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CSJ - SP14239(11-10-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14239(11-10-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Casación N4239 P./ Edwin Andrés Muñoz pj/a y o.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENA!

Magistrado Ponente

Dr, CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 155 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil uno (2.001).

VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuestó por los defensores de los procesados EDUVIN ANDRES MUÑOZ MOLINA y JESUS

' 4 MARÍA ZAPATA GARCÍA, contra la sentencia proferida por elTrbünaI Superior de Medellín, el 29 de agosto de 1.997 confirmatoria del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito el 10 dé junio del mismo ano,: mediante el cual condeno a los procesados a la pena principal de 15 años y 6 meses de prisión, reconociendo en su favor el estado de ira, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa: personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos investigados en estas diligencias. habrían tenido ocurrencia el día 29 de'mayo de 1.994 pasadas las nueve de a mañana, cuando encontrándose en compañía de algunos amigos en las canchas deportivas

ubicadas a la altura de la Calle 76 con Carrera 41., barrio Manrique Casación tfr) 14239 P./ Edwin Andrés Muñoz,.qqifla y o. Central ddee la ciudad de Medellín, Carlos Mario Ruiz Rodríguez, quien estaba amanecido y l parecer consumiendo marihuaha, fue avisado por

un hombre joven que por órdenes del comerciante JESÚS MARÍA ZAPATA GARCÍA debía abandonar el lugar de inmediato, circunstancia ante la cual antes que décidirse a ello, fue a buscarlo a un granero de su propiedad en el que se encontraba aquél, con el fin de exigirle explicaciones, intercambiando algunas palabras hasta cuando le manifestó que si era que lo iba amatar, recibiendo un disparo en la cara y luego otro más en la cabeza, siendo el atacante respáldado por EDUVIN ANDRÉS MUÑOZ MOLINA, quien portando un "changon' lo activo en contra de los acompañantes de Ruíz Rodríguez, a quienes causó heridas menores y enseguida en el rostro de este, procediendo entre ls dos agresores y Carlos Mario Ruiz Rodriguez a subirlo a un Vehícuto de propiedad de ZAPATA GARCIA, siendo trasladado y arrojado a la entrada de la Empresa "Canteras de Colombia", por la autopista Medellín - Bogotá, hasta donde llegaron las autoridades para efectuar su levantamiento. A cargo de la Inspectora dé Permanencia Segundo Turno de bello estuvo eV levantamiento del cadáver (fI 1), 'ordenandose mediante resolución del 31 de dicho mes algunas diligencias previas por, parte de la Fiscalía Séptima Seccional (fI 4) A través' del Informe No 6 726, uña Unidad Investigadora Especial del C.T.L, dio cuenta de haberse logrado establecer que quienes participaron en el homicidio ern "JESÚS MARÍA ZAPATA GARCÍA" y "Edwin", aquie4es se imputaba la,', ejecución de varios

hechos de similar naturaleza, según las fotocopias que de diversos testimonios rendidos en otra investigación se aportaron (fI. 11y SS.). Casación No 14239 P./ Edwin Andrés Muñóz, Mjia Y o. CZ 1 2 r/'eao Con base endicho informe y sus anexos, el 6deseptifrnbre se dispuso la apertura instructiva (fI. 20), escuchándose los testimonios de Manuel Alberto (fi. 31), Javier Antonio (fI. 36) y Hernán de Jesús Arenas Hurtado (fi. 42) Martha Lucía Rodríguez (fi, 54) y Henry Hernán Londoño Sossa (fI. 68), para una vez allegada la diligencia de necropsia, vincular mediante indagatoria a ZAPATA GARCÍA (fi. 79), quien se encontraba para entnc(cid:9) detenido por cuentade otra autoridad resolviéndosele la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos ce homicidio yporte ilegal de armas, el 2 de marzo de 1.995 (fi. 110). En informe No.151 la Brigada de Homicidios del C.T.I., refirió haberse logrado establecer que quien aparecía como "Edwin" era "EDUVIN ANDRÉS MUÑÓZ MbLNA', ordenándose con bae en el mismo su captura mediante auto del 20 de octubre de 1.995 (fi. 163). Acopiada nueva prueba testimonial, el 27 de noviembre se' declaró (a invalidez de la de indagatoria d ZAPATA, GARCÍA, sí como de la

