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CSJ - SP14226(21-07-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14226(21-07-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

República de Colombia

CASACIÓN 14.226

Corte Suprema de Justicia REINALDO MARIN RUEDA

SECUESTRO EXTORSIVO

Proceso No 14226

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 062 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: En sentencia del primero de abril de 1997, un Juzgado Regional de Cúcuta condenó a REINALDO MARÍN RUEDA a las penas principales de 30 años de prisión y multa de $11.844.000, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de los perjuicios ocasionados, como coautor del delito de secuestro extorsivo.

Contra la anterior decisión el procesado interpuso recurso de apelación que fue resuelto en fallo del 10 de julio de 1997 por el entonces Tribunal Nacional, en el sentido de reducir a 25 años laRepública de Colombia

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2 pena de prisión y la multa a 100 salarios mínimos legales mensuales para la época de los hechos. En lo demás se impartió confirmación. Recurrida en casación la sentencia de segundo grado, una vez surtido el trámite pertinente y oído el concepto del Ministerio Público, procede la Sala a resolver la impugnación extraordinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: En horas de la noche del 12 de diciembre de 1994, en la población

surtido el trámite pertinente y oído el concepto del Ministerio Público, procede la Sala a resolver la impugnación extraordinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: En horas de la noche del 12 de diciembre de 1994, en la población de Ureña Venezuela, cuatro sujetos que se movilizaban en un automóvil beige de placas SAC 701 –de ese país-, secuestraron a Vladimir Rodríguez Paéz, hermano del Alcalde de esa Localidad, cuando se disponía a ingresar a su casa.

Utilizando el río Tachira el plagiado fue trasladado hasta Colombia, a la vereda de San Faustino, en donde lo mantendrían oculto mientras se negociaba con su familia el pago de 150 millones de bolívares. Una vez se dio aviso a las autoridades colombinas sobre los anteriores hechos, efectivos de UNASE iniciaron las respectivas averiguaciones, en las que pudieron establecer que dos individuos que se movilizaban en una moto Yamaha DT 125, color roja y blanca, de placas 161-398 de Venezuela estaban relacionados con tal ilícito. Así, entrada la noche del 18 de diciembre de ese año, mientras se hacía vigilancia en el barrio La Libertad a la casa de laRepública de Colombia

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3 calle 16 No. 11-53, se le dio captura a un joven que se observó salir de allí, y de quien se tenía conocimiento se movilizaba en la moto

descrita. La autoridad permaneció afuera en espera de que saliera el segundo hombre, y así efectivamente ocurrió. Otro individuo abandonó la citada residencia y tomó la moto emprendiendo veloz carrera una vez advirtió la presencia de la policía. Sin embargo, al perder el equilibrio y caerse de dicho aparato, lo dejó abandonado y salió corriendo a refugiarse en la habitación reseñada, siendo retenido en ese momento. Estos dos individuos, identificados, respectivamente como Wilson Leiva Hurtado y Luis Quiroga Rojas, decidieron colaborar con la autoridad relatando en diligencia de versión libre haber participado en la sustracción material del ciudadano venezolano Vladimir Rodríguez Páez, a quien trasladaron hasta Colombia a un sitio conocido como Limoncito, en el sector de San Faustino, en donde fue entregado a otros partícipes, quienes lo transportaron en un vehículo Nissan. Con base en la información dada por estos individuos se montó un operativo con miras a la ubicación del secuestrado, utilizando como guía los mapas elaborados por aquellos, y desde luego, con su directa participación, pues en compañía de éstos se desplazaron hasta ese lugar, obteniendo resultados negativos. Lo único que se halló fue un cambuche y elementos que indicaban que hasta hacía poco tiempo habían permanecido en ese lugar. Sin embargo, como los capturados afirmaron que el secuestro respondía a un plan ideado por un cuñado de la víctima junto con un sujeto Reinaldo, alias Chiqui, Darwin N. y Alirio, entre otros, se dispuso de nuevo montar vigilancia por el sector de San Faustino, aRepública de Colombia

