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CSJ - SP14227(24-11-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14227(24-11-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1999

Casación 14227. Aldemar Mejía. Proceso N° 14227

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado acta No.187

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 1997 dentro de las causas acumuladas Nos. 2026 y 2411, mediante la cual el Tribunal Nacional condenó a los procesados ALDEMAR MEJIA MEJIA, JOSE ALBEIRO CASTRO GALLEGO, JORGE IVAN ESCOBAR PALACIO Y GLORIA PATRICIA GOMEZ OSORIO a la pena principal de 4 años de prisión como coautores responsables del delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas; y a JOSE RAMIREZ CARDONA ó LUIS FERNANDO LOPERA RAMIREZ, y JOSE ARNUL LOPEZ SIERRA, a 5 años de prisión y multa de diez mil pesos cada uno, como coautores del referido delito, en concurso material con el de cohecho por dar u ofrecer. En la misma decisión absolvió al procesado

JOSE RAMIREZ CARDONA ó LUIS FERNANDO LOPERA

Casación 14227. Aldemar Mejía. RAMIREZ del delito de porte ilegal de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, imputado en la causa No.2411. Hechos y actuación procesal. Causa principal (No.2026):

En las horas de la mañana del día viernes 12 de marzo de 1993, en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Cali, unidades del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) dieron captura a la señora Gloria Patricia Gómez Osorio, en cumplimiento de una orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, cuando en compañía de su hija menor y la empleada del servicio doméstico pretendía abandonar el país con destino a la ciudad de Miami, siendo trasladada a las dependencias de Policía judicial, donde fue dejada en custodia. En las horas de la tarde, la señora Gómez Osorio, quien se encontraba en avanzado estado de embarazo, y sus abogados, exigieron de las autoridades encargadas de la vigilancia, el traslado inmediato a un centro asistencial, argumentando que presentaba dolores y síntomas de parto. Ante esta situación, el Jefe de la Unidad, Mayor Héctor Mauricio Aguilar Vera (fls.167/2), ordenó su remisión a la Clínica de Occidente, donde se la dejó recluida en observación en la habitación 361, bajo vigilancia policial. El lunes 15 de marzo, entre las 2.30 y 3:30 horas de la mañana, un grupo no menor de 10 personas, portando armas de fuego de diferentes clases y calibres, logró ingresar a la Clínica y rescatar por la puerta de 2 Casación 14227. Aldemar Mejía. urgencias a la señora Gloria Patricia Gómez Osorio, después de intimidar al vigilante de ese sector Omar Cerón Astaiza, y obligarlo a abrir la puerta (fls.31/2, 457/5).

Los asaltantes huyeron en dos vehículos: una camioneta marca Toyota cuatro puertas, blanca, de placas IZ-8375, donde era movilizada la detenida; y, un campero, Toyota Land Cruiser, color café, de placas MB-6872 (fls.129-137/2), siendo perseguidos por una patrulla de la Policía Nacional que había llegado a la Clínica atendiendo un llamado de los Agentes Vicente León Vera Vásquez y Ramón Rodríguez Pava, quienes cumplían funciones de vigilancia y apoyo en la puerta principal, y habían advertido movimientos sospechosos de personas y vehículos (fls.24/2, 26/2). En la persecución se presentó intercambio de disparos con los ocupantes del campero de placas MB-6872. Luego los vehículos se separaron. La patrulla decidió seguir la ruta de la camioneta blanca hasta lograr localizarla minutos más tarde en los parqueaderos del edificio Torre de Cali, ubicado en la avenida del río con calle 18. La Policía acordonó de inmediato el lugar e inició el operativo de búsqueda, que culminó con la recaptura de la señora Gómez Osorio en la oficina 10-02, y la aprehensión en el mismo lugar de los señores Jorge Iván Escobar Palacio (arrendatario del inmueble. Fls.94/2), Aldemar Mejía Mejía y José Albeiro Castro Gallego (escolta y conductor, respectivamente, de la señora Gómez Osorio), y quien dijo llamarse José Ramírez Cardona. En dicho sitio, debajo de un sofá, fue encontrada una subametralladora, calibre 9mm., MP 5, Número 8269,

