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CSJ - SP1425-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1425-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP1425-2025 Radicación No. 66643 Acta No.113 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 del 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER BERNAL LAYTON, LUIS ALBEIRO CASAS VANEGAS y DIEGO ALEJANDRO CARRANZA ANGULO en contra del fallo emitido el 23 de febrero de 2024, por el Tribunal Superior Militar y Policial con sede en Bogotá, que confirmó la condena emitida el 20 de febrero de 2023, por el Juzgado de Instancia delCUI: 11001224600020235992401

Casación: 66643

Ley 600 de 2000 Layton Javier Bernal y otros

2 Departamento de Policía Meta, por el delito de abandono del puesto.

II. HECHOS El 12 de febrero de 2023, el subintendente LAYTON

JAVIER BERNAL y los patrulleros LUIS ALBERTO CASAS VANEGAS y DIEGO ALEJANDRO CARRANZA ANGULO estaban adscritos a la estación de policía de Subía (Cundinamarca), el primero, en calidad de subcomandante encargado de la estación, el segundo, como jefe de

estaban adscritos a la estación de policía de Subía (Cundinamarca), el primero, en calidad de subcomandante encargado de la estación, el segundo, como jefe de información, y el tercero, era integrante de la patrulla de vigilancia con el indicativo móvil 5. En esa fecha, tenían a cargo el tercer turno de vigilancia y decidieron abandonar sus puestos de trabajo para trasladarse al municipio de Silvania, donde fueron capturados en flagrancia por otra patrulla policial. Lo anterior, sin autorización de sus superiores y sin que mediara alguna circunstancia que justificara el abandono en cuestión.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Una vez agotado el trámite de legalización de captura, el 13 de febrero de 2023, el Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de la investigación. En esa misma fecha se surtieron las indagatorias de los capturados, a quienes se les enrostró el delito de abandono del puesto,CUI: 11001224600020235992401

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3 previsto en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010. Los procesados aceptaron los cargos. El 16 de febrero de 2023, el Juzgado del Departamento de Policía Meta “realizó la convalidación de las diligencias de indagatoria y el acta de aceptación de cargos”. El 20 de febrero del mismo año, el juzgado en mención

El 16 de febrero de 2023, el Juzgado del Departamento de Policía Meta “realizó la convalidación de las diligencias de indagatoria y el acta de aceptación de cargos”. El 20 de febrero del mismo año, el juzgado en mención condenó a los procesados a la pena de prisión por el término de seis meses. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, “ por expresa prohibición del artículo 63 numeral 1ode la Ley 1407 de 2010”. El recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados activó la competencia del Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 23 de febrero de 2024, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: error de hecho, por “ falso juicio de valoración probatoria que viola indirectamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 1º de la Ley 750 de 2002”. Alega lo siguiente:CUI: 11001224600020235992401

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4 Los hechos ocurrieron el 12 de febrero de 2023, razón por la cual debió aplicarse la Ley 1407 de 2010 y no la 522 de 1999. No se convalidó “el instituto de la aceptación de cargos, ya que ello se hizo cuando los procesados carecían de defensa

por la cual debió aplicarse la Ley 1407 de 2010 y no la 522 de 1999. No se convalidó “el instituto de la aceptación de cargos, ya que ello se hizo cuando los procesados carecían de defensa técnica”, toda vez que la “ apoderada de confianza presentó renuncia el 14 de febrero de 2023”. Los procesados no contaron con un defensor que los “orientara, asesorara y representara dentro de las diligencias por las cuales fueron condenados”. Por tanto, el trámite debe ser invalidado desde la formulación de imputación, inclusive, para que “ el ente acusador pueda efectuar una relación circunstanciada de los hechos objeto de la investigación, determinando su real y total alcance de estos, y para que no se afecten los derechos de los ahora condenados, en especial el de conocer claramente el supuesto fáctico que sustentará el procedimiento”.

