CSJ - SP14252(27-02-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14252(27-02-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
CASACIO ICACION.1 4. 2 52
ELÍAS DE ÚS USME LONDOO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA. DE CASACION PENAL
Mgitrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLE POLL Aprobado acta No. 028
Bogotá, D. C., veintisiete de febrero del afio dos es. Resuelve la Coite el recurso extraordinii ión interpuesto por el defensor del procesado ELÍAS DE JESÚSUSME LONDOÑO contra -la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito judic mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio. Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos, ocurddos en Medellín, fueron declarados por el manera siguiente: "Algunos vecinos de la invas que existió en el sector noroiiental de esta dudad, al celebrar el día del amor y la amistad amanecieron ingiriendo licor el domingo 17 de septiembre de 1995. Entre ellos estaban Juan Pablo Quintero Londoflo,, de 60 afios de edad, y Elías de Jesús Usme Londoño, de 29 afios de edad en esa fecha y más 1.
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ELÍA DE J 5 USMLLbNDOO £Eviel7 conocido como is mañana, cuando quedaron solos en el rancho-tienda de los esposos Luis Javier Morales y Martha Mery Gira!do ésta, quien los atendía sin haber percibido nada anormal entre ellos, pues además estaba ocupada en la cocina, al oír quejidos se asomó y observó a Juan Pablo manando sangre de la tetilla izquierda y junto a él a Erid o ct!rriel con una
navaja ensangrentada, también los oyó hablar sobre lo ocurrido y la indiscutible autoria de este ultimo, quien después de pedirle a ella que le guardara el arma se fue corno a entregarla a otra parte; y por 1]ki:tno la testigo le piçstó dinero al herido para que en taxi buscara atención médica, acompañado de una vecina "De la cercana Unidad Inteimedia de Salud del barrio Santa Cruz fue remitido el lesionado ala de Beln, donde en horas de la tarde del día siguiente falleció a consecuencia n~ataurlal y directa del shock hipovolérnico, secundario a herida de corazón por anua coxtopunzante, lesión esencialmente mortal` (cfr. necroPsi acta de levantamiento del cadáver y registro de Idembón, fis. 16 a 19, 1, 2, 13)". y 2.-. Abierta la investigación por la Fiscalía ciento delegada de la Ireinfiséis Unidad tercera seccional de vida con sede en Medellin (fi. 42), vinculó mediante indagatoria a ELÍAS DE JESÚS USMEJLONDOÑO (fi 77), y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detenci 2 iCASACIO1C4AD1CACION. k,4, 25 2 ELÍAS DE JS USME LONDOÑO preventiva (fis. 95yss.). Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fi. 188), el lrneye de e. enero de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatoijo dM
sumario profiriendo resolución de acusación en contri del procesado por el j delito de homicidio (fis. 200y ss.), mediante deterniixación que el veintiséis de febrero siguiente la Unidad de fiscales deiegadcs ante los Tribunales superiores de los distritos judiciales de Medellín Antioquía, confirmó ` íntegramente al conocer de la apelación intei:puesta por la defensa (fis. 1224 y ss.). 3.- El. conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado pri mero penal del circuito de Medellín (fi. 239), donde después, de llevarse a cabo la vista, pública (fis. 259y ss.), el once de agosto de milnovcientos noventa y siete, se puso fin ala instancia condenando al procesado E[!IÍAS DE JESÚS IJSMÉ LONDOÑO a la pena principal de veinttcmco (25) años de pnsion y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) ajios, así como al pago de. los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de ideclararlo penaimente responsable del delito imputado en el pliego lJuíciatoño (fis. 274 y ss.), mediante sentencia que el dieciséis de octubre 3igui9Ite el Tribunal sperior con.flmnó íntegramente (fis. 317 y ss.), al conoer en segunda' (cid:9) de la apelación promovida por la defensa 4.- Contra el fallo de segundo grado, en opoxtúnida4, el procesado (fis. 332 vto) y su defensor publico (fis 334), mt rpsIeroxi recurso extxao9lanano
de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fis. 336) y dentro de 3
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ELÍA$ DE JS USME LÓNDOÑO t&niino legal el profesional del derecho presentó el correspondiente escrito' sustentatorio (fis. 100 ss.) que se declaró ajustado a las prescripciones y legales por la Sala (fi. 3 cno. Corte). La demanda..- Con apoyo en las causales tercera y primera, uerpó segundo, de casación dos cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por la comprobada existencia de irregularidades sustncials que afectan el debido proceso y el derecho dectefensa, y la vtolaçion¶idirecta de normas de derecho sustancial por errores de hecho en la tpreciación probatona, 11 respectivamente. PRIMER CARGO (Principal. Nulidad por vioiación del debido procso.y el derecho de defensa). Sostiene al efecto que durante la fase instni4iiva el procesado ELÍAS DE JESÚS USME LONDOÑO careció de real defensa Lcrtíca, toda vez que si bien es cierto contó con vatios defensores dei otici1, no se tuvo en cuenta que el designado para la diligencia de indagatoria debía entenderse hasta la 1inalizición del proceso, conforme lo establecía el artículo 139 del 1stabit10 procesal por el que se rigió el asunto, no obstante, para cada diligencia en que se requería la presencia. de defensor, se le iombtó uno distinto.