junto con 3 proveedores y 71 cartuchos calibre 9 mm. (fls.1 a 6, 22 a 23 vto, 272/1 y 169/2). 3 Casación 14227. Aldemar Mejía. Horas más tarde, en la calle 16 con carrera 8ª, fue hallado abandonado con impactos de bala el vehículo de placas MB-6876 (fls.132/2), e hicieron aparición los Agentes de la Policía Nacional adscritos a Policía Judicial José Alexander Sánchez Herrera, Jorge Alberto Herrera Ramírez y Leonardo Abad Figueroa Carrillo, quienes se encontraban prestando turno de vigilancia en el tercer piso de la Clínica de Occidente (habitación 361) cuando ocurrieron los hechos. Preguntados por lo acontecido, manifestaron que un grupo de asaltantes, de aproximadamente 10 personas, provistas de armamento automático de largo alcance (subametralladoras) y pistolas, los intimidaron mientras sacaban de la habitación a la paciente, y luego los obligaron a subir a un vehículo trooper, habiendo sido despojados de sus armas y radios de dotación, y abandonados en el kilómetro 18 de la vía al mar (fls.7/1, 39/1, 41 vto/1, 44/1, 33/2, 38/2, 46/2). El día siguiente, en inmediaciones de la Subestación Borrero Ayerbe, jurisdicción del Séptimo Distrito de Policía Buenaventura, en un lugar señalado por un informante, la policía recuperó las armas y radios de comunicación pertenecientes a los mencionados policiales (fls.210/4).

Además de los Agentes mencionados, quienes, como ya se dijo, prestaban turno de vigilancia en el tercer piso de la clínica (habitación 361), del dispositivo policial de seguridad encargado de la custodia de la señora Gómez Osorio hacían también parte los Agentes José Ignacio Gildardo Calderón, perteneciente a la Unidad de Policía Judicial, quien prestaba servicio en la parte externa de la edificación, y Vicente León Vera Vásquez y Ramón Rodríguez Pava, agentes uniformados de la 4 Casación 14227. Aldemar Mejía. Policía Nacional que resguardaban la puerta principal y brindaban apoyo a los integrantes de la patrulla judicial. Escuchado en indagatoria Aldemar Mejía Mejía, relató que el domingo en las horas de la madrugada, encontrándose en la habitación 361 acompañando a su empleadora señora Gloria Patricia Gómez Osorio, escuchó voces y ruidos sospechosos en el primer piso, y como su función era cuidarla, decidió salir con ella por la puerta de urgencias a tomar la comioneta toyota blanca que se encontraba disponible para cualquier eventualidad en la parte externa de la clínica, ordenándole al conductor, señor José Albeiro Castro Gallego, que abandonara rápidamente el lugar. En vista de que eran perseguidos por un vehículo, decidió refugiarse en el Hotel Torre de Cali, en la idea de alquilar una habitación y poder llamar a la policía. El ascensor los llevó directamente al piso 10, donde se hallaba una puerta abierta. Allí se encontraban dos señores que no conocían, a quienes les pidieron

que los ayudara y los dejara llamar a la policía. Minutos más tarde se presentó el operativo policial en dicho apartamento, produciéndose su captura, la de la señora Gloria Patricia, José Albeiro Castro Gallego (conductor), y las dos personas que allí se encontraban. No acostumbra andar armado, ni lo estaba el día de los hechos. Reconoce sí la subametralladora hallada en el apartamento, argumentando que se encuentra debidamente amparada a nombre de “Pollos Crispi”, negocio del cual es propietaria la señora Gloria Patricia, y que usualmente es portada por José Albeiro (conductor) dentro del vehículo (fls.46-51/1). En términos idénticos, y apoyando en un todo la versión suministrada por Mejía Mejía, se expresaron en indagatoria los imputados José Albeiro Castro Gallego (fls.52/1), Jorge Iván Escobar Palacio 5 Casación 14227. Aldemar Mejía. (fls.57/1), José Ramírez Cardona (fls.66/1) y Gloria Patricia Gómez Osorio (fls.70/1). De acuerdo con sus relatos, cuando Escobar Palacio (arrendatario de la oficina 1002) y Ramírez Cardona (amigo suyo), se disponían a abandonarla después de haber estado ingiriendo licor, irrumpieron sorpresivamente los otros imputados, bastante asustados, pidiendo su protección y colaboración para llamar a la policía. En relación con el arma hallada en el interior del apartamento, José Albeiro Castro Gallego reconoce que la llevaba el día de los hechos,

