CSJ - SP14223(16-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP14223(16-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
RAD! 1
CRISTIAN MURIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 98
Bogotá, D C, dieciséis (16) de julio de dos mil uno (20 VISTOS Resuelve la Sala la demanda de casación presenta&j 'defensor de los procesados CRISTIAN MURILLO ORTI 1 RAÚL IZAQUITA OTERO y GILBERTO DELAIN contra la sentencia dictada por el Tribunal Nacional el 7 d 1 1997, que confirmó en su integridad el fallo expedJ.. juzgado regional de Cúcuta el 30 de agosto de 1996, me' cual se les condenó a la pQna principal de 30 años de pr!sión -'accesoria de interdicción de derechos y funciones púbiic término de 10 años, como autores de múltiples h9m agravados y concierto para delinquir.
HECHOS
1. En la mañana del 8 de agosto de 1991, cuando sé di a ingresar a la sede social del Club Comfenalco en la ciud Bucaramanga, fueron muértos con arma de fuego lo! 1 li CRISTIA(cid:9) JL ;:"ORGUIN VERA VERA, ALVARO PABON MARTINEZ, REYN ALLESTEROS y TIBURCIO RAMIREZ PULIDO por un in@ metralleta en mano, descendió de un vehículo y disparó grupo. Casi simultáneamente, pero en diferente sitio sujetos desconocidos habían dado muerte a
VERA y a LUIS FRANCISCO LOZANO GÓMEZ.
El siguiente día 22 también se produjo la muerte JORGE ENRIQUE VELASCO FLOREZ, a quien le dispara roi c se encontraba en una estación de gasolina. En la misma ciudad, en la tarde del 16 de julio de alguien que se transportaba en una motocicleta condL quien más tarde se identificaría como REINALDO MALAVERD. mató en un establecimiento comercial a RODRIGO QÚI La delación que en marzo de 1993 hiciera MALAVER DURAN permitió Identificar a los autores de ess cidlos y reunir en una sola actuación las diversas In preliminares que se habían Iniciado para investigarlos. ACTUACIÓN PROCESAL Comenzada la indagación preliminar por los hechooç el 8 de agosto de 1991, la delación que en la indagatorÍaijé partir del 19 de marzo de 1993 hiciera REINALDO MALAVEF' (fi. 181 C.2) permitió que el 11 de julio de ese año',,, secclonal decretara la apertura de Instrucción y orden mediante injurada a NÉSTOR RAÚL [ZAQUITA
GILBERTO DELAIN MENDOZA, TEOFILO RODRÍGUEZ
2 CRISTIANM JAIME HUMBERTO AMOROCHO ROZO (fi. 37, lb.), miem de la Policía Nacional Escuchados en descargos los dos primeros el 15 1,993 (fis 40 a 43 y 46 a 50, C.2), la comislon especiald que se habla conformado para instruir el proceso deda .competencia mediante resolución del 17 de agosto remitirlo a la fiscalía regional de Cúcuta (fi. 63), la que.
