CSJ - SP14248(10-08-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14248(10-08-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUB(cid:9) DE COLOMBIA
yir~~ -JIIrlE AI..UERrO SOTO PEREZ
104
CORTE SuPRE:Mn DE JUSTUCIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. MARIO MAN11LLA NOUGUES
APR()UAD() ACTA No..i 36
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de casación presentado por el defensor de JAIME ALBERTO SOTo PEREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal de Ibagué (9 (le octubre do 1997), que confirmé la dictada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Lérida (1), revocando la condena en perjuicios que hizo al tercero civilmente responsable y aclarando la cuantía del lucro cesante por la que se condenó. El a quo declaró la responsabilidad del procesado por el delito de homicidio culposo, en concurso, siendo ofendidos IVAN TOVAR y ALFONSO REPUBA DE COLOMBIA ( L,I ijil 44 iutrtro solo PEIUZ 2/Uale c7 TRIANA GRANADOS (artículos 26, 329 y33() -2 del Código Penal). Corno penas impuso 40 meses de prisión, multa (le cinco mil pE5OS, suspensión por dos arios del ejercicio de la profesión de conductor de automotores, interdicción de derechos y funciones públicas por el igual término al de la pena principal y la obligación de pagar los perjuicios provenientes del hecho punible, así: a) Para los herederos de
VAN TOVAR la suma de $52.1115.300, b) A los sucesores de ALFONSO TRIANA
GRANADOS $69.510.222.
HECHOS Pasadas las seis y media de la tarde del 10 de junio de 1994, en la vía que de Armero conduce a Guayaba¡, el camión de placas OT 3895, conducido por JAIME ALBERTO 3010 PEREZ, colisionó con el campero Suzuki de placas JU - 2188, manejado por, IVAN TOVAR. Este último y ALFONSO TRIANA GRANADOS perdieron la vida. Los pasajeros MARLEN BUSTOS DE TOVAR y el menor JORGE TOVAR resultaron heridos. ACTUACION PROCESAL La Fiscalía Cuarenta Seccional de Lérida abrió la investigación penal. Luego de oír en indagatoria a JAIME ALBERTO SOTO PEREZ (F-- 67 y sa), le impuso detención preventiva corno medida de aseguramiento, sin excarcelación 2
REPUBA DE COLOMBIA
?ide(cid:9) dece JAIME ALBEflO SOTO EREZ 0L132 y ss.), imputándole los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, en concurso, agravadas de conformidad con el art. 330 y 341 del C.P. El 20 de febrero de 1995 la Fiscalía denegó la revocatoria de la medida de aseguramiento, providencia que fue confirmada por la Fiscalía Delegada arte el Tribunal al resolver el recurso de apelación, en cuanto a la imposición de la medida, revocando la denegación (le la libertad provisional para concederla con base en el numeral primero del artículo 415 dci C.P.P. (F - 277 y
ss.). Allí mismo se dispuso compulsar copias para investigar por, el trámite contravencional lo relativo a las lesiones personales. Con resoluciones de septiembre O (le 1994 y 11 de enero siguiente (F - 152), se reconocieron corno parle civil a los sucesores de IVAN
TOVAR y ALFONSO TRIANA GRANADOS.
El funcionario instructor, cerrada la investigación, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación (9 de mayo de 1995), imputándole al procesado el delito de homicidio culposo de que trata el artículo 329 de¡ C.P., en concurso, con la agravante prevista en el numeral segundo del artículo 330 ibídem. Apelada esta providencia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué la confirmó por medio de resolución de agosto 15 de 1995(F —396 y ss).
3. El Juzgado 2 Ferial del Circuito de Lérida celebró audiencia pública (F - 607) y dictó sentencia el 26 de noviembre de 1996 (F - 740 y ss), mediante la cual, en armonía con la acusación, el procesado fue condenado corno ya fue indicado.