explicando que tiene salvoconducto, que normalmente la porta para protección de la señora, y que el día de los hechos la escondió para evitar reacciones de la policía. Mediante resolución de 29 de marzo de 1993 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de la ciudad de Cali resolvió la situación jurídica de los indagados con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro simple (plagio de los agentes de policía judicial), hurto calificado (apoderamiento de las armas y radios de comunicación), infracción al artículo 2º del Decreto 3664 de 1986 (porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas), y fuga de presos (fls.135 a 143/1). La investigación logró establecer a través de pruebas dactiloscópicas (fls.188/2), y de la propia versión del procesado José Ramírez Cardona (fls.381/1, 433/1), que su verdadero nombre corresponde al de LUIS FERNANDO LOPERA RAMIREZ, y además, que era el esposo de la señora Gloria Patricia Gómez Osorio. En relación con los hechos investigados manifestó que la versión inicialmente suministrada no era cierta, puesto que su señora había salido de la clínica sin mediar violencia, merced a que un empleado suyo de nombre Jorge Arnul 6 Casación 14227. Aldemar Mejía. López Sierra, sobornó a los policías de la patrulla judicial que se hallaban en el tercer piso, ofreciéndoles la suma de $15’000.000.oo. Formalizado el arreglo, los agentes le dijeron a Aldemar y su esposa

que podían abandonar la clínica, y así llegaron a la Oficina 1002 de la Torre de Cali, donde había decidido esperarlos con su amigo Jorge Iván Escobar Palacio. Los policías simplemente favorecieron la fuga, jamás fueron secuestrados. Sobre el arma decomisada sostiene que está amparada con salvoconducto, y que José Albeiro Castro Gallego (conductor) se encuentra autorizado para portarla. Días después se presentó voluntariamente al proceso Jorge Arnul López Sierra. Escuchado en indagatoria, manifestó que en su condición de ex-Agente de Policía Judicial, adelantó conversaciones con los tres agentes que se encontraban vigilando la habitación, a quienes de antemano conocía, para que dejaran salir a la señora Gloria Patricia por la suma de diez millones de pesos, a lo cual accedieron. No hubo ningún plan para su liberación ni se utilizaron armas. Simplemente la dejaron salir por la puerta de emergencia con el muchacho que la acompañaba, mientras él y los agentes de policía José Alexander Sánchez Herrera, Leonardo Abad Figueroa Carrillo y Jorge Alberto Herrera Ramírez abandonaban la clínica por la puerta principal para tomar un taxi, aprovechando que los policías que vigilaban dicha entrada estaban durmiendo. De allí se dirigieron al aparta hotel “La Mirage” a hacer unas llamadas, y después al kilómetro 18 de la vía al mar, donde los policías se bajaron para dirigirse a la Estación de Policía de Saladito, haciéndole entrega de las armas y los radios, los cuales hizo llegar a la Policía. Es falso que los agentes mencionados hubieran sido asaltados por gente armada con

pistolas y ametralladoras (fls.203/2, 218/2). 7 Casación 14227. Aldemar Mejía. En los días siguientes ampliaron sus indagatorias Aldemar Mejía Mejía (fls.373/2), Jorge Iván Escobar Palacio (fls.379/2), José Albeiro Castro Gallego (fls.395/2) y Gloria Patricia Gómez Osorio (fls.427/2, 488/2), para suministrar una nueva versión de los hechos, coincidente con la vertida por Luis Fernando Lopera Ramírez ó José Ramírez Cardona, y José Arnul López Sierra . También declararon los agentes Leonardo Abad Figueroa Carrillo (fls.154/2) y José Alexander Sánchez Herrera (fls.157/2), para sostener que las afirmaciones sobre el ofrecimiento de dinero y su decisión de acceder a las pretensiones de su excompañero José Arnul López Sierra eran ciertas, como también sus aseveraciones sobre el supuesto plagio. Ellos abandonaron la clínica en su compañía por la “puerta de emergencia”, de manera voluntaria, y luego fueron llevados hasta el kilómetro 18 de la vía al mar (es de precisarse que para la fecha de estas declaraciones, los referidos agentes habían sido ya destituidos de la Policía Nacional, y que la Justicia Penal Militar profirió luego en su contra sentencia de condena por los delitos de “favorecimiento de la fuga, falsa denuncia, cohecho impropio y abandono del puesto”. Fls.168/4 y 184/4). Mediante providencia de 5 de junio de 1993, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del indagado Jorge Arnul López Sierra con medida