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dispuso de nuevo montar vigilancia por el sector de San Faustino, aRepública de Colombia

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4 efectos de establecer con claridad la ubicación del plagiado, pudiéndose observar por ese solitario paraje que hacia las 5:30 de la tarde del día 21 de diciembre de ese mismo año, en un taxi chevette, modelo 1994, de placas URH 291 se movilizaban dos hombres, una mujer y un niño. Al seguir la autoridad dicho vehículo se advirtió que el sujeto que iba de pasajero botó entre la maleza un paquete que contenía cobijas y comida. Los agentes del UNASE, procedieron a interceptar el taxi, identificando a sus ocupantes como Carlos Villamizar Lizcano (conductor), REINALDO MARÍN RUEDA (pasajero), Maritza Guerrero Ardila (pasajera y esposa de MARIN) y un menor de 4 años de edad hijo de la pareja. En las instalaciones de la citada entidad, al ser interrogados sobre el secuestro del ciudadano venezolano, hermano del Alcalde de Ureña, MARÌN RUEDA afirmó que fue contratado por un sujeto Alirio para llevar el paquete del que pretendió deshacerse en el camino hasta un determinado sitio que le fue indicado, por lo que presumía que por allí podría encontrarse el secuestrado. Fue así, como se dispuso un operativo con la colaboración de personal de contraguerrilla, el cual se llevó a cabo en la madrugada

del 22 de diciembre en la zona rural de la vereda de San Faustino, en la vía que conduce a Ricaurte, en donde se montó un cordón de seguridad para rodear la zona. Este hecho alertó a quien cuidaba la víctima, pues de inmediato intentó huir con ella, pero ante la persecución policial decidió propinarle varios disparos con arma de fuego a causa de los cuales falleció en el lugar. Después, el plagiario buscó la carretera y allí se enfrentó a tiros con la policía,República de Colombia

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5 siendo dado de baja. Este sujeto fue identificado como Jesús Antonio Leiva Hurtado, de quien se supo posteriormente, era hermano de Wilson Leiva Hurtado. La investigación, sin embargo, se había abierto formalmente desde el 20 de diciembre con base en las diligencias relacionadas con la captura de Wilson Leiva Hurtado y Luis Quiroga Rojas. Todos los capturados fueron escuchados en diligencia de indagatoria y resuelta su situación jurídica el 30 de ese mismo mes y año, con medida de aseguramiento de detención preventiva, para Wilson Leiva Hurtado, Luis Quiroga Rojas, Carlos Villamizar Lizcano y REINALDO MARÍN RUEDA, como coautores del delito de secuestro extorsivo; mientras que con respecto a Luz Martiza Guerrero la Fiscalía se abstuvo de afectarla con decisión similar, y dispuso libertad inmediata.

Perfeccionado el ciclo instructivo, el primero de agosto de 1995 se decretó su cierre parcial, es decir, en relación con REINALDO MARÍN RUEDA, Carlos Villamizar y Luz Maritza Guerrero, determinación contra la cual la defensa del primero interpuso recurso de reposición que le fue resuelto desfavorablemente en proveído del 17 de ese mes y año. Entre tanto, al resolverse un recurso de apelación interpuesto por Carlos Villamizar sobre una objeción a un dictamen grafológico que lo señalaba como autor de una carta dirigida por los plagiarios a los familiares de la víctima, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional decretó la nulidad del trámite dado para proveer laRepública de Colombia

