de reconocimiento en la que el secuestrado no reconoció a SANTANA SUÁREZ se apreció aisladamente. De haberse hecho conjuntamente con las ampliaciones de indagatoria de Osorio, Santos y Rodríguez, la decisión de absolver a Flórez también habría cobijado a su representado. 4.- El acervo probatorio se apreció erradamente porque es el mismo ofendido quien en sus últimas declaraciones manifestó que por informes del D.A.S., el jefe del grupo que lo secuestró se llama Ómar Baquero Rincón quien tiene un lunar o parche al lado derecho de la cara y por tanto existe confusión por parte del secuestrado en cuanto a la identificación de quien dijo haber conocido como Jefe de la banda, al que algunas veces describió
como pelirrojo. Por todo lo anterior aduce que se violaron los artículos 10, 6°, 91, 254, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal y solicita que se case la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo en la que se declare la absolución a favor de su 12
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FABIO SANTANA SUÁREZ y OTRO representado, por existir prueba suficiente para tomar esta determinación. Cuarto. Invoca la causal primera de casación, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, que condujo a la falta de aplicación del artículo 268 del Código Penal de 1980 y a que la situación del sentenciado resultara más gravosa. Argumenta el libelista que para la época de los hechos estaba vigente el artículo 268 por tratarse de un secuestro común agravado y debió aplicarse porque así se estableció en la sentencia. No obstante la pena se dosificó teniendo en cuenta el artículo 61 d el Decreto 2790 de 1990 que, si bien estaba vigente, hacía referencia al mismo delito pero cometido contra personas amparadas por el Estatuto para la Defensa de la Justicia, que contiene una dosificación punitiva más fuerte. De haberse aplicado la norma correcta, la pena a imponer sería mucho menor e indiscutiblemente favorecería a su representado. Solicita se case la sentencia y se profiera la de reemplazo dosificando la pena de conformidad con el artículo 268 vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
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CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:
Cargo Primero.
1. De entrada, el Ministerio Público se pronuncia sobre cada uno de los reproches expuestos por el censor y manifiesta que no comparte la apreciación relativa a que la captura ilegal tenga la virtualidad de invalidar el proceso, porque lo máximo que puede acarrear es una sanción a los funcionarios que la ordenaron y realizaron, tal como lo ha señalado la Corte en diversos pronunciamientos.
Recuerda que la captura realizada por las autoridades administrativas no se encuentra proscrita por la Carta Política, siempre que se realice dentro de los precisos términos constitucionales. En sentencia 0024 de 1994, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 56 del Decreto 1355 de 1970, modificado por el Decreto 522 de 1971 (Código Nacional de Policía), se refirió a la procedencia de la captura cuando existieran "motivos fundados", entendidos como las situaciones fácticas que si bien no tienen la inmediatez de los casos de flagrancia, sí una relación mediata con el momento de la aprehensión, donde la urgencia es evidente y necesaria, dado el apremio derivado de la comisión de los hechos punibles, cuya verificación y enfrentamiento resulta inaplazable. De esa manera consagró el constituyente una más amplia facultad de detención administrativa que armoniza con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por 14
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Colombia y en ese marco es que debe entenderse la aprehensión de FABIO SANTANA SUÁREZ, sin que se pueda dejar de lado las condiciones en que se encontraba la víctima al momento de su retención ilegal, así como las amenazas de muerte, su delicado estado de salud y el clamor que imploraba para su rescate, todo lo cual hacía indispensable la acción inmediata de la Policía, como efectivamente sucedió de manera oportuna. 2.- Resalta que en la indagatoria se le designó al procesado un defensor para todo el proceso y no para esa sola diligencia y que si bien en el reconocimiento en fila de personas todos los implicados fueron asistidos por un mismo letrado, no se detecta la incompatibilidad que el censor pregona, y que no demuestra, porque ese mismo solicitó las ampliaciones de indagatoria en las que los otros procesados declaraban a favor de SANTANA
SUÁREZ.
Además, la pretensión que sustenta en las ampliaciones de los sindicados Libardo Osorio y Ariel Santos Muñoz, por tratarse de un asunto probatorio, escapa al ámbito de la causal tercera y corresponde a la vía directa de la causal primera.
3. El reproche basado en la falta de verificación de las citas del indagado carece de la mínima profundidad necesaria en esta sede, pues era deber del libelista explicar con suficiencia la trascendencia de esa presunta omisión. Además, elabora un listado de no menos de once motivos que considera generadores de nulidad cuya trascendencia intenta predicar de forma genérica,
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y así tendría que adivinarse el sentido de su alcance concreto en la práctica de tales probanzas.
