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CSJ - SP14224(13-03-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14224(13-03-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA

Rad. 14.224. Casación Gonzalo Gil Rojas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 40 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil uno (2001) VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de GONZALO GIL ROJAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, el 11 de septiembre de 1997, por medio de la cual al adicionar la dictada por un juzgado regional de Cali, el 12 de febrero del mismo año, lo condenó a las penas principales de 6 años de prisión y multa de 20 millones de pesos y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 6 años, como-coautor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

REPUBLICA DE COLOMBIA 2 Rad. 14.224. Casación

Gonzalo Gil Roja (cid:9) t9Çe ~le >~- HECHOS Fueron sintetizados así por el Juzgador de segunda instancia: "Infiérese de la actuación compilada en el expediente, que el día trece (13) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), personal adscrito al denominado Comando Especial Conjunto del Ejército Nacional, agotó diligencia de allanamiento y registro en las instalaciones del Club Deportivo 'América de Cali', en la mencionada capital del Departamento del Valle del Cauca, con miras a constatar la presencia de individuos pertenecientes al

grupo de seguridad del hoy procesado por narcotráfico y delitos conexos, Miguel Rodríguez Orejuela. "En efecto, dentro del personal aprehendido se encontraba el Coronel en retiro, LUIS MARIO Dé¡ VASTO CERÓN, señalado de ser el jefe de seguridad del denominado 'Cartel de Cali', en cuyo poder se halló el recibo de consignación número 2938374, por la suma de veinte millones ($20.000.000.) de pesos, realizada a favor de GONZALO GIL ROJAS, en la cuenta número 006300529242 de Davivienda; transacción bancaria agotada desde la Agencia La Alameda con sede en la ciudad de Santiago de Cali, el veintitrés (23) de mayo de 1995, a su similar ubicada en Unicentro de esta ciudad capital". ACTUACIÓN PROCESAL Con base en unas copias expedidas por un fiscal regional de la ciudad de Cali, uno de la misma especialidad, mediante resolución del 19 de septiembre de 1995, declaró abierta la instrucción. REPUBLICA DE COLOMBIA 3(cid:9) Rad. 14.224. Casación Gonzalo Gil Rojas Escuchado Gonzalo Gil Rojas en diligencia de indagatoria, la situación jurídica le fue resuelta, el 3 de octubre de 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. La investigación se cerró el 30 de enero de 1996 y el 29 de febrero siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, por el delito citado en precedencia. Tal determinación quedó ejecutoriada el 13 de marzo.(cid:9) -

El expediente pasó a un juzgado regional de la misma ciudad que, luego de tramitar el juicio en debida forma, dictó sentencia de primera instancia, el 12 de febrero de 1997, en la que condenó a Gonzalo Gil Rojas a las penas principales de 6 años de prisión y multa de 20 millones de pesos y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 6 años, como coautor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Apelado el fallo por el defensor y el procesado, y en razón al grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Nacional, el 11 de septiembre de 1997, lo adicionó, en el sentido de expedir copias de la actuación con destino a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cali, para los efectos previstos en la Ley 333 de 1996.

REPUBLICA DE COLOMBIA 4 Rad. 14.224. Casación

dW Wi Gonzalo Gil Rojas 411 ¿(cid:9) ¿e LA DEMANDA DE CASACION El defensor al amparo de las causales tercera y primera de casación presenta nueve cargos contra el fallo del Tribunal, de la siguiente manera: Inicialmente en el acápite que llama 'ENUNCIACIÓÑ DE LAS CAUSALES", textualmente dice: "Son varios los errores en que incurrió el sentenciador que generaron varias causales de casación por lo cual las expongo conforme al principio de prioridad que gobierna este excepcional recurso: a) Nulidad de la sentencia y del proceso por haberse violado el principio constitucional y legal de la investigación integral y consecuentemente del