nocimiento el 24 de febrero de 1994 y ordenó agregar gaciones que se realizaban por las muertes de VELASCO. QUINTERO SALAZAR (fi. 79, C.2). El 25 de mayo de 199 que se oyera en indagatoria a MALAVER DURÁN (fl.410); ,,efecto se produjo los días 10. y 10 de junio (fis. 425 y 44 •l os tres indagados, el 23 de junio siguiente el fiscal re1 medida de aseguramiento de detención preventiva pori de concierto para delinquir y múltiples homicidios agrav •' sin efecto la orden de vinculación de los señores AMOR y RODRÍGUEZ TORRES (fi. 459). Posteriormente, el 23 de septiembre, ordenó réc 0.0H sin juramento a CRISTIAN MURILLO ORTt2 j C 3), diligencia que se realizó el 10 de octubre de 1994!((cid:9) L) y 28 siguiente decretó su., detención preventiva por, 0 os que se le imputaron a los otros sindicados (fi 235)(cid:9) , La fiscalía regional de Cúcuta le formuló cargos co encIa anticipada a MALAVER DURAN y, aceptados,po 397), se produjo la ruptura de la unidad procesal. El 11 de abril de 1995 declaró cerrada la investigación C.4) y calificó su mérito el 2 de junio con resolución contra los señores MURILLO, MENDOZA e IZAQUITA 4 3 delitos que les merecieron privación de libertad, y que así en el pliego: a) "Concierto para delinquir previsto en el artículd
Decreto 180 de 1988 adoptado como legislación perrna por el artículo 40• del Decreto 2266 de 1991 y sanció con penas de prisión de diez (10) a quince años (15)' b) "Homicidio en concurso homogéneo previsto en eta 323 del Código Penal, agravado por los numerales :seg cuarto, sexto y séptimo del articulo 324 ibídem, sanlo con penas de dieciséis (16) a treinta (30) años de Pr!: A partir de la acusaclon, un juzgado regional de CÚcu concluir la etapa del juicio, condenó a los procesados en del 30 de agosto de 1996 a las penas de 30 años dé Interdicción de derechos y funciones públicas por el téri años (fi. 488), providencia confirmada en su integridad Tribunal Nacional el 7 de abril de 1997 (fi. 86, C.T.N.). LA DEMANDA En representación de los tres procesados, el defes5í presentó un solo escrito en el que ataca la sentencia, , tó en un juicio viciado de nulidad, por dos razones:
1. No era la justicia ordinaria sino la penal militar, tente para adelantar este proceso, porque los senterjc miembros de la Policía Nacional y los delitos comunes que atribuyen tienen relación con el servicio en tanto, dado tecedentes criminales de las victimas, se trataría de lo 4 denomina una "operación limpieza", en la que el agente s en el ejercicio de sus funciones y actua por lo regular órdenes superiores y en cumplimiento del servicIo Co corresponde al Estado demostrar la responsabilidad y au.,
podido acreditar si existía "prioridad superior en el acorné del hecho o no", reclama la aplicación del in dubio pro reo de sus clientes. -414 ). ...-p.
2. Se violó el principio de investigación integral, pór sustento de la resolución de acusación y de la sentencia Instancia fue la version rendida por REINALDO MALAVER fiscal, juez y magistrados que conocieron de este asuntó tener en cuenta los memoriales manuscritos que remitióe se retractaba de sus dichos, y escucharlo en ampliación.
ILa forma como MALAVER presentó la acusación re -11 los homicidios cometidos contra los hermanos VERA VE razón para que uno de los magistrados del Tribunal Nac' yara parcialmente el voto porque no existia certeza sob 1 ponsabllldad de los procesados. Las declaraciones presenciales de estos hechos, que reconocen no poder R sus autores, le generaron a éste dudas probatorias que, Agrega que no sólo se desconoció ese principio sin'o': q pruebas no fueron valoradas a la luz de la sana crítica1y para decidir de fondo esta demanda se obtenga primero,¿ declaración que MALAVER DURÁN rindió el 4 de se4t L 1997 en la fiscalía regional de Cúcuta dentro del oroce;.s por estos mismos hechos contra el agente RODRÍGUEZ AMOROCHO, en la que segun entiendese ratificó ef consignó en sus escritos. 5 CRISTIAN MURILLÓ Sostiene que los motivos de nulidad aducidos se en&?e • previstos en los numerales 10. y 20. del artículo 304 del CÓdlef
Procedimiento Penal y solicita se case la sentencia y se dicté deba reemplazarla, para lo cual se debe invalidar para cunip!i los prir'-"' II(cid:9) . CONCEPTO DELMINISTERIO PUBLICO Con relación a la primera parte de la acusación, dst Delegada la mixtura que hace el demandante al presenta r de la misma causal tercera un error in procedendo -la! competenciay otro in ¡udicando -el desconocimiento de probatoria-, cuyos parámetros de formulación y de com l son Irreconciliables porque en el primer evento debe d e afectación de la garantía y en el segundo la violación, indirecta del artículo 445 del estatuto procesal, amén,d consecuencias distintas como se lee en el artículo 229 código, razón suficiente para desechar el cargo. Tampoco demuestra el censor que los hechos p'U prochados tuvieran relación con el servicio, pues para ell con afirmar que se trataba de una actividad de llmi ;realizada en cumplimiento de una orden superior. Es cIice, la existencia de un nexo entre el delito corr Mie Ti prestación del servicio, lo que ocurre cuando la conducds duce en desarrollo de la función pública o acatando or4é de quien ejerce el mando De manera que aun si se acepta la comlslon de los Ilícitos fue impuesta, ese mandat desviación y abuso de poder y no convierte el hecho en, ,la Tservicio . 6 fL pi RAD;,1(cid:9) 'TJ
CRISTIAN MURiLLy(cid:9) .
