🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP1423-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP1423-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP1423-2025 Radicación No. 62115 Acta No. 113 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la impugnación especial interpuesta por el

defensor de CÉSAR AUGUSTO FIGUEROA RUÍZ, NELSON LEONARDO SERNA PARRA y HAROLD STIVEN LÓPEZ SUÁREZ en contra del fallo proferido el 21 de abril de 2022, por el Tribunal Superior de Buga, que revocó el fallo absolutorio emitido en primera instancia y, en consecuencia, condenó a los procesados, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los términos señalados a continuación.CUI: 76895600000020200000501 Impugnación especial Ley 906 de 2004 RAD. 62115 César Augusto Figueroa Ruíz y otros 2

II. HECHOS El 26 de marzo de 2020, aproximadamente a las 11:45 de la mañana, en la zona urbana del municipio de Zarzal (Valle del Cauca) se presentó un enfrentamiento entre dos grupos armados, en desarrollo del cual resultó lesionado un agente de la Policía Nacional.

Ello propició el arribo de otros uniformados al sector, quienes se percataron de que cinco sujetos huyeron del lugar, uno de ellos con un arma de fuego. Estas personas se refugiaron en la residencia de una ciudadana, quien permitió el ingreso de los policiales.

quienes se percataron de que cinco sujetos huyeron del lugar, uno de ellos con un arma de fuego. Estas personas se refugiaron en la residencia de una ciudadana, quien permitió el ingreso de los policiales. Bajo esas circunstancias, cuatro de los sujetos fueron sorprendidos cuando intentaban ocultar en el techo de la casa un bolso de color verde, el que lanzaron hacia ese sitio en varias ocasiones sin lograr dicho propósito. Uno de los integrantes del grupo logró huir. Los retenidos fueron identificados como CÉSAR AUGUSTO FIGUEROA RUÍZ,

NELSON LEONARDO SERNA PARRA y HAROLD STIVEN

LÓPEZ SUÁREZ.

Finalmente, se estableció que el alijo contenía 1936.1 gramos de marihuana, 10.4 gramos de cocaína, elementos para pesar la droga y otros destinados a la fabricaciónCUI: 76895600000020200000501 Impugnación especial Ley 906 de 2004 RAD. 62115 César Augusto Figueroa Ruíz y otros 3 artesanal de cigarrillos. Los procesados portaban la droga con el único propósito de comercializarla.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 27 de marzo de 2020, la Fiscalía les imputó el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376, inciso 3º, del Código Penal, en calidad de coautores. Los acusó en los mismos términos.

El 9 de febrero de 2022, el Juzgado Penal del Circuito

estupefacientes, previsto en el artículo 376, inciso 3º, del Código Penal, en calidad de coautores. Los acusó en los mismos términos. El 9 de febrero de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) los absolvió, por las siguientes razones: En primer término, concluyó que no existen dudas sobre la materialidad de la conducta, como quiera que el policial John Alejandro Romero Velásquez se refirió al hallazgo de la droga, cuya cantidad y calidad no se discute, al tiempo que el testigo Julián Andrés González Ortiz, condenado por estos hechos en otro proceso, aceptó estar a cargo del estupefaciente, por encargo que le hicieran unos sujetos en la ciudad de Cali. Sin embargo, sostuvo que existen dudas insalvables sobre la responsabilidad de los otros tres capturados.CUI: 76895600000020200000501 Impugnación especial Ley 906 de 2004 RAD. 62115 César Augusto Figueroa Ruíz y otros 4 Al efecto, hizo notar que González Ortiz dijo que era el único responsable del maletín contentivo de la droga, lo que encuentra respaldo en la versión de la señora Clarena Feliciana Serna Parra, madre de NELSON LEONARDO, quien dijo que su hijo se desempeña como barbero y que ejercía esporádicamente su oficio en la casa donde fue capturado, al tiempo que aseguró que esa mañana compartió con su consanguíneo antes de que éste partiera hacia el lugar donde