resolución de su situación jurídica, en razón de habérsele designado en desarrollo de tal diligencia a un ciudadano para que lo asistira y no a un profesional del derecho como defensor (fi. 179), oyéndosele de nuevo en instructiva el 30 de enero (fi. 194), al paso que encontrándose también por cuenta de otra ¡utoridad capturado para dicho momento, al día siguiente se vinculó en similar diligencia , a MUÑOZ MOLINA (fL. 201), siendo asistidos por su defensor de confianza. .6A Casación P./ Edwin Andrés Muñoz El 2 de febrero de 1.996 al respiver su situación jurídica, ¡a Fiscalía 131 Seccional de Medellín impuso en contra de los irrputdos medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, decisión notificada personalmente a los afectados y el Ministerio Publico y por estado No 019 dei 12 siguiente a los demás sujetos (fI. 206 y Ss.), procedimiento idéntico que se adoptó con la resolución fechada el 23 de febrero, mediante la cual se puso en conocimientcde las partes algunas 'pruebas trasladadas por parte del Juzgado 14 Penal del Circuito (fi. 253). Ampliado el testimoiiio de. Henry Hernán ?Londoño Sossa. (fi. 256) y escuchado el de Jaqueline Barrientos (fi. 263), mediante proveído del 26 de abril de 1.996 se ordenó la práctica de la ampliación de diversas declaraciones impetradas por el defensor, disponiéndose demas la

vinculación mediante declaración de persona ausente de Maniel ]osé Muñoz Molina, definiéndose su situación juridica el3 de junio de L996 decisión notificada personalmente aios procesados privados dla. libertad y al Ministerio Publico y mediante estado No 074 del 20 de junio a Io demás sujetos. El 14 de agosto se decretó el cierre instructivo y dada la renuncia del apoderado dé MUÑOZ MOLINA, el 9 se septiembre se dio posesión a su nueva defensora, a solicitud de la cual se dispuso la prórroga del término para alegar., Acopiados los memoriales previos a la valoración de las pruebas, el `2 de octubre se profirió fesoiucionde acusacion en contra de ZAPATA GARCIA y EDUVINANDRE MUÑOZ MOLIÑAil por los delitos de homicidio y i porte ¡legal' de armas de fuego de defensa personal, 4 Casación,AIç1/ 14239 P./ EdwinAndrs Muño'j1ina y o. ( prectuyéndose en favor de Manuel José Muñoz Molina la investigación, en decisión que cobró firmeza el día 14 posterior, al no ser impugnada por ninguna dé las partes, dada la notificación personal de todas ellas. Avocado el conocimiento por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y, dado que ninguno de los sujetos solicitó pruebas, dé oficio se ordenó la recepción de algunos testimonios, allegándose ademas las certificaciones, expedidas por Fiscalía 124 Secdonal de Medellín y el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad, según las cuales, mientras en el ente

acusador cursaba una investigación en contra de ZAPATA ÇARCÍA, en la cual se le había proferido medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, en el Juzgado se habsa condenato a MUÑOZ MOLINA a30 aos de prisión también por homicidio :1 El 14 de abril este procesado otorgo poder .a un nuevo profesional del derecho. Rituada la audiencia pública se profirieron las sentencias de primera r segunda instancia en los términos reseñados en precedencia.

LAS DEMANDAS:

DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL :P ROCESADO JESÚS MARÍA

ZAPATA GARCÍA.

Con fundamento en la primera causal de casación contémplada en el art. 220 del C de P P de 1.991, Vigente para cuando se presento el libelo 11 igual en cuanto á,las causales se refiere al que ahora h entrado en vigqr, el defensor delprocesado ZAPATA GARCIA acusa el fallo impugnado, en el Casación fr' 14239 P./ Edwin Andrés Muñoz(cid:9) ma y o. único cargo expuesto, por vulneración directa de lla ley sustancial derivada de interpretación errónea de los arts 60 y61 del C. P. Observa el actor, queel Tribunal almomentp dé dosificar lapena para el, homicidio simple atenuadopor la ira, no abonó 16 años y 8 meses que como rebaja máxima merecía, sino solamente 10 años, justificando este cuantum en el hecho de haber obrado los procesados en complicidad y dado muestras de insensibilidad, pese a tratarse de dbs factores por

