CSJ - SP14262(17-05-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14262(17-05-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Cis'ción No. 14.262 JOSE ADALBRTO CANO DIAZ 1entitiv d -lornicidio. Lrsions / (cid:9) (1
CORTE SUPREMA
17 .
Magistrado Pciente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta NI, ro, 955 (Abril 4 co Bogotá, diecisiete (17)de mayo de dos mil uno (2001).
La Corte decide el recurso de Casación interpuesto contra a sentencia de fecha octubre 6 de 1997, mediante la cual e! Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que le fue impuesta al procesado José Adalberto Cano Díaz por el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta misma ciudad a la pena prhcipal de catorce (14) años, seis (6) meses de prisión en calidad de au!cr responsable de i os deliLos de homicidio en grado de tentativa, lesiones persona!es y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. HECHO$ En la madrugada de¡ 19 de noviembre de 1995, cuando Gloria Amparo Rodríguez Rodriquez y Ricardo \ICCCS Díaz transitaban por el sector de la autopista sur con carrera 52 del pertrretro urbano de ésta
REPUBLICA DE COLOMBIA 2 Casación No. 14,262
JOSE ADALBERTO CANO DIAZ Tentativa de Homicidio. Lesiones ciudad, luego de asistir a una reunión efectuada en la residencia de Daniel Fernando González Luengas, fueron sorprendidos por varios individuos que en estado de ebriedad y en coníuGcs hechos al parecer
pretendieron apoderarse de las pertenencias de aquellos o molestar a la citada joven con sus comentarios obscenos. Sin embargo, el mencionado Vacca Díaz logró escabullirse y acudió en forma presurosa a la vivienda donde se encontraban los amigos con quienes habla departido momentos antes, que salieron en auxilio de la citada Rodríguez Rodríguez oor cuanto era sujetada aún por dos individuos. Los desconocidos al percatarse del inminente arribo de los compañeros de la joven emprendieron la huida, pero sorpresivamente uno de ellos detonó un arma de fuego contra aquellos hiriendo a Alvaro Andrey Quitián Garzón. En ese instante Fabio Cuitián, hermano del anterior, a distancia muy cercana ya del agresor se abalanzó contra éste con el propósito de aprehenderlo pero fue lesionado gravemente cayendo al suelo, después el atacante al percatarse de la presencia de Rovihr Alexis Ovalle Castillo le efectué los disparos que hicieron impacto en su cabeza y en la pierna derecha. Los sujetos continuaron la retirada en dirección al barrio a Isla del Sol seguidos de cerca por José Leonel Ramírez y Daniel Fernando Ji.
REPUBLICA DE COLOMBIA 3 Casación No. 14,262
JOSE ADALBERTO CANO DIAZ Tentativa de Hornicidio Lesiones y/7 t9 /4'CflU7 (/ González Luengas, quienes después de obtener el apoyo de los agentes de la Policía Nacional adscritos al C.A.L situado en las inmediaciones lograron ubicar en dicho sector al autor de los disparos, identificado en ese momento corno José Alberto Cano Díaz. A diez metros del sitio de
la aprehensión los uniformados hallaron el revólver Smith & Wesson calibre 38 largo de número externo 6D28200. ACTUACION PROCESAL Abierta la investigación y vinculado el retenido mediante indagatoria, su situación jurídica fue definida con medida de aseguramiento por los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones personales. Cerrada la fase instructiva y surtido el traslado de rigor, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado Cano Díaz. Le fue imputada la autoría del delito de homicidio en grado de tentativa y agravado por la indefensión de la víctima, en concurso con el de lesiones personales La Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca en providencia del 8 de abril de 1996, al resolver los recursos impetrados por la defensa, no sólo confirmó el pliego de cargos REPUB'LICA DE COLOMBIA 4 CasT 'n '7—0 14.262
JOSE ADALBERTO CANO DIAZ
Tentativa de Homicidio. Lesiones (/' sino que también le derivó al sindicado la acusación por el porte ilegal de armas de defensa personal. La etapa de la causa finalizó con la sentencia proferida por e! Juzgado Treinta y nueve Pena! del Circuito de Bogotá en cabal consonancia con la decisión enjuiciatoria, despacho que tras retirar la circunstancia agravante deducida para el homicidio imperfecto le impuso al sindicado, entre otras condenaciones, ¡a pena principal de catorce (14) años, seis (6) meses de prisión.