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ELÍAS DE\IESÚS USME L0ND0ÑO, En tal sentido res2lt2 que atendiendo la precara situación econón1ica del procesado, en la indagatori.a practicada el 17 de eptiembre de 1996 s designó al doctor Guillermo Rodas Mejía unicamente para esa diligencia, por lo que el instructor ha debido solicitar de tnanera inmediata el nombramiento de un defensor ubcrito al servicio de defensoría pública, lo que sólo se vino a peticionar el día 25 siguiente jcuandoya habiji sido resuelta la situación jurídica del procesado y iTractiado varias pruebas 4e cargo, entre ellas la de reconocimiento en fila de personas en la que se nombró otro defensor de oficio exclusivamente para sa diilliiggeenncciiaaPPaarraa el recurrente, esta sucesión de defensores lejos de garantizar la real defensa del procesado, tuvo como propósito cumpl apenas un fonnlismo y evitarle inconvenientes a la Fiscalía, pues se un di' la posibilidad de entrevistarse con un defensor de confianza que ve1ra porque la dilgencL% de reconocimiento fuera practicada con el llenó de las garantías procesales. Seguidamente, rreeccuueerrddaa qiw entre los PnnciPlps de Derecho Probatorio, se encuentran el de necesidad de la prueba, la imparcialidad del funcionirio en Ja actividad probatoria, la contradicción de los medios y el que xie su apreciación, regulando específicamente cada una de las pruebas, la forma de su solicitud, decreto y prrááccttiiccaaAAnnoottaa asimismo, que el deber de investigación integral implica que se
avengüe tanto lo desfavorable como lo que fivorezca los intereses del procesado, y la obligación de verificar las Precisa que durante la indagatoria, la ampliación de ésta, y los dos 5
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ELLAS JESÚS USME LONDOÑO reconocimientos en ifia de pers defensores distintos designados para cada una de dichas diligencias, todos los cuales "fueron más de papel y de firma y más colaboradores de la Fiscalía que verdaderos defensores de los intereses USME LONDOÑO", 4 lo cual, en su criterio, resulta violatoiio del aticuIo 139 del Código d 1 procedimiento penal, pues no existe ninguna justLticación para el nombramiento de defensor para un solo acto procea1, menos aun cuando con posterioridad pod:dan. sucederse otras actuaciones adversas a1, procesado, corno las pruebas que era necesaro controvertir, solicitar la practica de otras, o impugnar las decisiones interlocutorias. Con apoyo en un pronunciamiento de la Coite proferido el 3 de octubre de 1996, manifiesta que de la sola lectura del expediente "se puede obervai con claridad meridiana, que la mayoría de las probanzas fueron obtenidas? antes de contar con defensa técnica, si es que se le uede llamar así ra una defensa eminentemente formal, porque ni siquiera dtfrensa material eistió", pues, agrega, "aunque después se logro defensor pubho (sic) quien peticiono vanas probanzas, no fue factible el concurso de unos testigos,
trascendentales que hubieran presentado un giro completo al proceso si se nombrara (sic) su comparecencia". Sostiene que en las diligencias de reconocimiento en fila de personas la Fiscalía sólo se preocupó por obtener un resultado que comprometiera al procesado, sin importarle sus garantías fundamefitales, ya que fueron desconocidos principios. probatorios tan importantes como los de publicidad, lealtad y contradicción de los medios, al punto que se practicaron diligencias sin que previamente se hubiere proferido resolución 6
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ELÍAS DE ESÚS USME LONDOO que las ordenara, y sin comunicarl su defensor para que 3, aquel pudiera saber el objeto de la diligencia y este contara con oport]nidad de asLsttr. Ademas, en las actas de los reconocimientos no se dejo coatancia del lugar que en la fila ocuparon cada una de las personas que la ixite,raron, como tampoco que el procesado hubiere dado, un paso al frente e indicadó su nombre. No obstante que el aiticulo 368 del estatuto procesal, anterior preveía que la diligencia de reconocimiento debía hacerse a . la mayor brevedad posible, incluso dentro de la declaración de testigo, "tamolen es cierto, que a esta prueba se le debe llenar de garanttas al procesado (sic), permitiéndole la asistencia del Defensor de confianza de éste, para lo cual se le avisará de la diligencia y se le nombrara uno de oficio, sietie y cuando el defeisor de confianza del sindicado, estuviere notificado o avisado de la diligencia y no se hiciere presente a la misnia".
