CSJ - SP1424-2022(53833)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1424-2022(53833)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP1424-2022 Radicación N° 53833 Aprobado acta Nº 95 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte decide de fondo sobre las demandas de casación presentadas por los defensores de PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA y FREDY SANTIESTEBAN HERRERA contra la sentencia de 24 de julio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de ese mismo Distrito Judicial, en el sentido de declararlos penalmente responsables del delito de concierto para delinquir agravado. Casación 53833 CUI 11001600000020140128801
PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA
FREDY SANTIESTEBAN HERRERA
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA, alias “PETER” o “SINISTERRA”, y FREDY SANTIESTEBAN HERRERA, alias “ARAÑA”, pertenecieron a una organización criminal denominada “Libertadores del Amazonas”, que durante los años 2012 a 2014, en la frontera entre Colombia, Perú y Brasil, se dedicaba a planear y ejecutar varios delitos, entre ellos, homicidios selectivos, extorsiones, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y comercialización de estupefacientes.
En desarrollo de ese acuerdo ilícito, SINISTERRA
SANTANA cumplió el rol de recaudar el dinero producto de las actividades ilegales y SANTIESTEBAN HERRERA tenía a su cargo el acondicionamiento de los proveedores y silenciadores de las armas de fuego empleadas por los integrantes del grupo al margen de la ley.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación solicitó la captura de PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA y FREDY SANTIESTEBAN HERRERA1, y obtenida esta, el 19 de mayo de 2014, ante 1 Entre otros implicados respecto de los cuales hubo ruptura de la unidad procesal, ya que celebraron preacuerdos con la fiscalía. La presente actuación también se siguió en contra de JOSÉ RICARDO DÍAZ ORTIZ; sin embargo, como fue absuelto en primera y segunda instancia, y no existe controversia alguna sobre el particular, resulta impertinente e innecesario hacer referencia a los cargos que le fueron endilgados.
2 Casación 53833 CUI 11001600000020140128801
PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA
FREDY SANTIESTEBAN HERRERA el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la aprehensión de los procesados. De igual modo, el delegado fiscal les formuló imputación como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificados en la Ley 599 de 2000, en los
artículos 340 -inciso 2º2-, modificado por la Ley 1121 de 2006; 376 -inciso 1º-, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011; y 365, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, respectivamente. Los implicados no aceptaron los cargos y fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad solicitada por la fiscalía3.
3. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca, ante el cual, el 16 de febrero4, 11 de marzo5 y 16 de abril de 2015 se cumplió la respectiva audiencia de formulación, sin 2 Artículo modificado por la Ley 1121 de 2006: “Cuando el concierto sea para cometer delitos de … homicidio… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas…extorsión…”. 3 A PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA se le impuso detención domiciliaria y FREDY SANTIESTEBAN HERRERA fue privado de su libertad en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad. El 19 de diciembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró procedente la acción de hábeas corpus interpuesta en nombre de SANTIESTEBAN HERRERA y le concedió la libertad (C. 1, fs. 170-180). De igual modo, según lo informó el apoderado de SINISTERRA SANTANA, éste desde el mes de julio de 2015 se encuentra en libertad, dado que fue revocada la medida de aseguramiento.
4 C. 1, fs. 67 y 68. 5 C. 1, fs. 95 y 96. 3 Casación 53833 CUI 11001600000020140128801 PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA FREDY SANTIESTEBAN HERRERA modificaciones en relación con la calificación jurídica de las conductas punibles6.
4. Evacuadas las audiencias preparatoria7 y de juicio oral8, el 10 de julio de 2017 la juez de conocimiento emitió sentencia absolutoria por todas las conductas endilgada, ante la duda existente respecto de la responsabilidad penal de los procesados.9
5. Contra la anterior determinación, el Fiscal delegado y el agente del Ministerio Público interpusieron sendos recursos de apelación; los cuales fueron resueltos el 24 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de revocar parcialmente la absolución y en su lugar condenar a PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA y FREDY SANTIESTEBAN HERRERA, exclusivamente, como coautores de concierto para delinquir agravado, a la pena de ocho (8) años de prisión, multa de 2700 s.m.l.m.v.; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y, en consecuencia, dispuso expedir las correspondientes órdenes de captura en su contra10.