completo ajenos a los dos preceptos del Estatuto penal en cita. Rproduce enseguda los criterios expuestos en tas dos instancias para efectuar el cómputo de la pena, resaltando que si bien no merece ningún reparo el hecho de haber partido el sentenciador de la sanción mínima de 25 años señalada para el homicidio, no sucede igual cuando al momento de deducir la atenuante por la ira indica que lo será en 10 años motivado en los referidos dos factores que son ajenos por completo al contenido del rP.) :art. 60 del C. hoy derogado, máxime cando no existe ninguna relación entre la complicidad y la insensibilidad de la personalidad con el estado emocional. Para el actor, al juzgador se le abrían dos vías posibles en él cómputo punitivo: La primera, acudir al marco señalado en los ártá. 61 y 66 del C. P.; valiéndose de las circunstancias genéricas de gravaci6n terceray séptima' de este último precepto, lo que no hizo ni advirtió, aun cuando en todo caso no existe ninguna correlación entre éstas y el art. 60, pues el grado de participación es diferente al de complicidad y se condenó a los procesados como coautores; y respecto a la insensibilidad, la agravante genérica del 66 específicamente se refiere es a la "insenslbilidád moral". Circunstancias genéricas éstas, que si bien serían compatibles con el homicidio, no se refirieron a éste sino al estado emocional. En todo caso, la insensibilidad la predica la sentencia de un comportamiento posterior a la perdida de la vida,

como lo fue el traslado del cadáver a otro lugar y la complicidad es circunstancia material al paso que el estado psíquico es propio del delito emocional como fenómeno interno. La segunda hipótesis conduciria a pensar, acorde con lo expuesto, que el respaldo para tales circunstancias se encontró en el art. 60,del C.P., caso en el cual es claro que si bien la mensura de la-sanción puede moverse entre los límites mínimos y máximos de ley, cuya graduación debe hacerse conforme a lo previsto por el art, 61 delC. P., dado el estado transitorio de ira no ve como esta pueda relacionase con la complicidad que es una situacion externa y la compañia de otro no modifica el estado, emocional, como tampoco la aducida insensibilidad moral que sería incompatible con la ira, aspecto este último que apoya en doctrina nacional, mas aún cuando dicho estado había ya cesado y el homicidio estaba consumado. Casación 14239 PI Edwin Andrés Muno na y o. o,Ve /WJ? ez Eh conclusión, los factores de complicidad e insensibilidad invocados en la sentencia resultan extraños a la atenuante de la ira y tampoco se derivan del art. 61 del C. P., por lo que la ira reconocida debe serlo en forma plena, razón suficiente para solicitar a la, Corte case parcialmente el fallo e invalide el aumento en 6 años y 8 meses de prisión deducidos de más en contra del recurrente.

DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL PROCESADO EDUVIN ANDRES

MUÑOZ MOLINA.

Primer cargo. Amparado en la tercera causal del aft. 220 del C. de P. P. -anterior, que al

igual que sucede con la demanda precedente, recibe igual regula;ión en el nuevo Código Sustantivo,, y con apoyo en abundante -doctrina y jurisprudencia, el procurádor judicial del .procésado MUÑOZ MOLINA afirma haberse proferido la sentencia impugnada dentro de un proceso viciado de nulidad, merced a la presencia de diversas irregularidades. Adue en primer término la falta de concreción de los cargos en la diligencia de indagatoria al imputado, pues asegura no habérsele inquirido por los hechos dé este proceso, lo que explicaría las razones por las Cuales con posterioridad no se adelantó en su favor ningún tipo de defensa técnica ni material, pues desconocía en forma absoluta: los cargos que se le imputaban. Casaci4i'Io. 1439 P./ Edwin Andrés Muñ,6MoIinay o. $(VC( ¿Z También refiere que es irregular "la presentación, práctica y controversia en la investigación integral (sic)", pues el imputado fue capturado dos años después de iniciado este proceso y por un delito diferente al acá Investigado, sin que exista constancia de haberse adelantado tramite alguno para lograr su captüra, circunstancias que permiten afirmar que este diligenciarníento se adelantó, a sus espaldas. Al propio tiempo reclama la falta de intervención 'del defensor contractual, pues no ejerció contradicción probatoria, ni pidió ni aportó nuevas pruebas para desvirtuar los hechos, lo que fue avalado por los funcionarios judiciales que faltaron a a oficiosidad dé las pruebas en procura de una