Dice no entender, las razones por las de defensores de oficio, si en la diligencia de indagatoria se había noiibrado un abogado de oficio que debía repre proceso. Agrega que a los testigos no se les preguntó si con anterioridad habían visto personalmente o por medio de imágenes a la persona que iban a reconocer, ni en relación con las características de ésta, ytampcco se dio oportunidad a los defensores de interrogar a los testigos que, irían a practicar la diligencia, de lo cual colige que los reconocimientos están afectados en 'SU validez, en la medida en que no se cumplieron las ritualidades al efecto establecidas en el 7
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ELÍAS DE USME LcYNDOÑO Estatuto procesal. Coniidera que romo la prueba de rec que la complementan, constituye el fundamento de los indicios que se estructuraron y sobre los cuales se edifico la decisión de condena, para el caso de decretarse la nulidad que demanda, su patrocinado sólo quedaría: identificado con el apodo de "Uriel" o "Eriel". A juicio del demandante, otra irregularidad que no sólo afectó el debido proceso sino el derecho de defensa, es la relativa a, la manera como, en la etapa instructiva se fueron recaudando pruebas, pues no se dictó resolución que las ordenara, ni se dio .opotunidad a la defensa de oficio de conocer 1a fecha de su re21izci&n. Y si bien cuando se designó defensor público se decretó la práctica de pruebas, y el abogado presentó un cuestionario escrito sobre el que debía interrogarse a los testigos, no se les indagó en relación
con todas las preguntas formuladas, "quedando menguada o restringida la posibilidad de defensa'. Destaca, de otra parte, que anotaciones importantes para su defensa las cuates no fueron verificadas por los funcionarios de instrucción, o que incluso fueron dejadas de considerar en el fallo, como • la manifestación hecha en el entido de que para la época de los sucesos se encontraba incapacitado debido a una intervención quirúrgica a que fue sometido el seis de septiembre de 1995 y que le piodujo una incapacidad de quince días durante los cuales no podia ingerir hcor. Sin embargo, nada se investigó sobre esta sit anexa que verificaba su dicho.