esporádicamente su oficio en la casa donde fue capturado, al tiempo que aseguró que esa mañana compartió con su consanguíneo antes de que éste partiera hacia el lugar donde ejercía su oficio. Para la funcionaria de primera instancia, esto se aviene a lo que expuso dicho procesado en el sentido de que esa mañana fue a motilar a uno de los nietos de la señora que le preparaba los alimentos, donde también atendió a un conocido suyo, que llegó con un acompañante, y a un hombre desconocido que lo contactó gracias a que un amigo suyo lo llamó para preguntarle si le podía cortar el cabello. Esta hipótesis también encuentra respaldo en lo dicho por el policial Romero Velásquez, quien señaló que NELSON LEONARDO se desempeña como barbero. De otro lado, señaló que es contrario a la lógica y a las máximas de la experiencia que los cuatro sujetos hubieran intentado lanzar el maletín al techo, tal y como lo aseveró el uniformado, ya que no es creíble que “ se hubieran turnado para efectuar el lanzamiento, a sabiendas de que los agentes de la Policía nacional se encontraban tan cerca para llegar a su encuentro, menos aun si se trataba de un inmueble tanCUI: 76895600000020200000501 Impugnación especial Ley 906 de 2004 RAD. 62115 César Augusto Figueroa Ruíz y otros 5 pequeño como lo han descrito tanto el agente como el señor

PARRA SERNA”.

En la misma línea, concluyó que los antecedentes penales de los procesados no constituyen razón suficiente

5 pequeño como lo han descrito tanto el agente como el señor

PARRA SERNA”.

En la misma línea, concluyó que los antecedentes penales de los procesados no constituyen razón suficiente para inferir que participaron en el porte ilegal de los estupefacientes, ya que ello sería contrario al derecho penal de acto.

III. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga concluyó que existe prueba suficiente de la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de los procesados.

Comenzó por resaltar que no se discute la existencia, calidad y cantidad de la droga incautada, así como su destinación al tráfico. Lo halló demostrado con la evidencia física (la droga, los elementos utilizados para pesarla y fabricar cigarrillos), las estipulaciones sobre la calidad y cantidad del alucinógeno, la versión del policial que realizó la captura y el hecho de que Julián Andrés González Ortiz haya aceptado que transportó dicha sustancia hasta el municipio de Zarzal, por el encargo que le hicieron unos sujetos en la ciudad de Cali. Luego, destacó la versión del policial Romero Velásquez, quien se refirió al enfrentamiento que dio lugar a que uno deCUI: 76895600000020200000501 Impugnación especial Ley 906 de 2004 RAD. 62115 César Augusto Figueroa Ruíz y otros 6 sus compañeros hubiese sido herido, a la persecución de los 5 sujetos que huyeron, uno de ellos con un arma de fuego, y

Ley 906 de 2004 RAD. 62115 César Augusto Figueroa Ruíz y otros 6 sus compañeros hubiese sido herido, a la persecución de los 5 sujetos que huyeron, uno de ellos con un arma de fuego, y la posterior captura de 4 de ellos al interior de la residencia de una ciudadana que, libremente, autorizó el ingreso de los servidores públicos. Ello sucedió cuando los involucrados intentaban ocultar el maletín que contenía la droga descrita en precedencia. Descartó la hipótesis defensiva, según la cual uno de los procesados estaba desempeñando su oficio de barbero, mientras los otros esperaban el turno para ser motilados, porque ello no se aviene al relato del policial y porque en el lugar no fueron hallados residuos de cabello o cualquier otro elemento que permitiera colegir que esa versión es cierta. Resaltó las contradicciones entre los testigos de descargo acerca de las circunstancias que rodearon la aprehensión, pues Julián Andrés dijo que al escuchar un disparo “salieron a chismosear”, él con el maletín en la mano, lo que propició la intervención de los policiales, mientras que NELSON LEONARDO sostiene que “solo se asomaron por la ventana” y que, posteriormente, los policiales arribaron violentamente, los golpearon y privaron de la libertad. Sumado a ello, es inverosímil que, ante esa situación, Julián Andrés haya optado por salir con el maletín en la mano, como también lo es que haya decidido deambular porCUI: 76895600000020200000501 Impugnación especial Ley 906 de 2004 RAD. 62115

