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CSJ - SP14220(18-12-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14220(18-12-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

14 K07 ¿á9m1,17, Fernando Buitrago Montenegro y otro Homicidio agravado y otros Ve .9wee,, eú

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES

Aprobado Acta No.211 Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil (2000). ASUNTO Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor público de FERNANDO BU1TRAGO MONTENEGRO en contra de la sentencia del 16 de julio de 1997 mediante la cual el Tribunal Nacional, con modificación de la de primera instancia proferida pr uno de los Juzgados Regionales de Cali, condenó al ya citado y a MARCOS BUITRAGO OLIVEROS, cada uno, a la ^pena principal de 47 años 4 meses de prisión, multa en cuantía de $987.000,00 y decomiso de las armas de fuego, municiones y prendas de uso privativo de la Fuerza Pública incautadas, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años y al pago de perjuicios materiales y morales causados, como autores responsables de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y utilización ilegal de uniformes de uso privativo de la Fuerza Pública, cometidos en concurso homogéneo, heterogéneo y simultáneo. Femando Buitrago Montenegro 01 Homici4io agravado y otros

W~ YU/UW,~ ai~ HECHOS El 30 de abril de 1994, entre 8:30 y 9:00 P.M., seis individuos vestidos con prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, con sus rostros cubiertos y portando armas de fuego de defensa personal, llegaron al corregimiento de Sucre Piñal Salado del municipio de Turnaco y se dirigieron hacia al bailadero de TARCILA BETANCOURT MAGALLANES a donde hicieron entrar a BALDEMAR TORRES y GUILLERMO CAICEDO MONTAÑO, también residentes del lugar. En el mencionado establecimiento, luego de permitir la salida de dos de las personas que allí se encontraban, con insultos y anuncios de pertenecer a las FARC, colocaron contra la pared y disparando sus armas causaron la muerte a CLOVIS SANTIAGO CORTES, CIRILO MAGALLANES BERMUDEZ y RAUL EMILIO ARBOLEDA CORTES y heridas a SEGUNDO ARNULFO QUIÑONES y DAGOBERTO

SANCHEZ.

Al día siguiente, la Fiscalía 21 de la Unidad Seccional de Tumaco, practicó diligencia de allanamiento a la Hacienda La Gloria, casa de habitación del administrador de la misma, RICAURTE BUITRAGO OLIVEROS, donde se incautaron tres escopetas, entre ellas una guacharaca calibre 12 con salvoconducto, dos revólveres calibre 38 largo, abundante munición para las referidas armas, una gorra de las que usa el Ejército Nacional y una goliana de la Policía. Igualmente se dio captura a FERNANDO BUITRAGO MONTENEGRO y MARCOS

BUITRAGO OLIVEROS.

2 1(cid:9) w0 Fernando Buitrago Montenegro y otro Homicidio agravadey otros i ACTUACION PROCESAL El 2 de mayo de 1994, la Fiscalía 46 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tumaco abrió la instrucción penal, escuchó en indagatoria a los capturados, y luego de practicar diligencia de reconocimiento en fila de personas en donde BALDEMAR TORRES ANGULO identificó a MARCOS BUITRAGO y a FERNANDO BUITRAGO MONTENEGRO como autores de hecho (fIs. 61 a 63 cd. orig. 1), en providencia del 9 del mismo mes decretó su detención por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio agravados previstos en los artículos 323 y 324, numerales 60 y 70 del Código Penal, en concordancia con el artículo 22 ibídem (fIs. 65 a 78 ib.). El proceso pasó por competencia a uno de los Fiscales ante los Juzgados Regionales de Cali, despacho que avocó conocimiento el 26 de agosto de 1994 (fI. 204 ib.), continuó la investigación con la práctica de pruebas solicitadas por el Ministerio Público (fis. 259 y Ss. ib.) y el 22 de diciembre de 1994 la declaró cerrada (fI. 287 ib.). Corrido el traslado para alegar, mediante providencia del 17 de febrero de 1995, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de FERNANDO BUITRAGO MONTENEGRO y MARCOS