investigación integral (arts. 333 y 249 del C. P. P.), genéricas afirmaciones que dice sustentar con abundante cita de jurisprudencia y doctrina. Bajo el mismo marco de apoyo, también promueve como cdusal d nulidad la falta de defensa técnica, dado que el abogdoque representó a los imputados, en sus pocas intervenciones, corno las obrantes a folios 269 y 286 solo se refino al coprocesado ZAPATA SARCIA y una vez renuncio ese profesional del derecha, quien ,a continuaciop se encargo de apodearlo judicialmente, se limitó a presentar el alegato previo a la calificación, pero no desplegó actividad alguna en su favor como hubiese sido la de buscar una causal de justificación o el buscar alguna alternativa para que el incriminado' se acogiera a 1Ó5 beneficios de ley. El proceso es nulo, insiste, ahora bajo la :consideración de que al abogado defensor no le fueron notificados "diferentes autos", tanto en la etapa sumaria¡ como en la causa. Extraña dicho imperativo trámite, en relación Casación P11. 14239 P./ Edwin Andrés MuFS0 /olina y o. con el que "obra al folio 211"; el proferido por prueba trasladada; el de detención; el que dispuso el cierre investigativo; el que abre el juicio a pruebas el que declara cerrada laetapa para solicitar pruebas 'y el que señala "fecha para sentencia en abril 2". Asegura, por tanto, que "como se puede observar, dentro del trámite procesal, fueron muchos los autos de vital trascendencia que se dejaron de notificar a los diferentes apoderados".

Estima así el actor, que la causal presentada tiene fundmentoen los arts. 304 al 308 del C. de P. P. y 29 de la C. P., solicitando, cn base en lo expuesto, se case el fallo para que se decrete la nulidad de todo lo ;actuado a partir dela diligei1cia de itdagatorta. Segundo cargo. 11 Está sustentado en la primera causal de casación, acusando la presencia de errores de hecho en la apreciación probatoria. No obstante, comienza por destacar el censor que la tasación punitiva fue excesiva, conforme se alegó en la apelación, reprobando los motivos en que se fundara el sentenciador, para incrementarla, dado que MUÑOZ MOLINA intervino cuando Carlos Mario Ruiz ycía muerto, por lo qt.e no puede atribuírsele coautoría en el puhib, admás que se afirma haber colabor'adoenla remoción del cuerpó, lo que no es cierto sino producto de testimonios que quisieron involucrarlo en el delito. Descarta como pruebas de estos hechos los testimonios de Manuel Arias, Javier Antonio Arenas, Adriana María Hernández y Alba Elisa Castaño, por 'Casación 14. 141,239 t7" P./ Edwin Andrés MuFíooIina:y o. no haber observado nada en concreto, el de Hernán de Jesús Arias y las hermanas Arenas Hurtado por contradictorios, al paso que con base en lo depuesto por Henry Hernán Londoño sostiene inferirse que el implicado se limitó a dispararle a un muerto y Wilder Ruíz, hermano del occiso, le atribuye responsabilidad por los hechos a "chucho".

De este modo, asegura, solamente quedan en el proceso los testimonios de la "señora Clavijo", que fuera rechazado por el juzgador, de las hermanas Arenas y la "declaraciónengañoa deYaqueline" sostenida, I base de mentiras, demás de lo depuesto por el hermano del muerto y de otra persona presuntamente lesionada que afirman haber visto a "chucho" cuando subió el cadáver al carro y se marchó sólo . Concluye, con base en Jo anterior, que ls agravantes no podían ser deducidas, dado que no seencuentran probadas, pues su defendido no habría colaborado a con, el acto de meter el cadáver en el carro e irlo a abandonar a otro sitio. En 'forma inusitada, agrega, que en caso de concurrit algún vicio en la actuación o si los fallos fuesen violatorios de algún derecho fundamental, está la Corte facultada para de oficio hacer su declaratoria. Finalmente, señala como sustento normativo de la causal propuesta los arts. 249 y 333 del C. P. P., solicitando se case el fallo, para en su lugar condenar al procesado ala pena de 8 años y 4 meses de prisión. 11 Casad6 P./ Edwln Andrés Mufí Tercer cargo. Dice el censor tener sustento en la primera causal de casación, por ser la (cid:9) sentencia violatoria de ley sustancial. Precisa a continuación encontrarse plenamente dmostrao en el proceso que el señor Carlos Mario Ruiz fue muerto por Jesús Maria Zapata quien le propino diversos disparos' con arma de fuegó, en la boca, la cabeza y el pecho, por lo que