4. Opina igualmente, que la no concesión de la libertad provisional por vencimiento de términos tanto en la instrucción como en la causa, es un hecho consolidado que no tiene incidencia en la legalidad misma de proceso y no rompe su estructura.
Recordó que FABIO SANTANA en ningún momento se acogió a la figura que contemplaba el artículo 37 de¡ Código de Procedimiento Penal vigente para esa época y por eso ninguna razón le asiste al recurrente en atribuirle obstáculo alguno a la Fiscalía por este aspecto.
S. La actuación procesal surtida en torno al auto que ordenó la práctica de pruebas en el juicio, deja muy en claro que sí le fue comunicado al defensor de SANTANA SUÁREZ, quien incluso solicitó la ampliación de indagatoria y así mismo esa diligencia fue ordenada y practicada.
De igual modo contraría la realidad procesal la afirmación del casacionista en cuanto a la ausencia de respuesta de las solicitudes de nulidad y revocatoria de la medida de aseguramiento, tal como se puede constatar de la revisión misma del proceso, ambas resueltas en su momento por el Juzgado Regional. 16
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6. Finalmente, no encuentra fundamento para que pueda consolidarse como nulidad el reproche que eleva a los alegatos presentados por el Ministerio Público, pues se trata de un sujeto procesal que actúa en defensa de los intereses de la sociedad y si no se comparte su contenido, no determina ineficacia procesal
alguna. Con base en lo anterior, expresa que la censura no puede prosperar. Cargo Segundo.
1. La asistencia técnica del procesado se inició a partir del momento en que fue puesto a disposición de la Fiscalía, siendo incorrecto el señalamiento del libelista de que solo se le designó un defensor para la indagatoria porque si así hubiera sido, el nombramiento se entendía realizado hasta la finalización del proceso, al tenor de lo normado en el artículo 139 del Decreto 2700 de 1991.
Si la Fiscalía se demoró dos meses para reconocerle personería, ello no impedía, al tenor del artículo 142 ibídem, que el profesional fuera reconocido y cumpliera a cabalidad con sus funciones. En cuanto a la inactividad de la defensa, expresa la Delegada que el libelista no explicó la trascendencia que hubieran tenido las gestiones que reclama y que reduce a la petición de libertad provisional y en últimas no demostró que con el silencio 17
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FABIO SANTANA SUÁREZ y OTRO de la defensa se dejaron de allegar elementos de juicio fundamentales para la decisión, o que se afectó de manera grave la garantía de la defensa técnica.
2. De otra parte, si estimaba que se presenta una incongruencia entre la sentencia dictada con dosificación punitiva que para el secuestro traía el artículo 60 del Decreto 2790 de 1990 y la acusación proferida con base en el Decreto 180 de 1988, debió ampararse en la causal segunda de casación.
Pero aún habiendo escogido la vía correcta, el planteamiento no tendría prosperidad porque frente al punible de
secuestro con el propósito de obtener un provecho económico, la preceptiva aplicable eran los artículos 268 y 270 del Código Penal con la modificación introducida por el artículo 60 del Decreto 2790 de 1990, que consagró una pena mayor. Si al procesado se le imputó en la acusación la infracción del Decreto 180 de 1988, en todo caso no se le desconocieron sus garantías porque, como lo ha dicho la Corte, el adecuar el comportamiento a la normatividad vigente, no constituye i ncon son a n cia. Cargo Tercero. Sobre la vulneración indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, recuerda el Ministerio Público los parámetros a seguir frente a una tal alegación y advierte que en este caso el libelista llega a conclusiones diversas a las expuestas por las 18
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FABIO SANTANA SUÁREZ y OTRO instancias y en ningún momento pone de presente una alteración objetiva de la prueba porque el juzgador le haya agregado, restado o parcelado algo, de modo que no consulte su alcance objetivo. De otra parte, las alegadas irregularidades en que, según el censor, incurrió el D.A.S. al interrogar a su representado, y el hecho de sustentarse la sentencia en el informe respectivo, entrañaría un ataque a la eficacia legal de la prueba y no un reproche a la realidad de facto que el medio recoge. Si en el informe y en las deposiciones de quienes lo suscribieron se aprecian contradicciones insalvables o si la valoración probatoria no se realizó en conjunto y ello llevó a que