Segundo cargo: “ manifiesta vulneración al debido proceso y a las garantías fundamentales ”. En defensa de su pretensión, expone lo siguiente: Los condenados tenían derecho a conocer oportunamente los cargos, los que debieron ser expresadosCUI: 11001224600020235992401

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5 con claridad, incluyendo las circunstancias “del injusto por el cual han sido procesados”. Ese derecho está consagrado en tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, lo que da lugar al “control de convencialidad” Si no se garantiza ese derecho, el proceso debe ser anulado.

Ese derecho está consagrado en tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, lo que da lugar al “control de convencialidad” Si no se garantiza ese derecho, el proceso debe ser anulado. Luego de referirse a los fines de la casación, pide a la Corte “se admita la presente demanda y se estudie a fondo con el fin (de) que case por parte de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. La reglamentación de la demanda de casación en la Ley 600 de 2000

El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem. Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de laCUI: 11001224600020235992401

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6 causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados en contra la sentencia atacada. Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se extienden las discusiones sobre posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo

casación no constituye una instancia adicional en la que se extienden las discusiones sobre posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, que corresponda a las causales de casación que consagra la ley. Así mismo, la Sala ha puntualizado que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. Bajo estos presupuestos, la demanda presentada por el defensor de los procesados debe ser inadmitida, por las siguientes razones: En esencia, los argumentos expuestos por el censor corresponden a temas abordados expresamente en el fallo deCUI: 11001224600020235992401

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7 segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo sujeto procesal. En esa oportunidad, el Tribunal Superior Militar y Policial se ocupó ampliamente de esas temáticas. En primer término, hizo notar que el Decreto 1768 de 2020 reguló la implementación del sistema acusatorio en esa

oportunidad, el Tribunal Superior Militar y Policial se ocupó ampliamente de esas temáticas. En primer término, hizo notar que el Decreto 1768 de 2020 reguló la implementación del sistema acusatorio en esa jurisdicción y, en su artículo 2.2.2.2., consagró “cuatro fases territoriales”. En dicha norma se dejó sentado que la fase II tendría lugar en el año 2023 y abarcaría a Boyacá, entre otros departamentos. Igualmente, que el respectivo plan piloto tendría lugar entre el primero de enero y el 30 de junio de ese año, de tal suerte que, en Cundinamarca, “ el sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial iniciará el 1 de julio de 2023”. Por tanto, como los hechos ocurrieron el 12 de febrero de 2023, procedía adelantar el proceso bajo la Ley 522 de 1999 “ y la aplicación excepcional del artículo 97 de la Ley 1765 de 2015”. A renglón seguido, se refirió a la claridad de los cargos enrostrados a los procesados, para resaltar que siempre tuvieron claro que los mismos se reducen al abandono del puesto, ya que, estando de turno, fueron sorprendidos en flagrancia en otro municipio, bajo las puntuales circunstancias referidas en el acápite de los hechos.CUI: 11001224600020235992401

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8 Mencionó, igualmente, que durante la respectiva diligencia estuvieron acompañados de su defensora, lo que

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8 Mencionó, igualmente, que durante la respectiva diligencia estuvieron acompañados de su defensora, lo que fue constatado por el juez que dirigió la diligencia en la que se produjo la aceptación de cargos. Al efecto, cuestionó el alegato sobre la falta de defensa técnica, a pesar de que “ en su momento procesal fue debidamente reconocida la doctora Ángela López Chávez tal y como lo comprueban los poderes especiales de su representación que ellos suscribieron (…), los cuales dieron a conocer desde el momento de su captura”. Resaltó que dicha profesional “ asistió jurídicamente a los hoy acusados en diferentes actuaciones procesales, especialmente en las diligencias de inquirir, donde, como ya se indicó, (…), conocieron sus derechos, así como las consecuencias jurídicas, procesales y personales de la aceptación de cargos, del mismo modo que se les hizo saber que una vez aceptados (…) esta aceptación por imposición legal era irretractable…”. Por demás, el fallador de segundo grado hizo un análisis pormenorizado de las pruebas que sirvieron de soporte a la sindicación y se refirió con amplitud a los elementos estructurales del delito por el que se emitió la condena. Ante esa realidad procesal, el impugnante elude por completo la carga de demostrar por qué las conclusiones que

elementos estructurales del delito por el que se emitió la condena. Ante esa realidad procesal, el impugnante elude por completo la carga de demostrar por qué las conclusiones que sirven de soporte a la condena son inadmisibles, al punto que deban ser corregidas en el ámbito del recurso extraordinario de casación. En lugar de ello, opta por lo siguiente:CUI: 11001224600020235992401