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6 publicidad y contradicción de esa prueba. Por tal razón, en resolución del 5 de septiembre siguiente se declaró la nulidad parcial del cierre de la investigación, el cual quedó vigente únicamente para MARÍN RUEDA y Luz Maritza Guerrero. En el mismo lapso, Wilson Leiva Hurtado y Luis Quiroga Rojas se acogieron a la sentencia anticipada, pues con anterioridad al cierre de la instrucción habían hecho manifiesto su deseo de acogerse a esa forma de terminación del proceso. El mérito del sumario se calificó el 20 de septiembre de 1995 con resolución acusatoria en contra de MARÍN RUEDA como coautor del

ilícito contra la libertad individual; en tanto que precluyó la instrucción a favor de Maritza Guerrero; decisión que al ser apelada por la defensa del acusado recibió íntegra confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en interlocutorio del 31 de enero de 1996. En la etapa del juicio se decretaron y practicaron las pruebas pedidas por las partes. El 6 de mayo de 1996 se citó para sentencia, y una vez obtenidos los alegatos de los sujetos procesales se dictó fallo de primer grado, el cual, al ser apelado por el defensor del sentenciado fue modificado por el entonces Tribunal Nacional, en los términos precedentemente expuestos.

LA DEMANDA:

Causal PrimeraRepública de Colombia

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7 Primer Cargo Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial por errores de derecho al haberle otorgado valor probatorio a las versiones libres vertidas ante la Unidad Investigativa del UNASE por Wilson Leiva Hurtado y Luis Quiroga Rojas, sobre las cuales se estructuró la decisión de condena. La Unidad referida desconoció lo previsto en el artículo 312 del Decreto 2700 de 1991, pues la captura de Leiva Hurtado y Quiroga Rojas se llevó a cabo sin orden judicial y sin que se presentara

ninguna de las causales que legalmente habrían permitido calificar un estado de flagrancia, y sin que mediara orden judicial. Por el contrario, el proceder de la autoridad policial fue arbitrario frente a tales personas, a quienes se les “hizo cantar” después de ocultarlas y torturarlas. No se les dio a conocer los derechos del capturado, especialmente el que tenían a guardar silencio frente a las imputaciones que se hicieron en su contra. En conclusión, al no mediar la situación de flagrancia para la aprehensión, ni haberse solicitado por aquellos la citada diligencia, no era procedente escucharlos en versión libre. Además, una vez puestos a disposición de la autoridad judicial, no se emitió pronunciamiento alguno sobre la legalidad o no de las circunstancias en que se produjo la captura de Leiva Hurtado y Quiroga Rojas. Asimismo, fueron tenidas como fundamento de la sentencia atacada, el informe policivo y las declaraciones de quienes intervinieron en el operativo, no obstante tratarse de pruebasRepública de Colombia

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8 acopiadas en la investigación que paralelamente adelantaba el UNASE, pues nada indica en el proceso que se le hubiera comisionado con esos fines. Segundo Cargo También por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de derecho, plantea el demandante esta censura contra el fallo impugnado. En este asunto, dice, la captura de REINALDO MARÍN RUEDA se

produjo con violación de los artículos 1, 247, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal, pues no se produjo en situación de flagrancia, sino cuando se desplazaba en un taxi que transitaba inusualmente por una carretera destapada. Así, después de torturarlo y amenazarlo con matar a su esposa e hijo, “escuchan que él efectivamente traía para ser entregado un paquete con elementos que resultaron ser para el secuestrado de los cuales ni siquiera se percataron los policiales motorizados que hicieron la retención sino por la confesión del hecho por parte de REINALDO MARÍN quien además dijo el sitio en donde botó la bolsa y el lugar en donde debería ser entregado el paquete”. Aparte de que se trató de un hecho ocurrido días después de secuestrada la víctima, MARIN RUEDA no fue puesto de inmediato a órdenes de la autoridad judicial, sino que al día siguiente fue llevado nuevamente al sitio “de su retención para que colabore con la información sobre el lugar donde se encontraría al secuestrado para que en un operativo impulsivo, desordenado y absurdo se diera al traste con la vida del secuestrado y de uno de sus captores”.República de Colombia