Apelado el fallo por el defensor de Cano Díaz, el Tribuna! Superior de Bogotá le impartió confirmación integral a travus de a sentencia de fecha y naturaleza atrás anotadas, objeto ahora de la impugnación extraordinaria. LA DEMANDA Primer cargo. El apoderado del procesado Cano Díaz al amparo de ¡a causa! primera de casación, cuerpo primero, del artículo 220 dei Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia impugnada de resultar violatoria "en forma directa" por indebida aplicación de los artículos 51, 22, 36 y7/
REPUBLICA DE COLOMBIA 5 Casación No. 14.262
JOSE ADALBERTO CANO DIAZ
Tentativa de Homicidio. Lesiones (2 323 del Código Penal, como consecuencia del "error de hecho' en la apreciación de la prueba. En la fundamentación del cargo presenta los siguientes argumentos:
1. Indica que el homicidio tentado se predicó de las heridas causadas a Fabio Quitián Garzón y transcribe los apartes de la resolución de acusación permisivos de tal aserto en los cuales se aseguró, contrariando la realidad procesal, que a la víctima mencionada el atacante le efectuó varios disparos a corta distancia, pues el citado, los demás ofendidos y e! testigo González Luengas aseguraron la realización de un solo disparo en su contra. , Encuentra además que este equivocado criterio fue reproducido en los fallos de primera y segunda instancia.
2. Precisa también que de conformidad con los relatos de Daniel
Fernando González Luengas, Rovhir Alexis Ovalle Castro, Alvaro Andry y Fabio Quitián Garzón, el agresor inicialmente hirió a Alvaro, luego a Fabio y finalmente a Alexis. Así las cosas, encuentra inexplicable, ilógico e incongruente que los daños a la integridad personal causados al primero y último de los relacionados se adecuaran al tipo penal
REPUBLICA DE COLOMBIA 6 Casación No, 14.262'
JOSE ADALFIERTO CANO DIAZ Tentativa de Homicidio. Lesiones descriptivo de las lesiones personales, en tanto que el suceso intermedio fue subsumido en el homicidio frustrado. Plantea con idéntica orientación argumentativa que si existió el dolo para cometer el delito de lesiones en los eventos referidos, esa misma intención debe predicarse del segundo episodio de la acción criminosa juzgada, máxime que ocurrieron con escasos segundos de diferencia.
3. Discierne sobre la adecuación típica a través del dispositivo amplificador de Ja tentativa para afirmar que en el iallo se evidencia 'una falta en la relación de causalidad y el desarrollo del ¡ter criminis, lo que.. .dificulta (y a la vez impide) el diferenciar en un plano teóricojurídico si en puridad de verdad el segundo de los eventos de daño o lesión a la integridad personal puede tipificarse corno un delito de homicidio en su forma tentada".
Destaca por otra parte, que las razones esgrimidas en la resolución de acusación para afirmar la tentativa de homicidio en relación con el segundo episodio, resultaban igualmente aducibles frente a los
tres comportamientos juzgados pues las circunstancias por razón de las cuales se aseguró tal calificación jurídica también concurrían respecto de las lesiones infligidas a las restantes víctimas, en fin, que "bien habría podido en autos hablarse de la ocurrencia de tres (3) delitos de
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JOSE ADALBERTO CANO DIAZ Tentotiva de Homicidio. Lesiones homicidios tentados o frustrados, etc., en concurso"; de igual modo y en sentido contrario, que lo asentado para pregonar la existencia de dos lícitos de lesiones personales resultaba viable para pregonar idéntica adecuación típica en relación con las heridas causadas en el intermedio a Fabio Quitián Garzón. Sin embargo, en el presente caso estima configurado un dolo orientado a lesionar, no a causar la muerte, más aún, cuando independientemente de la gravedad o levedad de las lesiones, la distancia cercana desde la cual se afirma fue herido Fabio Quitián así como la pluralidad de los disparos realizados en su contra no resultaron ser ciertas.
