CSJ - SP14254(14-03-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14254(14-03-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Y.flJ). 1 a&T)NnA 1NTANC1A
L UCTt)M 1101 CUK) LMI)fWMA
CORTE SUPREMA DE, JUSTICIA
SALA DE CASAC ION PENAL
Magistrado PonenteDr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOI1L Aprobado acta No. 032 Bogotá, D. C., catorce de marzo del alío dos mil dos. Conoce la Sala (iei recurso de apelación inteipst.o por el procesado doctor MILTON GUIO LEDEZMA., Ex Fiscal Catorce Seccional de Itsinina (Chocó), contra la sentuicia del Tribunal. Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual lo cond.cnÚ., a treinta y dos trieses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo ttmi.ino, ror encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de pr.vaiicato por acción, al tierripo que le concedió el subrogado de la condena de ejecució:ri co:n.dicicrial, suspendiendo la. ejecución del falo únicamente en lo que se ielac.Lona con la pena privativa de la libertad.
1. ANTECEDENTES: 1.1A raíz de i.abe:r recibido quejas .obrc ieEversación de l:)nd.os públicos, el veinte de febrero de mil no?ecjentos noventa la
ILUI MIS .4 SEC^A 11M4CI
DDCTf1X1IILTON 4U10 L1U!M8
Pro curaduría Departamental de Chocó practicó una visita especial a los archivos de la Alcaldía Municipal de Condoto (fi. 4 anexo 1), en
desarrollo de la cual encontró irregularidades que dieron lugar a la formulación de pliego de cargos contra el Alcalde, señor JOSE AMIN ESCOBAR RENTERIA (fi. 37 Ib.), y la expedición de copias de lo actuado con destino a las autoridades jurisdiccionales para la investigación de los presuntos delitos de iLsedad en documentos, peculado y abuso de autoridad. (fi. 3 lb.). Asumido el conocimiento del hecho por el Juigado Séptimo de Instrucción Criminal Radicad.o en Istmina (Chocó), el primero de agosto de mii novecientos noventa declaró abierta la investigación y dispuso la práctica de algunas diligencias orientadas al esclarecimiento de los hechos (II. 43 lb.). Entre ellas, el 21 de agosto de 1990, la de inspección judicial al archivo de la Contraloría Municipal del lugar, estableciendo que, mediante Decreto 037 de 10 de marzo de 1989, el Alcalde Municipal autorizó al Tesorero MARIO MOSQUERA MOSQUERA que "por el sistema de avance reiterado", "tome, gire y pgue, la suma de un millón quinientos mil pesos, 'y que "con dicho valor realice la compra de útiles de escritorio y inembreteada de papeicria, compra papel y tinta para la fotocopiadora, imprimir sellos, compra de elementos con destino a la Regisli'ad'uiía y otros" (fi. 125 anexo 1), en cumpinmento del cual expidió la orden de avance número 22 (II. 124 [b.)., y la resolución 0246 dictada el 14 de abril siguiente, en la que, además, declaró que de
acuerdo con las facturas presentadas por el Tesotero, el gasto ascendió 2 MAfl.'tt UCTJNflA INSTANCIA fltOfl:rON tTJIC) LIM. a $ 2.468.824,60., disponiendo por taiIIc) grar el excedente por la suma de $968.824,60., pues. "la compra se realizó en su totaindad y a culera satisfacción" (fi. 115 lb.), no obstante que según la constancia expedida por el almacenista (11. 1245 anexo .5), solamente :ingresaron bienes por la simia de $ 1.053.975.00. Igual aconteció con la orden de avance niniero 023 (fis. 128 y SS. anexo 1) por la suma de $ 300.000.00, para la adquisición de obras de consulta, pues mediante resolución número 0230 el Alcalde afirmó haberlas recibido a entera saiisiacción, sin embargo de lo cual el Almace:nista certificó que solo ingresaron 4 diccionarios por valor de $ 53.200.00 (II. 369 anexo 2). Se estableció también que el Alcaide autonizó la compra d.c equipo de laboratorio por valor de $ 2.831.82.9.00 con desUno al Colegio Municipal Agropecuario "Jesús Antonio Rivas" del Coneginiienlo de Santa Rita, 'y del cual se allegó 'una cotización de la Firma Representando [Ida. (fi. 166 anexo 1)., oideiiand.o el pago por dicha suma cii favor del Tesorero, por haberse recibid.o a entera sa1isticcióui