REPUBA DE COLOMBIA JPIIIIIE ALUERtO SOTO PERF.Z El defensor del acusado y el apoderado del tercero civilmente resposable apelaron de dicho fallo, y el Tribunal de Ibagué, por medio del suyo que ahora se recurre en casación (F - 4 U. del Tb.) le impartió confirmación, con las modificaciones aludidas. LA DEMANDA Unco cargo Al amparo de la causal 32 de casación del artículo 22() del
Código do Procedirri (cid:9) Ferial, el demandante sostiene que la sentencia impugnada se dicté en un juicio viciado de nulidad, por la presencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso (art. 34 - 2 del C.P.P.). Sostiene el casacionista que la nulidad existe desde la providencia que calificó el sumario, "corno quiera que ni la resolución acusatoria (de las dos instancias), ni la sentencia (de las dos instancias), motivan los relacionado con la punibi lidad".
REPUBINjQA DE COLOMBIA
3 •k• A111,541 oix ámomJ\LHi[) ;')1(Y PH IZ ale >d,. ." Agrega c:iiio la resol iició i de ac 115;a(.;ió n de i:rirrIra instancia no justifica "en riinquna parlo" lo ifereni al concurso de delitos y "[arripoco lo relacionado con la causal de aqravación por el supuesto abandono". En idéntica falencia incurTió la Fiscalía E)eteqada ante el Tribunal al desalar el recurso de apelación: "ni tan siquiera menciona la modifica nEo dki la punibilidaci (concurso) ni la agravante específica (abandono del lugar) en ninguna parte de sus considera clones". La sentencia proferida por el juztado de circuito no explicó en el fallo el "por qué do esa cantidad de pena" y no "alude a la agravación por el abandono". El ad c:;uern "tampoco explica nada y, mns bien , congestiona porque las causas del delito, lo que genera la culpa, por ejemplo, imprudencia, exceso de
velocidad, son circunstancias que conducen a la responsabilidad y, por, tanto, rio pueden ser atendidas para incrementar la pena". concluye el demanda iiio que no constituye motivación (Jo la puníbilida d (conc:urso y acjrava rite por, abandono) la cita de normas, la referencia esporc1ica de COflCUFS() (JO homicidios, pues los íenIómneno5; jurídicos en mención no(cid:9) se "analizan separa(:IaIner)le, individua liza(:Ia rnenl.e, corno debe sor". El abandono "Jo colocan" como fuente do resp(.)nsabilidad, agravante específica y mecanismo para negar la libertad, violando ílaqrantenerite el ptincipio de prohibición do la doble valoración. 5 REPÚBA DE COLOMBIA j; u utro soro uuz yal4~ z'/0 >& 40 JARNE p w0w0 NO RECURREN1'IES La apoderada (lE) la parle Civil sostiene (lIJO el ca sacio nisla ataca parcialmente la sentencia y encuentra incompk?[a la motivación en cuanto a la responsabilidad y la punibilidad. No basta la enunciación de lo que se considera irregular, sino que es tiecesai ¡o c!ernostrar, la violación de las bases estnicturales del proceso o perjuicio a alguna de las partes, requisito que el censor no cumple, por lo que solicita a la Sala RO casar la sentencia. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA El Procurador Primero Delegado en lo Penal sugiere casar la sentencia, declarando parcialmente la nulidad de la dosificación punitiva por
carencia de motivación, a tenor de los efectos precisados en el numeral 10 del artículo 229 del C.P.P., para que en el fallo de reemplazo se determine ese sentido. cilce el Señor Procurador, que en lo pertinente al concurso homogéneo, durante el proceso "fluyó su inclusión" corno consecuencia naturalística de la acción culposa del procesado el deceso de dos personas ocupantes del vehículo (le placas JU(cid:9) 2118, aspectos que probatoria y fáctic:m.imcnte fueron trta(ion do(cid:9) comu n Oil todflil k) provideticini, cit titio apartes COr F05J1)OndienlE)S a ese lema de la sentencia de primera instancia. Igual
REPUI. DE COLOMBIA
1 4It.JNI..4.(cid:9) l )/IM1E .ALlililfO 501 ) PFJUEZ e go4a J;dt sucedió con la aqrava ute del n timer al 2de¡ a i ¡culo 330 del C. P. cuya motivación "fue breve, pero no por ello, corno se ha dicho, ausente y mucho menos, en clesrne(iro (le las cjararit:ias funda mentales del procesado" y aunque el alcance probatorio para la imposición de aquélla en la calificación fue "pricticarnente nulo», la irregularidad deviene en formal, superárl(:lose la finalidad del acto, pues remite expresamente para fundamentar la decisión a lo tratado en la resolución del 29 de diciembre de 199.4 ,(cid:9) mediante la cual se resolvió la situación jurídica,