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9 La Fiscalía, por su parte, no emitió providencia verificando la legalidad de la captura y solo hasta el 26 de diciembre procedió a escucharlo en indagatoria, pese a que se le había puesto a

disposición desde el 22. Tercer Cargo De nuevo, acusa el demandante una violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho porque el Tribunal le dio a las pruebas una interpretación y un valor lógico diferente, todo, en violación de los artículos 247, 249, 254 y 302 del Código de Procedimiento Penal. Las razones que dio el Tribunal para calificar de “amañada” la declaración de REINALDO MARÍN RUEDA, esto es, que él mismo aceptó llevar el paquete; que Alirio fue la persona que lo contrató para ese encargo; que reconoció que algo ilícito había en ese proceder; y que llevó a los policiales hasta el lugar donde debía entregar el paquete, no son admisibles. De ser cierto, como lo declaró el agente José Danilo Florez Giraldo, que REINALDO les señaló el sitio exacto donde se encontraba la persona secuestrada, no habría sido necesario que el UNASE acordonara la zona, y tampoco sería explicable que se le diera muerte al secuestrador a 150 metros de donde se encontraba el informante (REINALDO). Además, este deponente se desempeñó como conductor en el operativo, no tenía radio de comunicación y afirmó que no presenció la persecución ni la forma como se les dio muerte a la víctima y al plagiario.República de Colombia

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10 No es posible tampoco, afirmar que el taxi de placas URH 291 se

encontraba plenamente identificado mediante labores de seguimiento, porque sólo el día anterior el agente Parrado dio cuenta de él. El agente Luis Carlos Muñoz Farfán, tampoco pudo ver el sitio exacto donde se encontraba el secuestrado, porque la persona que tuvo la información al respecto fue el Teniente Ríos. Incluso, afirmó que no presenció parte del operativo porque se encontraba lejos y no vio al secuestrado, ni a la persona que lo custodiaba. Estas circunstancias le permiten preguntarse acerca de cómo obtuvo este deponente los datos de inteligencia relacionados con la participación del taxi en anteriores secuestros, o que lo seguían por orden de Ríos e información de Parrado cuando éstos refirieron otras placas; de qué manera identificó a REINALDO MARÍN RUEDA por sus características físicas, si las suministradas con anterioridad por los otros capturados eran contrarias a las suyas. Aquí, agrega el demandante, no se le dio valor alguno a la prueba que demostró la existencia de un señor REINALDO MARÍN, quien se hospedaba en el hotel Lido de Bucaramanga para hacer negocios de fríjol con transportadores de la zona sur de Bolívar; pese a que uno de los testigos sostuvo que desde allí se hacían las llamadas para negociar el secuestro; y las características que de esta persona dio el administrador del hotel coinciden con las suministradas por Luis Quiroga. Simplemente, y sin fundamento alguno se sostuvo que no se traba de la misma persona. Sobre MARIN RUEDA, los también sindicados Wilson Leiva Hurtado

y Luis Quiroga Rojas concluyeron que no se trataba de la misma persona que participó en el secuestro. Por el contrario, en la ampliación de indagatoria Wilson sostuvo que REINALDO, de quienRepública de Colombia

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11 dudo bastante sobre su identidad, debía acompañar a Alirio al Hotel Lido de Bucaramanga y hacer una llamada. Causal Tercera Único Cargo En esta oportunidad demanda el casacionista la nulidad por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, las cuales se presentaron, en relación con todos los vinculados a este asunto, desde el momento de la captura, puesto que se llevó a cabo sin mediar situación de flagrancia. Una vez puestos a disposición de la Fiscalía no se valoró la legalidad de la aprehensión, ni se formalizó la misma, pues el oficio librado al director del establecimiento donde se mantenía retenido a REINALDO RUEDA MARÍN lo suscribió una Fiscal Delegada ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones, supuestamente comisionada para ello por la funcionaria a quien se le asignó el conocimiento del asunto, y sin que se le pusiera a disposición al sindicado. Según se desprende del acta de derechos del capturado a MARÍN RUEDA no se le hizo saber el motivo por el que se le privaba de la libertad. Se limitaron a manifestarle que estaba comprometido en el

secuestro de un ciudadano venezolano; no les indicaron ante cuál autoridad competente quedaban puestos a disposición; y que no estaba obligado a autoincriminarse. Nada de esto se le dijo inmediatamente, el acta se elaboró al día siguiente “cuando ya habían sido utilizados en un procedimiento operativo a espaldas del Fiscal que ya había asumido con apertura de instrucción la investigación pertinente”.República de Colombia