debido proceso al existir irregularidades de carácter sustancial que lo afectan conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 304 del C.P.P. que encaja dentro de las previsiones de la causal 3 de la casación conforme al artículo 220 del mismo estatuto. b) Nulidad del Proceso y de la sentencia por no haberse precisado la culpabilidad penal del procesado, que es de carácter subjetivo, ni en la resolución de acusación ni en la sentencia al tomar como prueba un hecho que no es personal éste e imputarle un hecho que fue ejecutado por un tercero y por ende éste no puede explicar, lo que constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso numeral 2 del artículo 304 del C.P.P. y que se ubica dentro del causal 3 de casación que consigna el numeral 3 del 220 del C.P.P.- 91 'cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad'. c) Violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de plurales errores de hecho, originados en varios juicios de existencia: la suposición de prueba técnico-científica; la omisión de pruebas técnico y jurídica; falsos juicios de identidad; tergiversarse el contenido del material de tres certificaciones juradas, dos inspecciones judiciales, investigación del círculo familiar más cercano a Gonzalo Gil Rojas, veintidós pruebas documentarias y plurales juicios de legalidad, en la valoración indiciaria. Consagra el inciso 2 del numeral 1 del Art.220 del C.P.P.: 'Si la violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de determinada prueba es necesario que así lo alegue el recurrente".

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Gonzalo Gil Rojas Causal primera: Primer cargo Afirma que el fallador dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que en el proceso obran irregularidades sustanciales que quebrantaron el debido proceso. Luego de copiar segmentos de las consideraciones hechas por los juzgadores para inferir la responsabilidad de su defendido, en el acápite "IRREGULARIDADES SUSTANCIALES", señala los siguientes yerros en que, a su juicio, se incurrió en la actuación: 1° Que el procesado en la diligencia de indagatoria explicó cuáles fueron las actividades comerciales a que estaba dedicado. Igualmente, que los $20.000.000 que le imputan haber entrado a su patrimonio en forma injustificada, fueron el producto de su trabajo como asesor de Seguridad Integral, contratado por Del Vasto Cerón, lo que se encuentra corroborado con los datos que suministró Davivienda y la copia del volante de la consignación.

2. Que la versión del procesado es considerada veraz cuando acepta haber recibido la citada suma de dinero, pero se ponen en tela

REPUBLICA DE COLOMBIA 6(cid:9) Rad. 14.224. Casación Gonzalo Gil Rojas de juicio las explicaciones que da en torno a su origen, esto es, ha realizado "un estudio de seguridad sobre planos a unas instalaciones".

3. Que la fiscalía, de modo acelerado, afirma que hubo incremento patrimonial por el sólo hecho de producirse la consignación, lo que difiere de modo sustancial del concepto que existe en términos

financieros, ya que "con este dictamen pericia¡ aportado por la Fiscalía, Gonzalo Gil, mediante un estudio de análisis patrimonial de fuentes y usos, hubiera podido refutar la acusación de la Fiscalía, señalamiento, éste que vulnera el sagrado derecho de defensa".

4. Que los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación no cumplieron con lo reglado en el último inciso del artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, pues, en caso contrario, se habría recurrido a un peritaje técnico, a fin de concluir si el dicho de Gonzalo Gil "se ajustaba a lo técnicamente determinado como un estudio de seguridad sobre planos" y, en consecuencia, no se habría condenado a su representado.

Recalca que sobre este punto el procesado dijo en la diligencia de indagatoria que para desarrollar el trabajo que le fue encomendado no se requería saber el lugar y las características del medio, "por cuanto otros estudios complementarios ampliarían el esquema de seguridad de éste", lo que REPUBLICA DE COLOMBIA 7 Rad. 14.224. Casación 1 UV Gonzalo Gil Rojas cla (cid:9) 411 ¿e fue reiterado por él, al sustentar el recurso de apelación contra la providencia fechada del 11 de febrero de 1996, de mañera sincera, como actúa cualquier persona cuando sus actividades son lícitas. Añade que lo aquí expuesto encuentra respaldo en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, cuando impone al funcionario judicial la obligación de verificar las citas del acusado. A renglón seguido dice que el incremento patrimonial sólo se puede