al momento de hacer su aparición MUÑOZ MOLINA, cuando el cuerpo yacía en el piso y dispararle a la cabeza, aquél ya se encontraba múerto, de donde no existiría ningún nexo causal entre esta acción y el resultado conocido, es decir, que no se le podría imputar el delito de homicidio, conforme dice demostrarse con los testimonios rendídos por Javier Antonio, Manuel Alberto ,y Hernán de Jesús Arenas y Wilfer Alberto Ruiz pues ellos dan cuenta de que la intervención de éste se produjo cuando el cuerpo se encontraba en el piso después de recibir diversos dis'pat'os. Previamente reiterar que en caso de obsérvarse: la existencia de alguna irregularidad la Corte puede declararla de oficio, solicita se absulva a procesado y se disponga su libertad inmediata

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:

DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL PROCESADO ,JESÚS MARÍA' APATÁ GARCA Para responder al cargo presentado por el defensor de ZAPATA GARCIA, observa en primer término el Procurdor que existen dos criterios , 12 Casacióty'. 1439 1 1 (cid:9) p P./ Edwin Andrés Muño,'otira y o modificadores de los límites de la pena: el primero hae referencia a aquellas, circunstancias específicas que hacen variar la expresión punitiva y bi otro al marco general señalado en la ley. También ,se ha dicho que un correcto procedimiento ''para dosificar la sanción, debe partir con la determinación de los limites legales de la pena, es decir que a la sePalada en el tipo legal se aplican las disminuciones y aumentos modificadores de

los límites punitivos y luego, con este marco, el juez debe consultar los criterios para individualizar la sanción dentro del mínimo y máximo fijados, siendo de especil importancia precisar cuándo una norma constituye un criterio modificador de los límites de la pena y cuando no. El juez debe determinar qué tipo penal describe la conducta establecer si alguna regulación lo modifica y si por, razón dp normas generales o específicas también cambian sus límites mínimo y máximo. En este caso, al tipo penal que describe el d elítb de homicidio, con una sanción, de 25 a 40 años, se debe reducir acorde con el art. 60 del C P en un porcentaje no mayor de la mitad del máximo ni menor de la tercera parte del mínimo, es decir, que la pena quedaría entre 8 años y 4 meses y 20 años de prisión, marcopuhitivo al cual han debido entonces aplicarse los criterios señalados por los arts. 61 y 663 y 7 del C. P., motivación que no efectuó el juzgador, redundando en la interpretación errónea de los preceptos en cita. En efecto, para el Delegado, existió una indbida motivacion de la sentencia, en la medida en'que se equivocó el faIldor al apllcr el art 60 del C. P., pues lo hizo como si se tratara de: un nuevo contenido del art. 61 id., que marca criterios no modificadores de la pena, debiendo en su 13 asac"V,?o. 14239 P./ Edwin Andrés U'M"o Una y o. 1 lugar señalar en forma expresa la sanción correspondiente (arts. 323 y 60

del C P), para acudir enseguida a las pautas indicadas pr, kis arts 61 y 66 id , motivándolas debidamente Por tanto, si bien podria estimarse correcta la invocacion de los parámetros de agravación de la pena, le correspondía fijar lop límites dentrolde los cuales debía moverse, aspecto que entiende resültabá de obligatorio cumplimiento, pues al no hacerlo se le habría Impuesto una pena mayor de la que legalmente le correspondía, pues si bien,podía partirse de una quantía superior al míqimo de la pena, esto no suponía imponer quince años de prisión. Estima, por ello, qye es lo procedente casar el fallo, a fin de que se realice una correcta tasación de la pena, en la que se tome como mínimo la sanción aplicable de 8 años y 4 meses, monto a partir del cual se podrían aplicar motivadamente los criterios de individualización punitiva (art. 61) y otros circunstancias genéHcas agravantes (árt. 66).

DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL PROCESADO EDUVIN ANDRÉS

ÑUÑOZ MOLIÑA.

Primer cargo. Varias son las irregularidades de que da cuenta actor como sustento de este cargo por la causal tercera elevado. Así, sobre la falta de concreción de cargos en la indagatoria, para el Ministerio Público, sencillamente, esto no es cierto. Basta al respecto con observar' las diversas preguntas que le fueron hechas l inplicado para Casación(cid:9) 14239 em/Ç P./ EdWin Ahdrs Müfió /plina yo.