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12 Insiste en lo expuesto para afirmar que hasta la definición de la situación jurídica los sindicados no solo estuvieron ilegalmente retenidos, sino que se les prolongó ilícitamente su libertad. Finalmente explica que si bien esta demanda la elaboró con base en las copias suministradas por el sentenciado, las diligencias procesales que echa de menos deberían estar allí. Pide, por tanto, se resuelvan como en derecho corresponde, es decir, dictando fallo de reemplazo en el que se condene al sindicado en calidad de cómplice del delito investigado; y excepcionalmente, se declare la nulidad de lo actuado.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN

LO PENAL:

Causal Tercera Único Cargo En atención al principio de prioridad que orienta el recurso extraordinario de casación, la Representante del Ministerio Público respondió en primer término el cargo propuesto por motivo de nulidad.

Para la Procuradora Delegada este reproche no debe prosperar. El demandante asumió indebidamente la vocería de los procesados respecto de los cuales no es su defensor; no identificó las normas sustanciales vulneradas, ni las actuaciones que socavaron las bases estructurales de la instrucción o el juicio, ni precisó el momento a partir del cual se debe retrotraer la actuación. La sustentación delRepública de Colombia

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13 cargo se remite al señalamiento desordenado de una serie de aspectos intrascendentes relacionados con la captura de los implicados y el trato que les fuera dado una vez quedaron bajo el poder de la autoridad policial. No obstante lo anterior, los planteamientos tendientes a acreditar la ilegalidad de la captura de Wilson Leiva Hurtado y Luis Quiroga Rojas no se ajusta a las circunstancias que mediaron en esa situación, pues todo indica que su retención por la autoridad policial se dio mediante la figura de detención preventiva administrativa dentro del marco interpretativo fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-024/94. Wilson Leiva fue privado de la libertad luego de emprender la huida en una moto de placas 161-398 por el solo hecho de advertir la presencia de la autoridad policial. Esa reacción determinó a los agentes a seguirlo, percatándose que abandonó la motocicleta para refugiarse en su domicilio, de donde después salió, siendo

aprehendido para establecer los móviles de su inusitado comportamiento. Luis Quiroga Rojas fue retenido después de entrar y salir de su casa, ante la coincidencia de haberlo observado transportándose en la motocicleta en que también lo hacía Wilson Leiva; además, al respecto se tenía conocimiento que dos sujetos que participaron en los hechos materia de este proceso utilizaban un vehículo de tales características. Frente a dicho proceder, no se puede predicar irregularidad alguna. Si por virtud de esa circunstancia aquellos decidieron admitir su efectiva participación en el secuestro investigado, tampoco puede tacharse de irregular, y si se presentara alguna no afectó las basesRepública de Colombia

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14 de este proceso, teniendo en cuenta que fueron juzgados por separado. Tampoco fue irregular el procedimiento llevado a cabo entre la captura y la apertura de investigación con respecto a estas dos personas. No es cierto que no figuraran a disposición de ninguna autoridad judicial; por el contrario en el informe respectivo se anotó que quedaban por cuenta de la Fiscalía Regional; de la misma manera, al día siguiente de abierta la instrucción se ordenó dar los avisos de ley, lo cual involucraba enterar a la autoridad policial del conocimiento que del asunto ya tenía la Fiscalía. Por esa razón, en los días siguientes se les escuchó en indagatoria a través de comisionado, luego de lo cual fueron trasladados a un centro de