providencia ésta que no resulta dílóqica, como lo entiende el casacionista (violatoria del principio de la doble valora(::ión), pues simplemente se aplicó una consecuencia que desde el punto punitivo deviene por la atribución de la agravante. El Ministerio Público comparte el criterio (101 actor en cuanto a la falta de motivación de los sentenciadores para imponer la pena, aseverando (lije: "ninguno de los juzgadores se preocupé por establecer metódica mente las razones y su incidencia en la pena impuesta contra el procesado, con lo cual se vulneró tanto el imperativo que les obliga a hacerlo conforme al art. 180 del C.P.P., conculcridose el debido proceso y, por igual, el derecho a la deíensa para facilitar, a partir, del conocimnienio (le esa explicación precisa, la facultad de disentir, de ese monto y de las circunstancias que incidieron en él". '7
REPÚBIÁ DE COLOMBIA
LUUL • ,JIIñíIE ALBR) QÍO FEIUZ t Lf "% .d/iI I hu ..Ir 'II i Ur ILr .I1 I a 4'(cid:9) i M.% JII Ir L" ' Ii Jr L' .- (cid:9) LJ¿ '(cid:9) \ & J' t¡ ltL ti4 '&a 1(cid:9) Wilidad.
1. De acuerdo con el arl:icuk) 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido pro(.:eso y su desconocimiento en algunas ocasiones i)uede acarrear, nulidad. A esta conclusión se llega después de exa ar ca (1a situación, bi.mca ndo una soli.i ció n consecuente con los tinos del
mm proceso penal y la legislación vkieriie. Se desprende lo anterior, de los principios que rigen la nulidad.
2. Según el clenianclanle las formas l:)roPias del juicio se desconocieron porque los operadores de justicia no motivaron lo relacionado a la punibilida d en cuanto a la modifica nEo (concurso) y Li aqí aya rile específica (el abandono de que trata el niirneial 2 del art. 330 del O») dé la pena impuesta.
Texlua lmenle puntualizó el actor su i rico nForrnidad así: lo(cid:9) evid nie, es que nunca {cron ana liza dos ni sustentados el concurso y la agravación por, abandono, como tal; y hasta este momento no se sabe por qué no se partió del mínimo para dosificar la pena, ni cuánto supuestamente se aumentó por el concurso, ni cuánto se incrementé por el abandono, ni cuanto (Sic) se tiabr ía a iilnonlaclo por aquello dIUO dice el Tribunal, Vgr. la significación o entidad de la conducta, la ahrrna o dafiosidad social, la REPÜBA DE COLOMBIA ytr~ .UuaF. 1LURrO ;ütI) EBEZ le 1104 vulneración del bien jurídico, Ja pers(:)nalidad, las modalidades de €0cucIóri, el grado de culpabilidad y el perjuicio ocasionad(.). / / 31.t.a resolución de acusación implica precisión sobre las pruebas y los hechos investigados, con las circi.irista ncias de modo, tiempo y lugar que los especriquen, su ubicación en el campo jurídico penal, s&ialanclo si es del
caso, las circunstancias aqrava nies y atenuantes modificadoras çlp la punibiliclad, así como las genéticas que deban(cid:9) ese momento. En esta oportunidad procesal no se requiere hacer una individualización de la punibilidad corno Ja que cierna nda la sentencia, su identificación legal es suficiente, y dado el caso, se hacen los cálculos para deierrniriar la vigencia y naturaleza de ¡a medida de aseguramiento o para el reconocimiento de la libertad provisional. La(cid:9) Fiscalía 40 Seccio na 1 al calificar el mérito de la investigación (9 de mayo de 1995), luego de establecer los funda montos de la acusación, adecuó la conducta del procesado en los artículos 329, 330-2 y 26 del CF., trayendo a colación los enunciados punibles de las disposiciones en comento. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué confirmó (agosto 15 de
- la providencia referida, (iebión)dc)se aclarar que los motivos de ¡rico riformidad se redujeron al alcance de las pruebas recaudadas y el reclamo en relación con la respuesta a los alecialos precaliíicaionios, a los cuales el funcionario de la fiscalía de primera instancia se moflí iú remitiendo a lo decidido cmi las providencias anteriores, las que no son otras que las que resolvieron la situación jurídica y la petición de revocatoria (le la medida de aseguramiento.