BUITRAGO OLIVEROS como coautores de los delitos de homicidio agravado en las personas de CLOVIS SANTIAGO CORTES, RAUL EMILIO ARBOLEDA y CIRILO MAGALLANES. BERMUDEZ, tentativa de homicidio agravado respecto de SEGUNDO ARNULFO QUIÑONES y DAGOBERTO SANCHEZ, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de la Fuerza Pública previstos, los dos primeros, en los artículos 323 y 3 o. .22' J Femando Buitrago Montenegro y otro Homicidio agravado y otros e 40, 324, numerales 60 y 70 del Código Penal, modificados por la Ley 40 de 1993, y los otros dos, en el artículo 10 del decreto 3664 de 1986 y 19 de Decreto 180 de 1988, erigidos en legislación permanente por los artículos 10 y 40 del decreto 2266 de 1991, respectivamente, cometidos en concurso material (fis. 309 y Ss. ib.). La anterior acusación fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en resolución del 17 de enero de 1996 (fis. 388 y Ss. ib.). El 28 dé febrero de 1996, un Juzgado Regional de la ciudad de Santiago de Cali avocó el conocimiento del juicio y ordenó la apertura a pruebas por el término de 20 días (fi. 411 ib.). Dentro de ese lapso él Ministerio Público solicitó la práctica de algunas pruebas, las cuales

fueron decretadas en auto dei 7 de mayo de 1996 (fis. 445 y s. ib.). Evacuadas las pruebas inicialmente decretadas y algunas más surgidas de las ampliaciones de indagatoria de los procesados, el 29 de enero de 1997 se citó para sentencia (fi. 735 cd. orig. 2), los sujetos procesales, presentaron sus alegatos, y, mediante sentencia de¡ 20 de marzo de 1997 el Juzgado Regional a cargo del proceso condenó a FERNANDO BUITRAGO MONTENEGRO y MARCOS BUITRAGO OLIVEROS, cada uno, a las penas principales de 48 años de prisión, multa en cuantía de $987.000,00, decomiso de las armas, municiones y prendas mi!itares incautadas, pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, por los delitos imputados a ellos en la resolución de acusación, y se abstuvo de condenar al pago de perjuicios (fis. 789 a 814 ib.). El Tribi.inal Nacional, al desatar la apelación interpuesta por los procesados y sus defensores, mediante falló del 16 de julio de 1997 4 Fernando Buitrago Montenegro y otro Homicidio agravado y otros 97WW22 2 1 modificó la sentencia de primera instancia, fijando la pena de prisión para cada uno de los sindicados en 47 años y 4 meses de prisión, condenándolos al pago de perjuicios morales, en relación con los delitos de homicidio, y morales y materiales en relación con los homicidios tentados. En lo demás la sentencia fue confirmada (fis. 2 y

s.s. cd. Tribunal). Contra la sentencia del Tribunal, el defensor del sindicado FERNANDO BUITRAGO MONTENEGRO interpuso casación y presentó la demanda que ahora ocupa la atención de la Corte. LA DEMANDA Al amparo de las causales tercera y primera de casación se formulan los siguientes cargos: CAUSAL TERCERA: Primer cargo: Violación del debido proceso por falta de investigación integral. Con cita de los artículos 10 y 333 del Código de Procedimiento Penal, dice el demandante que una de las formas propias del juicio es la obligación que tiene el funcionario judicial de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para el sindicado y las demás partes. Como el fundamento principal de la sentencia impugnada fue la individualización e identificación de los procesados de acuerdo a los testigos presenciales JOSE DAGOBERTO SANCHEZ, EMILIDE 5 Femando Buitrago Montenegro y otro Homicidio agravado y otros CABEZAS y LUIS APARICIO VALENCIA, por sus características físicas, forma de caminar y tono de voz, era necesario, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal, practicar reconocimientos en relación con su representado, y corroborar la credibilidad que ofrecían los referidos testimonios. Los reconocimientos eran necesarios cuando el de FERNANDO BUITRAGO MONTENEGRO es ilegal (como lo explicará en capítulo separado) y la identificación hecha por TARCILA BETANCOURT es producto de una mentira. Por no practicar las diligencias de reconocimiento, se ha violado el debido proceso por falta de investigación integral, dando lugar a lá causal de nulidad prevista en el numeral 21 de¡ artículo 304 del Código

de procedimiento Penal.

Segundo cargo: Violación del debido proceso por ausencia completa de motivación probatoria en la sentencia.