4. Plantea que en las heridas propinadas al mencionado no es posible atisbar los actos inequívocamente dirigidos a causar la muerte que son exigidos de conformidad con el artículo 22 del Código Pen para atestar la tentativa. En el plano subjetivo, porque tal consecuencia no es susceptible de ser deducida de la naturaleza y localización de las lesiones; y el ámbito objetivo, pues examinadas las declaraciones de los ofendidos se discierne que contra Fabio Quintián se efectuó un solo
disparo. Concluye de lo anterior que en la sentencia de segunda instancia recurrida se equivocó a1 estimarse las fases del ¡ter criminis, en
REPUBLICA DE COLOMBIA 8 Casación No. 14.262
JOSE ADALBERTO CANO DIAZ Tentativa de Homicidio. Lesiones 19 (cid:9) (7.. )(v•'/ _7y'7(;n(r (Pconsecuencia, que se "eiró en el proceso de adecuación típica y/o de subsunción de la conducta en un tipo penal, con todo lo cual, pues, se quebrantó, directamente, por indebida aplicación, lo establecido en los artículos 323 y 22 del Código Renal, en concordancia con los 40, artículos 5°y 36 de la misma normatividad". Con asidero en tales razonamientos solícita c la Corte Suprema de Justicia casar el fallo impugnado y emitir la decisión sustitutiva a que hubiere lugar, que en el capítulo final de la demanda precisa debe ser de carácter absolutorio.
Segundo cargo: subsidiario.
Invoca el censor la causal primera, "cuerpó segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Renal' y acusa la sentencia de ser violatoria "en forma directa de la ley sustancial por error de hecho, por falta de aplicación o exclusión, basada en falso juicio de existencia, de lo establecido" en el articulo 445 ibídem, en armonía con los artículos 247, 248, 249, 254 y 300 a 303 del mismo estatuto.
1. En Ja demostración del cargo el demandante advierte que se marginará de toda discusión sobre los elementos de juicio allegados al
expediente y anuncia un debate en el ámbito estrictamente jurídico, no obstante, inicia la sustentación del ataque controvirtiendo las razones por IZ
REPLJBLICA DE COLOMBIA 9 Casación No. 14.262
JOSE ADALBERTO CANO DIAZ
Tentativa de Homicidio. Lesiones ( las cuales los falladores desestimaron la prueba de absorción atómica efectuada al procesado. Admite así que los resultados de tal experticia carecen de seguridad absoluta, conforme aseguraron los juzgadores, sin embargo, que la realización tardía del examen, afirmada también en la sentencia recurrida no consulta la realidad del proceso, en el que consta su práctica en la madruga de la fecha de ocurrencia de los sucesos por el mismo Fiscal que asumió la investigación, en consecuencia, que ese medio de convicción ha debido tenerse en cuenta, pues al dictaminarse la ausencia de residuos de pólvora brindaba sustento a la presunción de inocencia del acriminado Cano Díaz. En contraste el actor acepta que una situación diversa se plantea en relación con la exploración de las huellas dactilares en el arma incautada, que fue ordenada casi un año después y luego de la manipulación a la que fue sometida durante dicho lapso.