6 C. 1, fs. 110 y 111. 7 C. 1, fs. 147, 148, 152 y 153. 8 C. 1, fs. 207, 208 y 227-232. C. 2, fs. 14-17, 19-22, 26-31 y 37-42. 9 C. 2, fs. 43-79. 10 C. 2, fs. 35-94. 4 Casación 53833 CUI 11001600000020140128801 PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA FREDY SANTIESTEBAN HERRERA En los demás aspectos, fue confirmada la sentencia de primer grado.
6. Inconforme con esta decisión, los defensores de ambos enjuiciados recurrieron en casación, cuyas demandas después de haber sido admitidas, fueron sustentadas por escrito.
LAS DEMANDAS
En nombre de PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente postuló un único cargo por error de hecho por falso juicio de identidad. En su sentir, se tergiversó y adicionó lo señalado por Alexander Ovallo Rodríguez, en el interrogatorio que rindió el 20 de marzo de 2014 y que la fiscalía presentó en el juicio como prueba de referencia, por cuanto el Tribunal consideró que el testigo había involucrado a PEDRO ARTURO con la organización ilegal denominada “Libertadores del Amazonas”; cuando, lo cierto, es que dicho testigo en ningún momento aludió al procesado con sus nombres y apellidos completos. 5 Casación 53833 CUI 11001600000020140128801
PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA FREDY SANTIESTEBAN HERRERA Indicó el censor que, si bien, Ovallo Rodríguez mencionó a una persona conocida con el alias de “SINISTERRA”, encargada de hacer los cobros ilícitos en el grupo delictual, el ente acusador no desarrolló labor investigativa alguna con el propósito de establecer que se trataba de su asistido, como igualmente ocurrió con el testigo Diego Armando Gómez Rodríguez, quien solo se refirió al “señor Sinisterra”. También, sostuvo que se distorsionó lo narrado por Dilio Jair Oina Cobo, ya que éste nunca dijo que era SINISTERRA SANTANA quien tenía la “posición de financiero” en la banda criminal, como lo consideró erradamente el juez de segunda instancia. Alegó que dichos yerros incidieron en la valoración de los testimonios de John Alexander Neira Vivas, José Aureliano Bonilla Perdomo y Eduardo Alberto Villareal Rivera, quienes manifestaron no conocer al condenado; y de Jorge Eliécer Moreno Gómez, que reconoció a Manuel Sinisterra (hermano del implicado PEDRO ARTURO), como la persona que lo extorsionó. La trascendencia de estos errores el recurrente la radicó en la duda insalvable que persiste, en cuanto a la responsabilidad penal de su poderdante, como quiera que se dio por demostrado, sin estarlo, que es la misma persona conocida con el apodo de “SINISTERRA”, que hizo 6 Casación 53833 CUI 11001600000020140128801
PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA
FREDY SANTIESTEBAN HERRERA parte de los “Libertadores del Amazonas”. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido y absolver al procesado del delito de concierto para delinquir agravado. En nombre de FREDY SANTIESTEBAN HERRERA El recurrente planteó tres cargos que sustentó así:
1. En el primero, acusó al Tribunal de incurrir en un falso juicio de identidad por alterar el contenido objetivo de la declaración de Lelio Herney Acosta Medina
(investigador), por cuyo conducto la fiscalía llevó a la vista pública un reconocimiento fotográfico efectuado por Alexander Ovallo Rodríguez (prueba de referencia, debido al fallecimiento de este último), en el cual incriminó a SANTIESTEBAN HERRERA. El defecto se hace consistir en que no se aportaron otros elementos de convicción que corroboraran tal sindicación en contra de su asistido.