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4. ELÍAS DE JESYiJSME LONDOÑO Además, el defensor solicitó la práctica de unos testimonios en orden a comprobar las citas del procesado, sin que se hicierá esfuerzo algunó para obtenerlos, como de modo contrario si se reafrkó para recaudár los IL (cid:9) testimonios de cargo, con transgresión delipúncípiol de invest' igación` integral. Durante el juicio la situación no fue distinta, toda ve que cuando se slicita escucharlos testimonios de Lucena Bedoya y de los ¶ietos conocidos Icomo `Donan' y 'Junior', de los cuates se indicó el lugar donde podin ser' , locil17.Idos, si bien estas pruebas fueron decretada, no se adoptaron las medidis necesarias para su recaudo, sino que solo se enviaron unas citaciones. .sin resultados positivos. Estas pruebas, dice, habrian permitido comprobar las manifestaciones del
procesado en el sentido de no haber cometido el hecho, que 'para esa epoca se encontraba incapacitado, que Jairo Zapata solicitaba dinero para leg1i7ir las propiedades, que la invasión de'ios terrenos cesó a los' pocos días de muerto Quintero Londofio, pues desaparecieron tods sus pobladores y no sólo el procesado; además, se habría establecido si TOCIan.,o no al occiso, las circunstancias de su muerte, la última vez que lo vieron con vida y si era cierto que se les estaba seAalando como autores del homicidio, entró otros aspectos que habnan dado un giro rotundo a la inve 4igación. Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte casar la sente de impugnación, declarar la nulidad de lo actuado apaitir de la vinclacion mediante indagatoria del procesado, incluidas las ~Lbas p ctcidiq con violación del derecho de det'ensa, y decretar la libertad de su asistido 9 cAJ I OICAcION..l 4. 25 2
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. SEGUNDO CARGO ( Subsidiario. Violación indirecta de la ley). Sostiene que los sentenciadores aplicaron indebidamente los artículs 247 •d el Código de procedimiento penal de 1991 29 de la ley 40 de 1993, al y tiempo que dejaron de aplicar el artículo 445 del estatuto procesal por el que se ngio el asunto, a consecuencia de mcumren error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria ",en cuanto a la forma de interpretar las probanzas reunidas en el plenaxio".
Manifiesta que los juzgadores tergiversaron la pxiiea testimonial "dándole mis valor del que tiene", al punto que modificaron su contenido material y cometieron yerros de convicción que los llevó a conferirle xnrito, a partir del cual dedujeron los indicios en que se fwidarnentó la decisón de condena, tales como los de hue11 materiales presencia, oportunidad para delinquir, malasjustificaciones y fuga Los testimonios de Martha MeryGiraldo Giraldó, Ricardo Usuga, Luis Ernesto Gil, Dora Isabel Vasquez, yJairo Alberto Zipata Ríos, sirvi9ron de base para estructurar la prueba indiciaria en que se fundamento la decision de condena, pues no se allegaron las declaraiiones de los sujetos identificados como Tos Monos', de manera qie no existe en el proceso ui solo testigo directo que señale al procesado cómo la persona que cometiera el homicidio. Dora! En su criterio, los testimonios de Jairo Alberto Zapata Ríos, Isabtl Vasquez y Martha Giraldo, resultan sospechosos porque llegaron tardíamente al proceso; además, porque el pnmero era coordinador, de las 10
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ELÍAS DE JIÚS USME LONDO10 gestiones para legalizar los terrenos donde se presento la invasión y, por lo tanto, tenía influencia sobre los demás vecinos. Los indicios estructurados por el juzgado convergentes, ni se indica la razón de cada uno de ellos, como tampoco se demuestra el hecho indicador, en cambio, dice, no ;existe ninguna prueba directa de la que se pueda establecer que el procesado hubiere sido el' autor
rn2texial de la muerte ocasionada a Juan Pablo Quintero Londofio, y sí por, el contrario en la actuación obra constancia en el sentido de que la v'ictma, cuando era trasladada al centro asistencial de salud manifestó que había sido atracado por un muchacho que vive en el niisrnobarrio y que pertenece a una fatuiha apodada "monos", sin embargo, lainvtstigación no se orientó por este aspecto, lo que explica la tergiversación de la prueba por el jiiiador. En relación con el indicio de oportunidad para delirquir, manifiesta que el Tribunal confirió crédito a las declaraciones de quienes comprometen al procesado en cuanto a que estuvo accnnpañando a la víctima en la tienda de los esposos Javier Morales y Martha Mery Gualdo, a1pesar de que aquél no lo ubique allí, por haber salido temprano a trabjar. Y aunque este testigo dé a entender haber visto a tomando licor con CUriel' la víctima, resulta extraño que Luis Ernesto Gil Hernández, otro e' los testigos, diga haberse tomado unos aguardientes con Juan Pablo Quintero, de manera que si, como ló dice Morales, sólo vio al procesado y la víctiina no se entiende cómo no observó a Gil Hernández uien dijo habersahdó del lugar como a las seis y treinta de la mañana, y que allí había quedado 11