el citado equipo, según expuso (fi. 143anexo 1). Sin embargo, ci Almacenista. ceulilicó que solo h.abíaii ingresado cuatro microscopios y dos balanzas pon valo.r de $ 1.038.000.00 (it 174 anexo 2.). i)ct rnisrn.o modo, cii la diligencia se comprobó que el sefíor Eccio Cilsanto Asprilla, por la época Vicepresidente del Concejo Municipal., coui el fin de lograr "legalizar" un avance a ¿'1 otorgado por la suma. de $150.000.00 para vrlicos y inansporte (fi. 241 anexo 1), presentó 'una 3
U. lt% S& 11XCUNDA INSTANCU )OFOØMJLTON tUXO LIM& constancia ficticia supuestamente expedida por el Secretario General de la Gobernación del Chocó, según la cual habría permanecido en la ciudad de Bogotá enlse los días 8 y 14 de octubre de 1988 (fi. 239 anexo 1), cuando dicho funcionario nunca cerfi 1có tal hecho.
11 Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria el Tesorero Municipal de Condoto señor MARIO MOSQUERA MOSQUERA (fi. 342 anexo 2), el Alcalde Municipal JOSE AMIN ESCOBAR RENTERIA (fis. 403 ss. anexo 2) y el Concejal ECCIO CRISANTO y ASPRILLA MOSQUERA (fi. 456 y ss. Ib.). Los procesados frieron cobijados con medida de asegurarn:ie:nto consistente en detención preventiva el Alcalde por el concurso de delitos de peculado por
apropiación en cuantía superior a quinientos mil pesos, abuso de antoxidady falsedad. ideológica en documento público; el Tesorero por el concurso de delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía y uso de documento público falso (fis. 418 y ss. anexo 2), y el Concejal por el oncurso delictivo de falsedad niateiial de particular en documento público y estafa (fis. 616 y ss. anexo 3)., cuya calificación jurídica provisional posterion1enfe. el 19 de abril de 1991, fu.e modificada por ci Tribunal Superior al declarar '-'que el procesado está incurso es en la hipótesis del aitículo 228 dei Código Penal, y por lo tanto, de acuerdo al artículo 416 dei C. de P. Penal, se le cambiará la medida de aseguramiento de detención. peventiva por la d.c conminación" (fis. 875 y ss. anexo 3). Al conocer el Tribunal Superior de la jlación interpuesta por MARIO MOSQUERA MOSQUERA contra el acto definitorio de su 4 IA]J. 1(cid:9) •.. NflA 1I'tSTANCI& 110 CTC)M .. TON CMO TRO MMA situación jurídica, y por JOSE AMIN ESCOBAR REN1'ERIA contra el proveído mediante el cual el Juzgado de primera instancia negó la revocatotia de la medida de aseguramiento a él impuesta, en providencia de u.atro de marzo de mil novecientos noventa y uno les impartió confirmación por el concurso de delitos de peculado por apropiación y uso de documento publico falso, respecto del primero de estos sindicados, y falsedad ideológica en documento público,
peculado por apropiación y abuso de autoridad, en relación con el segundo de ellos (fis. 554 y ss. anexo 2). Durante el trámite del proceso. JOSE AMIN ESCOBAR RENTERIA en tres oportunidades solicitó la revocatoiia de la medida de aseguramiento y la libertad provisional, las que fueron despachadas negativamente por el ftn.coriatio instructor en. autos de 23 de octubre de 1990 (fis. 467 y ss. anexo 2), 25 de febrero de 1991 (fis 682 y ss. anexo 3),y26d.e abril de 1991 (fis. 781yss.-3). MARIO MOSQUU.A MOSQUERA, por su parte, también en tres ocasiones solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y la libertad, pretensión que igual fue negada por ci Juzgado de instrucción Criminal mediante autos de 23 de octubre de 1990 (fis. 467 ' ss. anexo 2), 12 de abril de 1991 (fis. 747 y ss. anexo 3), y ci 4 de marzo de 1991 por el Tribunal Superior (fIs. 554 y ss. iriexo 2). ECCIO GRISANf O ASPRJLLA, a su. turno, también pretendió obtener su liberación siendo negada por autos de 19 de kbrcro de 1991 (11. 650 anexo 3), 26 de febrero de 11991 (fis. 686 anexo 3). y 12 de abril de 5 11.A]. 14(cid:9) 1itfl4flA 1N9TANC1 DI) CTt) M1T0N C1JIO IZDM 1991 (fis. 747 anexo 3).