2. Agrega que otros "aspectos probatorios" se extractan de las declaraciones y de la injurada recibidas en el proceso, que al ser considerados habrían conducido "a establecer que al fallarse el caso que nos ocupa no se aplicó el fementido principio de la presunción de inocencia y, por lo mismo, se dejó de lado la aplicación del principio del
in dubio pro reo". Tales aspectos, a su juicio, son los siguientes: 1 uIV REPUBLICA DE COLOMBIA ¿- (cid:9) — 10(cid:9) Casación No. 14.262 JOSE ADALBERTO CANO DIAZ Tentativa de Homicidio. Lesiones f7 t9Y(fl7 (/e 2.1 Los testigos señalan que el agresor era una persona de 1,75 metros de estatura, y en la indagatoria corista que Cano Díaz apenas alcanza los 1.70 metros. 2.2 Los deponentes de cargo habían ingerido bebidas alcohólicas desde varias horas antes, su percepción de los sucesos tuvo lugar en horas de la noche y las declaraciones que rinden presentan contradicciones sustanciales, como acontece respecto de la distancia desde la cual observaron al atacante. 2.3 Encuentra ilógica y absurda la versión de González Luengas sobre la persecución del autor del disparo, pero que abandonó después para solicitar el auxilio de los uniformados adscritos al C.A.I. cercano, con quienes a la postre se llevó a cabo la captura de Cano Díaz, quien deambulaba tranquilo a más de treinta cuadras del sitio de los acontecimientos. De igual modo, cuando relató que el ofensor abandonó el lugar en un taxi mientras que su acompañante abordé una camioneta estacionada en las inmediaciones, hecho al que no aludió en momento alguno la joven Gloria Amparo Rodríguez Rodríguez 2.4 Resalta que el arma decomisada con la cual supuestamente se causaron las heridas a las víctimas no fue sometida a estudios
comparativos con los proyectiles extraídos del cuerpo de aquellas, y
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Tentativa de Homicidio. Lesiones 2/ o 1e(cid:9) (fo 2.5 Finalmente, que este artefacto bélico no fue encontrado en poder del sindicado sino a diez metros de distancia del lugar donde fue capturado, como consta en el informe del patrullero Alberto Rosales Zuluaga. De los anteriores "aspectos probatorios" aduce que "no se mencionaron o se tergiversaron o mal se entendieron", yerro que determinó la falta de aplicación de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, pues determinaban la existencia de un sinnúmero de dudas que impedían forjar la certeza requerida para el fallo de condena al tenor del artículo 247 del C. de P.P.. Reclama de la Corte, entonces, que case el fallo materia de la impugnación extraordinaria y profiera la decisión correctiva a que hubiere lugar, que en el capítulo final del libelo indica debe ser de naturaleza absolutoria respecto de la totalidad de los delitos imputados. Tercer cargo. Con apoyo en la causal tercera de casación, el actor acusa la sentencia impugnada de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad por el error incurrido en la calificación jurídica de uno de los hechos punibles imputados, concretamente, tratándose del homicidio en 17, REPUBLICA DE COLOMBIA 12(cid:9) Casación No. 14.262
JOSE ADALBERTO CANO DIAZ Tentativa de Homicidio. Lesiones grado de tentativa del que fue víctima Fabio Quitián Garzón, que a juicio del demandante constituye un delito de lesiones personales. En la sustentación de la censura el impugnante solicita de la Corte, que "en aras a la brevedad" se "tengan como reproducidos, en este aparte, los argumentos plasmados" en el primer cargo y que explican las razones por las cuales la defensa considera que tal comportamiento se adecua al tipo penal descriptivo de las lesiones personales, no en el homicidio deducido en la acusación y el fallo. A renglón seguido transcribe el criterio de la jurisprudencia y doctrina nacionales sobre la nulidad que se genera como consecuencia del error en la denominación jurídica del delito, para solicitar a la Corte la invalidación del trámite a partir de la resolución acusatoria. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal indica que de acuerdo con el principio de prioridad que rige la casación debería abordarse el estudio a partir del tercer cargo propuesto en la demanda, como quiera que está orientado a obtener la nulidad del proceso desde la resolución de acusación, sin embargo, como fue planteado de manera deficiente y /? REPUBLICA DE COLOMBIA 13(cid:9) Casación No. 14.262 JOSE ADALBERTO CANO DIAZ Ten'tativa de Homicidio. Lesiones resulta por lo tanto ineficaz para dicho propósito, encuentra pertinente iniciar tal cometido con el primer reproche por cuanto abre compuerta a