se plasmara en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, debió postular un error de hecho por falso raciocinio. Y, si definitivamente el objetivo del casacionista era demandar que no se tuvo en cuenta una prueba documental contenida en un alegato donde se pedía no cometer una injusticia contra SANTANA SUÁREZ, era el falso juicio de existencia la vía correcta, que tiene lugar cuando el sentenciador no aprecia pruebas materialmente obrantes en el proceso. Con todo, aclara la representante del Ministerio Público que las probanzas sobre las cuales se produjo la absolución por duda de Alfonso Flórez Duarte no son las mismas que condujeron a la condena de SANTANA SUÁREZ, pues ambos falladores partieron 19
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FABIO SANTANA SUÁREZ y OTRO del hecho que los agentes del D.A.S. detuvieron a éste antes del operativo y fue el guía de los efectivos para la ubicación del sitio donde ilegalmente era mantenido bajo custodia al secuestrado. En cambio Suárez Duarte fue capturado después del operativo y no sirvió de guía, ni fue aprehendido resguardando a la víctima. Cuarto Cargo. Luego de hacer un repaso de la historia legislativa en torno al delito de secuestro, señala la Procuradora Delegada que en el asunto que es materia de examen este ilícito se prolongó desde el 19 hasta el 27 de octubre de 1992, en plena vigencia del Decreto 2790 de 1990, sin que resultara aplicable la pena indicada en el original artículo 268 del Código Penal, que por virtud de este
decreto había sido modificada. En ese sentido encuentra desacertada la propuesta del censor en punto a la aplicación de la ley en el tiempo, porque la ultractividad legislativa sólo tiene cabida cuando a una conducta, regulada por determinada norma al momento de su comisión, sobreviene una normatividad de mayor rigurosidad, y en ese evento sigue operando la ley anterior. Para la Delegada es claro que no existe conflicto de leyes en el tiempo, sino que, contrario a lo afirmado por el casacionista, el Decreto 2790 de 1990 no solo efectuó la pertinente tipificación a partir de la cualificación de determinados sujetos pasivos, sino que envolvió el ingrediente subjetivo contenido en el original artículo 268 del Código Penal de 1980. 20
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FABIO SANTANA SUÁREZ y OTRO Con fundamento en lo anterior sugiere a la Corte no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES:
Primer Cargo. Según el casacionista, la sentencia del Tribunal se profirió eh un juicio viciado de nulidad, ante la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso y que concreta en presuntas irregularidades ocurridas a lo largo de la actuación, que no tienen la capacidad de romper su estructura. Si bien es cierto que la ley establece una serie de ritualidades que conforman la estructura del proceso en aras de garantizar el efectivo derecho de las partes que en él intervienen, no toda transgresión a los parámetros legales acarrea un perjuicio irremediable con capacidad de vulnerar las garantías de los sujetos procesales o de quebrantar las bases del proceso.
Por ésta razón la Sala ha sido insistente en señalar que para demandar la aplicación de la nulidad es indispensable demostrar su trascendencia, al punto que frente a una de tales alternativas no exista otra forma de remediar el entuerto sino a través de esta sanción de carácter procesal. Cuando se aduce violación al debido proceso, como ocurre en este caso, es necesario concretar cuál fue el acto procesal
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FABIO SANTANA SUÁREZ y OTRO expresamente requerido para la validez del que le sigue, que fue desconocido o practicado en contravía de los parámetros legales que lo regulan. El censor, en la elaboración del cargo no tuvo en cuenta estos lineamientos, en tanto sus reclamos no van más allá de la simple mención de actos presuntamente irregulares que en su sentir conducen a la declaratoria de nulidad del proceso, pero no se ocupó de demostrar su trascendencia en los términos ya indicados, lo cual impide estimar de manera absoluta que en realidad se produjo una evidente violación a las formas propias del juicio.
1. Comienza por destacar que la actuación de los funcionarios del D.A.S. capturaron ilegalmente a Libardo Osorio y a su representado FABIO SANTANA SUÁREZ, sin que mediara flagrancia, sin que existiera imputado conocido y sin dar cuenta de su actuación al Ministerio Público.
Ha dicho la Corte que la captura ilegal no tiene capacidad de viciar el procedimiento porque ésta no hace parte integrante de la actuación. Tanto es así, que una vez formalizada la captura, deja de tener vigencia la ilegalidad y ningún vicio de procedimiento
puede derivarse de ese acto. Una irregular aprehensión afecta, a lo sumo, a quienes procedieron a efectuarla sin acatar los requerimientos legales y constitucionales que garantizan el derecho a la libertad. 22
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FABIO SANTANA SUÁREZ y OTRO Además, el ordenamiento jurídico tiene previstas herramientas par
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