En este CaS.I la resolución do acusación cumple las condiciones intrínsecas que cierna midan su validez en ciia nto a motivación se
y
REP(JBA DE COLOMBIA .P. i3 0 219.11% ( 1 !
JJ kILU,
1
Al. .i r: nro SO'i 7' refiere, y específlcarnente en relación con l;.i pena, pues adujo los Tunclam enl.os fácticos, probatorios y jurídicos de la conducta atribuida, precisó en las condiciones vistas los elerne ritos de juicio mí turnos acerca de la punibilidad, de tal o forma que los sujetos procesales pudieron conocer el cargo por la muerte de dos personas, hecho susceptible cte una sanción qi.io oscila cte "des a seis años y en multa de un mU a diez mil pesos y suspormión de uno a CÍflCO años en el ejercicio de la profesión, arte y oficio", la que se au.nuienta por, la agrava rite del numeral segundo del artículo 330 del C.P. 'j 50 juzga OFI concurso, según el articulo 26 idem, corifonne lo precisó el 'Funcionario calilicador.
La corle fIO eflCU(m[r'a (:5EablCCj(J() el error c.ie el (iema nda nEo atribuye corno causa de su pretensión para decretar, la ruuliclact de la calificación W sumario. ¿-a sentencia, corno acto que decide el(cid:9) pecio primordial M debate, implica una información básica y suíicienie aerca del sentido de lo resuello, poniendo de presente el proceso lógico mediante el cual se ha llegado a la decisión judicial. En (::ofls ecuen(:;ia, la motivación de aquélla hace parto del debido proceso, de ahí que (:ortstil.uye un error de actividad los defectos; de
funda mentación por, deficiencia, ambivalencia, O cunEn aclicción. Un fallo condenatorio cuya motivación resulte incompiela O ilógica contraría las garantías del procesado y amnerlta la declaración de nulidad, pues en tales circunstancias el agraviado queda sin saber las razones del sentenciador para proferir el fallo condenatorio y la consiguiente iniposición de la pena, generando la irnpo3ibilidad de atacar eficazmente lo resuelto mediante ltrn recursos que procedan en su contra. 10 (cid:9) REPLIBMÁ-A DE COLOMBIA u .'! fJ rte(cid:9) a AJA 10(1,0 5) ) P EREZ .4.1 . En el sub indice, el c;asacionista sostiene que en las instancias no hubo rno1iva.:ión do la punibilida d", a íii mación que no corresponde a la realidad en la actuación, como pasa a examinarse. 4.2. Ea naturaleza del heio punible, el (::on(.:urso y la agravación por abandono injustiticaclo del, luqar de la comisión del hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 329, 330 2 y 26 del C. P., a contrario de lo sostenido por el actor, fueron analizados y sustentados en la sentencia prcfcrida por el Juzgado Segundo Portal (:101 Circuito de Lérida, criterios que tienen vigencia en razón al principio de la unidad jurídica de las clec:isiones, por cuanto el Tribunal al revisar a:juólla no los modificó. Veamos: 4.2.1 . En el capítulo de los hechos refirió naturalisticaniente el
deceso y las lesiones per-sonales (le las víctimas oit el ac(.:idenl.e ocurrido en la vía que de Armero conduce a Ci.iayabal el pasado 1,93 do junio de 1994 y la desaparición del procesado del lugar del hecho. 4.2.2. Igualmente en la valoración jurídica de las pruebas se precisaron las evidencias que demostraban la materialidad de las infra::ciomtes, y la responsabilidad. Así por, ejemplo, se mencionó el croquis en donde reza que no se recibió la versión cJe) coricli.iclor del camión tmriue 1tse voló", se citaron las declaraciones de GABRIEL.. TOVAR RAMIREZ, MAULENY BUSTOS DE TOVAR y JORGE IGNACIO TOVAR BUSTOS, personas que relatan que el procesado tomó un taxi y se fue del lugar sin prestar ayuda. Igualmente se resumió lo expresado en la indagatoria, donde adujo el acriminado que una persona con revólver, lo obligó a subirse en el automotor donde transportaron los heridos y por el camino (cid:9)