la ruptura oficiosa del fallo a partir del citado hito procesal. 1.(cid:9) Respecto al primer cargo la Delegada advierte que su formulación y desarrollo se muestran antitécnicos. En efecto, si se entiende que denunció la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 323 y 22 del Código Penal, como anotó expresamente al esbozar el reproche, el desacierto del libelo fluye evidente al observarse que la totalidad de los argumentos del censor se orientan a alegar la equivocada calificación jurídica del homicidio imperfecto, desvirtuando el mérito concedido en los fallos de las instancias a las declaraciones rendidas por los testigos presenciales de los sucesos, que en manera alguna podía cuestionar en una censura de la naturaleza indicada. Concretamente, afirma, el actor reproduce algunos apartes de las versiones de Daniel Fernando González Luengas, Rovhir Alexis Ovalle, Alvaro Andrey y Fabio Quitián Garzón, expresa luego sus propias conclusiones sobre la forma como ocurrieron los hechos, para criticar finalmente la dispar adecuación típica de ¡os episodios juzgados, de lesiones personales y homicidio en grado de tentativa, no empece que entre ellos hubo una diferencia temporal de pocos segundos. 1 tREPUBLICA DE COLOMBIA 14(cid:9) Casación No. 14.262 JOSE ADALBERTO CANO DIAZ Tentativa de Homicidio. Lesiones (__77 (cid:9) 'I)i (/e E! Procurador destaca que el recurrente tomó fuera de contexto tales declaraciones para hacer creer a la Corte en forma habilidosa que
el acusado desde el inicio de su actuar sólo tuvo el ánimo de lesionar, desligando los disparos que efectuó contra quienes resultaron heridos de un hecho anterior de trascendental importancia para discernir el dolo en su conducta, esto es, del atentado contra la propiedad que intentó en compañía de otro sujeto y prevalidos de una arma de fuego y una arma blanca. En fin, considera que el censor prescindió del contenido total de las versiones de los ofendidos así como de las consideraciones de la fiscalía, y que lejos de demostrar una equivocación de los funcionarios judiciales analizó un sector de la realidad procesal para estructurar el yerro endilgado en la calificación jurídica, prdiendo de vista que estudiadas las pruebas en su conjunto y examinado el contenido de la acusación, se descubre que los tres actos contra la integridad física estuvieron impulsados por el ánimo de suprimir la vida de quienes osaron reaccionar ante el comportamiento ilícito del procesado. Ciertamente, en opinión de la Procuraduría Delegada la reconstrucción de los hechos, que es viable con fundamento en los testimonios cuestionados por el impugnante, permite concluir el propósito de matar en el acusado, independientemente de que las lesiones causadas no hayan sido graves.
REPUBLICA DE COLOMBIA 15 Casación No, 14.262
JOSE ADALBERTO CANO DIAZ Tentativa de Homicidio. Lesiones En efecto, Cano Díaz luego de la oposición de los asaltados y de la búsqueda de ayuda emprendida por Ricardo Vacca no se limitó a abandonar el lugar, afirma, sino que al advertir la presencia próxima de
quienes acudían en auxilio de la pareja inicialmente atacada, en forma sorpresiva detonó el arma de fuego que portaba contra el grupo "a ver que cogía, como lo dijera uno de los testigos, es decir, librando el resultado muerte al azar". Después, caída la primera víctima, cuando otro de los muchachos continuó la persecución del autor del hecho fue recibido con un disparo, y como fue derribado en el camino, un tercer joven persistente en alcanzar al agresor fue herido también con el revólver. Advierte que el sindicado disparé hacia los órganos vitales de los ofendidos con una evidente intención homicida que no fue considerada de manera adecuada por la fiscalía en la acusación; de igual modo, que si bien el deponente González Luengas, como lo destaca el libelista, describió en uno de los apartes de su relato una agresión que objetivamente podría indicar el mero propósito de lesionar, también describió los sucesos anteriores al actuar del procesado y la forma como se consumó el ataque con el arma de fuego en términos que examinados en su integridad permiten deducir el propósito de matar, pues de ninguna otra forma se explica la intempestiva y reiterada embestida contra quienes desarmados apenas llegaron a! sitio para enterarse de lo sucedido con sus amigos. ,g ,/- (9 REPUBLICA DE COLOMBIA (_J16(cid:9) Casación No. 14.262 JOSE ADALBERTO CANO DIAZ Tentativa de Homicidio. Lesiones ;'(e(cid:9) Yení (le Encuentra que las declaraciones de Ricardo Vacca, Alvaro Andrey