La irregularidad la denuncia en relación con la valoración jurídica de las pruebas, porque, no obstante tratarse de dos situaciones personales diferentes, mezcla lo referente a los dos procesados, lo cual no puede ser visto sino como una indebida fundamentación de la sentencia, que debe ser clara, precisa e individualizada para cada uno de los procesados, en orden a que el derecho de defensa pueda ejercerse en casación en la forma técnica exigida por la H. Corte, pues lo contrario, es obligar a adivinar cuáles fueron, las pruebas en que se fundamentó la decisión o a suponer el valor que se les dio. La motivación de la sentencia, se presenta no como una valoración jurídica, sino como un relato novelado, bien redactado, ajeno a las 6 U)Á M 4 &1422.1 ). 9w10 ae ?o7rn/ Femando Buitrago Montenegro y otro Homicidio agravado y otros exigencias legales, especialmente frente a los indicios que se insinúan, como el de las armas utilizadas y el de móvil para delinquir, sin decir que entidad demostrativa les reconoce porque no se señala si son leves, graves o necesarios, ni se cita el medio probatorio que los introduce. La vaguedad de la fundamentación, sus imprecisiones, constituyen irregularidad sustancial que afecta el debido proceso que da lugar a la nulidad prevista en el numeral 20 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.

CAUSAL PRIMERA: Como introducción al capítulo, recaba el casacionista que, no obstante la casi inexistente motivación, tratará de adivinar cuáles fueron los

fundamentos de la sentencia en relación con FERNANDO BUITRAGO MONTENEGRO, para luego formular los siguientes cargos subsidiarios, con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal: Primer cargo: Error de derecho por falso juicio de legalidad en relación con el reconocimiento en fila de personas efectuado por el testigo BALDEMAR TORRES ANGULO frente al procesado FERNANDO BUITRAGO MONTENEGRO: Según el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, para que la diligencia de reconocimiento tenga valor, se requiere como mínimo: a) Descripción previa de la persona por reconocer; b) Derecho a escoger lugar en la fila; c) Que el por reconocer y los demás integrantes de la fila estén vestidos, dentro de lo posible, con el mismo traje que aquél llevaba' al momento de la comisión del delito; d) Que la fila esté 7 J Femando Buitrago Montenegro y o ro Homicidio agravado y otros a .5 (cid:9) '7 WW22?2integrada al menos por seis personas diferentes al imputado y de características morfológicas semejantes. De los anteriores requisitos, señala el demandante, únicamente se cumplió el del literal b); los demás, fueron olímpicamente desconocidos o burlados. Así, a FERNANDO BUITRAGO se lo presentó descubierto el rostro y vestido con pantaloneta blanca, sueter café con leche y zapatos negros, y no con prendas militares y pasamontañas; salvo dos personas, los integrantes de la fila fueron los mismos que en la misma

diligencia habían servido en el reconocimiento de MARCOS BUITRAGO, y por lo mismo, ya habían sido Vistos por el testigo; al declarante no se le interrogó sobre la descripción física del por reconocer, lo cual sólo se hizo en relación con el otro procesado. En tales condiciones el reconocimiento no puede tener validez, y si los falladores lo aceptaron para fundamentar la sentencia, incurrieron en error de derecho por falso juicio de legalidad, en la estimación de la prueba testimonial vertida por BALDEMAR TORRES ANGULO.

Segundo cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad en la estimación del testimonio de la señora TARCILA BETANCOURT: Sus manifestaciones son inverosímiles en cuanto dice haber visto a dos hermanos de una persona llamada Ricaurte en la escena de los hechos, porque: a) Al responder a una pregunta sugestiva formulada por el Jefe de Policía Judicial, terminó por afirmar que había conocido, posiblemente a los procesados, "...porque el día de los hechos se le (sic) cayó el pasamontañas a todos dos...", cuando una prenda de esa naturaleza por su configuración, no puede caerse a menos que la persona que la