% .WW2Zt2 concluir contrariamente a Jo sostnido por aquel, que se le interrogo en detalle por los hechos que eran materia de investigacion, luego tampoco excusa esta supuesta falencia la aducida falta de actuación por parte de: los defensores. El reparo que tiene que ver con la controversia probatoria y la investigación integral, comienza por fundarse en un hecho falso, como es el referido ala omisión 'dé diligencias tendientes a vincular al imputado, pues consta en el proceso ue se emitió la orden de captura Una yez se logró su plena identificación además, no puede ser soporte de la misma, ¿firmar que los defensores no ejercieron ninguna actividad en pro del procesado dado que la investigacin integral es exigible al funcionario, debiendo a este respecto precisar que se practicaron no solamente diversas pruebas de oficio, sino también todas aquellas solicitadas por las partes. Referido a la tercera irregularidad, que en general habla de la falta de defensa técnica, para el Procurador, en lo concerniente con l defensor contractual que inicialmente lo asistiera, su silencio debe entenderse como estrategia defensiva dado qué el procesado se mostró ajeno a los hechos, renunciando luego al poderI por descuerdo sobre honorarios La defensora de oficio ejerció cabalmente su encargo y presento los correspondientes alegatos precalificatorios Por lo demás, no concreta el actor qué pruebas debieron ser soliitadas y qué beneficio le reportarían. Además, es claro que fue advertido sobre los beneficios procesales pero no puede olvidarse su postura frente al proceso.

15 Casació • 14239 Rl Edwin Andrés Mu olina y o. tPe '/?,Wfl ez Por último, la falta de notificación, que sé concreta a los autos que resolvieron la situación jurídica, el que corrió traslado a las partes de una prueba y la que .éfine la situación jurídica del Otro procesado, obran constancias de haberse logrado en la mayoría de estos casos comunicación con el propio abogado, lo qué no Implicá vulneraciÓn de garantía alguna. La resolución acusatoria y la apertura dl juicio a pruebas fueron notificadas personalmente a todos los defensores y comunicadas en forma debida éstd. Si bien en principio no se discute que todas las decisiones que se adoptan én un proceo son de trascendencud para las partes, las rnas importantes y que fijan derroteros para la investigación y el juicio fueron notificadas en forma personal al defensor de MUÑOZ MOLINA, de donde no admite reparo el hecho de:que en otras Oportunidades se efectuaran llamadas. telefónicas, menos aún cuando este método fue efectivo y no' vulneró ninguna garántía, el cargo, así debe desecha rsé. Segundo cargo. Esta cenura presentada por errores de, hecho, para él Delegado, podría entenderse referida »a falsos juicios de identidad, que habrían llevado al sentenciador a deducir unas agravantes que no se encontraban probadas. Pero el demandante realiza su propio análisis de los diversos testimonios, desconóciéndó su contenido para interpretarlos y apredarios por fuera de contexto, mostrándolas como mentirosos y contradictorios, cuando este es

un aspecto que debe rechazarse, ya que su estudio se ciFió a su justo Casacióryf (cid:9) 14239 P./ Edwin Andrés Müfi lina y o. contenido y las divergencias sobre, las consideraciones en este sentido •coqsigqadas por la entencia, no implican unyrro dé la misma. Está probado que después de ocasionarle la muerte a Ruiz, ZAPATA y MUÑOZ subieron el cadáver a un vehículo y 1? abandonaron n la autopista Medellín~ Bogotá y si algunos testigos tratan de negar el conocimiento que tenian de los hechos, se debió a amenazas y presiones, pero no porque estuvieran mintiendo o desconocieran la realidad de, lo sucedido. En todo caso, si se aceptara que el procesado no ayudo a subir el tadaveralcarro, no fue en este hecho que se fundamento la coautoria, sino en la participación activa que tuvo en el homicidio, de donde sería evidente su intrascendencia. Este cargo tampoco puede prosperar. Tercer cargo1 En este caso, el actor. no concreta el cargo, esto es, no señala si acude a la vía directa o indirecta, sencillamente pretende desvirtuar la calidad de 1 coautor del delito de homicidio imputado al procesado, acudiendo para ello a la cita de diversos testigos con miras a demostrar que cuando MUÑOZ MOLINA disparó a Ruiz, ya se encontraba muerto, lo que no es cierto, pues el análisis del Tribunal demuéstra que el imputado contribuyó eficazmente a dicho resultado. La afirmación según la cual la muerte de Ruiz se produjo a