de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas (art.2º del Decreto 3664 de 1986), y fuga de presos (fls.264 a 272/2). Del conjunto de pruebas aportadas al proceso resulta oportuno destacar las versiones de los celadores de la clínica de occidente Omar Cerón 8 Casación 14227. Aldemar Mejía. Astaiza y Orlando González, quienes vigilaban, respectivamente, las puertas de urgencia y principal la noche de los acontecimientos. El primero de ellos relató que alrededor de las 3 de la mañana llegaron hasta la puerta tres tipos en una camioneta Toyota color blanco. Uno de ellos le ofreció propina para que lo dejara entrar a ver la esposa que estaba delicada de salud. El se negó argumentando que no era hora de visita, y los señores se retiraron del lugar. Pasados varios minutos fue alertado sobre la presencia sospechosa de un vehículo Mazda verde en el sector, entonces -agrega- “me quedé mirando por la ventanilla a ver si veía el carro Mazda color verde en esos momentos estaba una de las aseadoras cuando pasó un carro color verde no había dicho esto cuando aparecieron seis tipos armados y me preguntaron por mi arma apuntándome diciéndole que cuál arma y ellos me la seguían pidiendo y uno de ellos me encañonó con una 45, me la puso en la cara inmediatamente yo saqué mi arma y le saqué los tiros y se me cayeron al suelo y les dije que cómo se la iba a llevar perjudicándome lo cierto fue que me cogieron de sorpresa porque yo no los esperaba aquí

adentro sino en la calle, primero salió un grupo de seis o cinco y después al momentico llegó otro grupo como que salieron por diferentes ascensores y el grupo segundo donde había un flaco me dijo hijo de puta por qué no me abriste la puerta y me apuntaban por las costillas de los nervios no podía abrir hasta que les abrí la puerta, después de esto yo no me volví a asomar hasta que llegó la policía…la mayoría llevaba armas, yo vi unas 45 y alcancé a ver esa subametralladora, yo me vi rodeado de armas tanto del primer grupo como del segundo…la que me estaban apuntando en la frente era una 45 y los otros haci (sic) de lejos casi todas era haci (sic) como subametralladora” (fls.31/2, 267/3, 457/5). 9 Casación 14227. Aldemar Mejía. Orlando González asegura que hallándose de vigilancia en la puerta principal le llamó la atención la actitud sospechosa de un vehículo azul marca Mazda. Entonces alertó a los agentes uniformados que estaban de servicio en la entrada, quienes pidieron información a la central sobre la matrícula del automotor. Minutos después llegaron dos agentes en una motocicleta y se fueron. Luego llegó más refuerzo, y estando allí el portero de urgencias informó que se estaban volando. En seguida los uniformados y los de civil rodearon la clínica, pero los tipos ya habían escapado, iniciándose entonces la persecución (fls.18/2, 259/3, 456/5). Verificados los registros de armas en el Departamento de Control de

Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares (INDUMIL), se estableció que la subametralladora calibre 9mm., MP 5, número 8269, incautada en el apartamento 1002 de la Torre de Cali, aparece registrada en el sistema a nombre de Camilo Ernesto Sarria Osorio, con cédula de ciudadanía No.10’533.380, según factura de compra 0684679 de 21 de noviembre de 1983, y el salvoconducto revalidado en noviembre de 1993. También aparece registrada a nombre de Productos Alimenticios “Pollos Crispi”, con fecha mayo de 1993, según información introducida al sistema el 7 de abril de 1994 (fls.291/4). Consultadas las tarjetas matrices se encontró que la tarjeta No.0160108, que trata de la revalidación de la subametralladora a nombre del señor Camilo Ernesto Sarria Orozco, tiene fecha mayo de 1992 (fls.292 y 298/4); y la número 0289766, que trata del traspaso de la subametralladora a “Organización Alimenticia Pollos Crispi Ltda”, suscrita por el Comandante del Batallón San Mateo de la Octava Brigada con sede en Pereira (por muerte al parecer de Sarria Orozco), tiene fecha mayo de 1993 (fls.292 y 297/4). 10 Casación 14227. Aldemar Mejía. Cerrada parcialmente la investigación (se excluyó el delito de fuga. Fls.305/4 y 449/4), la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 21 de