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ELiAS D JESÚS USME LONDOO Javier Morales en compañia de su esposa y los otros dos personajes ya mencionados. Destaca que Martha Mery Giraido no presenció el momento en que Juan
Pablo Quintero resultó henclo, ubica a su esposo Javier Morales lejos del escenario de los hechos, y no seiiala para nada que Jairo Zapata estuviera allí, contradiciéndose con lo dicho por éste. Se dedica el actor a resaltar algunos aspecto Martha Mery Giraldo, quien dijo haber visto a"Uriel" portando una navaja ensangrentada, y que le solicitó se la guardara, como, se negó a ello, este se dirigió a otras casas con ese propósito. En la ampliación de su declación, ya dijo que de ordinano mantenía abierta la tienda de siete de la xraflana hasta las nueve de la noche pero que ese día abrió a las cinco y media de la madrugada ante la insistencia de los clientes, y agregó que iJriel' se 1iiigió a la casa de él. En contraste con la anterior esposo Jairo Alberto Zapata estuvo tomando con Elias, quien después ingresó a la casa con un cuchillo ensangrentado en la mano, que después d los hechos siguió yendo a la invasión como si: nada hubieraiucedido, y en otra declaración se contradijo afirmando que Elías ni volvió, al lugar de los hechos. El procesado, por su parte, sost licor esa noche por haber sido sometido a una intevención quirúrgica dé tipo ambulatorio que no le permitía tomar bebidas embriagantes La testago 12
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EL DE JSÚS USME LÓNDOÑO Nreth Usme Londoño, hermana de éste, dijo que Jairo Zapata Ríos le
manifestó que habla sindicado a Elías porque éste lo había lcsionado a él y corrobora que para la fecha de los hechos su.' hermano estaba operado del tabique nasal. Además, Ricauxte de Jesús Usuga 'García, 'en su primera declaración fue enfático en sostener que la mafíana de los hechos no vio al procesado en el lugar de los hechos, no obstante, ien posterior diligencia sostuvo lo contrario. La señora Gloria Stdlla Marulanda, esp estuvo operado y que la madrugada de los hechos amaneció en su casa y no consumió licor; además, que el motivo para haber abandonado el lugar fue porque los Coordinadores de la invasi derrumbar los ranchos. Agrega que las casas del procesado lugares distantes, y, al parecer, de acuerdo con lo dicho por María Libia Hemánde los hechos ocurrieron cerca de la asa d Juan Pablo Quintero y no de la tienda de los esposos Luis Javier Morrales Maitha Mery Giratdc pues además no era normal que estuviera abierta a esas horas:' de la madrugada Con fundamento en lo anterior, con radicó en tener por probado el indicio de presencia sin considerar lapruebá en su conjunto, pues ignoró la prueba documental relacionada con la ubicación de las casas, desconoció por completo los testimonios de .y. quienes ubican al procesado en un lugar distinto, lo que costituye distorsión de la prueba base del indicio. 13
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Si bien la presencia del procesado en el lugar de los hechos puede llegar a constituir una posibilidad, dicho evento resuflá difícil de acredittr en tanto que para ello debe existir en el proceso "la fuerza demostrativa y 4 valor probatorio de ese indicio" del que se deduzca inequívocamente que en efecto Usme Londoiío estuvo presente en el momento en que se causaron las mortales heridas ala vííccttiimmaaPPoorr el contrario, la prueba aportada ensefia que en el lugar pudieron estar otras muchas personas, incluso la propia víctima al parecer dijo a su hermano Octavio que quien lo había lesionado era integrante de la familia conocida como "Los Monos", quienes efectivainentt eran vecinos del lugar, pero esta declaración no seincorporó al expediente. En relación con el indicio de huellas materiales, rec primera instancia indicó que nadie vio al procsado ocasionar las heidas a la víctima, pero dos personas lo vieron con una navaja ensangrentada en la mano. Censura que el fallador tome-por ciertos estos testimonios y partir de allí estructure el hecho indicador, pues no explica la razón lógica y coherente para que una persona después de haber cometido un homicidio vaya a entregar la pnieba de su accionar a unos testigos, porque no resulta creíble que el procesado llevara el arma en sil poder, menos aún, si entre Doris Elena Hoyos y Maxtha Mezy Gualdo se presentan discrepancias como la relacionada con el sitio donde entro, y el tipo de arma blanca que pitaba Considera, por tanto, que un hecho indicador no puede, edificarse con prueba tanimprecisa, contradictoria y inendz, pues no resulta