Con ocasión de la puesta en vigencia del Decreto 2700 de 1991, la actuación pasó a coiioeirniento de la Fiscalía Catorce Seccional de Itsniina, autoridad. que el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos resolvió no revocar la medida de aseguramiento impuesta al procesado JOSE AMIN ESCOBAR RENTERJA (fis. 1031 y ss. anexo 4), mediante proveído que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia por vía, de la apelación interpuesta por la. defensa (fis. 1103 y anexo 4). SS. El doctor MILTON GUIO LF1)EZMA en su condición d.c Fiscal Catorce S'eccioiial de Itsrnina, asumió el conocimiento del asunto a partir del veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres (fi. 1077 anexo 4), luego de recaudai algunas diligencias, el veintilsés de y noviembre siguiente, declaró la clausura del cicio instructivo (fis. 1208 y anexo 5). SS, Posteriormente, en providencia de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, luego de consignar en la parte motiva que el Alcalde JOSE AMIN ESCOBAR RENTERIA, actuó de buena fe y que por tal razón no incurrió en los delitos de falsedad ideológica y peculado, en la parte resolutiva de su pronünciarnient.o calificó el mérito probatorio del SU:ma[i() con resolución de acusación en su contra por el delito de abuso de autoridad, y de MARIO MOSQUERA
MOSQUERA poc el concurso de delitos de peculado por apropiación y 6 Lfl. 1(cid:9) flk(JNflA INSTANCU CLUD LID1 uso de documento público falso, en tanto que precluyó la instrucción respecto de ECCIO CRISANTO ASPRILLA MOSQUERA (fis. 1272 y ss. anexo 5). En el acto de notificación personal de dicho proveído, tanto el sindicado MOSQUERA. MOSQUERA, como su defensor manifestaron interponer recurso de apelación (fi. 1296 anexo .5), el y procesado Escobar Reiitería presentó un. escrito al que se le imprimió trimnife de recurso de reposición (fi. 1299). Por providencia de diecisiete de febrero de niii novecientos noventa y cuitro, el doctor MILTON GUTO LEDEZMA resolvió reponer la providencia impugnada por JOSE AMIN ESCOBAR RENTERJA, y, en lugar de ella, decidió precluir la instrucción por el delito de abuso de autoridad por aco arbitrario (fis. 1303 y ssanexo 5). Seguidamente, en la actuación obran sendos memnoiiales suscritos por MARIO MOSQUERA, MOSQUERA y su definsor, quienes manifiestan interponer recurso de reposición, el piirnero de ellos, y de reposición y en subsidio apelación, el segundo, los cuales, según la Secretaría, fueron presentados ci 9 de febrero de 1994 y "en su debida oportunidad va a sus antecedentes y (:011 todo ala mesa del señor Fiscar' (fis. 1312 y
SS. anexo 5). Por proveido de primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el Fiscal Catorce Seccional de Itsmina, doctor MILTON G(JT() LEDEZMA, decidió reponer la providencia calificato:tia, y precluir la instrucción en favor de MARIO MOSQUERA. MOSQUERA por los delitos de peculado por apropiación y uso de documento público falso 7
Afl. 141tGUNDA NSTM4CLt DUCTOI1 1LTQN 1tTU) ¡j3