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9 En el primer cargo, anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por un falso juicio de valoración probatoria, pero no presenta argumentos compatibles con este tipo de censuras, entre otras cosas porque la aplicación de la normatividad procesal equivocada generalmente corresponde a la violación del debido proceso. Finalmente, sostiene que el trámite no se adelantó bajo las normas que regulan el sistema acusatorio en esa jurisdicción, sin dedicar ni una línea a explicar por qué las explicaciones dadas por el Tribunal sobre el particular son equivocadas. Igualmente, desconoce lo expuesto reiteradamente por esta Sala sobre la implementación de esa sistemática procesal, que se aviene a lo expuesto por el juzgador de segundo grado (CSJAP3971, 17 jul 2024, Rad. 63574, entre muchas otras). De otro lado, menciona la supuesta transgresión del derecho a la defensa técnica, sin ocuparse de las explicaciones dadas por el Tribunal sobre este aspecto y, principalmente, sin demostrar en qué momentos se presentó

De otro lado, menciona la supuesta transgresión del derecho a la defensa técnica, sin ocuparse de las explicaciones dadas por el Tribunal sobre este aspecto y, principalmente, sin demostrar en qué momentos se presentó ese desamparo, estos es, cuáles fueron las fases de la actuación que se adelantaron sin que los procesados contaran con defensor, pues se sabe que estuvieron asesorados por su abogada de confianza cuando aceptaron los cargos, que pudieron ejercer el derecho a impugnar la respectiva sentencia, etcétera. Del mismo nivel es lo que plantea en el segundo cargo, ya que insinúa la violación del derecho a que los cargos seanCUI: 11001224600020235992401

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10 comunicados oportunamente, con la claridad suficiente para garantizar el derecho de defensa. Sobre el particular, no tiene en cuenta que esa diligencia se surtió a raíz de la captura en flagrancia y que a los procesados se les informó que estaban incursos en el delito de abandono del puesto toda vez que estaban de turno en el municipio de Subia (Cundinamarca), y fueron sorprendidos en una estación de gasolina del municipio de Silvania. En todo caso, el censor no indica cuáles fueron los aspectos que dejaron de relacionarse, ni precisa por qué sus representados fueron sometidos a indefensión. A propósito de la normatividad aplicable a este caso, en el proveído en cita la Sala dejó sentado que, en estos

aspectos que dejaron de relacionarse, ni precisa por qué sus representados fueron sometidos a indefensión. A propósito de la normatividad aplicable a este caso, en el proveído en cita la Sala dejó sentado que, en estos casos, para acceder al recurso extraordinario el censor debe optar por la vía excepcional, lo que le impone la carga de explicar la necesidad del fallo para desarrollar la jurisprudencia o proteger las garantías de las partes e intervinientes. Sobre esto último, se activa la carga de “desarrollar una argumentación lógica, dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía, ya sea por quebrantamiento de la estructura básica del proceso, o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y cómo la sentencia lo conculca ” (CSSAP, 27 feb 2012, Rad. 38100).CUI: 11001224600020235992401

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11 Esta carga tampoco fue asumida por el censor, como se explicó en los párrafos precedentes. En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor: (i) propone un cargo por la violación directa de la ley sustancial, pero no asume las cargas argumentativas inherentes a ese tipo de censuras; (ii) sostiene que se aplicó una normatividad procesal equivocada, sin tener en cuenta la respuesta dada por el Tribunal, ni la copiosa