8 Femando Buitrao Montenegro y otro Homicidio agravado y otros 1 lleva colocara su cabeza contra el piso, actitud que no asumieron en ningún caso los asaltantes. b) La declaración es contradictoria porque al principio de la misma anotó que a uno de ellos se le cayó el pasamontañas y posteriormente refiere que fue a los dos a quienes se les cayó la citada prenda. La afirmación que involucra a los dos procesados, resulta de esa

manera producto de una mentira originada en el deseo de comprometer especialmente a su defendido como autor de los hechos. c) Lo anterior resulta evidente al guardar parcial concordancia con el testimonio de BALDEMAR TORRES, quien se refiere a MARCOS BUITRAGO, como el que se "quitó" o "sacó" el pasamontañas que portaba con el fin de limpiarse el sudor y si bien, TORRES ANGULO señala que presenció los hechos, resulta extraño que el testigo, además de la declarante TARCILA BETANCOURT, desde un mismo ángulo y distancia, solo uno de ellos relate que fue a "dos de ellos a quienes se les "cayó" la citada prenda. d) En la primera declaración Iatestigo afirmó que los reconoció cuando se les cayó el pasamontañas; diferencia marcada que unida a las demás circunstancias, llevan a concluir que las atestaciones son fruto del rumor, de una oscura y evidente mentira y del deseo de tomar venganza contra quienes cree fueron los autores de los delitos. La declaración no ofrece credibilidad alguna, y. si bien la técnica de la casación impide predicar un error de derecho por falso juicio de convicción, debe reconocerse que los falladores incurrieron en falso juicio de identidad. 9 i ú sbci.n(cid:9) ..V( w0 Fernando Buitrago Montenegro y otro Homicidio agravado y otros pIe ,'w ¿z ti/éé Tercer cargo: Error de derecho por falso juicio de identidad en la estimación de los testimonios de JOSE DAGOBERTO SANCHEZ

CETRE, EMILIDE CABEZAS y LUIS APARICIO VALENCIA:

Además de los testimonios de BALDEMAR TORRES ANGULO y TARCILA BETANCOURT, en la sentencia de segunda instancia, se considera qué también sindican a los procesados JOSE DAGOBERTO SANCHEZ, EMILIDE CABEZAS y LUS APARICIO VALENCIA; sin embargo, observa: a) SANCHEZ CETRE, luego de haber dicho que no había reconocido a nadie, que "nunca había mirado", termina sosteniendo de manera vaga e indefinida haber reconocido a uno por el cuerpo, de quien no recuerda el nombre pero que es de apellido BUITRAGO. De lo anotado señala la necesidad del reconocimiento, aludido en el primer capítulo como violación al principio de investigación integral, por cuanto son numerosos los miembros de la familia BUITRAGO, unos de contextura obesa y otros delgados, entre ellos FERNANDO, como lo demuestran fotografías que obran en el proceso (fIs. 44 y 188), de donde es imposible aceptar que a través de un testimonio se identifique a una persona, así sea miembro de la familia citada. b) EMILIDE CABEZAS, tras afirmar que los delincuentes irrumpieron enmascarados y que solo se les veía los ojos, termina aceptando que reconoció al hermano de una persona gorda a quien identifica como Ricaurte por "... el habla nada más...", porque lo había oído conversar 4 meses antes. Para el censor es imposible un señalamiento preciso en tal sentido, pues no se sabe con exactitud a quién se refiere, y solo un experto en identificación de voces o incluso un músico puede tener 10 a"e Fernando Buitrago Montenegro y otro

Homicidio agravado y otros Yw?,m esa capacidad de reconocimiento pero no el ama de casa del villorio de Piñal Salado que ni siquiera tiene documento de identificación. Echa igualmente de menos la diligencia de reconocimiento en relación con esa sindicación, y considera que a esa declaración no puede otorgársele valor alguno, contrario a lo insinuado por el fallador de segunda instancia. Iguales consideraciones caven sobre la declaración de LUIS APARICIO VALENCIA (fIs. 285 y Ss. del expediente), quien a más de referirse 'a uno de contextura gruesa y otro delgado, señala a los hermanos RICAURTE BUITRAGO y sostiene que los reconoció por el caminado. Sí no se realizó reconocimiento que incluyera a los miembros de la familia BUITRAGO caminando, esa prueba no es suficiente para comprometer concretamente a FERNANDO BUITRAGO. Surge para el censor que las interpretaciones son fruto del rumor que corrió en el caserío. Considera que el fallador de segunda instancia, puso en boca de los testigos afirmaciones que nunca hicieron, estructurándose un falso juicio de identidad en su valoración.