(fis. 1321 ss. anexo 5). y 1.2.- Por escrito anónimo hecho llegar el 28 de noviembre de 1994 a la Dirección Seccional de Fiscalías de (Jliocó, entre otros hechos se pone en conocimiento el caso del Fiscal de Its-mina quien cobró $ 5 millones al ex alcalde Amín Escobar par-i archivarle un proceso de lo cual sabe todo el mundo inclusive el Fiscal Seccional Januatio Lozano porque sus propios paisanos se lo informaron, que Escobar en cada. borrachera grita que la justicia en el (hiocó es vendida y nadie investiga ya que Guío es ami.g(:) del Director Seccionaf' (fi. 3 original.). C:fl.O. Asunildo el conocuniento del hecho por la Unidad de Fiscalía I)elegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, se (iLspi'sr) llevar adelante la etapa de indagación previa, en cuyo desarrollo se recibió la declaración de JOSE AMIN ESCOBAR RENTERIA (fis. 15 y s:;), practicó diligencia de inspección judicial a los procegos identificados coii los números 359, 356, y 377, traniilados por la Fiscalía Catorce Seccional de Itsmi.na
contra el señor JOSE AMIN ESCOBAR RENTERJA, todos cuhuinados con preciusióii de la instrucción (fis-1. a 21 24 a 26), escuchó la y versión del doctor MILTON GUIO LEDEZMA quien en referencia al escrito anónimo, dijo tener la conciencia limpia (fi22 ss.), y acreditó y la calidad, de Fiscal Catorce Seccional del .Etsmina (fis. 28 y ss.). Iniciado el ciclo instructivo (fis. 36), vinculó triedialite indagatoria al imputado (fis. 6.5 ss.)., y delirijó su situación ju:tídica absteniéndose de :v imponerle medida de asegurarmenlc) por el delito d.c cohecho, y con 8 UI]. 1 4U. 11(JN1)A INSTANCIA DOCTOR 'JUJ1øN CUlo LJIWIM& medida de aseguramiento de detención previilIva por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de prevaricato por acción (fis. 89 y SS.). Posteriormente, previa clausura de la investigación (.as. 236), el seis de mayo de mil novecientos noventa y siete se cabfícó el mérito probatorio del sumario con preciusión de la investigación por el delito de cohecho propio, y resolución de acusación por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de prevaricato por acción (fis. 242 y ss.), mediante proveído que adquirió ejecutoría en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación. 13.- El juicio correspondió conocerlo al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Quibdó (fis. 278), en donde se llevó a cabo la vista pública (fis. 301 y ss.), y puso fin a la instancia, mediante la sentencia que es objeto de este recurso (fis. 317 y ss.).
2.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Para llegar a concluir la satisfacción en el proceso., en grado de certeza de los presupuestos establecidos por el artículo 247 del Código d Procedimiento Penal, y, en consecuencia, condenar al doctor MILTO GUIO LEDE21A por encontrarlo penaimente responsable de concurso de delitos de prevaricato por acción, luego de referir lo hechos materia de investigación y juzgamiento, la acusación proferid 9 Lfl. 14 'a • 1TUNDA rXiTrANMA 11 1~ IJOCTD CM0 IXfli por la Fiscalía y las alegaciones de las partes en la audiencia pública, el Tribunal expuso como Fundamento de su scntencia, las siguientes consideraciones: 2.1.- Los medios de prueba allegados al proceso a cargo del doctor GUIO LEDFZMA, comprometían clara y seriamente la responsabilidad penal de los sindicados JOSE AMIN ESCOBAR RENTERIA y MARIO MOSQUERA MOSQUERA corno autores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público, y la de ECCIO GRISANTO ASPRILLA corno autor del delito de falsedad en documento público para obtener prueba de hecho verdadero, lo cual imponía al Fiscal acusado la aplicación del artículo 441 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, proferir resolución de acusación contra los mencionados fu:nci.onarios del Municipio de