determinar a través de dos aspectos fundamentales: la compra de activos o la cancelación de pasivos, lo que no se encuentra demostrado en el proceso al no contarse con la respectiva experticia, y que si se, estuviera al dicho de Mario Del Vasto, el que fue acogido por la Fiscalía para demostrar que no hubo cumplimiento de ningún contrato, entonces, se tendría que concluir que no hubo incremento patrimonial, "todo lo contrario, tiene una deuda de $20.000.000,00 la cual deberá cancelar devolviendo el dinero o ejecutando de plano el incremento patrimonial argumentado por el ente acusador". Manifiesta que constituye grave error no haberse allegado esa prueba pericia¡, máxime que de manera deportiva se aceptó que hubo un incremento patrimonial por la sola consignación y que su defendido aceptó haber recibido en su cuenta, cuando la ley establece que el REPUBLICA DE COLOMBIA 8(cid:9) Rad 14.224. Casación Gonzalo Gil Rojas enriquecimiento ilícito lo determina "un incremento patrimonial y si éste no existe o no es demostrado las demás premisas caerán por lógica". De igual manera advierte que el fiscal no está en capacidad para determinar técnicamente qué es un estudio de seguridad sobre planos y cuando hay un incremento patrimonial, siendo, por tanto, procedente la prueba pericial, tal como lo estatuye el artículo 264 del C. de P.P., violándose así el artículo 246 de la misma obra. Luego de reiterar que se transgredió el postulado de la investigación integral, lo que de contera afecta el debido proceso, solicita a la Corte

casar la sentencia recurrida, declarando la nulidad del proceso, a partir de la resolución mediante la cual se declaró cerrada la investigación. Sequndo carqo Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, al tenor de ¡o dispuesto en el numeral 2° de¡ artículo 304 de¡ Código de Procedimiento Penal. En el capítulo que llamó "DEMOSTRACIÓN DEL CARGO", luego de reseñar las deducciones de los falladores y ¡as suyas en torno a las declaraciones del Mayor Gustavo Ospina Rodríguez, manifiesta que la REPUBLICA DE COLOMBIA 9(cid:9) Rad. 14.224. Casación Gonzalo Gil Roja II' t9;'we2fla ¿( 7 44cta Fiscalía le negó a la defensa el derecho de controvertirlas, lo que constituye una irregularidad sustancial, en razón a que el artículo 246 del O. de P. P. contempla que toda decisión debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. Agrega que la petición se amplió al análisis sicotécnico de la persona de Gustavo Ospina y sus dudosos informes, solicitud que también fue denegada. Asevera que al negarse las pruebas solicitadas en debida forma se configuró una violación al derecho de defensa. Tercer cargo Acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por comprobadas irregularidades sustanciales que vulneraron el debido proceso, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo

304 del C de P.P. El censor dedica la primera parte de la disertación a transcribir las consideraciones probatorias del Juzgado Regional y del Tribunal Nacional, en torno a la declaración de Ospina Rodríguez. Dice que según esta Corporación, el citado deponente, luego de haber declarado bajo reserva de identidad, hizo llegar un escrito a la Fiscalía en el que

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10(cid:9) Rad. 14.224. Casación I Gonzalo Gil Rojas e (cid:9) de resalta haber olvidado en la versión que rindió el 3 de octubre que "el Coronel retirado Gonzalo Gil Rojas, tenía conocimiento del contacto que se me estableció con el fin de hacer un trabajo de penetración al Cartel de Cali, lo cual hizo de manera inconsciente, dicho contacto fue el que posteriormente me hizo entrega de los diez millones de pesos ...., moneda ¿orrieilte, sin poder afirmar de manera concreta que Gil Rojas hubiera tenido conocimiento de la entrega de ese dinero", hecho que omitió relatar, por factores emocionales, cuando declaró bajo reserva de identidad. Agrega que el Tribunal Nacional concluyó: "Adviértase de todas maneras, que si bien se da una especial circunstancia en el sentido de que quien había rendido testimonio bajo la modalidad de la reserva de identidad, termina renunciando a tal prerrogativa, también lo es que del contexto de ambas manifestaciones se deduce que ciertamente Gil Rojas sirvió a Ospina Rodríguez, para dar con el paradero del informante del cartel, sólo aclara el declarante, que desconoce si el acá encartado sabía yio se enteró de la entrega de los diez millones de pesos. No encuentra la Sala