Julián Andrés haya optado por salir con el maletín en la mano, como también lo es que haya decidido deambular porCUI: 76895600000020200000501 Impugnación especial Ley 906 de 2004 RAD. 62115 César Augusto Figueroa Ruíz y otros 7 el municipio de Zarzal con el alijo contentivo de la droga, a la espera de que lo llamara la persona encargada de recibírselo, cuando lo razonable era esperar en el hotel y, en todo caso, mantenerse a salvo de una eventual intervención policial. En su opinión, no puede pasar inadvertido que NELSON LEONARDO SERNA PARRA es hermano de un reconocido integrante de una banda de delincuentes que operaba en Zarzal y que los detenidos que se muestran ajenos al alucinógeno tienen antecedentes por homicidio, porte de armas, sin perjuicio de que para ese entonces estaban siendo procesados por el delito de concierto para delinquir. Consideró inverosímil que, bajo esas circunstancias, la concurrencia de todos ellos obedeciera a que iban a ser motilados por uno de los procesados. En cuanto al hecho de que los 4 capturados hubieran participado en el lanzamiento del maletín hacia el techo, con el ánimo de ocultarlo, concluyó que ello pudo ser presenciado por el policial Romero Velásquez por las características de la residencia y por el tiempo que transcurrió hasta que la dueña del inmueble autorizó el ingreso y se tomaron las medidas de seguridad necesarias para mitigar los riesgos del procedimiento.CUI: 76895600000020200000501

residencia y por el tiempo que transcurrió hasta que la dueña del inmueble autorizó el ingreso y se tomaron las medidas de seguridad necesarias para mitigar los riesgos del procedimiento.CUI: 76895600000020200000501 Impugnación especial Ley 906 de 2004 RAD. 62115 César Augusto Figueroa Ruíz y otros 8

IV. LA IMPUGNACIÓN El defensor de los procesados considera equivocada la decisión del Tribunal, por las siguientes razones: El Juzgador de primer grado tuvo inmediación con las pruebas y, a partir de ello, concluyó que existe duda razonable sobre la responsabilidad penal de los acriminados.

La postura del Tribunal sobre el lanzamiento de la droga por parte de los cuatro procesados es inaceptable, por lo siguiente: (i) los policiales no declararon acerca de los protocolos y medidas de seguridad que retrasaron el ingreso al inmueble, lo que, según el fallo condenatorio, les permitió observar el asunto en cuestión; (ii) de sus relatos se desprende que el ingreso al inmueble fue rápido, producto de la autorización verbal de su propietaria; (iii) no se demostró la presencia de un quinto hombre, quien supuestamente portaba el arma de fuego, ya que no es razonable concluir que sólo éste pudo huir por la parte trasera de la casa, lo que también pudieron haber hecho los restantes; (iv) no se demostró cuáles son las características de la vivienda, ni la Fiscalía realizó “ verificaciones periféricas ” que permitieran

también pudieron haber hecho los restantes; (iv) no se demostró cuáles son las características de la vivienda, ni la Fiscalía realizó “ verificaciones periféricas ” que permitieran establecer lo que realmente sucedió.CUI: 76895600000020200000501 Impugnación especial Ley 906 de 2004 RAD. 62115 César Augusto Figueroa Ruíz y otros 9 Es contrario al “sentido común” que, en este delito, dadas las circunstancias que lo rodearon, hayan participado cuatro personas. Además, una hipótesis de esa naturaleza implicaba demostrar la conducta realizada por cada una de ellas, lo que no sucedió en este caso. Este tema no fue desarrollado en la imputación, la acusación y la sentencia. El bolso le fue hallado a Julián Andrés González Ortiz. Además, en él se hallaron la cédula y el pasaporte de éste, así como la tarjeta de identidad de una de sus amigas. No se halló nada que comprometiera a los otros capturados. En apoyo de esa tesis, NELSON LEONARDO SERNA aclaró que estaba ejerciendo su oficio de barbero en la casa donde se presentó la captura, a lo que se vio obligado por las restricciones propias de la pandemia del COVID 19, que incluyeron el cierre de los establecimientos destinados a ese tipo de servicio. El Tribunal únicamente les otorgó credibilidad a las pruebas de cargo, desestimando las de descargo bajo argumentos contrarios a la sana crítica. Con fundamento en lo anterior, considera que el fallo de

El Tribunal únicamente les otorgó credibilidad a las pruebas de cargo, desestimando las de descargo bajo argumentos contrarios a la sana crítica. Con fundamento en lo anterior, considera que el fallo de segunda instancia debe ser revocada y que, por tanto, el fallo absolutorio emitido por el Juzgado debe recobrar su vigencia.CUI: 76895600000020200000501 Impugnación especial Ley 906 de 2004 RAD. 62115 César Augusto Figueroa Ruíz y otros 10

V. INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES Según las constancias dejadas por la segunda instancia, no se pronunciaron frente a la impugnación presentada por la defensa.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Como el Tribunal profirió la primera condena al resolver el recurso de apelación, la Sala es competente para conocer del recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 235, numeral 7º, de la Constitución Política. 6.2. Delimitación del debate En este caso no se discute la existencia, calidad y cantidad de la droga, ni su destinación al tráfico. Ello se acreditó con las estipulaciones celebradas por las partes, el testimonio del policial que realizó la captura e, incluso, con las pruebas de la defensa, toda vez que NELSON LEONARDO SERNA PARRA no niega estas circunstancias, al tiempo que Julián Andrés González Ortiz acepta que transportó la droga, las pesas y los demás elementos por encargo de unos sujetos que lo abordaron en la ciudad de Cali, a cambio de una prebenda

González Ortiz acepta que transportó la droga, las pesas y los demás elementos por encargo de unos sujetos que lo abordaron en la ciudad de Cali, a cambio de una prebenda económica.CUI: 76895600000020200000501 Impugnación especial Ley 906 de 2004 RAD. 62115 César Augusto Figueroa Ruíz y otros 11 El debate se contrae a la participación de los impugnantes en el delito objeto de juzgamiento. Al efecto, se presentaron dos hipótesis factuales: (i) la Fiscalía sostiene que los cuatro capturados estaban a cargo de la droga; y (ii) la defensa alega que los estupefacientes le pertenecían o estaban bajo el cuidado exclusivo de González Ortiz y que los demás retenidos se encontraban casualmente en el lugar, el uno desarrollando su oficio de barbero y, los otros, a la espera de recibir ese servicio. 6.3. Análisis de los argumentos del impugnante La Sala advierte que el defensor de los procesados centra su atención en uno de los argumentos expuestos por el Tribunal para sustentar la condena, esto es, las posibilidades que tenía el policial de presenciar el lanzamiento de la droga al techo de la edificación. Por demás, se refiere a la hipótesis alternativa propuesta por la defensa y al hecho de que no se especificó la forma de participación de cada uno de los capturados. Ello limita significativamente la posibilidad de acoger su postura, ya que desatiende los principales fundamentos

propuesta por la defensa y al hecho de que no se especificó la forma de participación de cada uno de los capturados. Ello limita significativamente la posibilidad de acoger su postura, ya que desatiende los principales fundamentos de la condena. En efecto, el fallo condenatorio se centra en la valoración detallada de la prueba de cargo y descargo, lo queCUI: 76895600000020200000501 Impugnación especial Ley 906 de 2004 RAD. 62115 César Augusto Figueroa Ruíz y otros 12 le permitió al Tribunal concluir que los testimonios practicados por cuenta de la Fiscalía son verosímiles, lo que no ocurre con los presentados por la defensa. En primer lugar, son totalmente infundadas las críticas a las posibilidades que tenía el policial Romero Velásquez de percibir los intentos por ocultar la droga, y, por tanto, a las consideraciones expuestas por el Tribunal sobre ese tema, por lo siguiente: En cuanto a las características del inmueble, González Ortiz aseguró que se trata de una casa pequeña, lo que confirma lo dicho por el uniformado. Pero, principalmente, este testigo de descargo aceptó que fue capturado cuando intentaba lanzar la droga al techo de la edificación, lo que confirma que Romero Velásquez pudo observar esa acción. Además, las pruebas de la defensa confirman diversos aspectos del testimonio del referido servidor público, pues no admite discusión: (i) la existencia, cantidad y características de la droga; (ii) la presencia de balanzas y otros insumos utilizados para su comercialización; (iii) las características

aspectos del testimonio del referido servidor público, pues no admite discusión: (i) la existencia, cantidad y características de la droga; (ii) la presencia de balanzas y otros insumos utilizados para su comercialización; (iii) las características del maletín que la contenía; (iv) la presencia de los cuatro procesados en el inmueble donde ocurrió su aprehensión; y (v) el intento de ocultar los alucinógenos en la techumbre de la casa, con la única diferencia de que el uniformado asegura que los cuatros retenidos realizaron dicha acción.CUI: 76895600000020200000501 Impugnación especial Ley 906 de 2004 RAD. 62115 César Augusto Figueroa Ruíz y otros 13 Sobre esto último, luce desacertada la postura del Juzgado, retomada por el impugnante, ya que es creíble que los implicados hayan intentado ocultar la droga, tal y como lo expresa el policial. En efecto: (i) como ya se dijo, la versión de este testigo fue ampliamente corroborada, incluso por las pruebas de descargo; (ii) como lo aseguró el principal testigo de la defensa, el maletín era pesado, ya que contenía alrededor de dos kilos de marihuana, las pesas y los demás elementos utilizados para su distribución, lo que le impidió ocultarlo antes de ser capturado; y (iii) ante esa circunstancia y ante el inminente ingreso de los uniformados, resulta razonable que los otros implicados intentaran realizar la labor de ocultamiento. De otro lado, mientras la versión del principal testigo de