julio de 1994 con resolución de acusación respecto de Aldemar Mejía Mejía, José Albeiro Castro Gallego, Jorge Iván Escobar Palacio, José Ramírez Cardona ó Luis Fernando Lopera Ramírez, y José Arnul López Sierra, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en concurso con el delito de cohecho por dar u ofrecer en relación con los dos últimos, conforme a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 3664 de 1986, y 143 del Código Penal; precluyendo investigación en favor de todos ellos y de Gloria Patricia Gómez Osorio por los delitos de secuestro simple y hurto calificado, y también en favor de esta última por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas (fls.449/4). En decisión de 25 de noviembre de 1994, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional modificó la referida decisión en el sentido de llamar también a responder en juicio a Gloria Patricia Gómez Osorio por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, agravado por la utilización de medios motorizados (fls.91/5). En el trámite del juicio, el Juzgado de conocimiento (Regional de Cali), mediante decisiones de 29 de diciembre de 1994 (fls.223/5) y enero 30 de 1995 (fls.288), resolvió, en su orden, decretar la nulidad de la acusación por el delito de cohecho, por considerar que no guardaba conexidad con el otro ilícito juzgado (porte de armas), y

cesar procedimiento en favor de todos los procesados por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, por atipicidad de la conducta, argumentando que la 11 Casación 14227. Aldemar Mejía. subametralladora calibre 9mm, MP 5, No.8269, se encontraba debidamente amparada, según se hacía constar en el oficio No.10901 de 20 de diciembre de 1994, proveniente del Comando del Batallón San Mateo de la ciudad de Pereira, cuyo texto es del siguiente tenor: “En atención a su oficio de fecha 10-Dic-94, me permito informarle que revisados los archivos desde 1989-1994 se encontró el formulario de traspaso en Abril-92 que hace el señor CAMILO ERNESTO SARRIA OROZCO, c.c. No.10’533.380 de Popayán a la Organización Alimentaria Pollos Crispi Nit:800074263-1 de la subametralladora MP-5 No.8269, autorizado por el señor T.C. RODRIGUEZ VICTORIA y en abril 93 el formulario donde se tramitó la revalidación de la misma arma con autorización del señor Mayor JORGE A. PAWELS encargado del Batallón para esa fecha. Así mismo para el 15 de marzo de 1993 el arma se encontraba legalmente amparada. FDO. T.C. ALDEMAR PERDOMO DAZA” (fls.259/5). Apeladas ambas decisiones por el Fiscal del Proceso y el Representante del Ministerio Público, el Tribunal Nacional, mediante auto de 10 de agosto de 1995, las revocó en su integridad, ordenando

proseguir el trámite del juicio por los delitos imputados en la resolución de acusación, y ordenó expedir copias para investigar penalmente al Juez a quo (fls.349/5). Continuado el juicio, se practicó inspección en el Comando del Batallón San Mateo de Pereira con el fin de establecer la real procedencia del oficio No.10901 de 20 de diciembre de 1994 (fls.523/5), y se escuchó en declaración al Mayor del Ejército Nacional Jorge Alberto Pawels Ramírez, quien afirmó recordar que durante su permanencia como Comandante Encargado del Puesto de Mando 12 Casación 14227. Aldemar Mejía. Atrasado, ordenó la revalidación de la subametralladora a la firma Alimentaria Pollos Crispi Limitada, no porque haya memorizado el nombre, sino porque fue la única arma de ese tipo cuyo salvoconducto ordenó revalidar (fls.605-607/5). Causa No.2411: El 19 de agosto de 1989, la Policía del Valle practicó diligencia de allanamiento y registro en la finca campestre “Bombay”, ubicada en el Corregimiento Borrero Ayerbe del Municipio de Dagua (Departamento del Valle), incautando 120 cartuchos calibre 7.62 para fusil Galil y G3; 16 cartuchos calibre 5.56 ó 2.23 para fusil R-15 y Pietro Baretta; 8 cartuchos calibre 9mm; un cartucho calibre 3.57; cuatro proveedores para subametralladora; y chaleco antibala; un revólver y una escopeta