que de la deponencia secreta y de la comunicación en cita, se desprendan efectos contradictorios; por el contrario, hace relación a un trascendental hecho: Que Gil Rojas tenía conocimiento acerca de la labor oficial que despliega el Mayor Ospina Rodríguez, con la pretensión de abordar al Cartel de Cali. Ello resulta indiscutible". Sostiene el censor que, según lo que recoge la sentencia, al citado oficial se le amplió el testimonio, reiterando una vez más que Gil Rojas conocía el propósito de infiltrar el Cartel de Cali y que no tenía certeza si éste sabía de la entrega de los 10 millones de pesos. Igualmente resalta que la relación que tuvo con un miembro de esa agrupación delicuencial

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II Rad. 14.224. Casación Gonzalo Gil Rojas ¡ e t9ye),uz de (cid:9) ócta no fue a expensas del procesado y que el dinero en mención se lo dio Jorge Salcedo, personaje que había sido oficial de la reserva, quien se entregó posteriormente a la DEA. Manifiesta que el Tribunal avaló su crítica respecto a la falta de técnica del funcionario judicial en la elaboración de las preguntas que le formuló al citado deponente, las que, a su juicio, fueron capciosas. Ágrega que, al tenor del fallo, Gil Rojas sólo le aconsejó a Ospina sobre la manera como tenía que actuar para lograr infiltrar esa agrupación, pero que no lo guió hasta la persona representante del cartel y que de la misma se infiere que el deponente denotó interés de hacer aparecer a Gonzalo Gil

como ajeno a los hechos. Sin embargo, siempre lo mantiene como "quien le enseñó el modus operandi para abordar al personal del Cartel de Cali. Evento que se configuró, quedando corno señal inequívoca de ello, la entrega que le hicieran al Mayor Ospina Rodríguez de los diez millones de pesos, como contraprestación por la información que brindara acerca de las actividades militares contra la citada organización al margen de la ley". Un mes después, según el fallador, el 21 de diciembre de 1995, el citado Mayor Gustavo Ospina Rodríguez se presentó a la Dirección Regional de Fiscalías de Cali, para rendir una "lacónica declaración jurada", explicando, en esta oportunidad, que su defendido sí lo reclutó e hizo los contactos para que sirviera de informante del llamado Cartel de Cali, REPUBLICA DE COLOMBIA 12 Rad. 14.224. Casación Gonzalo Gil Rojas / sin que le diera dinero alguno y sí suministrándole para el efecto un número telefónico de un beeper, respecto de las actividades que desplegada el Bloque de Búsqueda Componente del Ejército. A continuación, advierte el libelista, pasa la sentencia a referirse a las declaraciones de los doctores Antonió Martínez Camelo y José Raúl Contreras Zafra, Ministerio Público y Fiscal Regional Delegado ante el Bloque de Búsqueda. En cuanto al primero sostiene que fue claro en admitir que efectivamente se elaboró un acta de trabajo, "que por conducto del Coronel Pineda, entonces Comandante del Bloque de Búsqueda, se le hizo saber tanto el por qué, como la finalidad de su elaboración; radicaba la

prevención en comento, recuerda el funcionario, en que el Mayor Ospina Rodríguez infiltraría el Cartel, siendo así posible, como realmente se esperaba, que en desarrollo de dicha labor recibiera dinero y muy seguramente, se produjera, en principio, su aprehensión. Quiérase hacer claridad con relación a la conducta oficial del Mayor y por ello, la suscribió; además, de la enunciada operación tenía conocimiento la Fiscalía General de la Nación". Por tal motivo, afirma el fallador, no existe ninguna duda respecto del acta cuestionada. "Contenido que en criterio de la Corporación, resultabacasi necesario dada la trascendencia y calidad de la labor encomendada al Mayor Ospina Rodríguez". REPUBLICA DE COLOMBIA 13(cid:9) Rad. 14.224. Casación Gonzalo Gil Roja Anota el censor que frente a esas consideraciones de la sentencia impugnada, al defensor no solo no se le permitió controvertir al testigo, sino que el juez regional le negó la petición hecha al respecto. Luego de copiar otro segmento del fallo del Tribunal, advierte que la defensa solicitó que se aliegara el oficio 211 "por tan grandes difamaciones y la declaración del Coronel Jorge Pineda Carvajal pero pese a ordenarse nunca se obtuvieron en la práctica". En el acápite que llamó "IRREGULARIDADES SUSTANCIALES", luego de referirse al contenido del artículo 246 del C. de P.P., dice que lo menos que debió hacerse fue allegar el citado oficio 211, por cuanto que junto con el recibo de consignación sirvió de base para dictar la