consecuencia de los disparos que le infiriera ZAPATA GARCÁ, no está probada, por el conti-ario, la necropsid indica que las sesiones que presentaba el cuerpo eran de carácter mortl, mientras que, desde luego, los testigos no podían determinar ese hecho. Casaci9'o. 14239 P./ Edwin Andrés Muñ91oiina y o. w C252 .1 '2? ASÍ, pues, las pruebas no dejan lugar a dudasa cerca de la intervención del procesado en los hechos que determinaron la muerte de Ruiz y el actor no demuestra error alguno de parte deP juzgador, debiendo por tanto desestimarse la censura. Conforme con lo expuesto, solicita él Delegado se desestime la demanda impetrada a nombre de MUÑOZ MOLINA y se case parcialmente la sentencia conforme a la propuesta` de¡ defenso de ZAPATA GÁRCÍA, a efectos de que se realice la correcta dosificación de la pena impuesta.

CONSIDERACIONES:

DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL PROCESADO JESÚS MARÍA ZAPATA GARCÍA. 1 Acusa el defensor del procesado ZAPATA GARCiA en el único cargo expuesto, ser el fallo impugnado yioIatorio en forma directa de la ley ustanial por interretacióri errónea de los art. 60 y 61 del C. P., que lo habría llevado a atenuar la pena por el delito de homicidio cometido en ira en un porcentaje menor al,mínimo legal1 cuando era esto último lo que "merecía", toda vez que adujo dos factores -complicidad e insensibilidad

en la personalidad de los procesados-, que en su criterio resultaban ajenos al estado de ira reconocido.

2. En respaldo del, las pretensiones casacionales del actor, observal el Procurador que el juzgador no cumplió con el procedimiento para la tasación punitiva que Fe era exigible, de conformidad cori el cual ha casacifo. 14239

P./ Edwin Andrés Molina y o. vV3 debido partir del tipo penal básico, luego acudir a preceptos que lo ,podrían modifica r convirtiendolo en un tio especial, para enseguida deducir a traves de normas generales o especificas la sanción, estableciendo los límites máximos y mínimos y entonces aplicar las reglas generales dedosificáción de la penadentro de dicho marco. Entiende así el Ministerio Público, qüe señalada en la ley la pena para el delito de homicidio de 24 a 40 años de prision y habiendo optado el juzgador por la mínima, de acuerdo con la reducción del art. 60 del C: P., la sancion quedaba comprendida entre 8 años y 4 meses y 20 años, limite que entonces le posibilitaba acudir los critrios del art. 61 y PQ ibidem, los cuales deberían ser debidamente motivados Sin embargo, para el Dlegado, exitio una "indebida motivación" de las sentencias, que condujo al Tribunal a aplicar "indebidamente el cbntenido del artículo 60" y:sibien pódría asumirse como "correcta la invocación de los criterios de agravación de la pna" esto debió producirse 1ue90 de que ffiijjaarra a el juez los limites dentro de los cuales debía moverse y que

eran de obligatorio cumplimiento", pues poi` la forma en que dosifico la sanción, se babria impuesto al procesado "una pena mayor de la que legalmente correspondía,", todo lo cual Id lleva a sbltcitar la prosperidad del reproche, a fin de que se proceda a realizar "la correcta tasacion punitiva en la que se tome como mínimo de la sanción aplicable la de ocho años y cuatro meses", monto a partir dé¡ cual se deben aplicar en su opinión las variantes contenidas en los arts. 61 y 66 del C. P. si ello corresponde. 19 Casacíó4 . 14239 Edwin Andrés MufíZjo'Iina y o. 3 Aun cuando no hay rugar a duds sobre el sentido final del concepto emitido por el señor Procurador, ya que en forma expresa e inequívoca solicita casar el fallo, no queda en claro si, partiendo del supuesto según el tual dicha sugerencia cobija por, certeroel reproche contenido en la demanda, tal petición encuentra fundado el yerro interpreativo que por la vía directa postula el casacionista, o si es, como también lo afirma, por aplicación, indebida çiel art. 60 del C:P., o, en fin, por indebida piotivaclón de las circunstancias valoradas por el juzgador al momento de hacer, la tasación punitiva, pues evidentemente tratándose de estas dos últimas alternativas posibilidade

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