2. El segundo reproche lo presentó por el cercenamiento de algunos apartes de los siguientes testimonios: 2.1. Fredy Conde. Si bien este deponente fue condenado por pertenecer a la organización ilegal “Libertadores del Amazonas”, de su dicho no se deriva que
7 Casación 53833 CUI 11001600000020140128801 PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA FREDY SANTIESTEBAN HERRERA el acusado haya hecho parte de la misma, pues se estableció que la relación que existió entre ellos fue netamente contractual. 2.2. John Alexander Neira Vivas. No se tuvo en cuenta que en su declaración negó rotundamente la
participación de FREDY SANTIESTEBAN HERRERA en actividades criminales, resaltando que este implicado se dedicaba solamente a su trabajo en un taller de mecánica. 2.3. Diego Armando Gómez Rodríguez. Refirió el censor que se trata de un testigo de odías “al cual no se le puede dar la credibilidad que se le dio por parte del Ad quem al analizar el medio probatorio pues manifestó que él nunca presenció que FREDY SANTIESTEBAN HERRERA le hubiese entregado silenciador alguno a Neira Vivas”11. 2.4. Eduardo Alberto Villareal Rivera. Se dejó de valorar que este testigo, pese a reconocer que integró una banda delictual, también afirmó que SANTIESTEBAN HERRERA no perteneció a ese grupo y que solo lo conoció en su labor como mecánico. 2.5. José Aureliano Bonilla Perdomo. Su declaración no desvirtuó en ningún modo la presunción de inocencia que cobija al procesado, en atención a que no pudo ubicarse en tiempo, modo y lugar respecto del supuesto 11 Fl. 104 de la demanda. 8 Casación 53833 CUI 11001600000020140128801 PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA FREDY SANTIESTEBAN HERRERA día en el que, junto con Fredy Conde, fue al taller de FREDY SANTIESTEBAN y éste acondicionó o adaptó un armamento (silenciador) para su funcionamiento; además, se soslayaron las diversas contradicciones en las que incurrió y que tornan inverosímil su relato. 2.6. John William Zuluaga Ramírez. Su narración no
se compadece con lo que del mismo recogió el Tribunal, pues lo aportado como investigador de la defensa evidencia la ausencia de responsabilidad penal del sentenciado.
3. Por último, alegó la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, al omitirse el testimonio de Dilio Jair Oina Cobo, que realizó señalamientos directos en contra de varios de los integrantes de los “Libertadores del Amazonas”; no obstante, en ningún momento mencionó a FREDY SANTIESTEBAN HERRERA, excepto para reconocer su desempeño en la actividad metalúrgica.
4. Con tal convicción, peticionó se case la sentencia de segunda instancia y se absuelva al implicado.
SUSTENTACIÓN DE LOS CARGOS
1. Los defensores básicamente ratificaron lo expuesto en cada demanda.
9 Casación 53833 CUI 11001600000020140128801
PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA
FREDY SANTIESTEBAN HERRERA
2. La Fiscal Delegada ante la Corte solicitó no casar el fallo recurrido.
Frente al único cargo formulado por el apoderado de PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA, indicó que el Tribunal no falseó el contenido de los testimonios que alega el recurrente fueron cercenados y tergiversados, pues Ovallo Rodríguez relacionó al procesado con el grupo criminal “Libertadores del Amazonas”, siendo confirmada dicha información por los uniformados que adelantaron la investigación; y, de igual manera, por Diego Armando Gómez Rodríguez y Dilio Jair Oina Cobo, tal como se consideró en el fallo de segundo grado.