resolución de apertura de instrucción "y se citaba en el expediente, se debió anexar o de lo contrario no darle credibilidad por inexistente", y sin embargo, su contenido fue acogido por los juzgadores de instancia, y a voces del Tribunal sirvió para ingresar al campo de las circunstancias de agravación, pues adujo que ni siquiera era posible reconocer al acusado Gil Rojas la atenuante de la buena conducta anterior, prevista en el numeral 1° del artículo 64 del C. Penal. Después de reiterar la actitud que asumió la Fiscalía frente a las declaraciones del Mayor Ospina Rodríguez y de informar el derecho REPUBLICA DE COLOMBIA 14(cid:9) Rad. 14.224. Casación Gonzalo Gil Roja inobjetable que tenía de pedir el análisis sicológico "de los informes y testimonios del Mayor Gustavo Ospina", dice que se condenó a un inocente. Enseguida advierte que la declaración del Coronel Pineda, la que califica como pieza clave, era la única capaz de dilucidar los vacíos operacionales en que se fundamentaron los pronunciamientos jurídicos, siendo, por tanto, importante que se hubiese llamado a declarar en la etapa de instrucción o en la del juicio, ya que era un imperativo constitucional y legal. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, declarando la nulidad a partir del auto que ordenó correr traslado para dictar sentencia de primer grado, a fin de que el juez regional proceda a allegar las pruebas solicitadas. Cuarto cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de

nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, de 30 acuerdo con lo' estipulado en los numerales 2° y del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. Después de copiar algunos apartes de los fallos, en el acápite que llamó "IRREGULARIDADES PRESENTADAS", manifiesta que no se puede REPUBLICA DE COLOMBIA 15(cid:9) Rad. 14.224. Casación I uwi Gonzalo Gil Rojas pasar por alto "otra aberrante situación", la que hace consistir en que de acuerdo con la declaración del Mayor Gustavo Ospina Rodríguez, la persona miembro del llamado Cartel de Cali con que se entrevistó se llamaba Jorge Salcedo, dando sus características físicas y señalando el lugar de encuentro, situación refrendada con la versión de Guillermo Pallomari y, sin embargo, la Fiscalía no lo vinculó al proceso, con lo que, a su juicio, se habría desvirtuado o dado claridad al testimonio de Ospina. Acota que su importancia la corrobora el juez regional y el Tribunal Nacional, no entendiendo las razones que tuvo la Fiscalía para no vincularlo a la investigación, privándose al procesado de un "extraordinario medio de defensa", con claro detrimento de tal garantía. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la resolución mediante la cual se ordenó clausurar la investigación.

CAUSAL PRIMERA: Primer carqo Manifiesta que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de identidad, al tergiversar el contenido

REPUBLICA DE COLÓMBIA 16(cid:9) Rad. 14.224. Casación Gonzalo Gil Rojas fi material de una prueba. A renglón seguido dice: "Error indicando (sic) de hecho por falso juicio de existencia, el fallador omite dos pruebas que existen dentro del proceso y con ello condena". En el capítulo que llamó "DEMOSTRACIÓN DEL CARGO", después de copiar un fragmento del fallo de segunda instancia, dice que la Fiscalía analizó los aspectos técnicos de la asesoría de seguridad sobre planos que explicó el procesado en la indagatoria, lo que condujo a que la defensa solicitara la "declaración técnica" del Jefe de Seguridad de Shell de Colombia, siendo decretada y practicada, pero el juez regional no le puso "el más absoluto cuidado, similar actitud asumió el Honorable Tribunal Nacional".(cid:9) - Tal omisión la califica como un absurdo, máxime cuando confirmaba el dicho de su defendido.