Cuarto cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia del indicio de presencia de FERNANDO BUITRAGO en el lugar de los hechos: Considera el censor que no está demostrado el indicio de presencia de FERNANDO BUITRAGO en el lugar de los hechos, y por ende su participación, como se insinúa en la sentencia de segunda instancia. El haberse encontrado una ruana o poncho que algunos testigos, entre 11 as. ó o. al e W04w¿I-0

Femando Buitrago Montenegro y otro Homicidio agravado y otros ww, de otros, BALDEMAR TORRES, afirman era de propiedad o le habían visto al citado acusado, no demuestra que le perteneciera, entre otras razones porque ninguna actividad investigativa se adelantó al respecto y no existe marca o señal particular que permita deducir que él la utilizó habitualmente. Se trata de una sospecha o suposición que carece de valor probatorio alguno y si los falladores le dieron el carácter de indicio, incurrieron en falso juicio de existencia.

Quinto cargo: Error dé hecho por falso juicio de identidad en la valoración del indicio respecto de las armas utilizadas en la consumación de los hechos: Acepta el demandante que las armas (escopeta y revólver) con las cuales se cometieron los homicidios, fueron halladas en la Hacienda La Gloria donde vivían los acusados, inmueble que administraba RICAURTE BUITRAGO, el revólver le fue decomisado a MARCOS BUITRAGO y la escopeta fue encontrada en una habitación.

A esa "circunstancia", en la sentencia de segunda instancia se le otorga la calidad de indicio, sin indicar si es necesario, grave o leve, y se relaciona con FERNANDO BUITRAGO, porque si bien en su poder no se halló ninguno de los artefactos, de todas maneras fueron hallados en la vivienda, agregando, respecto de la escopeta, que por la dificultad para su porte y el momento del operativo, impidió que alguno de los tres habitantes con acceso a ella "la detentara" (se refiere a

Ricaurte, Marcos y Fernando Buitrago, aclara el demandante). Considera que adivinando que le dio el carácter de grave, anota que tal conclusión no aparece lógica, porque al arma tenían acceso un buen 12 gí 0(e m/ Fernando Buitlágo Montenegro y otro Homicidio agravado y otros número de personas: familiares del administrador de la hacienda y empleados. De esa manera no se estructura en estricta lógica sino un indicio que no puede valorarse de manera distinta a leve, por lo que se configura un error de hecho por falso juicio de identidad.

Sexto cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia en la estimación del móvil para delinquir: No precisa la prueba que lo introduce como hecho indicador, es decir si fue el hurto persistente de ganado el que originó los delitos. Las expresiones lanzadas por RICAURTE BUITRAGO en la diligencia de allanamiento, en el sentido "...que por qué a ellos si les caía la justicia y no a quienes les estaban hurtando el ganado..." no son suficientes para inferir que eran los habitantes de Piñal Salado los autores del reiterado hurto.

Anota el censor que en este punto, el fallador incurre en una especie de "petición de principio" (sic) en su análisis probatorio frente a este indicio, porque al efectuar tal razonamiento parte de la conclusión o del hecho inferido en el sentido que fueron los BUITRAGO los autores de los ilícitos y que siendo ello así, el móvil de su conducta fue el hurto de los semovientes. Igualmente incurre en el error de inferir que como FERNANDO es pariente, está comprometido en los hechos.

Como las manifestaciones de RICAURTE no son plena prueba del hecho indicador, se incurrió en falso juicio de existencia del indicio que tratan de predicar en este caso de manera generalizada contra los hermanos BUITRAGO, entre ellos, su defendido. 13 Fernando Buitrago Montenegro y otro Homicidio agravado y otros En ssíínntteessiiss,, termina el capítulo, conforme con los errores probatorios planteados, señalando que en contra de su défendido no obra prueba directa ni indirecta de carácter suficiente, grave y plural que,Qonduzca a la certeza de su participación en los delitos por los que se le acusa, o por lo menos existe duda que debe ser resueta a favor del mismo. Como normas sustanciales infringidas cita, respecto del primer capítulo, los artículos 180-4, 249 y 333 del Código de Procedimiento Penal; y, respecto de las violaciones indirectas, como normas fin, los artículos 247 y 445 del código en cita, y como normas medio, los artículos246, 294, 302, 303, 367 y 368 ibídem. Formula las siguientes peticiones: 3a

1. Si se acepta el primer cargo presentado al amparo de la causal de casación, se declare la nulidad del procesó a partir de la resolución que clausuró la investigación;

2. Subsidiariamente, si se acepta el segundocargo hecho al amparo de la misma causal, se devuelva el proceso al Tribunal de origen para que la sentencia sea motivada en debida forma.