Condoto, sin que se le Fu.cuitara para adoptar uta decisión distinta Al proceder de maiera opuesta, desconociendo la prueba documental, testimonial e indiciaria obrante en el proceso en contra de cada uno de los procesados, la determinación de precluir la instrucción resulta manifiestamente contraria al precepto legal, y configura, por tanto, la definición típica que del delito de prevaricato por acción hace el articulo 149 del Código Penal, -Vigente-paarraa 1a época en que llevó a cabo la conducta 2.1. 1En relación con la responsabilidad. del Alcalde del Municipio de Condoto, JOSE AMEN ESC(I)BAR. RENTEtÚA., destaca que además de 10 UAU. 1 4y 5 4 TKtUNDA INSTANCIA 1)ocTc14u:roN GUD LI1M la prueba documental que da cuenta de los avaiices y las resolucioiies expedidas con las cuales se pretendía su ieg411ación aduciendo que los elementos adqui:dd.os habían sido recibidos a entera satisfacción, lo que es desvirtuado por las constancias expedidas en sentido contrario por el Almacenista del Municipio, y que demuestran que el patrimonio del ente territorial se vio menoscabado en $1.415-649.00 por razón del avance No. 022; en $246.800.00 con, ocasión del avance número 023; y en $ 1.793.829. o,,-) por el avance 024. En el proceso obraban igualmente otros medios de convicción ('Ile le imponían al Fiscal MILTON GUTO LEL)EZMA proferir resolución acusatoria y no pie cluir la instrucción
corno lo hizo. Al efecto la Corporación de primera instancia destaca que del testimonio del Contralor Auxiliar del Departamento del Chocó, señor ARMANDO LUNA, y de la declaración de ARY ENMANUEL LOZANO, Contralor Delegado para el Municipio de Condoto, se colige que la legalización de los avances d.emaiidaba necesariamente la obligatoriedad de verificar el gasto con las correspondientes facturas que soportaran l pago y las consLincias que acreditaran la efectiva adquisición de los elementos para cuya compra se habían otorgado; no obstante, el Alcalde profirió las mencionadas resoluciones ornitiend.o los coPtrc)les P1Cvi05 establecidos incluso per él mismo, según su propio dicho, con las que no solamente pretendió legalizar los anticipos de dineros oficiales, smc) que con ellas ordenó el desembolso de la diferencia de dinero que ci tesorero reclamó mediante la presentación de cuentas de col:)ro Ademis, las Iesoiuc;ioIic fueron soportadas en facturas y una cotizacióncreadas con CS especifíca finalidad, 11
4L ?K&UNflATMCL
." DOCTO TON cIYIO LMID OMA expedidas por iiexistentes establecimientos comerciales y suscritas por una misma peerrssoonnaaEEll Alcalde expidió las mentadas resoluciones a sabiendas de que todos los elementos adquiridos con los avances no habían ingresado al Almacén, lo cual se establece de las contradicciones en que incurre cuando fue interrogado sobre el punto, y de la afirmación de MARIO MOSQUERA MOSQUERA cuando dijo creer que ci procesado
ESCOBAR RETTTERIA pronunció las resoluciones de la aludida manera "porque confiaba en la jeiiedad del vendedor ya que éste habla manifestado que enviaría pronto los artículos que habían faltado". 2.1.2.- Respecto de la conducta del Tesorero Municipal MARIO MOSQUERA MOSQUERA, destaca el Tribuoal que en su favor el Alcalde Municipal, mediante decretos 057, 058 y 039, autorizó la entrega de los dineros de los avances número 0221 023 y 024, a fin de que adquiriera papelería para la Alcaldía, libros de consulta y un laboratorio de química para el Colegio Agropecuario Jesús Antonio Rivas. Que fue él quien presen:ó las cuentas de cobro y, a sabiendas, aportó facturas apócrifas por provenir de establecimientos de comercio inexistentes y haber sido suscritas por una rnisrxia persona, en las que falsamente se rriencionaba la compra de elementos cuando en. realidad tenía conocimiento que éstos no hablan ingresado al Almacén. El Tesorero y el Alcalde se contradicen en sis explicaciones, pues mientras aquél dijo que empleado) subalterno todos los pagos los CO:tflO 12 1W. UN S 4 flLJNDA INSTANCU DOCITM MILTONUIO L)& efectu.