y ante el inminente ingreso de los uniformados, resulta razonable que los otros implicados intentaran realizar la labor de ocultamiento. De otro lado, mientras la versión del principal testigo de cargo es coherente y encuentra suficiente corroboración en las demás probanzas, las presentadas por la defensa son incoherentes e inverosímiles. Efectivamente, el principal testigo de descargo (González Ortiz) entregó una versión plagada de datos increíbles. Dijo que estaba viviendo en Cali, en la calle, y que, bajo esas circunstancias, fue contactado por unos sujetos desconocidos, quienes le ofrecieron una cifra indeterminada ($300.000 o $500.000) por transportar la droga hasta el municipio de Zarzal. Resulta difícil de creer que los dueñosCUI: 76895600000020200000501 Impugnación especial Ley 906 de 2004 RAD. 62115 César Augusto Figueroa Ruíz y otros 14 del alijo le hayan confiado la costosa mercancía a una persona que estaba prácticamente en la indigencia, totalmente desconocida y sin un lugar fijo de ubicación. De otro lado, asegura que los desconocidos le entregaron un teléfono celular (que nunca fue incautado ni presentado), le dijeron que sería contactado por otra persona, igualmente desconocida, pero no le aclararon el día y la hora en que ello ocurriría. Sobre el transporte entre Cali y Zarzal, asegura que lo

presentado), le dijeron que sería contactado por otra persona, igualmente desconocida, pero no le aclararon el día y la hora en que ello ocurriría. Sobre el transporte entre Cali y Zarzal, asegura que lo hizo “muliando”, esto es, haciendo una especie de “autostop”. Esto también es inverosímil, toda vez que portaba un notorio maletín repleto de elementos ilícitos. En su fantasioso relato, agrega que se hospedó en un hotel ubicado en el centro de Zarzal. Cuando se le indagó por qué entonces llegó hasta el barrio donde ocurrió la captura, a sabiendas de que no conocía esa localidad, se limitó a decir que es “curioso y andariego”, que empezó a preguntar por una panadería, llegando finalmente a la de un sujeto a quien le preguntó por una peluquería, quien, a su vez, lo contactó con otro de los procesados. Este último -agregale dio indicaciones para que caminara “ dos o tres cuadras ”, hasta que llegó al inmueble donde finalmente fue capturado. Como bien lo anotó el Tribunal, es totalmente inverosímil que este testigo, quien ya conocía el contenido ilícito del maletín (dijo que lo revisó la noche anterior) haya salido aCUI: 76895600000020200000501 Impugnación especial Ley 906 de 2004 RAD. 62115 César Augusto Figueroa Ruíz y otros 15 deambular sin rumbo fijo, cuando la más elemental regla de cuidado indicaba que lo procedente era permanecer oculto, hasta que recibiera la llamada en cuestión.

RAD. 62115 César Augusto Figueroa Ruíz y otros 15 deambular sin rumbo fijo, cuando la más elemental regla de cuidado indicaba que lo procedente era permanecer oculto, hasta que recibiera la llamada en cuestión. Dentro de las múltiples incoherencias, se advierte que el testigo asegura que recibió el servicio de peluquería y que, para cuando arribó la policía, le estaban haciendo el corte a otra persona. No se entiende entonces por qué permaneció en el lugar, a pesar de que: (i) ya había recibido el servicio buscado; y (ii) no conocía a ninguna de las personas que estaban en la residencia. Además, en el lugar no había restos de cabello, ni algún elemento indicativo de que uno de los procesados estaba fungiendo como barbero y los demás estaban tomando ese servicio. Bajo esas condiciones, adquiere mayor credibilidad la versión del policial, según la cual los cuatro capturados (y un sujeto más) huyeron cuando la patrulla llegó a auxiliar a un uniformado que resultó gravemente herido ( esto último fue confirmado por los testigos de cargo), los persiguió hasta una residencia donde se refugiaron, pudo ver que intentaban lanzar el maletín a la techumbre ( lo que se aviene, en buena medida, a la versión del testigo que se auto incriminó ) e incautó el maletín con la droga (lo que también fue confirmado). Sobre el arribo de los uniformados a la residencia en mención, la versión del policial es mucho más creíble, bien por su coherencia y corroboración, además que la versiónCUI: 76895600000020200000501 Impugnación especial