REPUB7 D: COLOMRIA
14248. AIftI! 1LB ERFO SOTO'P EREZ dado los nervios que presentaba optó por botarse del vehículo causándose leves lesiones en el brazo y el codo. 4.2.3. En tos considerandos afirmó el juzgador: a) La causa del accidente fue la imprudencia, por, de velocidad e invasión de carril de parte OXCCS() del conductor del vehículo de placas OT 3895, a consecuencia de lo cual perdieron la vida IVAN TOVAR y ALFONSO TRIANA (3RANA[)OS, y resultaron
heridos MARLENY BusTos DE TOVAR y JORGE IGNACIO TOVAR BUSTOS, b) Se hizo hincapié en el alcance asignado por el Despacho a las pruebas, aseverándose que se le daba "creclibilicJacl a lo informado y elaborado por el agente de tránsito y corroborado por la testigo MARLENY BUSTOS DE TOVAR y lo manifestado por la Inspectora de Policía". Concluyó el juzgador que la "versión del procesado SOTO PEREZ vernos que no tiene respaldo probatorio dentro de la investigación", argumentaciones que el ad quem calificó simplemente de «defensa subjetivamente alimentada", y c) Con base en las causas establecidas y la confrontación de las versiones de los testigos, la indagatoria y la prueba técnica, se obtenía certeza en cuanto al "doble homicidio", de índole culposos, para entrar a aclarar que respecto a las lesiones personales no se adoptaba decisión alguna por haberse investigado separada monte en razón a que se trataban de contravenciones, coniforme a lo dispuesto en la ley 23 de 1991. 4.3. Las inquietudes del casacionista en la sustentación del reproche contra la sentencia, en cuanto a que "no se sabe por qué no se partió del mínimo para dosificar la pena, ni cuánto supuestamente se aumentó por el concurso, ni cuánto se incrementó por el abandono", son aspectos que fueron tratados expresamente en las decisiones de instancia, con explicaciones fundadas y suficientes, que satisfacen los requerimientos de ley, no sólo por ser aquéllos
12 (cid:9) REPtJBÁ DE COLOMBIA consecuert(;iasde las Prei'nias reícrktasmi el apiie a riterior y(cid:9) de su adecuación jurídica, sino Iarnbien p01 que el rallador resalto las bases necesarias para explicar el por qué y cómo dedujo el quantum punivo, según se exa rnina en los párrafos siguientes. 4.4. En los fallos de instancia la pena se fijó con base en los artículos 329, 3302 y 26 del C. P., siqilienclo los criterios expuestos en el art. 61 y 67 ibídem, influyendo en la del.er'minación factores tales corno la entidad de la conducta, la vulneración del bien jurídico, el daño social, la personalidad del agente, la modalidad del hecho (:lelictivo, el grado de culpabilidad, el perjuicio ocasionado y la agravación deducida en la resolución de acusación, según lo advirtió expresa mente el Tribunal, aspectos estos que no fueron simples enunciados genéricos, pues a espacio oil las providencias se trataron fáctica y probatoriamnerite para determinar la respor)sabilida(i (101 procesado, y a su VOZ, sirvieron de fundamento en la cuantiflcación de la pena. No es ajustado a derecho sostener que se desconoce la prohibición de la doble valoración, al neciarse la excarcelación por el abandono sin justificación por parte (101 [)rocesado del lugar donde se cometió el delito, y a la vez considerar esa circunsia ncia para la adir avación de la pena en los términos del art.