reclusión. Situación diferente fue la ocurrida en relación con MARÍN RUEDA y sus acompañantes, de quienes si puede sostenerse la situación de flagrancia en que se encontraban cuando se les dio captura, siendo del caso destacar que el delito que dio lugar a su vinculación es de carácter permanente y de conducta alternativa como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la conducta que estaba desarrollando en ese momento estaba orientada a mantener oculta a la víctima. Además, existían motivos fundados para ello, toda vez que se le tenía individualizado con base en la información dada por Leiva Hurtado, conociéndose también sobre su participación en ese punible; y que el lugar donde se encontraba el secuestrado era zona del municipio de San Faustino; sitio por donde se movilizaba REINALDO MARÍN RUEDA cuando fue interceptado por la autoridad. A lo anterior, corresponde agregar la relevancia que tiene el hecho de que REINALDO se deshiciera del paquete contentivo de ropa y víveres para la víctima y uno de los captores, cuando percibió laRepública de Colombia

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15 presencia de la autoridad, y él mismo aceptó la destinación que tenía la encomienda. Por ello, contrario a lo sostenido por la defensa, no importa que para entonces ya se hubiera dispuesto la apertura de la investigación; pues las condiciones en que se

presentó la captura constituyen una excepción al principio de reserva judicial. Aún así, en el evento de presentarse irregularidades en la captura de los sindicados la propia ley ofrece mecanismos inmediatos para remediar esa clase de agravios: el hábeas corpus y la solicitud de libertad, pues contar con la presencia física del imputado no es requisito que condicione el desarrollo de la actuación. No es cierto que a MARÍN RUEDA no se le indicara el motivo de su retención, pues el propio demandante así lo admite, como tampoco era necesario indicar en el acta correspondiente la autoridad que ordenó su aprehensión, puesto que se dio en situación de flagrancia. Tampoco la ley ordena que se indique qué diligencia era la que debía surtirse, pues el imputado tiene derecho a pedir versión libre y es en tal diligencia en donde se le debe advertir que puede guardar silencio. Sin embargo, esto no procedía porque cuando se le capturó, la investigación se encontraba abierta. Asimismo, son intrascendentes las glosas sobre la extemporaneidad con la que se extendió el acta de derechos del capturado. Eso, aparte de que no condiciona la validez de la actuación, en este caso se explica porque fue al día siguiente, cuando hubo oportunidad para ello que se elaboró la citada acta. Tampoco constituye irregularidad sustancial que el Fiscal comisionado expidiera la orden de encarcelamiento, porque eso obedeció a la orden dada por el funcionario director de la investigación. Mucho menos comporta afectación alguna a laRepública de Colombia

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16 legalidad del proceso la fecha en que a MARÍN RUEDA se le escuchó en indagatoria porque esa diligencia se llevó a cabo dentro

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16 legalidad del proceso la fecha en que a MARÍN RUEDA se le escuchó en indagatoria porque esa diligencia se llevó a cabo dentro de los términos señalados por el artículo 32 del Decreto 2790 de 1990 (modificado por el Decreto 1676 de 1991), adoptado como legislación permanente por el artículo 3 del Decreto 2271 de 1991. Y aún si hubiera ocurrido por fuera del límite legal, tampoco habría compromiso de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. El trámite, pues, se cumplió con arreglo a la ley. Causal Primera Primer Cargo Para el Ministerio Público los desaciertos de orden técnico que presenta esta censura son sustanciales e impiden, de suyo un estudio de fondo. El demandante no precisó cuáles son las normas sustanciales que estima quebrantadas y tampoco indicó el sentido en que se presentó. Además, cita como vulnerada la pertinente al principio de investigación integral, cuando el yerro alegado es de derecho, respecto del cual tampoco explica de qué manera se incurrió en él en la producción de las pruebas. Como en el cargo anterior, el fundamento de la censura a la postre se remite sin ninguna legitimidad a la situación de Wilson Leiva Hurtado y Luis Quiroga Rojas. Sin embargo, termina por cuestionar el contenido de las versiones y las indagatorias rendidas por uno y otro con el argumento de que fueron vertidas bajo la presión de la amenaza policial. También critica lo manifestado por los agentesRepública de Colombia

