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CSJ - SP1424-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1424-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP1424-2025 Radicación No. 60276 Acta No. 113 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE DECISIÓN Se evalúa la posibilidad de casar parcialmente y de oficio el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de marzo de 2021, confirmatorio de la condena proferida el 21 de enero del mismo año, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá en contra de RICARDO ALONSO RIVERA GARRIDO por los delitos de acceso carnal abusivo con menorCUI: 11001600072120150058501

Casación: 60276

Ley 906 de 2004 Ricardo Alonso Rivera Garrido 2 de 14 años agravado, actos sexuales con menor de 14 años agravado y acceso carnal violento. Lo anterior, según lo ordenado en el auto del 26 de febrero del año en curso, a través del cual se inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa.

II. HECHOS RICARDO ALONSO RIVERA GARRIDO es el padre biológico de A.J.R.Q. Igualmente, fue el “padrastro” de la niña

D.C.L.M., como quiera que convivió con la madre de esta durante algún tiempo. A partir del año 2007, cuando A.J.R.Q. tenía 10 años, RIVERA GIRALDO la sometió a tocamientos libidinosos en su

D.C.L.M., como quiera que convivió con la madre de esta durante algún tiempo. A partir del año 2007, cuando A.J.R.Q. tenía 10 años, RIVERA GIRALDO la sometió a tocamientos libidinosos en su vagina, senos y otras partes del cuerpo. Más adelante, cuando está víctima tenía 12 años, comenzó a accederla por vía oral, anal y vaginal, mediante el uso de la fuerza. En el año 2015, esta menor le contó al psicólogo de su colegio lo que venía sucediendo. De otro lado, a partir del año 2009, cuando la niña D.C.L.M. tenía 8 años, la sometió en varias ocasiones a tocamientos en su vagina y senos.CUI: 11001600072120150058501

Casación: 60276

Ley 906 de 2004 Ricardo Alonso Rivera Garrido 3 Los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá, en los inmuebles donde el procesado convivió con las víctimas. Igualmente, en los lugares donde fueron juntos a pasear.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 7 de diciembre de 2019, la Fiscalía le imputó los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado (artículos 208 y 211, numerales 2, 5 y 6); actos sexuales con menor de 14 años, agravado (artículos 209 y 211 numerales 2 y 5); y acceso carnal violento, agravado. Todos ellos, en la modalidad de concurso

actos sexuales con menor de 14 años, agravado (artículos 209 y 211 numerales 2 y 5); y acceso carnal violento, agravado. Todos ellos, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. Lo acusó en los mismos términos. El 21 de febrero de 2021, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 286 meses de prisión, tras hallar probados los cargos incluidos en la acusación, con la aclaración de que la relación entre las víctimas y el procesado se subsume en la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211, numeral 5, del Código Penal, mientras que la prevista en el numeral 6º de la misma norma debe suprimirse, porque no se demostró que el procesado fue quien engendró el hijo de una de las afectadas. Le impuso, igualmente, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilidad para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menoresCUI: 11001600072120150058501

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Ley 906 de 2004 Ricardo Alonso Rivera Garrido 4 de edad, ambas por el mismo término de la pena principal. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 18 de marzo de 2021, que fue objeto del recurso de casación

El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 18 de marzo de 2021, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal. El 26 de febrero del presente año, la Sala inadmitió la demanda de casación. En el numeral tercero del auto en cuestión se dispuso que el expediente regresara al despacho del magistrado ponente una vez surtido el mecanismo de insistencia, a efectos de establecer si los juzgadores violaron el principio de legalidad al establecer las penas accesorias. Finalmente, en la presente actuación no se propuso el mecanismo de insistencia, razón por la cual la Secretaría de la Sala remitió las diligencias para los fines referidos en el párrafo anterior.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De forma reiterada y pacífica, la Sala se ha referido a la necesitad de acatar el principio de legalidad al decidir sobre la procedencia y el monto de las penas accesorias.