ó conforrri.e había sido ordenado por el bu.rgornaeslxe, éste adujo la posibilidad que aquél hubiere aprovechado el momento del corte de cuentas para hacerse autorizar las que le interesaban. 2.1.3.- Y en cuanto tiene que ver con la conducta ilícita del Concejal
ECCIO CRISAN10 ASPRJLLA, resalta el Tribunal que la copia de la constancia expedida por la Secretada de la Gobernación del Chocó, presenta adición en la parte final de la misma (.,o:.1 la frase "en la ciudad de Bogot."1; que de los testimonios de Alcides Caslio Beltrin. Cristina Quejada Martínez y Ever Neider Moreno Palacios., se estalilece (tic no existe ninguna norma que autonce a funcionarios de la Gobernación suscribir constancias de estadía friera del Departamento, debiendo ser expedidas' en la ciudad. donde se cumpla la estadía; y, JAIME VALDERRAMA, por su parte, funcionario que figura elaborando el documento, dejó en claro no haber hecho constar que el señor ECCIO CRISANTO ASPR1TLA. hubiere permanecido en la ciudad de Bogoti, sino que lo expidió por su estadía en Quihdó entre los días 8 y 14 de octubre de 1988. Además, el a quo destaca que el señor Asprilla era el único beneficiado con la falsificación del aludido instrumento público, dado que necesitaba legalizar el avance de viáticos y transporte entregado con ocasión de la comisión impartida para viajar a Bogotá, de lo que se podía inferir su participación en la conducta falsaria.. 2.2.- Con base en esto, observa el Tribunal que la conducta asumida por el Fiscal Seccional de Itsmina, doctor MJ! [QN GUIO LFJ)EZMIA, 13 LJ1 15 4 SECUNDA INSTANMA rJocTo&&MJLTr)N tUEO Ifl)11M al proferir las resoluciones mediante las cuales preciuyó la instrucción a
los tres funcionarios del Municipio de Cond oto, se halla distante de corresponder a una postura jurídica o un criterio razonable de valoración probatoiia, y mucho mis alejad.a de la sola violación al deber de cuidado. Por el contranc), evidencia la prevalencia de su capricho sobre la voluntad de la ley que debió aplicar. I.4a prueba obrante en el proceso en contra de José Arriín Escobar Rentería, no da lugar a inferir que al dictar las resoluciones mediante las cuales se legalizaban los avances, actuó convencido de que los bienes para cuya adquisición había auli.cizado los anticipos, efectivamente habían ingresado al alrriacén., y que su valor correspondía al que presentó el tesorero en las cuentas de cobro, como de modo opuesto lo declaró el doctor GUTO LFDEZMA en la resolución del 23 de enero de 1994. En esa. providencia, el Fiscal anisado no hizo mínima referencia a los medios de prueba recaudados, y partiendo de hechos contrarios a los probados durante el proceso, afirmó que "el alcalde no hace resoluciones de esta naturaleza y ni siquiera las dicta', y descartó que para ftmiarlas el alcalde hubiere tenido a la vista las cuentas de cobro, y concluir así que había actuado de buena fe y, por tanto, que no habla realizado los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por los cuales Cii SU contra se había profriido la medida de asegurarmento.