Sobre el arribo de los uniformados a la residencia en mención, la versión del policial es mucho más creíble, bien por su coherencia y corroboración, además que la versiónCUI: 76895600000020200000501 Impugnación especial Ley 906 de 2004 RAD. 62115 César Augusto Figueroa Ruíz y otros 16 contraria fue ventilada por testigos que se contradijeron en aspectos sustanciales, como se explica a continuación: NELSON LEONARDO SERNA aseguró que estaba prestando sus servicios como barbero, cuando sintieron ruidos que asociaron a disparos y, simplemente, se asomaron por la ventana. Que, momentos después, los uniformados ingresaron abrupta y violentamente, procediendo a la captura de todos ellos, a pesar de que el maletín contentivo de la droga estaba a cargo o le pertenecía únicamente al desconocido que llegó a la casa buscando el servicio de peluquería. Sobre el mismo tema, González Ortiz entregó una versión sustancialmente diferente. Dijo que escucharon los disparos y decidieron salir a la puerta. Qué él salió con el referido maletín y “dio visaje”, lo que le debió parecer sospechoso a los policías, quienes lo capturaron cuando intentaba lanzar el alijo a la techumbre de la casa. Así, como bien lo anotó el Tribunal, mientras el uno se refiere a una acción que debió pasar desapercibida para los policiales ( se asomaron por la ventana ), el otro dijo que salió

intentaba lanzar el alijo a la techumbre de la casa. Así, como bien lo anotó el Tribunal, mientras el uno se refiere a una acción que debió pasar desapercibida para los policiales ( se asomaron por la ventana ), el otro dijo que salió hasta la puerta portando la droga y que fue ese “visaje” lo que motivó el proceder de los uniformados. Llama la atención que González Ortiz, quien desde el comienzo de su relato se mostró dispuesto a exculpar a los otros capturados (sin que se le preguntara, hizo énfasis en que fue élCUI: 76895600000020200000501 Impugnación especial Ley 906 de 2004 RAD. 62115 César Augusto Figueroa Ruíz y otros 17 quien lanzó el maletín y era el único encargado de la droga, que los otros “jóvenes eran inocentes”), haya querido ocultar la supuesta violencia ejercida por los uniformados y se haya referido a un motivo falso para explicar la intervención policial. Lo anterior, sin perjuicio de los otros datos referidos en la condena, entre ellos, el vínculo de uno de los procesados con el jefe de una banda que operaba en la zona (su hermano) y el hecho de que todos los acriminados tienen antecedentes por delitos que bien pueden relacionarse con este tipo de delincuencias (homicidio, porte ilegal de armas de fuego, concierto para delinquir, etcétera). En síntesis, existen razones suficientes para concluir que los hechos ocurrieron tal y como los describe el principal testigo de cargo, esto es, que los cuatro procesados estaban a cargo de la droga y huyeron cuando notaron la presencia de

En síntesis, existen razones suficientes para concluir que los hechos ocurrieron tal y como los describe el principal testigo de cargo, esto es, que los cuatro procesados estaban a cargo de la droga y huyeron cuando notaron la presencia de la patrulla, con los resultados ya conocidos. Esos fueron los cargos incluidos en la acusación y por los que se emitió la condena.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la condena. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI: 76895600000020200000501 Impugnación especial Ley 906 de 2004 RAD. 62115 César Augusto Figueroa Ruíz y otros 18 RESUELVE Confirmar la condena proferida el 21 de abril de 2022, por el Tribunal Superior de Buga en contra de CÉSAR

AUGUSTO FIGUEROA RUÍZ, HAROLD STIVEN LÓPEZ

SUÁREZ y NELSON LEONARDO SERNA PARRA.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO MagistradoCUI: 76895600000020200000501

Impugnación especial Ley 906 de 2004 RAD. 62115 César Augusto Figueroa Ruíz y otros 19

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

Impugnación especial Ley 906 de 2004 RAD. 62115 César Augusto Figueroa Ruíz y otros 19

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNÁTE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO MagistradoCUI: 76895600000020200000501

Impugnación especial Ley 906 de 2004 RAD. 62115 César Augusto Figueroa Ruíz y otros 20

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...