intrascendente la diferencia entre un cuchillo y: una navaja, o entre ingresar a 14
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ELíAS DE J'SÚS USME LONDOÑO una habitación corno lo dijo una testigo, y no hacerlo como lo dijo la otrraaLLaass reglas de experiencia enseñan que ningún homicida en uso de razón va dejar que el arma con que cometió el ¡lícito llegue a manos de tercero3 para que sea fácilmente descubierto, sino que por el contario, lo normal es que trate de ocultar las huellas materiales de la comisión del ¡lícito. Agrega que "no todo lo que digan testigos, por muy reiterativo que sea, debe llevar al juzgador a darle fe; porque usando la lógica fomo herramieita de apreciación del indicio, tenernos que colegir q" :resulta absurdo, irracional e ilógico el dicho de los testigos sobre este aspecto y con sus deponncias pretenden es comprometer rnis a mi defendido para que resulte responsable del ilícito". Tampoco resulta lógico, como lo quiso hacer ver el testigo hito Zapata Ríos, que una persona que haya cometido un delito de la gravedad, del qut fue materia de investigación y juzaimento, vaya a confesar su autoría a quien no ejerce autoridad allgguunnaaEEnn relación con el indicio de fuga de establecer a través de testigos tardíos y con interes en el proceso ique el procesado había desaparecido imnediatamente después de ocurridos los hechos, lo cual no es cierto porque la testigo Doris dio a entez.der lo
400s contrario en su inicial deponencia, al decir que cntinuó yendo al lugar si nada hubiera pasado, y fueron las delarantes Gloria Stelia COMO Marulanda y María Libia Hernandez quienes infonnaron que el barrio fue desocupado, la pmnera explico que ello obedeció a que los coordinadores de la invasión avisaron que la fuexza pública iiia a deirwnbar los ranchos y 15
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ELLAS DE SÚS USME LONDOÇO porque sus hijas se estaban enfermando, en tanto que la segunda dijo que la desocupación se debió a que aproximadamente la los dos meses de cometido' el honucidio se inició la destrucción de las viviendas De manera que, a cnteno del recurrente, la fuga porque siguió en contacto con Jairo Zapata y con ve1nosdellugar laque si desapareció fue la mvasion como tal, por lo qut no puede predicarse demostrado el indicio de clandestinidad. En cuanto se refiere al indicio de mó victimario, sostiene el recurrente que en el proceso no existe prueba i1guna de la que se pueda infeiirque entre procesado e interfecto pudieran existir diferencias que motivaran la mu=te de éste. Por el contrario, todos los testigos dijeron desconocer los móviles del 'homicidio; tampoco exist{an amenazas anteriores entre ellos, ni se lesoyó discutir, tan sólo: 1II (cid:9) compartiendo tragos, según los testigos, desde tenpranas horas del día anterior. Esto lo lleva a concluir que-ño hay una razón valedera y justificable
para que Elías ocasionara la muerte de Juan Pablo1 lo que en su opiiión constituye un contraindicio a favor del p fue analizado por los juzgadores. En referencia al indicio de malas justificaciones, az4aa que en los estrados judiciales se ha vuelto costumbre calificar de mentiroso al procesado cuando no reconoce su patticipació'n en el ilícito. No obstante, en este caso, son muchas las circunstancias que respaldan la versión del procesado, como por ejemplo que se encontraba incapacitado y no podía ingerir licor, que la noche anterior a los hechos y la mailana siguiente ptuiianeció en su hogar, 16
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)isús ELiAS DE USME LONDOÑO según lo dijo su esposa SteIla ~anda; y que c ducta judicial ' moral ha sido buena, como quiera que no registra antece S Seguidamente, recuerda que para proferir sentencia de condena es necesario que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho y la responsabilidid del acusado, según lo exigía el artículo 247 del Estatuto' procesal de 1991, así como el articulo 445 ejusdern que establecía el principio de in dubió pro reo, según el cual la duda insalvable se resuelve a, favoi del procesado ,r, poi. ende, conduce a su absolución. A continuación realiza algunas consideraciones relacionadas con los parámetros que rigen la apreciación de la prueba testimonial y concluye afirmando que en este caso el Tribunal especuló tanto que llegó a tomar la -1