A continuación acota: "La Fiscalía considera inverosímil que un trabajo 'material físico' como una asesoría sobre planos, no tenga un 'lugar material' de trabajo. "Consideró extraño que Gil Rojas haya asesorado en materia de seguridad un inmueble, sin preguntar el lugar donde se encontraba o se construía la edificación. "Con estos argumentos se tomaron la más duras determinaciones jurídicas desde medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación hasta la resolución de acusación".

REPUBLICA DE COLOMBIA 17(cid:9) Rad. 14.224. Casación Gonzalo Gil Roja

Insiste en que la declaración que tilda como omitida, llevó a que se considerara por los funcionarios judiciales que el dicho de su representado no era más que una pueril coartada. Además de este testimonio, afirma que también fue desechado en el estudio de las pruebas el medio de convicción que solicitó el representante del Ministerio Público, respecto del estado del proceso que cursaba en contra de Gonzalo Gil Rojas y Jorge Salcedo por el delito de cohecho por dar u ofrecer, allegándose para el efecto copia de una providencia fechada el 21 de febrero de 1997, mediante la cual se les precluyó la investigación, yerro que condujo a que se transgrediera el debido proceso, la investigación integral y el derecho de defensa. En otro capítulo que tituló "SUSTENTACIÓN DE LOS CARGOS", anota que el Tribunal desconoció pruebas fundamentales y que no analizó las mismas con base en lo reglado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el acervo probatorio debe apreciarse en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, asignándole a cada uno de los medios de convicción su mérito, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, dictando la que en derecho corresponda. REPUBLICA DE COLOMBIA 18(cid:9) Rad. 14.224. Casación Gonzalo Gil Rojas S cIl e Y22 (cid:9) 6~t«ZZ~.

Segundo cargo Lo enuncia así: "ERROR DE HECHO IN IUDICANDO, VIOLACIÓN

INDIRECTA DE LA LEY, FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR

TERGIVERSACIÓN DEL CONTENIDO MATERIAL DE UNA PRUEBA".

Comienza por transcribir un aparte del fallo, según el cual, de lo declarado por un testigo con reserva de identidad y por el señor Guillermo Pallomari, se infiere que Del Vasto Cerón era el jefe de seguridad del Cartel de Cali, encargado de pagar nómina de escoltas e informantes y actividades de sicariato y, además, que en la contabilidad llevada por Pallomari se le conocía con el nombre de "Cariñito", por lo que no es una casualidad que a esta persona se le hubiese aprehendido en las instalaciones de la Corporación Deportiva América de Cali, propiedad de los integrantes de! cartel. Dice que el Juez Regional, por su parte, concluyó: 'De los dos testimonios citados-se saca en claro que la persona que le giró los $20.000.000.00 al aquí procesado, valga decir LUIS MARIO DEL VASTO CERÓN, estaba relacionado con actividades ilícitas, específicamente con el narcotráfico, pues que se tenga noticia, no es otra la labor desarrollada por su jefe inmediato MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ OREJUELA. Queda demostrado que el citado DEL VASTO CERÓN, no se dedicaba a actividades comerciales lícitas como se ha pretendido hacer creer. Como bien lo anota la Fiscalía, de lo anterior 'no puede menos que inferirse una relación de orden delictiva entre uno y otro sujeto, pues ese dinero que le consignó DEL VASTO CERÓN a GIL ROJAS es producto de todas las actividades delictivas desarrolladas en beneficio de su jefe, ...'. REPUBLICA DE COLOMBIA 19(cid:9) Rad. 14.224. Casación

Gonzalo Gil Rojas En el capítulo que tituló 'CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN", de manera enfática asegura que en el proceso no aparece que su prohijado haya cometido algún delito. Igualmente, que no está probado que hubiese formado parte de alguna organización con propósitos delictivos. En el sistema penal colombiano sólo se responde por lo que personalmente se hace o deja de hacer, no por actos o hechos de los demás. Así, entonces, sostiene que la Fiscalía, el juez regional y el Tribunal Nacional violaron el principio de culpabilidad "pericia¡", el derecho de defensa y el de la presunción de inocencia, al tomar como prueba un hecho que no es personal de su defendido, como es el de haber hallado en poder de Del Vasto el comprobante de consignación de Davivienda. Tercer carqo

Textualmente dice: "ERROR DE HECHO, IN INDUCANDO (sic),

VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY, FALSO JUICIO DE IDENTIDAD

POR LA TERGIVERSACIÓN DEL CONTENIDO MATERIAL DE UNA

PRUEBA".