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amenaza policial. También critica lo manifestado por los agentesRepública de Colombia

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17 que participaron en su retención encontrándose ya abierta la investigación. Sin embargo, los planteamientos en torno a la ilegalidad de la captura de Leiva Hurtado y Quiroga Rojas son infundados como se explicó en el anterior cargo. Lo mismo ocurre con los reparos sobre la versión libre rendida por aquellos, pues una vez trasladados a las instalaciones del UNASE manifestaron su deseo de colaborar, y en ejercicio del derecho que les asistía de pedir ser escuchados así lo hicieron, todo lo cual ocurrió antes de abrirse la investigación, debiéndose precisar, sin embargo, que la actuación preliminar adelantada unilateralmente por el UNASE no constituyó el fundamento para iniciar formalmente la instrucción. De igual manera, tampoco es viable sostener que las referidas versiones fueron el producto de amenazas o torturas de la autoridad policiva, como quiera que en el expediente no obra constancia de ello, pues el reconocimiento médico practicado a Wilson Leiva solamente reportó una pequeña escoriación, mientras que Wilson Quiroga Rojas no presentó lesiones. Además, lo dicho por éstos en la injurada fue coherente con lo inicialmente expuesto en lo que concierne a la sindicación hecha en contra de REINALDO MARÍN RUEDA. En este sentido, mantienen igual fuerza demostrativa las declaraciones de los policiales José Danilo Flórez Giraldo, Luis

Carlos Muñoz Farfán y Jairo Ríos Fonseca. En lo que si le asiste razón a la defensa, es en lo pertinente a la ilegalidad que afirma de las declaraciones de los agentes Gustavo Adolfo Cuartas Álvarez, Luis Armando Aguilar Guerrero, Luis Francisco Parrado y José Danilo Flórez Giraldo, quienes participaron en la aprehensiones, porque cuando ello ocurrió las diligencias ya se encontraban bajo la dirección de la autoridad judicial y por tal razónRepública de Colombia

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18 el UNASE no estaba facultado para practicar pruebas. De todas maneras, en el evento de aparecer correctamente desarrollada la censura, esto no tiene la capacidad para propiciar la ruptura del fallo porque aún sustrayéndolas de él, la decisión se mantiene. Aquellos sólo se refirieron a las circunstancias en que se produjo la captura de Wilson Leiva y Luis Quiroga Rojas. Y si bien Gustavo Adolfo Cuartas Álvarez y Jairo Ríos Fonseca afirmaron que aquellos sostuvieron que REINALDO sabía el paradero del secuestrado, esa afirmación también fue hecha por Leiva Álvarez en la versión y en la indagatoria. Luis Francisco Parrado Amaya mencionó a los integrantes del grupo de secuestradores, describiendo específicamente a REINALDO RUEDA MARÍN, a quien señaló como el autor intelectual y material del plagio, aspectos en los que fue coincidente con Leiva y Quiroga.

El testimonio de José Danilo Flórez Giraldo no tiene trascendencia de cara a la decisión de condena. Segundo Cargo Este reparo orientado a demostrar la ilegalidad no solo de la captura de REINALDO RUEDA MARÍN, sino el procedimiento adelantado para vincularlo mediante diligencia de indagatoria, presenta, para la Procuradora Delegada sustanciales imprecisiones técnicas que al igual que los anteriores lo convocan al fracaso. La causal seleccionada resulta equivocada por cuanto al constituir la indagatoria elemento fundamental de la estructura del proceso, era la causal tercera la que correspondía invocar como sustento de la pretensión casacional.República de Colombia

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19 En lo demás, esto es, en las críticas al procedimiento de captura con base en los cuales el censor predica la ausencia de flagrancia, la Delegada reitera lo expuesto sobre el mismo tema en el cargo de nulidad. Tercer Cargo En este reparo el casacionista desatendió por entero las exigencias de precisión y clarida

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