En lo que respecta a la demanda presentada a nombre de FREDY SANTIESTEBAN HERRERA, indicó que en el primer cargo es desacertado alegar la tergiversación del testimonio de Lelio Herney Acosta Medina, en atención a que su dicho se integró al conjunto de pruebas que acreditaron la responsabilidad del acusado. En lo concerniente al supuesto cercenamiento de las declaraciones de Fredy Conde, John Alexander Neira Vivas, Diego Armando Gómez Rodríguez, Eduardo Alberto Villareal Rivera, José Aureliano Bonilla Perdomo y John William Zuluaga Ramírez, aseveró que no es procedente este segundo reproche, por cuanto no se puede minimizar la fiabilidad de sus relatos sin tener en cuenta criterios, como la relación directa con la organización criminal y la 10 Casación 53833 CUI 11001600000020140128801 PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA FREDY SANTIESTEBAN HERRERA posición que en la misma ocupaba cada uno de sus integrantes. Además, resaltó que sus testimonios fueron contrastados en el fallo recurrido con la versión de Alexander Ovallo Rodríguez (prueba de referencia), que permitió acreditar la participación de SANTIESTEBAN HERRERA en la conducta punible de concierto para delinquir agravado. Finalmente, aseguró que, si bien en el acápite de la sentencia de segunda instancia dedicado al estudio de la responsabilidad penal de FREDY SANTIESTEBAN no se hizo mención a lo narrado por Dilio Jair Oina Cobo, lo cierto es que esa omisión no constituye un error transcendente que imponga la absolución del implicado. Lo anterior, debido a que las manifestaciones de Oina
Cobo sí fueron tenidas en cuenta para estructurar la materialidad del delito de concierto para delinquir agravado, solo que, en torno a la responsabilidad penal del procesado no fue necesario acudir a todas las pruebas aportadas, por la contundencia y fuerza de convicción que ofrecieron otros testimonios; como los de Diego Armando Gómez Rodríguez y José Aureliano Bonilla.
3. El representante de la Procuraduría General de la Nación, en lo concerniente al único cargo que presentó el apoderado de SINISTERRA SANTANA, afirmó que no existe
11 Casación 53833 CUI 11001600000020140128801 PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA FREDY SANTIESTEBAN HERRERA yerro alguno en la valoración probatoria efectuada por el juez colegiado, como quiera que no se alteró el contenido objetivo de los testimonios en los que fundamentó la condena. De igual modo, señaló que la argumentación ofrecida en los diversos cargos formulados en la demanda a nombre de FREDY SANTIESTEBAN HERRERA, evidencia únicamente la disparidad de criterios entre la apreciación de los elementos de convicción efectuada por los juzgadores y la que pretende el defensor sea acogida. En su criterio, el Tribunal acertadamente encontró acreditada la participación del acusado en el delito de concierto para delinquir agravado, no solo por la prueba indiciaria que obra en su contra, sino en razón de los diversos testimonios que de forma directa lo vincularon con el grupo criminal “Libertadores del Amazonas”. De ahí que, los reparos del censor no pasen de ser afirmaciones genéricas sin ninguna concreción sobre la trascendencia
de los supuestos vicios alegados. En consecuencia, peticionó no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
12 Casación 53833 CUI 11001600000020140128801
PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA
FREDY SANTIESTEBAN HERRERA
1. Admitidas las demandas, la Corte no reparará en falencias de lógica postulación o debida sustentación, sino que resolverá sobre el fondo del asunto planteado, en cumplimiento de la garantía de la doble conformidad prevista en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, atendiendo que el Tribunal Superior de Cundinamarca condenó, por primera vez, a PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA y FREDY SANTIESTEBAN HERRERA, por concierto para delinquir agravado, tras revocar el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de ese mismo Distrito
Judicial. En ese orden, dado que el debate que proponen los censores se remite a la constatación de la responsabilidad penal de los procesados, pues respecto de la materialidad de la conducta punible de concierto para delinquir agravado no existe controversia alguna, al analizarse dicho tópico se irán atendiendo las réplicas puntuales que subyacen en las demandas y se estudiará también el mérito de las pruebas de cargo, de modo que esta sentencia se constituya en verdadera confirmación de la primera condena más allá de las exigencias de lógica argumentación predicables del recurso extraordinario de casación.