3. También de manera subsidiaria, en relación con los cargos hechos 1a al amparo de la causal de casación, se case la sentencia y en su

lugar se absuelva a FERNANDO BUITRAGO MONTENEGRO por los cargos imputados en la resolución de acusación. 14 o íza Fernando Buitrago Montenegro y otro Homicidio agravado y otros

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA

1a La Procuraduría Delegada para la Casación Penal conceptúa respecto de cada uno de los cargos de la siguiente manera:

A. Causal tercera de casación (art. 220-3 del C. de P. P.) Primer cargo.

No encuentra admisible el cargo planteado como violación del debido proceso por desconocimiento del principio de investigación integral por no haberse practicado reconocimiento del procesado FERNANDO BUITRAGO por parte de los testigos JOSE SANCHEZ, EMILIDE CABEZAS y LUIS APARICIO VALENCIA, porque a esa censura se acude cuando se viola el derecho de defensa por no haberse practicado prueba que de alguna manera favorece al sindicado. En este evento, se desconoce cuál habría sido el resultado de los reconocimientos en fila de personas echados de menos; no es descartable que se hubiera reconocido al procesado; y, entonces, nada tendría de favorable para el mismo, lo cual resulta contrario a la naturaleza del principio aducido. Si esos reconocimientos, para el censor, eran necesarios en orden a dar credibilidad a los testimonios, el cargo debió orientarse por la causal primera, como error de hecho por falso juicio de apreciación. Acota igualmente que, contrario a lo sostenido por el libelista, esos testimonios no fueron la base de la sentencia, como si lo fueron los testimonios de TARCILA BETANCOURT y BALDEMAR TORRES

15 UíZ o/e ?dém/i Femando Buitr'o Montenegro y otro Homicidio agravado y otros W892 e ANGULO, y de ahí que el análisis del Tribunal sea mínimo, como mínimo es el aporte de esas pruebas. Segundo cargo. Violación del debido proceso por incompleta o deficiente motivación de la sentencia al analizar conjuntamente la prueba que conduce a la responsabilidad de los dos sindicados. Para la Procuraduría la consideración conjunta de la situación jurídica de los procesados, que obedece a la forma conjunta, simultánea y coordinada como se realizaron los hechos, no invalida la sentencia. Las instancias no omitieron su obligación de valorar las pruebas en que fundan la decisión (art. 180-4 del C. de P. P.), y así, en el acápite "Autoría responsable de los procesados", analiza en primer lugar el resultado del estudio de balística que vincula las armas y municiones incautadas con los homicidios, que compromete seriamente a MARCOS BUITRAGO en cuyo poder fue hallado el revólver Smith & Wesson, calibre 38 largo, y respecto de la escopeta, explicando que, si bien no se halló en poder de alguno de los acusados, el hallazgo en su residencia los vincula frente al arma y los delitos imputados. En el mismo aparte destaca que, el Tribunal analiza el indicio del móvil, cifrándolo en el hurto continuo del ganado, las denuncias, la adquisición de algunas armas, y los resultados negativos de esas actuaciones, por la pérdida finalmente de un torete avaluado en 5

millones de pesos. 16 Fernando Buitr'go Montenegro y otro Homicidio agravado y otros r/e (cid:9) ma ez u)%v Frente a este segundo indicio, si bien no se citan las pruebas del hecho indicador, encuentra respaldo en la diligencia de allanamiento (fi. 13 cd. 1), las injuradas de los sindicados y la declaración de RICAURTE BUITRAGO (fIs. 147 a 151 cd., cit.). La debida motivación de los fallos, no está sometida a fórmulas sacramentales, cuya omisión los invalide, y si bien el Tribunal no clasificó los indicios en las categorías de necesarios, graves o leves, la gravedad de los mismos aparece de bulto en su argumentación, resultando incuestionable que, en su análisis conjunto con las demás pruebas; convergen a la demostración de la responsabilidad de los procesados. Los múltiples cargos formulados atacando la totalidad de la prueba, incluidos los indicios citados, revelan el conocimiento que la defensa tuvo del raciocinio del juzgador para considerarlos demostrados. Cuestión distinta es que no comparta él análisis, punto de inconformidad que se observa en la censura. De esa manera concluye que el cargo no prospera.