(fls.1/1 y 30/1). Por estos hechos fue vinculado al proceso Luis Fernando Lopera Ramírez, quien manifestó que las municiones incautadas correspondían a armas pertenecientes a la firma “Construinversiones Limitada”, debidamente amparadas por Control y Comercio de Armas y Municiones del Ministerio de Defensa, empresa a cuyo nombre se hallaba la finca y de la cual fue propietario y representante legal (fls.349/1). Resuelta la situación jurídica y cerrada la investigación (fls.391/1 y 415/2), la Fiscalía Regional Delegada de Cali, mediante resolución de 18 de mayo de 1995, calificó el mérito del sumario con resolución de 13 Casación 14227. Aldemar Mejía. acusación por el delito de conservación ilícita de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, conforme a lo establecido en el artículo 2º del Decreto 3664 de 1986, incorporado a la legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 (fls.438/2). Apelada esta decisión por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante decisión de 14 de septiembre de 1995, la confirmó en todas sus partes (fls.499/2). Acumulación y Sentencia. Por auto de 3 de mayo de 1996, el Juzgado Regional que venía conociendo de la causa No. 2026, ordenó su acumulación con la No.2411 (fls.475/5), y mediante sentencia de 3 de octubre de 1996, condenó a los procesados José Ramírez Cardona ó Luis Fernando

Lopera Ramírez y José Arnul López Sierra a la pena principal de 12 meses de arresto y multa de diez mil pesos cada uno, como autores responsables del delito de cohecho por dar u ofrecer; y los absolvió, junto con los otros procesados, por los demás delitos imputados en las resoluciones de acusación (fls.613/5). Revisado este fallo por vía de apelación y el grado jurisdiccional del consulta, el Tribunal Nacional, mediante el suyo que ahora recurre en casación la defensa, lo modificó en el sentido de revocar la absolución por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares imputado en la causa principal, para en su lugar condenar a los procesados por dicho ilícito, manteniendo el fallo en todas sus demás partes. En consecuencia, condenó a Aldemar Mejía Mejía, José 14 Casación 14227. Aldemar Mejía. Albeiro Castro Gallego, Jorge Iván Escobar Palacio y Gloria Patricia Gómez Osorio a la pena principal de 4 años de prisión como autores responsables del delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, y a José Arnul López Sierra y José Ramírez Cardona ó Luis Fernando Lopera Ramírez a la pena principal de 5 años de prisión y multa de diez mil pesos cada uno, como autores responsables del delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas en concurso con el delito de cohecho (fls.16/6). Las demandas.

1. A nombre de Aldemar Mejía Mejia, José Albeiro Castro

Gallego, Jorge Iván Escobar Palacio y Jorge Arnul López Sierra.

Cuatro cargos, uno con fundamento en la causal tercera de casación, y tres con apoyo en la primera, presenta el demandante contra el fallo impugnado. 1.1. Causal tercera. La sentencia ha sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, pues los procesados fueron condenados por hechos presuntamente delictivos, respecto de los cuales no se les interrogó en indagatoria, con violación de los artículos 15 Casación 14227. Aldemar Mejía. 29 de la Constitución Nacional, 1º, 352 y 360 del estatuto procesal penal, y artículo 2º del Decreto 3664 de 1986. La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la indagatoria es el primer medio defensivo que el Estado proporciona a los ciudadanos vinculados a un proceso penal para que respondan a las imputaciones que se le hacen de manera concreta en dicha diligencia. Se observa, sin embargo, que los procesados solo fueron interrogados de manera específica en sus indagatorias por la subametralladora decomisada en el piso 10 del edificio Torre de Cali, mas no por las demás armas presuntamente utilizadas en los hechos, entre ellas una pistola calibre 45, que es por las cuales se termina finalmente condenando. En la indagatoria, el investigador debe interrogar sobre los hechos objeto de investigación. Esta tarea debe cumplirla a través de una pluralidad de preguntas orientadas fundamentalmente en dos sentidos: indagación sobre los hechos objeto de pesquisa, y formulación concreta de los cargos por los cuales se le vincula al proceso penal, dando de esta manera oportunidad al sindicado de que conozca clara y