2. Demanda a nombre de PEDRO ARTURO
SINISTERRA SANTANA
13 Casación 53833 CUI 11001600000020140128801 PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA FREDY SANTIESTEBAN HERRERA Acorde con lo afirmado por el defensor, no existen pruebas para elevar juicio de reproche, en grado de certeza, contra SINISTERRA SANTANA. En aras de acreditar ello, acudió a la vía de la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que, según su sentir, fueron tergiversados y adicionados los testimonios de Alexander Ovallo Rodríguez, Diego Armando Gómez Rodríguez y Dilio Jair Oina Cobo, a partir de los cuales era imposible determinar la identificación del acusado como miembro activo del grupo criminal “Libertadores del Amazonas”. 2.1. En este caso, se tiene que Alexander Ovallo Rodríguez rindió dos interrogatorios ante policía judicial, a inicios del año 2014, en los términos previstos en el artículo 282 de la Ley 906 de 200412. En ellos, reconoció haber pertenecido a la banda delincuencial que se hacía llamar “Libertadores del Amazonas”, que operaba en la frontera entre Colombia, Perú y Brasil, y se dedicaba principalmente a la comercialización de estupefacientes. 12 “ARTÍCULO 282. INTERROGATORIO A INDICIADO. El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe
de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado”. 14 Casación 53833 CUI 11001600000020140128801 PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA FREDY SANTIESTEBAN HERRERA Explicó que su líder era Reimi Orlando, alias “CORCHO” o “PELUCHE”, y detalló la estructura de dicha organización ilegal, es decir, sus miembros y la función que cada uno desempeñada, entre los cuales, mencionó al “señor Sinisterra”13. Adelantadas las averiguaciones orientadas a determinar la identidad de las personas señaladas por Alexander Ovallo Rodríguez, la fiscalía logró establecer que el “señor Sinisterra” respondía al nombre de PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA14. Con ese dato, el órgano acusador solicitó su captura y luego formuló en su contra la imputación respectiva. En la audiencia preparatoria, la fiscalía solicitó la incorporación directa de los interrogatorios de Alexander Ovallo Rodríguez, a través del investigador Jessyr Leandro Sedano Vanegas, en condición de testigo de acreditación, por haber sido quien los recibió y suscribió. Y, adicional a ello, el recaudo del testimonio de Ovallo Rodríguez, para
que declarara respecto de los hechos informados en esos documentos. El juez accedió a dichas peticiones probatorias; sin embargo, cuando correspondía a la fiscalía presentar como testigo en el juicio a Alexander Ovallo Rodríguez, su delegado informó que éste había fallecido, razón por la que 13 Fl. 26 del cuaderno de estipulaciones probatorias y evidencias. 14 Fl. 21 del cuaderno de estipulaciones probatorios y evidencias. 15 Casación 53833 CUI 11001600000020140128801 PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA FREDY SANTIESTEBAN HERRERA pidió admitir como prueba de referencia el interrogatorio que rindió el 20 de marzo de 2014, de acuerdo a lo establecido en el literal d) del artículo 438 de la Ley 906 de 200415. El funcionario de primer grado admitió como prueba de referencia las declaraciones previas de Alexander Ovallo Rodríguez y en la sesión del juicio oral de 24 de agosto de 2016, a través del testimonio del investigador Jessyr Leandro Sedano Vanegas, se incorporó al proceso el interrogatorio rendido por éste el 20 de marzo de 201416, en el cual aseveró que el grupo al margen de la ley “Libertadores del Amazonas” estaba conformado, entre otras personas, por: “(…) el señor SINISTERRA, es el encargado con el BOYACO de recuperar la plata que no han pagado por concepto de impuestos de la mercancía, para hacer eso le comunicaban al comandante de la urbana y YESID, el comandante de la urbana con el alias de TOCAYO me mandaba con el señor