Para preciu.ir la in.slni.cció: ni en favor del Tesorero Municipal de Condoto MARIO MOSQUERA MOSQUERA., ! Fiscal acusado aludió igualmente a hechos y circunstancias distintas (le las acreditadas en el
14 UM 14 AM, UUNfl& INTANC1A flOCTDB LTON (ÉtO 1fl)LM proceso, y expuso razones diferentes de las Plasmadas por el Juez de Instrucción Criminal que con anterioridad conoció del proceso y profirió la medida de aseguramiento, y las del Tribunal Superior cuando confirmó tal decisión al resolver el recurso de apelación. interpuesto. Al efecto la Corporación de primera instancia destaca cómo en la providencia del 10 de marzo de 1994, el Fiscal argumentó que las facturas -expedidas por establecimientos de comercio inexistentes-, tenían el carácter de documentos privados, y que como el implicado solamente las había usado, su conducta devenía atípica Esta, estima el a quo, es ifirniación capncliosa (lado que el Juez de Instrucción Criminal y el propio 'Tribunal, en sus pronunciamientos dejaron en claro que la irapu ación por falsedad contra este procesado obedecía al uso de las resoluciones 230, 246 247 que contenían la declaración de y hechos Contrarios a la verdad, no al de las facturas que anexó a las cuentas presentadas para su cob'o. Tarnbitn., para preciiiir la investigación respecto de(cid:9) Mosquera Mosquera por el delito de peculado por apropiación, el Fiscal expuso en su pronunciamiento que este procesado reintegró la suma de $ 496.000.00 ala Tesorería de Rentas Municipales., hecho no previsto en la ley COiflO causal objetiva de miprocedibilidad o corno motivo extintivo de la acción penal, a mis que dicho reintegro fue realizado
con posterioridad, a haber proferido resolución acusatoria, que con dicho argumento revocó. 1.5
W. 1 .i 4. ]UNIJ& INUTANCIA Ut)(1,01 'NTnN CtO 1fl)IZMP Y, del mismo modo, a fin de precluir la instrucción en favor de ECCIO CRISANTO AS.PRILLA MORENO, adujo el funcionario que al no haberse podido demostrar que este procesado había sido el autor material de la falsificación de la constancia, no se le podía hacer responsable del delito de falsedad en documento público, pues así se hubiera beneficiado con él, al haber efecLivaniene estado en la ciudad. de Bogotí, se trataba de una falsedad. inocua(cid:9) no haber causado perjuicio alguno.
Estas posturas, tn opinión del Tribunal, se apartan de todo sustento fáctico y jurídico, pues con ellas se desconoce que fue a Asprilla Moreno a quien ..;e le entregó la constancia que posteriormente apareció adulterada, y que fue él quien la anexó a la correspondiente cuenta de cobro para legalizar el avance. Adeni, agrega el a quo, en esa decisión se desconoce que cuando los Funcionarios de primera y segunda instancia le impusieron medida de aseguranneuto al Concejal, dejaron claro qu.e así efctivaniente dicho procesado liub:tera llevado a (,-aI)o la comisión en Bogotá en las fechas indicadas en la constancia, no por esto la conducta d.ejaba de ser punible dado que había realizado la falsificación para probar un hecho verdadero. También., el Fiscal desconoció que la d.añosid.ad. :tI la falsedad no está referida a atentad os contra la ad.1ninistración i).l)iica o el patrimonio del
Estado, sino al bieii ju:ddico de la fe pública. y el valor probatorio de los documentos, rn aun cuando éstos son expedidos por funcionarios públicos. Ello, c ontirulia, conduce a descai:tai el aígUifleIitC) defensivo expuesto P' el acusado y Su de.fe:asor, en el sritido de que la decisión :16 LW. L(cid:9) XXJNflA JN3TNC1A DOCTOS MLTON 900 LJJWMt adoptada corresponde aun. criterio jurídicanleiLte razonable por estar afincado en el concepto de antijwididdad rnaterii. 2.3.- Es así corno el Tibun.al estima probado que el Fiscal G[JlO LFTFZMA desconoció marii.íiestamente la obligación establecida en la ley procesal de evaluar las pruebas allegadas a la investigación (art. 442-2 del C. de P. P.), la probibición de declar la preciusión d.c la instrucción por motivos distintos de los taxatisnrnente definidos en la ley y plenamente comprobados (a[t. 36 ejusdem), y la de acusar a los procesados cuando se hallen reunidos 105 presupuestos establecidos en el xtículo 441 Ibídem. 2.4.- Cada una de las resoluciones proferidas por el Fiscal acusado, mediante las cuales preciuyó la instrucción en fwor de los procesados, corresponde a la materialización autónoma del Jehto de prevaricato, tanto desde la perspectiva, del bien jurídico COrRO desde la finalidad. del autor, pues a los procesados se les imputaba delitos distintos y., si situación probatoria, era también distinta, lo cual indica que llevó a cabo