Sobre la violación del principio de investigación int presa que si bien el libelista señaló la prueba omitida In
por demostrar que de haberse recibido la declaración de MA DURÁN se hubiesen desvirtuado los demás elementos proíat máxime que a éste se le dio credibilidad por la coincidenciacó 1 declaraciones de otros testigos, con la denuncia presen Rodrigo Quintero dias antes de su muerte, con el dictam balística y con el informe del D.A.S., ninguno de los' siquiera objeto de comentario por el demandante. Entonces, aunque se hubiese ampliado el test¡m'on MALAVER, la retractación no habría variado la decisión de• ófl mucho menos cuando aquella sería originada por la presi6 su contra se ejercía, según lo comentaron él mismo y YBETH CONTRERAS MÉNDEZ. Tampoco incidió en la d Interés en obtener rebaja de pena, porque para la fec primera intervención ese instituto no había sido regulado 4 4 Rechaza la solicitud de pruebas formulada por el dé en esta sede, y sugiere no se case la sentencia Impugnad CONSIDERACIONES DE LA SAL Sabido es que la demanda de casación no es un 1 libre formulación en el que su autor pueda plantear a su an -4 inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia,1 si debe cumplir con las exigencias de técnica y lógica necesr pretender desvirtuar la doble presunción de acierto y legaliu que las sentencias acusadas arriban a esta sede. 7 ¼ RAD. 14. CRISTIAN MURILLO Por lo anterior, la ley establece los requisitos form debe cumplir toda demanda de casación y, de manera unos casos y expresa en otros, una serie de principiosqtjé
desarrollo de la censura forzosamente deben ser observadósk casacionista. Unos y otros, requisitos y principios, . (cid:9) 1 precisados por la jurisprudencia de la Corte en el ejerci . tarea hermenéutica y, también, con el propósito pedaggi instruir sobre la manera como se debe orientar el reprocI pretende hacer al fallo adverso que se cuestiona. Obviamente, lo primero que debe señalar el demá la identificación de los sujetos procesales que han lnterv actuación y de la sentencia que constituye el objeto de.c la síntesis de los hechos que han sido materia de juzgami desarrollo mismo del proceso en sus aspectos de mayor (numerales 10. y 20. del artículo 225 del C. de. P. P.). L que seleccionar, de las diversas causales consagradas e 220 del estatuto procesal, aquella que le permita formuta(cid:9) j cuyo fundamento debe desarrollar con la mayor claridad, y Indicando ademas las normas sustanciales que por cau.- r que denuncia no han sido aplicadas o lo han sido indebJd (numeral 30., artículo 225 del C. de. P. P.). Especial cuidado ha de tener el demandante cu :varios los cargos que pretenda hacerle a la sentencia,p caso resulta indispensable que se sustenten en capítuiose y de manera subsidiaria si fueren exciuyentes (numeral 40 i primero, porque sólo de esta manera se puede respetar él de claridad y precisión contenido en el citado nume&(cid:9) t artículo 225 y por las diversas consecuencias que, derivar de la prosperidad de la acusación (artículo 229 dl