330 - 2 del C.P., pues tal cornl:)onenite tiene distinta proye(.:ción e incidencia en la valoración de la pena y en la libertad provisional, como que son situaciones que corresponden a pasos graduales en el desurollo del proceso penal y, por ende, ningún sacrificio representan para el principio (:101 bis in ídem. La legislación flOfl penal colombiana tiene varios ejemplos en los que el efecto jurictico de a!qunos aspectos tienen distinta connotación, seciúri sea el momento procesal o la institución jurídica para la ciia l se reclama mi, así por ejemplo, haciendo referencia a 13 REPUBÁ DE COLOMBIA AIU! ALUB:rO o1 o iruz la r)ersona licia (1, la 13,ala sOsLi.ivo: "El fa.;Jor 'ersouallda ci" lo incluye el leqislador entre los cii[erios para graduarla pena (a i. 61 C. P.), como requisito para el olorqanilento de la condena deejecución condicional (a t. 61 O. P. ), y en el evento en estudio, do manera que no puede atirínarse válicbrnente que el haberlo tenido en cuenta para la dosificación de la pena o para negarla suspensión de la condena impide que pueda ser apreciado para deFinir, la libertad condicional, pues en cada caso se mira con propósito diíererite"(Auto del 4 de febrero de 191)7, Mg. Pon. [)r. RICARDO CALVEIE RANGEL).(cid:9) 7 .4.5. El legislador' para el proceso de clositicación de la pena señala la naturaleza de la sanción, establece las principales y accesorias, el
mínimo y máximo término (le duración para cada hecho punible y los criterios básicos para aplicarlos. El proceso de individualización judicial de aquélla está reglado y de esa manera el funcionario tiene una relativa discreciorialidad que debe ser justiFicada en la medida en que requiera c:ie motivación expresa. La Sala refiriéndose a las reglas que el juez debe seqi.iir en la tarea de tasar la pena, precisé: "Para graduar la pena que corresponde al infractor por el delito cometido, deben relaciormrse forzosrmierite los artículos 61 y 67 del Código Penal, puesto que las circun; ncias de j.-jgravacióri y atenuación punitivas son apenas uno de los varios criterios establecidos en la ley para la dosificación de la pena. Junio a ellas, obran también como factores reguladores de la sanción, la gravedad del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente. "El artículo Cii, que determina la aplicación de mínimos y máximos, enseña que solamente podrá imponerse el uiáxiniio de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran ex:Iusivaruente i;:irci.instancius do aIonI.lw:iór) punitiva "sin perjuicio de io dispuesto en ci atiícuio 61 '4
REPÚBA DE COLOMBIA
3 /L. U BTO 50,10 P1:111,7 le c5;dÍ "Y el articule 26 que regula la de;iii:acin en lo case; de concurse de
hechos punibles, establece que el dehie hsice p nra iniciar la tasación está constituido por el ms grave de los co ucrirsa ifles, ,.: uya pena podrú ser ai.imentedn ha,,..-Ja en otro tItO" La sek:iót, cte k>s mínimos y k)S rixiínos es el punto partida para la actividad indiviclualizaciora de la pena y ello fue lo que. hicieron los operadores de la justicia al tiC) onrrostrar causales genéricas de agravación punitiva (art. 66 de¡ C.P.) al proc::esado y hacer referencia expresa que aplicaban los criterios sefialados en los artículos 61 y 61 ídem, disposiciones que específicamente en el sub judice relacionaron cori los citados artículos 329, 330-2 y 26 del C.P. Ante estas premisas, obvio resulta que el juzgador aplicó los presupuestos de las disposiciones i:illirna rneul.e cita(ias, esto es, los mínimos, que no son otros que: 24 meses por el homicidio culposo y 4 meses por la circunstancia especítica de agravación (equivalentea la sexta parte), regulación que no podía ser inferior en razón al principio de legalidad de las penas (por mínimos). La diferencia de est()s con el total de la pena impuesta da a conocer la cantidad de sanción impuesta por el concurso (12. meses). Criterios semejantes acompañaron la imposic:ión cte las (Jemn1s penas pi incipa les y accesoria de interdicción cte derechos y funciones públicas, la que so limiló al tiempo fijado para la pena de prisión
De tal ma rieia que en las sentencias aci.isa das se dieron a conocer, las premisas (hechos, pruebas y fundainentos jurídicos) que sirvieron de base a los jueces pata tasar, la pena, proceder que estuvo cejudo a concretos (duración, gravedad, moda lidacles del ilícito, ciraclo de culpabilidad, 1 C.S.J. Sen. De C.. D& 17 de agoslo de 14. Rdkdc 13375. Mg. Pon. Dr. JORGE CARREÑO
LUENGAS.