varias acciones con las que igual número de veces realizó el delito de prevaricato por acción., incurriendo por tanto en el concurso homogéneo de delitos, imputado en el pliego enjuiciatono. 2.5.- El doctor GtlT() LE[)EZMA tra.cionó la Jirnci.ón pública a él encomendada, y ¿ deber de honestidad obligado a seguir, sin que en su 17 W$fl. ZWÓ 4 8JN1)A ITNÇLt JJ OC fl\'4Yfl.TOi'f OUXC) LDM fa:vor opere alguna causal de justifcaciÓ:n., pot lo que su conducta es antijuiidica 2.6..- Fi funcionario acusado actuó consciente del delito que voluntariamente llevó a cabo, sin que en su favor concurra el error de tipo que corno motivo de inculpabilidad la deirisa alega cii su fuivor. A esta conclusión llega el Tribunal luego de analizar que el acusado en la providencia dictada el 25 de enero de 1994, no obstante relacionar en forma detallada la prueba obrante en el proceso, no la valoró y por consiguiente no la tuvo cii cuenta para tomar las decisiones de prectu ir la instrucción en favor del Alcalde, el Tesorero y el Concejal. El objeto de su análisis no fue la conducta llevada a calo por cada uno de estos procesados con:ibrmne la prueba allegada, el contenido de la 5h10) providencia del Tnib'un21 Superior rue(liante la cual se coiifitrn.ó la medida de aseguramiento impuesta a los tres implicados y el de la providencia caiiflcato:ria, con el :ftui de exponer la invalidez de dichas
valo.racones, sin llegar a considerar Siquiera que entre ci :rrlC)ffleulto) del acto definitorio de la siluación jutidica y la calhficación del sumario se había recaudad o abwid ante prueba que brindaba mayor claiidad sobre el careter delictivo de los cotupoitatuienios intvesttgados. A [os hechos deihostrad os antepuso su p[()p:io criterio pues afirmó que el Alcalde actuó de manera inculpable al pr fit las resoluciones, pues dijo un set cicito c.tue a ellas adjiinlaíaii lbs tornpiobantes (te ingresode los elementos al A1macai, y que., ademas, el alcaide iii sIquiera dictaba 18 14 MIL 11&(JNDA INSTANCIA DOCTOR m.ToN CUlO LKL)ZMA dichos actos administral:ivos; •y para preciuit la :uistruccióii en favor del Concejal negó la precisión hecha por ci i'fll)Uu%il sobre la punibilidad de la acción así fiera ctetto el hecho que se quería demostrar con el documento falsificado Para preclu.ir la mstniccióii en favo:r d& Tesorero MARIO MOSQUERA MOSQUERA, el doctor GUIE) LEDEZMA no tuvo inconveniente en modificar los hechos probados durante el proceso, pues no obstante aparecer claro en la actuación a su cargo que aquél se encontraba cobijado con medida de asegurarni.ent.o por haber utilizado las resoluciones 230, 246 y 247 que contenían hechos contrarios a la verdad, adujo que los dOCfflfliilOS utilizados eran las facturas que
ostentaban la calidad de documentos pnvados., y concluyó que por tal razón no se con[íguró el delito de falsedad. id.ecógica Y que como el procesado había reintegrado el valor de lo apnpiado, no incurrió en el delito de peculado, en razonarmento que no solo desconoce la lógica jurídica. sin.o el sentido común. Al Fiscal no le importó el tiempo que los pocesados permanecieron privados de su libertad, ni que la liberación hubiere sido reiteradamente negada por el Juez de Instrucc:ión y el TribuTaal Superior, lo que necesariamente descartaba la situación. (le alipicidad. o inculpabilidad declarada como evidente cii la Provideilcia prevaricante. También. resulta significativo de su proceder, el hecho de haber profexid.o la p:re( iusló:ri en favor d t1 Tesorero Mwiicpa.l con ocasión del recurso de rcposición. cont.:a la providencia calificatoria, cuand.o UJ. 14~ 1kUN1JA INSTANCIA DOCTOII 'b(U.TON CIMO LflfIM este piocesad.o había interpuesto recurso dr apelación de modo expreso. El Tribunal desecha el argumento expuesto por el doctor GEJIO LEDEZNA y
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