8 RAD. 14 CRISTIAN MURILLO P.); y lo segundo, para no quebrantar, además de aquel p el de no contradicción, que debe ser respetado planteamiento general del libelo, en el desarrollo de los caçgo formula con base en una determinada causal y en la pres de\ cada cargo en particular" (Corte Suprema de Justicia Casación Penal, Auto del 13 de julio de 1990, radicación 4.649, M. P. Jaime Giraldo Angel). Además, debe también cumplir con el principio dé pues si uno de los varios reproches se dirige contra la , proceso se impone su formulación en forma principal, como Al alcance de esta causal, la tercera del artículo 220 procedlmental, es mayor que el de las otras dos y estó tanto su selección por el demandante como la revisión q haga la Corte, se realicen en primer lugar. Este principiq mismo cuando sean varias las censuras por nulidad,. ,p viable proponerlas en igualdad de condiciones ni.; simultáneamente dentro del mismo cargo, sino que sé poner un orden de preferencias de acuerdo con la mayór, que en cada caso la eventual Invalidez de la actuación irn Haciendo exclusiva referencia a la causal tercera. el demandante en este asunto, además de lo dicho es que el casacionista demuestre que la irregularidad qué afecta irremediablemente el proceso y conduce a su porque desconoce la estructura del rito o porque viól fundamentales, pues también respecto de este institutoSe el principio de trascendencia (artículo 308-2 del C. de i i ..finalmente que señale desde qué momento procesa hacerse la actuación y las razones que le asisten para
precisión. RAD. ,144 CRISTIAN MURILLO 'fr Con las anteriores premisas, de la simple lectu radmanda se concluye que la defectuosa proposición del carg. duce ineluctablemente a su fracaso, por las siguientes razones
1. Aunque separa adecuadamente los dos reprochese ap ya1 la acusación -la falta de competencia del funclonario • y la 'comprobada existencia de irregularidades que afect debido procesono establece la prioridad entre ellos ni md cada caso, a partir de qué momento se debe dejar sin proceso, vacíos que no puede llenar la Corte en virtud deI'j.»-i de limitación que consagra el artículo 228 del estatuto proces....
2. En ambas censuras, a la irregularidad que denú motivo invalidante de la actuación entremezcla de :11 equívoca planteamientos que aluden a la existencia de una 51 4 probatoria cuyo reconocimiento expresamente reclama'a os procesados en una ocasion (fi 216, C T N) y en ota desarrollar vagamente (fi. 220, ib.), sin tener en cuent atención al pnncipio de la autonomía de los cargos cada tna causales tiene caracteristicas y consecuencias que les so de forma que si al actor le interesaba discutir la falta de del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal debi6 e vf un capítulo mndependient para ello y seleccionar el mot Impugnación que le permitía introducir ese debate en la csa Idéntica reflexión cabe hacer frente al cuestionamlent "interpretación y valoración de las pruebas,a luz de la san.a la cual brilló por su ausentismo durante las instancias
que condujeron a la condena de mis defendidos"T enunciado que corresponde al error de raciocinio y q proponerse desde la perspectiva de la causal primera dc cuerpo segundo, esto es, violacion indirecta de la ley sustan RAD 14.223 CASACI CRISTIAN MuRILLO O Y O1T0 error de hecho derivado de la transgresión de las ieyds; ciencia, de la lógica o de las reglas de la experiencia.
3. No señala con nitidez las normas sustanciales quéesi violadas por haber sido aplicadas indebidamente o porqú,e desconocidas por el fallador.