precisamente los cargos que se le imputan. Al haber sido los procesados condenados por la utilización de armas distintas de la subametralladora incautada en el apartamento 1002 de la Torre de Cali, sin haber sido interrogados previamente por ello en sus indagatorias, se violaron no solo las formas propias del debido proceso constitucional y legal, sino el derecho de defensa, pues se les está condenando por unos hechos delictivos de los cuales no tuvieron oportunidad de defenderse, configurándose de esta manera las causales 16 Casación 14227. Aldemar Mejía. de nulidad previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. El Tribunal Nacional, al proferir sentencia, recurrió a esfuerzos dialécticos extraordinarios para tratar de demostrar que los sindicados en sus indagatorias sí fueron interrogados por todas las armas, y cita algunos folios de ellas, pero de su análisis se advierte todo lo contrario, que no lo fueron. A Aldemar Mejía Mejía, por ejemplo, se le hace un interrogatorio para llegar a la verdad histórica, y es por ello que se le pregunta por la clase de armas que llevaban las personas que ingresaron a la Clínica, pero es claro que no se le está haciendo ninguna formulación de cargos, y que no se le interrogó en la forma como debe hacerse en una indagatoria, para que el imputado entienda, sepa y comprenda cuáles son los cargos por los cuales está siendo investigado. La regla a seguir debe ser indagar al imputado “si sabe quién es el autor o partícipe de los hechos que son motivo de

investigación, en este punto se ha de hacer una descripción fáctica o material muy clara de los mismos y a renglón seguido se les debe calificar jurídicamente, para que se le pregunte si sabe quién es el autor o partícipe de determinada infracción penal”. José Albeiro Castro Gallego fue interrogado por la subametralladora decomisada, que es la única arma que ha sido precisada y detallada, pero tampoco lo fue sobre las otras armas presuntamente utilizadas en los hechos que son motivo de investigación. Igual acontece con Jorge Iván Escobar Palacio, a quien se le pregunta por el número de personas que llegaron a su apartamento y las armas que portaban, pero es igualmente claro que no es interrogado en la forma como debe hacerlo el funcionario investigador, en el sentido que debe preguntar por los 17 Casación 14227. Aldemar Mejía. autores o partícipes del hecho, y luego darle a esos hechos la calificación jurídica. Luis Fernando Lopera Ramírez fue interrogado sobre la subametralladora decomisada en el piso 10 del edificio Torre de Cali, pero no fue preguntado sobre la existencia de las otras armas, ni sobre quién pudiera ser el dueño y responsable de las mismas, ni menos si tenían o no salvoconducto. Y, Gloria Patricia Gómez Osorio, lo fue de una manera “absurda”, pues se le preguntó por el contenido del Decreto 3664 de 1986, desconociendo que los procesados “no tienen porqué tener” información jurídica. El caso es que, en definitiva, tampoco fue interrogada por arma alguna, y menos para formularle cargos en un sentido determinado por tenencia o porte.

Finalmente se tiene la indagatoria de Jorge Arnul López Sierra, quien fue interrogado sobre si la madrugada de los hechos se encontraba o no armado, pero no fue preguntado por el porte o tenencia de una especie determinada de arma. Se refiere a la naturaleza jurídica de la indagatoria y su contenido, para concluir afirmando que se trata fundamentalmente de un medio defensivo extraordinario, siendo por ello necesario que en su decurso el investigador interrogue al procesado de manera minuciosa, precisa y clara sobre los hechos que pueden constituir infracción penal, primero desde una perspectiva material o fenomenológica, y posteriormente, al finalizar la diligencia, de manera general, sobre los mismos hechos pero dándole una calificación jurídica. 18 Casación 14227. Aldemar Mejía. Apoyado en estas consideraciones solicita a la Corte casar el fallo impugnado “y en consecuencia se dicte el fallo absolutorio de reemplazo de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal”. Consecuencial

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