Lo anterior, para concluir que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no puede serCUI: 11001600072120150058501

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Ley 906 de 2004 Ricardo Alonso Rivera Garrido 5 inferior a cinco años ni superior a 20, salvo algunas excepciones irrelevantes para resolver el asunto objeto de análisis. Así, por ejemplo, en la decisión CSJSP192, 14 feb 2024, Rad. 58843, se dijo lo siguiente sobre la aplicación del principio de legalidad en el ámbito ya referido:

análisis. Así, por ejemplo, en la decisión CSJSP192, 14 feb 2024, Rad. 58843, se dijo lo siguiente sobre la aplicación del principio de legalidad en el ámbito ya referido: Para el efecto, importa recordar que dicho postulado surge de la cláusula consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa», garantía que protege al investigado frente a la eventual arbitrariedad de los funcionarios judiciales a la hora de definir el delito imputable y la pena respectiva, en la medida que llena de contenido los axiomas de seguridad jurídica e igualdad ante la ley. Ahora, en cuanto se refiere a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual priva al sentenciado de la facultad de elegir y ser elegido, y del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, se tiene que, al tenor de lo previsto en el canon 51 de la Ley 599 de 2000, tiene una duración que fluctúa entre 5 a 20 años, salvo el caso del inciso 3º del precepto 52, según el cual, la de prisión conllevará la mentada accesoria «por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51».

tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51». Esa excepción corresponde a los límites mínimo y máximo de este tipo de sanción cuando se imponga como accesoria de la de prisión, evento en el cual la cifra inferior no puede ser menor a los 5 años establecidos en el mismo precepto, pero sí puede ser de hasta unaCUI: 11001600072120150058501

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Ley 906 de 2004 Ricardo Alonso Rivera Garrido 6 tercera parte más que la pena privativa de la libertad definida por el juzgador, sin que en todo caso exceda «el máximo fijado en la ley», que es de 20 años. Lo anterior, salvo que se trate de la pena intemporal señalada en el último inciso del artículo 122 Superior, respecto del ejercicio de funciones públicas, para aquellos servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado. En este caso, se advierte que el Juzgado le impuso al procesado la pena principal de prisión por 286 meses. Además, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, esto es, por 20 años y 46 meses. De esta forma, violó el principio de legalidad de las penas, toda vez que, como ya se explicó, la referida en precedencia no puede exceder de 20 años. Como el Tribunal no corrigió esta irregularidad, se casará parcialmente y de oficio el fallo confutado, en orden

penas, toda vez que, como ya se explicó, la referida en precedencia no puede exceder de 20 años. Como el Tribunal no corrigió esta irregularidad, se casará parcialmente y de oficio el fallo confutado, en orden a reducir la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al máximo permitido en la ley (20 años). De otro lado, el Juzgado decidió: Inhabilitar a RICARDO ALONSO RIVERA GARRIDO para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quienCUI: 11001600072120150058501

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Ley 906 de 2004 Ricardo Alonso Rivera Garrido 7 haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 C del Código Penal. Así, en cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1918 de 2018, una vez se encuentre en firme la presente decisión, por intermedio del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, debe comunicarse la misma dentro de los ocho (8) días siguientes al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se incluya el nombre del condenado en el registro de inhabilidades por delitos sexuales contra menores de edad. La Ley 1918 de 2018, “por medio de la cual se establece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, se crea el registro de inhabilidades y se dictan otras disposiciones ”, en su artículo 1º, dispuso:

régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, se crea el registro de inhabilidades y se dictan otras disposiciones ”, en su artículo 1º, dispuso: Adiciónese el artículo 219 C a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores: las personas que hayan sido condenadas por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de 18 años de acuerdo con el Título IV de la presente ley, serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces. Aunque el fallo de primera instancia se emitió el 21 de enero de 2021, el Juzgado no tuvo en cuenta la sentencia C-407 de 2020, que decidió sobre la exequibilidad de la referida norma por las múltiples razones expuestas por elCUI: 11001600072120150058501