inherentes a ese tipo de censuras; (ii) sostiene que se aplicó una normatividad procesal equivocada, sin tener en cuenta la respuesta dada por el Tribunal, ni la copiosa jurisprudencia de esta Sala sobre la implementación del sistema de tendencia acusatoria en esa jurisdicción; (iii) da a entender que se transgredió el debido proceso, por la poca claridad de los cargos, pero no explica en qué consistió esa imprecisión o por qué sus representados fueron sometidos a indefensión; (iv) alega que los procesados no contaron con defensa técnica, sin ocuparse de los argumentos dados por el Tribunal a este respecto, ni precisar las fases procesales en que se presentó el supuesto desamparo; y (v) finalmente, presenta un escrito notoriamente alejado de la teleología y la reglamentación del recurso extraordinario de casación. De otro lado, la Sala casará parcialmente y de oficio el fallo confutado, en lo que concierne a la prisión domiciliaria. De forma reiterada, la Sala se ha referido a la procedencia de la prisión domiciliaria en los casos resueltos por la Justicia Penal Militar y Policial. Así, por ejemplo, en la decisión CSJAP2268, 20 marzo 2024, Rad. 65625, en el que se resolvió un caso semejante al que hoy ocupa su atención, reiteró esta postura. Al efecto, explicó lo siguiente:CUI: 11001224600020235992401

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12 Esta Sala, desde la providencia SP5104-2017 (radicado 40282),

explicó lo siguiente:CUI: 11001224600020235992401

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12 Esta Sala, desde la providencia SP5104-2017 (radicado 40282), ha considerado que: “(…) tanto en el Código Penal ordinario como en el de Justicia Penal Militar, la pena persigue una función resocializadora del condenado manifestada en los mecanismos sustitutivos de la privativa de la libertad que operan al momento de su imposición y ejecución, con los cuales busca propiciar la integración social del condenado y no su exclusión, finalidad vinculada con el objeto del derecho penal en el Estado Social de Derecho. La prisión domiciliaria en condición de pena sustituta reglada en el artículo 38 del Código Penal, es compatible con los derechos humanos y la dignidad humana del condenado, al permitir que la prisión se cumpla sin el rigor inherente al centro carcelario y sin desarraigo de su entorno familiar en condiciones que facilitan su rehabilitación e incorporación a la sociedad en un mayor grado, por las múltiples ventajas derivadas del sustituto fundado en la idea de la reinserción social de quien ha delinquido. De ese modo, si la pena en el derecho penal militar al igual que en la jurisdicción penal ordinaria cumple funciones preventivas, resocializadoras y protectoras, las cuales según lo dicho justifican la existencia de la prisión domiciliaria, es viable que en razón del fin de la sanción penal a ella puedan tener derecho los miembros de la fuerza pública juzgados por delitos cometidos en relación con el servicio, siempre que cumplan los requisitos fijados en el Código

fin de la sanción penal a ella puedan tener derecho los miembros de la fuerza pública juzgados por delitos cometidos en relación con el servicio, siempre que cumplan los requisitos fijados en el Código Penal ordinario para tener derecho a dicho sustituto. Con fundamento en lo dicho, no existen razones que justifiquen tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena, ya que quienes son sujetos del Código Penal ordinario y del Código Penal Militar, tienen derecho en los términos previstos en cada uno deCUI: 11001224600020235992401

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13 ellos a los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la libertad condicional, de modo que nada explica que los segundos no puedan ser beneficiarios de la prisión domiciliaria a partir de la función asignada a la pena en uno y otro código. En este sentido es preciso recordar que la Corte Constitucional señaló en sentencia C-358 de 1997, que “el Código Penal Militar contiene un régimen completo, tanto sustantivo como procesal, que debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales, y además, estar acorde con los mismos principios y valores que se aplican para el régimen penal ordinario. Por ello, las diferencias existentes deben estar debidamente justificadas”. Sobre los requisitos previstos en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, recordó que se reducen a lo siguiente:

Por ello, las diferencias existentes deben estar debidamente justificadas”. Sobre los requisitos previstos en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, recordó que se reducen a lo siguiente:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:CUI: 11001224600020235992401