Jeison Artunduaga Sandoval a recuperar esa plata y una vez fuimos a recuperar esa plata al Brasil y la plata era del señor SINISTERRA y fuimos donde la señora mamá del muchacho que debía esa plata y se le reclamó diciéndole que si el hijo no pagaba esa plata antes de un mes los que iban a pagar las consecuencias eran ella y el marido que 15 Como soporte de su pretensión, el fiscal delegado aportó un oficio suscrito por la coordinación del Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Servicio Civil, dando cuenta de la grabación del registro civil de defunción de Ovallo Rodríguez, inscrita en el Consulado de Manaos (Brasil), el 20 de abril de 2016, con serial 9015781. 16 Fs. 23 a 27 del cuaderno de estipulaciones probatorias y evidencias. 16 Casación 53833 CUI 11001600000020140128801 PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA FREDY SANTIESTEBAN HERRERA trabajaba en el ICA, se les dio plazo de un mes y ahí le dije a la señora que si el hijo no pagaba, pagaban ella y el marido. Y la plata que se recuperaba le da la mitad a la organización y la otra mitad se queda para él. El número de SINISTERRA es 3123901911. Es un señor de piel negra, (sic) una droguería de tres pisos en la Clínica Leticia, es el barrio Colombia, al lado de una cancha, tiene una pizzería que se llama la Perrada de Pablo”17. También, a través del testimonio del investigador Lelio Hernery Acosta Medina, se allegó el reconocimiento
fotográfico realizado por Alexander Ovallo Rodríguez el 15 de abril de 2014, cuyo resultado fue el siguiente: “Se le pone de presente al testigo los álbumes para reconocimiento fotográfico No. 00489/1 y 00489/2 en los cuales se le solicita señalar la fotografía de alias SINISTERRA, procediendo el testigo a señalarlas en los álbumes relacionados anteriormente en las posiciones de imágenes No. 8 y 3 respectivamente. Estas fotografías corresponden de acuerdo al registro documental de identificación de las personas seleccionadas para el reconocimiento al nombre de SINISTERRA SANTANA PEDRO ARTURO 15.889.990. Así mismo dentro de las precisiones realizadas por el testigo, él indica que esta persona dentro de la organización delincuencial está encargada de coordinar la oficina de cobros de la banda criminal, realizando actividades delincuenciales de cobros 17 Fl. 26 del cuaderno de estipulaciones probatorias y evidencias. 17 Casación 53833 CUI 11001600000020140128801 PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA FREDY SANTIESTEBAN HERRERA pendientes producto del narcotráfico dentro y fuera de la organización”18. En este orden, claro deviene que la referida prueba de referencia se admitió formal y legalmente en el juicio oral; y no fue adicionada como lo alega el recurrente, pues, si bien, en el interrogatorio que rindió Ovallo Rodríguez solo aludió al “señor Sinisterra”, sin indicación de sus nombres y segundo apellido, lo cierto es que, a través del reconocimiento fotográfico que él mismo realizó, se logró determinar que cuando hablaba de alias “SINISTERRA”,
se estaba refiriendo a PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA, y así se consideró en el fallo de segundo grado. 2.2. Ahora, la Sala encuentra que el Tribunal a la anterior evidencia siempre le dio el correspondiente tratamiento de prueba de referencia, de cara al mandato previsto en el artículo 381 -inciso 2°- de la Ley 906 de 2004; por ello, apreció y valoró pruebas de corroboración adicionales al testimonio de referencia de Ovallo Rodríguez, para justificar el estándar de conocimiento necesario para condenar. De ahí, que se haya indicado en la sentencia recurrida que la incriminación de SINISTERRA SANTANA en el delito de concierto para delinquir agravado: 18 Fl. 76 del cuaderno de estipulaciones probatorias y evidencias. 18 Casación 53833 CUI 11001600000020140128801 PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA FREDY SANTIESTEBAN HERRERA “no sólo se deriva del reconocimiento fotográfico y el señalamiento efectuado por el fallecido Alexander Ovallo Rodríguez, quien indicó que alias “SINISTERRA”, “PETER” o “EL NEGRO”, era el encargado de realizar los cobros a los narcotraficantes producto de esa actividad”19. Para el juez plural, la existencia de prueba testimonial -de corroboracióndirecta de que es el procesado la persona conocida con el alias de “SINISTERRA” o “PETER”, integrante de la banda delincuencial “Libertadores del Amazonas” y que tenía a su cargo el recaudo del dinero producto de las actividades ilegales,