B. Causal primera de casación (art. 220-1 del C. de P. P.).

Primer cargo. Error de derecho por falso juicio de legalidad en relación con el reconocimiento en fila de personas del procesado FERNANDO BUITRAGO MONTENEGRO por parte del testigo BALDEMAR

TORRES ANGULO.

17 .1'•(cid:9) •:g

Femando Buitrago Montenegro y otro Homicidio agravado y otros En la diligencia de reconocimiento, dice la señora Procuradora, ciertamente no se cumplieron rigurosamente las exigencias del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, pero si las básicas, y por ello no se afecta de manera sustancial la diligencia. En el señalamiento de FERNANDO BUITRAGO el testigo no expresó dudas, por tratarse de una persona a quien conocía, como lo dijo en su declaración inicial, prueba que debe valorarse en conjunto con el reconocimiento posterior. •E n la primera declaración, TORRES ANGULO manifestó haber reconocido entre los agresores a dos hermanos de RICAURTE BUITRAGO, presentó una ruana o poncho que se había caído a uno de ellos y manifestó que vió a ese señor cuando venía a tomar al pueblo (fi. 6 vto., cd. 1). De esa manera se cumple con uno de los requisitos que echa de menos el censor. .Por la forma como está redactado el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, la persona que va a ser reconocida debe estar en lo posible con el traje que llevaba al momento de la comisión del delito, no así las demás, de quienes sólo se exige tengan características morfológicas semejantes. Exigir que las personas que integran la fila estén vestidos de manera uniforme con mudas similares al momento de la comisión del hecho haría prácticamente imposible la diligencia. 4 La conveniencia en cuanto a la vestimenta es apenas una sugerencia legal y por lo mismo no es requisito de validez del reconocimiento. En cuanto a las personas que integraron la fila para el reconocimiento de FERNANDO BUITRAGO, cuatro de ellos formaron en la de

MARCOS BUITRAGO, situación que realmente no consulta la ley, pues lo que se pretende es crear cierto grado de dificultad en el testigo; sin 18 CI Fernando Buitrab Montenegro y otro Homicidio agravado y otros 5 /wma //? embargo, por las particularidades del caso, el reconocimiento de todas maneras se iba a producir, pues se trataba de una persona a quien conocía de tiempo atrás, al punto que lo identificaba también por la ruana que le había visto cuando iba al pueblo a beber y que la noche de los hechos, a pesar de llevar prendas militares, también la vestía. Por las razones expuestas, el cargo deviene inadmisible. Segundo cargo. Falso juicio de identidad en la estimación del testimonio de TARCILA BETANCOURT, al cual no puede dársele credibilidad según las reglas de la sana crítica. Considera que si bien es inverosímil la afirmación de la testigo que reconoció a los autores cuando se les cayó el pasamontañas, su testimonio no puede desecharse en su integridad, por cuanto se trata de una testigo presencial que corrobora la principal prueba de cargo, como es la declaración de BALDEMAR TORRES ANGULO, y si bien se puede poner en duda el haber visto el rostro de los homicidas, en las condiciones que anota, lo cierto es que estuvo cerca de ellos, lo cual le permitió identificarlos como los hermanos de RICAURTE, uno gordo y otro más delgado, descripción genérica que responde a las características de MARCOS y FERNANDO BUITRAGO, personas a las que conocía por haberlas visto anteriormente en el pueblo.

De ese testimonio, agrega, como lo sostuvo el Tribunal, no hay motivo para dudar de su veracidad, no incrimina a otras personas conocidas por ella como sería el caso de RICAURTE, no se plega a la declaración de BALDEMAR TORRES con quien presenta algunas diferencias y el 19 ale(cid:9) rn/i Femando Buitrago Moñtenegro y otro Homicidio agravado y otros reconocimiento de los delincuentes responde a su percepción de lo ocurrido y del conocimiento que tenía de los hermanos BUITRAGO.

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