15 REPUBIA DE COLOMBIA .JAI1 E AL l PRI() SOTO 1' ERFZ rte etaÇL&€~ personalidad y circunsia ncias de aqravación), fuego el hecho de no haberse discriminado el formalismo de la operación rna1erri[ica que condujo a ese resultado no deviene en iii egular ¡dad sustancial que a nierite repetir la actuación, pues se cumplieron las exigencias mínimas (le ley, sin afectar los derechos funda mentales ni las garantías procesales del acusado.
La sentencia en los aspec: tos cuestiona dos por el (.Iemnandante no es ambigua, contradictoria, ni absurda, todo lo contrario, existe congruencia en el examen de los hechos Con las pruebas incorporadas y las normas jurídicas aplicadas en el campo de la respo risa bilidia(:1 y la puriibilidad. En consecuencia, si los fundamentos que sirvieron al juzgador, para imponer la pena a JAIME ALBE RiO SO-1-0 lFRF7 fueron incorporack)s en el fallo, tales como el análisis crítico del suceso, sus circuristanc:ias modales y iernporoespaciales, la referencia
conclusiva de los hechos, el alcance de la pruebas y las normas jurídicas en las que se encuadraba la situación y sus respectivas consecuencias, siendo ello así, resulta un contrasentido reclamar, la declaratoria de nulidad de parte de la actuación para lograr una finalidad existente y concretizada (mi el proceso (308 1del C.P.R). En otras palabras, sería desconocer la esencia por la forma, cuando aquélla es un mecanismo extremo en el proceso penal colombiano, al cual sólo puede acudir el funcionario judicial cuando se carezca de otro medio procesal para subsanar la irrecjularicla ci sw;la ricial (art. 3()8-3. ¡bíc:iern). 16 -(cid:9) 41
REPUBA DE COLOMBIA
I U. h \4,i,11:414 UJ Q J de 5h Jd&&7 HERT) HYFO P I .J.Z En las circurtstaric:ias anteriores no evidencia la Sala ninguna irregularidad que pueda viciar, el proceso y, poi tanto, en desacuerdo con la solicitud parcial de Flulidall Solicitada fX.)I el F'toci.n adot Fi jinete, EH.) SO casará la sentencia, pues no se observa motivo que justifique la (:ieclaratoria de nulidad. RESUELVE No casar la sentencia proferida el 9 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior de Ibaqué en este proceso. el expediente al Fiiburial (:10 el ¡gori. Cópiese y cúmplase. í/ , ' E1)(3AY .c: [3ANA 1T1UJILLC) EUNANDO E í'B(.)L DA IIP()LL(cid:9) eE-E,4(-:)111>61:5A FC)VE[)/
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REPÚBPI&A DE COLOMBIA t.:) uJeJde .I/IÇ1 E AP. EHI'' ')fl) P
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