Quitián Garzón y Rovhir Alexis Ovalle resultan también indicadoras de esta situación, particularmente la versión de éste último, quien relata una acción encaminada a segar la vida de quienes reaccionaron ante la conducta injusta del procesado. Señala que fa fiscalía equivocadamente separó los tres episodios para considerar como típico del delito de homicidio en grado de tentativa a uno sólo de ellos, pero argumentó sobre éste con razones que ha debido extender a la situación total ocurrida, máxime que las heridas fueron causadas a las víctimas en similares circunstancias y que tal motivación por su generalidad comprende toda la actuación del incriminado. Así las cosas, concluye, la correcta y completa reconstrucción de los sucesos evidencia el desacierto de la fiscalía, posteriormente sostenida en las sentencias, de haberse calificado como delitos de lesiones personales unas conductas que constituyen claramente sendos homicidios en grado de tentativa; por lo tanto, en criterio del Procurador Delegado se incurrió en una irregularidad sustancial que no es susceptible de ser enmendada en este estadio procesal, de manera que si bien el cargo propuesto por el actor debe ser desestimado, sugiere a la Corte que en forma oficiosa declare la nulidad parcial de la sentencia y del proceso.
REPUBLICA DE COLOMBIA 17 Casación No. 14.262
JOSE ADALBERTO CANO DIAZ
Tentativa de Homicidio. Lesiones
2. Tratándose del reproche de nulidad por error en la calificación jurídica, la Delegada advierte la falla técnica en que incurrió el demandante al remitirse a los alegatos propuestos bajo una causal
diferente, pues con ese proceder omitió la obligación de identificar la irregularidad sustancial originaria de ese grave efecto y de concretar con argumentos propios al motivo aducido las consecuencias del error denunciado, y la forma como debe ser enmendado por la Corte. Plantea además que el recurrente pretendió revivir por la vía de la causal tercera una discusión sobre el material probatorio y de capitalizar algunas deficiencias de la resolución de acusación, en la que debió deducirse, insiste, un concurso homogéneo de homicidios en grado de tentativa. Por lo atrás reseñado la Procuraduría destaca la falta de prosperidad del ataque.
3. En lo atinente al segundo cargo, el Ministerio Público detecta el desatino surgido al plantear la violación directa de la ley sustancial y fundamentarla con argumentos propios de la violación indirecta.
Ciertamente, el actor aseveró la falta de aplicación del artículo 445 del C. de P.P., como si la sentencia impugnada hubiera admitido Ja existencia de dudas probatorias y a pesar de ello emitido la condena en REPULICA DE COLOMBIA 18(cid:9) Casación No. 14.262 JOSE ADALBERTO CANO DIAZ Tentativa de Homicidio Lesiones detrimento del incriminado, suposición ajena al contenido del fallo impugnado y que tampoco intenta demostrar siquiera el recurrente. Mas aún, la Procuraduría previene que la acusación se sustentó en las contradicciones e imprecisiones observadas en los medios de
convicción, que a juicio del censor impiden forjar la certeza necesaria para la condena. Así, criticó la valoración de la prueba de absorción atómica pues no es cierta su realización tardía como se afirmó en el fallo impugnado, sin embargo, este cuestionamiento en opinión de la Delegada refulge intrascendente porque eliminada esta equivocada concepción del funcionario judicial, no surge del contenido de tal elemento de persuasión incertidumbre alguna sobre la autoría de los d'isparos, por cuanto se explicó en la sentencia que el procesado tuvo la oportunidad de lavar sus manos y de borrar los vestigios del material que habrían conducido a un dictamen positivo. Resalta que tratándose de la prueba testimonial los fundamentos del libelista apuntan a revivir el debate probatorio sobre hechos y circunstancias que fueron desestimados