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14 a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad

el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” En este caso, el subintendente JAVIER BERNAL LAYTON y los patrulleros LUIS ALBEIRO CASAS VANEGAS y DIEGO ALEJANDRO CARRANZA ANGULO fueron condenados por el delito de abandono del puesto, previsto en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, cuya pena mínima es de un año de prisión. El delito en cuestión no hace parte del listado previsto en el artículo 68 A del Código Penal. En cuanto al arraigo de los procesados, se advierte lo siguiente: En su indagatoria, LUIS ALBEIRO CASAS VANEGAS precisó su sitio de residencia, en el municipio de La Mesa (Cundinamarca), así como su número telefónico y suCUI: 11001224600020235992401

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15 dirección de correo electrónico. Informó los datos de sus padres y dijo que convive en unión libre con Paola Castañeda Moscoso, con quien procreó dos hijos. Hizo notar que para ese momento llevaba vinculado 13 años a la Policía Nacional.

15 dirección de correo electrónico. Informó los datos de sus padres y dijo que convive en unión libre con Paola Castañeda Moscoso, con quien procreó dos hijos. Hizo notar que para ese momento llevaba vinculado 13 años a la Policía Nacional. En la misma línea, DIEGO ALEJANDRO CARRANZA ANGULO informó con precisión sus datos de ubicación (dirección, teléfono y correo electrónico). Igualmente, los datos de sus padres, su estado civil (soltero) y su tiempo de vinculación a la Policía Nacional (5 meses). Finalmente, JAVIER BERNAL LAYTON también precisó los mismos datos de ubicación. Se refirió a sus padres y al hogar conformado con Yirley Barrera Olarte, con quien tiene dos hijos. Resaltó que llevaba, para ese entonces, 17 años vinculado a la Policía Nacional. No existen dudas sobre el arraigo de los procesados, ya que se estableció (i) los datos relevantes de sus respectivos núcleos familiares; (ii) la dirección de su domicilio y demás datos de ubicación; y (iii) su adscripción a la Policía Nacional, dos de ellos por más de 10 años. Sumado a ello, se advierte que les fue impuesta una pena de seis meses de prisión, lo que hace pensar que no se apartarán de sus lugares de residencia, sus familias y sus trabajos para eludir las respectivas decisiones judiciales. Por demás, las constancias procesales indican que les han sido notificadas las decisiones tomadas en este proceso. Por tanto, al reunir los requisitos analizados en precedencia para la concesión de la prisión domiciliaria, laCUI: 11001224600020235992401

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han sido notificadas las decisiones tomadas en este proceso. Por tanto, al reunir los requisitos analizados en precedencia para la concesión de la prisión domiciliaria, laCUI: 11001224600020235992401

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16 Sala casará parcialmente y de oficio la sentencia, y dispondrá que los procesados cumplan la pena impuesta en las direcciones antes anotadas o en las que señale el juzgado al momento de suscribir la diligencia de compromiso, previa constitución de caución prendaria, que se fija en un (1) salario mínimo mensual vigente, que deberán consignar conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 527 de la Ley 522 de 1999, en donde no se estableció la posibilidad de garantizarlas mediante póliza. En la diligencia, los condenados se comprometerán a no cambiar de residencia sin autorización del funcionario judicial, a comparecer ante la autoridad que vigile el cumplimiento de la pena las veces que sea requerido, a permitir el ingreso a su lugar de residencia a los encargados de vigilar el cumplimiento de la reclusión, a seguir las condiciones de seguridad establecidas en el reglamento del INPEC para la prisión domiciliaria y las adicionales que le sean impuestas por el encargado de vigilar la ejecución de la pena. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

pena. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER BERNAL LAYTON,CUI: 11001224600020235992401

Casación: 66643

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LUIS ALBEIRO CASAS VANEGAS y DIEGO ALEJANDRO

CARRANZA ANGULO.

Segundo: casar parcialmente y de oficio el fallo emitido el 23 de febrero de 2024 por el Tribunal Superior Militar y Policial con sede en Bogotá, en el sentido de concederle a los procesados la prisión domiciliaria, en los términos y bajo las condiciones expuestos en la parte motiva. En los demás aspectos, el fallo impugnado se mantiene incólume.

En contra de esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

-PresidentaGERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI: 11001224600020235992401

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18

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Layton Javier Bernal y otros

18

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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