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Ley 906 de 2004 Ricardo Alonso Rivera Garrido 8 demandante, entre ellas: (i) su carácter intemporal; (ii) constituye una medida estigmatizante; y (iii) viola el principio de legalidad de la pena, entre otras cosas porque su delimitación queda a cargo de una autoridad administrativa. Surtido el debate acerca de si se trata de una inhabilidad o de una pena accesoria, la postura mayoritaria concluyó lo

de legalidad de la pena, entre otras cosas porque su delimitación queda a cargo de una autoridad administrativa. Surtido el debate acerca de si se trata de una inhabilidad o de una pena accesoria, la postura mayoritaria concluyó lo siguiente: (i) se trata de una pena accesoria y, por tanto, está sometida a las restricciones propias de este tipo de sanciones; (ii) no puede ser indefinida, razón por la cual “deberá sujetarse a los límites temporales que para dichas penas establezca el Código Penal ”; y (iii) declaró inexequible la expresión “en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces”, ya que esa tarea de delimitación le corresponde al legislador. Lo resuelto por la Corte Constitucional fue desarrollado en la Ley 2375 de 2024, tal y como se precisa en la respectiva exposición de motivos1. Entre otras cosas, allí se dispuso que “ el juez fijará la duración de la inhabilidad en el fallo condenatorio, sujetándose a los límites temporales establecidos en el inciso primero del artículo 51 de la presente ley, el cual empezará a contarse una vez se cumpla la pena principal” (artículo 2º). 1 Gaceta del Congreso No. 900, del 9 de agosto de 2022, donde se alude al proyecto de ley número 105 del mismo año.CUI: 11001600072120150058501

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Ley 906 de 2004 Ricardo Alonso Rivera Garrido 9 Además, se establecieron los cargos, oficios y profesiones

número 105 del mismo año.CUI: 11001600072120150058501

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Ley 906 de 2004 Ricardo Alonso Rivera Garrido 9 Además, se establecieron los cargos, oficios y profesiones “susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales contra menores” (ídem). Ante este panorama, se advierte que el Juzgado incurrió en múltiples irregularidades al imponer la inhabilidad en cuestión, ya que para ese momento estaba claro que: (i) se trata de una pena accesoria, establecida a través de la Ley 1918 de 2018; (ii) los hechos ocurrieron entre los años 2007 y 2010, en todo caso mucho antes de la promulgación de la referida ley; (iii) la relación de cargos, oficios y profesiones no podría realizarse por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni por otras autoridades administrativas; (iv) la regulación de este último aspecto se materializó en el año 2024, a través de la Ley 2375; y (v) la pena no podía ser intemporal, como se da a entender en el fallo confutado. La imposición de una pena no prevista en el ordenamiento jurídico para el momento de la comisión de los hechos, que tampoco había sido regulada por completo para cuando se emitieron los fallos de primer y segundo grado, constituye la irregularidad determinante. De esa manera, se transgredió el principio de legalidad, cuya vigencia en el ámbito de las penas accesorias ha sido desarrollado por esta Sala, como se señaló en el fallo citado en precedencia, y por la Corte Constitucional en el fallo

cuya vigencia en el ámbito de las penas accesorias ha sido desarrollado por esta Sala, como se señaló en el fallo citado en precedencia, y por la Corte Constitucional en el fallo objeto de estudio, que reitera una postura consolidada a lo largo de los años.CUI: 11001600072120150058501

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Ley 906 de 2004 Ricardo Alonso Rivera Garrido 10 Como esta irregularidad tampoco fue corregida por el Tribunal, se casará parcialmente y de oficio el fallo confutado, en orden a suprimir la pena accesoria ordenada en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, consistente en la inhabilidad para desempeñar cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Casar parcialmente y de oficio el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2021, confirmatorio de la condena emitida el 21 de enero del mismo año por el Juzgado Doce penal del Circuito de la misma ciudad en contra de RICARDO ALONSO RIVERA GARRIDO, en el sentido de reducir a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y eliminar la pena accesoria de “inhabilitación para el desempeño de cargos, oficios o

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y eliminar la pena accesoria de “inhabilitación para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad”.CUI: 11001600072120150058501

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SEGUNDO: En los demás aspectos, el fallo confutado se mantiene incólume.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoCUI: 11001600072120150058501

Casación: 60276

Ley 906 de 2004 Ricardo Alonso Rivera Garrido 12

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

IMPEDIDO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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