era suficientemente relevante para probar su responsabilidad penal. Fue así como, la decisión de condena se sustentó también en la sindicación hecha por Diego Armando Gómez Rodríguez20. A través de este testigo se conoció que hizo parte de la organización delictiva “Libertadores del Amazonas”, que su labor era escoltar a uno de sus cabecillas, esto es, a John Alexander Neira Vivas, alias “TUMIX”, y que en razón a dicha actividad conoció a varios de sus integrantes. A su vez, el declarante narró que alias “TUMIX” le comentó que el encargado de manejar la “oficina de cobro”, es decir, el dinero que se recaudaba por el transporte de 19 C. 2, fl. 72. 20 Récord 42:25 a 02:12:43 minutos de la audiencia de juicio oral de 31 de marzo de 2016. 19 Casación 53833 CUI 11001600000020140128801 PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA FREDY SANTIESTEBAN HERRERA estupefacientes, era “SINISTERRA”, persona prestigiosa en Leticia, debido a que había ocupado el cargo de diputado. Precisó que, si bien nunca recibió órdenes directas de “SINISTERRA”, sí lo vio en varias reuniones de la célula criminal. Además, indicó que en una oportunidad se le asignó su seguimiento, labor para la cual alquiló un apartamento cerca de la residencia de éste, en el barrio Galán de Leticia (Amazonas), sin que advirtiera algún acto de su parte que pusiera en duda su lealtad para con la
banda delincuencial. De esta forma, la Sala advierte que, ciertamente, Diego Armando Gómez Rodríguez en su relato siempre hizo referencia a “SINISTERRA”, sin identificarlo con sus nombres y apellidos; no obstante, olvida el demandante que en el juicio el testigo examinó el acta de reconocimiento fotográfico que llevó a cabo el 15 de abril de 2014, y aceptó haber participado en dicha diligencia, resaltándose en la misma lo siguiente: “Se le pone de presente al testigo los álbumes para reconocimiento fotográfico No. 00490/1 y 00490/2 en los cuales se le solicita señalar la fotografía de alias SINISTERRA, procediendo el testigo a señalarlas en los álbumes relacionados anteriormente en las posiciones de imágenes No. 5 y 2 respectivamente. Estas fotografías corresponden de acuerdo al registro documental de identificación de las personas seleccionadas para el 20 Casación 53833 CUI 11001600000020140128801 PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA FREDY SANTIESTEBAN HERRERA reconocimiento al nombre de SINISTERRA SANTANA PEDRO ARTURO 15.889.990. Así mismo dentro de las precisiones realizadas por el testigo, él indica que esta persona dentro de la banda criminal es quien está encargado de determinar, seleccionar y señalar a las personas que deben pagar impuestos por el tráfico de cocaína por la frontera, se encarga de la casa de cobros al porcentaje del cual le tiene que responder a los jefes de la banda”21. Por tanto, con discernimiento correcto, en la
sentencia de segunda instancia se consideró que fue ese conocimiento del testigo Gómez Rodríguez sobre la participación de SINISTERRA SANTANA en el grupo “Libertadores del Amazonas” el que le permitió efectuar “el reconocimiento fotográfico de SINISTERRA SANTANA, de quien resalta, además, era conocido en la región en razón a que en otrora oportunidad ocupó el cargo de diputado”22. Aunado a ello, aunque le asiste razón al demandante cuando protesta porque Diego Armando Gómez Rodríguez nunca mencionó que SINISTERRA SANTANA le haya ordenado el cobro extorsivo a la familia de una víctima, como lo afirmó el juez plural, lo cierto es que dicha equivocación resulta intrascendente, en la medida en que es insuficiente para derruir la hipótesis delictiva, pues la participación del condenado en el delito de concierto para delinquir agravado no se derivó de ese evento. 21 Fl. 82 del cuaderno de estipulaciones probatorias y evidencias. 22 C. 2, fs. 72 y 73. 21 Casación 53833 CUI 11001600000020140128801 PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA FREDY SANTIESTEBAN HERRERA 2.3. El Tribunal también indicó que, como prueba de corroboración de lo manifestado por Alexander Ovallo Rodríguez (fallecido), compareció al juicio Dilio Jair Oina Cobo, quien “procura no incriminar a SINISTERRA SANTANA, como integrante de la organización criminal”. Sin embargo, destacó el Ad-quem: “…dentro de su declaración, rememoró haber sostenido
una conversación telefónica co
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