4. En particular, con relación al primer ataque Tribunal Nacional le respondió y resolvió con suficiencia1 demuestra el elemento objetivo que permitiría atribuir, competencia a la justicia penal militar, limitándose a afirmar cjues los procesados actuaron en desarrollo de un plan de mueçts selectivas conocido corno "operación limpieza", por lo genera clase de actividades se realiza con sigilo y en cumplimienq' órdenes superiores Luego transcribe apartes de alguna deds la Sala en la que se exige para el reconocimiento del fuero mi que la conexidad con el servicio este perfectamente establee a continuación se interroga de manera contradictoria si en caso esa circunstancia se demostró, para concluir que al Esta corresponde acreditar "la responsabilidad del hecho" y si no 11 1 debe aplicar el principio in dubio pro reo, razonamiento todo que adicionalmente desatiende seriamente el principio de IC y precisión que toda demanda de casación debe 'r pretende tener vocación de éxito.
S. Respecto del segundo motivo de reproche, debe reç4s
que cuando se aduce laviolación del principio de invst integral es indispensable que el censor no sólo indiq exactitud la prueba omitida, sino que demuestre su prtinefli utilidad y trascendencia, al punto que, de haberse practicado valoración conjunta con Jas demás pruebas recaudárda ti forzosa una sustancial variacion en el sentido de la decsi 11 RAD. 14.22
CRiSTIAN MURILLO
77'em ¿ No lo hizo así el demandante quien, a pesar de qú aclara que da credibilidad al dicho de MALAVER DURÁN "e de que encuentra respaldo probatorio en otros elementos recaudados a lo largo de este prolongado procesatorio" C.T.NJ, pruebas que aprecia en su conjunto, no hace alusión a ellas como si bastara la retractación para qué; valoración probatoria realizada en la sentencia perdiera va esta circunstancia, desconociendo que aun en estos évent juez goza de un prudente arbitrio, de acuerdo con las regs sana crítica, para sopesar las versiones encontrtdas y ac que le parezca digna de credibilidad procurando desén verdadero motivo de la retractación" (Corte Suprema d Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de noviembre radicación número 8.244, M. P. Jorge Carreño Luengas). O, como lo dijo la Sala en casación del 21 de abiil la retractación "...no es por sí misma causal que destrú mediato lo afirmado por el testigo en sus declaraclor dentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a lidad del testimonio, hay que emprender un trabajo ari comparación y nunca de eliminación, a fin de establecerlen
de las distintas y opuestas versiones el testigo dijo la vei suerte que la retractación sólo podrá admitirse cuando 4 un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre expuesto a ultima hora por el sujeto sea verosimil y acorde demás comprobaciones del proceso...". En consecuencia, si la variación que introduce un tésti dicho incrlminatorlo no produce por sí misma el desmorpn de la prueba que apreció el fallador para emitir la se condena, el hecho de que no se escuche nuevamente 12 o 4z RAD. 14.223A CRISTIAN MURILLO &Y para esos efectos no resulta de suyo trascendente, pues adema la determinación de los motivos que pudiera tener para rer —que segun la sentencia obedece a "las diferentes maquinad encaminadas a hacer desistir a aquel de su dicho" (fI 138 C. el demandante debió confrontar esa modificación, anticipada yae y los manuscritos que no se ratificaron, con la restante prueb 1 tuvo en cuenta el Ad quem para dictar la sentencia que se atacaí . El cargo, en consecuencia, no prospera En merito de lo expuesto la Sala de Casación Pena Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nom Ié República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Cúmplase /
CARLOS. E. MEJÍA ESCOBAR
E. ARBOLEDA Rl E. 'OR'IBAPOVE
4' 13
HERMANG'LÁN CASTELLANOS CARLO' A. f
JORGE A. GÓ EZ GALLEGO(cid:9) EDG ÍOf1BANA TRUJILLO,
ÁLVARO 19. 'REZ PINZÓN PINILLKPINIL
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 14