En el capítulo que llamó "FORMULACIÓN DEL CARGO manifiesta que, según el Tribunal, si bien Gil Rojas reseña las empresas en las REPUBLICA DE COLOMBIA 20(cid:9) Rad. 14.224. Casación Gonzalo Gil Rojas que prestó su concurso en materia de seguridad, esas precisiones en manera alguna ofrecen elementos de juicio para descartar cualquier tipo de irregularidad que se hubiese presentado en la consignación de los veinte millones de pesos, pues los mismos no tienen relación con 'esa clase de actividades, como quiera que se halla bien establecido que aquél recibió esa suma del ex-oficial Del Vasto Cerón, sin que mediara

justificación para ello, teniendo, éste, además, vínculos con miembros del denominado Cartel de Cali, puesto que era el responsable de la seguridad de Miguel Rodríguez. Dice que la citada entidad afirmó que las asesorías que prestó su patrocinado a varias empresas aparecen intrascendentes en el presente asunto, "salvo la conclusión que debe extraerse con respecto a las ocupaciones de Gil Rojas para la época antecedente al acontecer delictivo investigado". Y que igual razonamiento debe predcarse, en lo que atañe con las declaraciones que rindieron el General Harold Bedoya Pizarro, el Mayor General Iván Ramírez Quintero, Sergio Eduardo Gil Rojas, Nohora Estella Cifuentes, Mireya Alicia Gil Rojas, Alejandro Gil Rojas, María Alicia Rojas de Gil, Gustavo Gil Rojas, María Eugenia Gil Rojas, Coronel Pedro Antonio Chaustre López y el General Ramón Eduardo Niebles Uscátegui, como quiera que todas ellas están relacionadas con las circunstancias personales del procesado, a través de su labor militar y en desarrollo de su actividad de asesoramiento en materia de REPUBUCA DE COLOMBIA 21(cid:9) Rad. 14.224. Casación Gonzalo Gil Rojas t9r;: >~- seguridad a varias empresas, pero sin que emerja ningún vínculo causal con el dinero mencionado. En capítulo que tituló «CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN", luego de reseñar las pruebas solicitas y practicadas, entre ellas, dos inspecciones judiciales a las empresas lnpehi Ltda y Ocasi Ltda, tres injuradas y ocho declaraciones, veinte documentarias y la investigación al contorno familiar de Gonzalo Gil, no entiende que en criterio del

Tribunal Nacional sólo sirvan para determinar rasgos de su personalidad, ya que si se miran las razones expuestas en la solicitud de tales pruebas se encuentra que éste es sólo uno de sus aspectos y los demás conciernen a la demostración clara y diáfana de la inocencia de Gil. Así mismo, asevera que ni el juez ni el Ministerio Público se percataron que la declaración del Coronel Jorge PinedaCarvajal fue ordenada pero no se allegó al diligenciamiento. Igual sucedió con el "resultado de la investigación por cohecho en contra de Gonzalo Gil Rojas que dictaminaba una preclusión".

Finalmente agrega: "Honorables Magistrados: en el desarrollo de este proceso no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas de manera legal, regular y oportunamente para

REPUBLICA DE COLOMBIA 22(cid:9) Rad. 14.224. Casación Gonzalo Gil Rojas proferir la sentencia que condena a mi patrocinado por el delito de enriquecimiento ilícito, por ende es ilegal y desacertada. Respetuosamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se decrete la sentencia que en derecho corresponde que no es otra que la absolutoria a favor de mi defendido". Cuarto carqo

Dice: "ERROR DE HECHO, IN IUDUCANDO (sic), VIOLACIÓN

INDIRECTA DE LA LEY, FALSO JUIC

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