parte por el todo, y se cifió sólo a unas frases: de las intervenciones de, los testigos para darle fe a sus dichos y construir los mencionados indicio s. 1 El error que dice denunciar radica, entonces, "en la fónna en que el juador tergiversa el sentido práctico de las pruebas, drdole un alcance superior al que tienen; porque de la lectura del expediente se concluye irrefutablemente, 'que no existe ningún testigo que haya obsevado los hechos, que todos levantan hipótesis de lo que pudo haber ocurrido, con base mis bien en especulaciones que en realidades, y que los juzgadores recogen como suyas tales teorías". Además, los indicios fueron. mal estructurados, tergiversados y en su construcción se violaron las reglas de la lógica y la exxppeerriieenncciiaaCCoonn fundamento en tales consideraciones, solícita de la Coite casar la sentencia impugnada y absolver al procesado de los cargos que le !flieran 17
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ELíAS DE i3ús USME LONDOÑO formulados. Concepto del Atente del Ministerió Público.- El Procurador tercero delegado en lo penal (E), i frente a las censuras contenidas en la demanda, conceptúa de la man
PRIMER CARGO.
De confonnidad con lo dispuesto por el articulo 139 del Decreto 2700 de l 1991, el nombramiento de defensor hecho desde la indagatoña o en cualquier otro momento posterior, se extiende hasta la c mación: del
Lado proceso En este caso, despues de haber sido m. del derecho de nombrar un defensor, USME LONDOÑO manáestó que no tenía a queii nombrar, razón por la cual la sc1i le deign& de oficio al abogado Guillermo Rojas Mtjia para que lo asistiera en la indagatoria que tuvo lugar el 17 de septiembre de 1996, Dos días después, se llevó a cabo la pxim ifia de personas, en la que designó para esa actuación como defensora de oficio a la doctora Delma Inés Jaramillo Jaramillo. Al día siguiente se emitió la medida de aseguramiento, la cual fue notificada personalmente al defensor designado en la indagatoria De manera que con lo anterior el argumento del demandante pierde 18
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ELiM DE JÚS USME LONDOÑO fundamento, pues la constancia qu injurada en el sentido de que el nombramiento del defensor de oficio se contraía a esa actuación, resultó inoperante ate la circunstancia de que la actividad de la defensa técnica se extendió a estados posteriores. Aclara, además, que la circunstancia de haberse nomjbrado otros defensores de oficio para los reconocimientos en ifia de personas, a los que fue sometido, no obedeció al simple capricho sino al ejercido de una fcu1L2d legal contenida en el artículo 368 del estatuto proce9l anterior, para él casó de que el defensor no se halle presente o no Concurra a la diligencia: La amnp1irión de la indagatoria, tuvo lugar a ineiativa del procesado, lo que
obligaba a la Fiscalía a recibirla a la mayor breiedad posible, de acuerdo, con el artículo 361 ejusdem., que a su vez tomaba imperioso procurar el amparo debido, que se stfizo con el nombramiento de un defensor de ofició dado que hasta ese momento la defensoría pública no había designado ingún profesional para hacerse cargo de laa-'ddeeffeennssaaPPoorr lo anterior, la Delegada considera que en la actuación no se observa vulneración del derecho de defensa técnica del procesado, y menos aun si el ahora recurrente se hizo cargo de ella cuando el proceso todavía se encontraba en la fase de investigación, durante la cual tuvo oportunidad de ejercer actos positivos de defensa, tales como solicitar pruebas o presentar alegatos prec1ifi catorios. Tampoco se evidencia violación del debido proces'b en la aducción de los medios, pues no existe disposición alguna que' obligue al instructor asefla1ar 19
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ELLAS DE '13 USME LONDOÑO fecha y hora para recaudarlos; por el contrario, de aduerdo con los articulos 171 y 330 del estatuto procesal, todos los días y horas son hábiles para la práctica de actuaciones y el fiscal cuenta con amplias facultadesi para alcanzar el éxito de la instrucción sin menoscabo 4d e las garantias de los sujetos procesales, por lo que es menester asegurar la oportunidad de contrainterroga
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