en las sentencias, arguyendo discrepancias entre los declarantes sobre detalles que en todo caso resultan insuficientes para impedir la reconstrucción que hicieron los falladores de los sucesos juzgados, como acontece respecto a la REPUBLICA DE COLOMBIA 19(cid:9) Casación No. 14.262 JOSE ADALBERTO CANO DIAZ Tentativa de Homicidio. Lesiones cía estatura del sindicado y la distancia desde la cual se efectuaron los disparos. Colige entonces, que al no asistirle razón al libelista en la formulación del cargo, el mismo debe ser desestimado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tercer cargo: nulidad. La Sala inicia la respuesta a la demanda presentada a favor del
procesado Cano Díaz por el cargo formulado con base en la causal tercera de casación del artículo 220 del C. de P. P., mediante la cual se acusa al fallo impugnado de incurrir en error en la calificación jurídica, reproche de indudable prioridad pues conlleva el pedido de nulidad parcial del proceso a partir de la resolución de acusación. En efecto, el régimen de las nulidades en el proceso penal obedece, entre otros principios, al de la máxima consecuencia, que no podía soslayar aquí el demandante como quiera que de encontrar cabida la propuesta impugnatoria, en el sentido que la totalidad de los daños causados a la integridad física de las víctimas se adecua al tipo penal REPUBLICA DE COLOMBIA (cid:9) 20 Casación No. 14.262 JOSE ADALBERTtD CANO DIAZ Tentativa de Homicidio. Lesiones descriptivo de las lesiones personales, no uno de ellos en el homicidio imperfecto, tendría que admitirse además la falta de competencia del fiscal que profirió la resolución acusatoria, así como de los falladores de primero y segundo grado, por cuanto la investigación y el juzgamiento de ese género delictivo están atribuidas a otra categoría de funcionarios, irregularidad que impondría por ende la invalidación de lo actuado, que en este asunto, desde dicha óptica, ni siquiera fue planteada dejando la censura sin lugar a dudas incompleta. Más aún, la Corporación ha precisado en forma reiterada y de antaño que la desatinada subsunción de los hechos en las normas
sustanciales infringidas, cuando implica la afectación del género delictivo, a pesar de tratarse de un error de lógica jurídica debe demandarse por la vía de la nulidad, porque en estos eventos de comprobarse la existencia del vicio sólo resultaría posible enmendarlo a través de la invalidación del trámite, como quiera que de casarse el fallo impugnado para dictar el de reemplazo con apego a la certera adecuación típica de la conducta juzgada, éste último surgiría en abierta inconsonancia con la acusación. En el libelo examinado ningún reparo concita entonces la causal invocada por el defensor del sindicado Cano Díaz para plantear la inconformidad con la calificación jurídica vertida en el pliego de cargos y retomada con exactitud en las sentencias de las instancias, que tilda de equivocada en virtud de la imputación en detrimento de aquél del 1 REPL)BUCA DE COLOMBIA 21(cid:9) CCaassaacciióónn No. 14.262
JOSE ADALBERTO CANO DIAZ
Tentativa de Homicidio. Lesiones 7 2r7? S/rn (cid:9) homicidio en grado de tentativa, cuando tal proceder en opinión del actor actualizó el tipo penal descriptivo de las lesiones personales. Sin embargo, el acierto del recurrente se restringe a ese único aspecto, pues en aras de una mal entendida brevedad perdió de vista que la hipótesis de la nulidad, de viable alegación en la impugnación extraordinaria, en manera alguna resulta ajena a las exigencias técnicas de forma y contenido inherentes a tal instituto, donde por razón del
principio de limitación la competencia de la Corte está deslindada por lo alegado y razonado en el respectivo libelo, sin que pueda suplir las deficiencias argumentativas de la demanda. En este orden de ideas, para un completo y suficiente planteamiento del cargo(cid:9) al actor le correspondía identificar la irregularidad denunciada, las normas infringidas, la clase de nulidad configurada, consignar los fundamentos del ataque y demostrar la trascendencia del error denunciado en el fallo recurrido; requisitos a cuya observancia se sustrajo abiertamente con la inapropiada remisión a los razonamientos esbozados tratándose de otra de las censuras elevadas en el libelo. En otros términos, con ese proceder el impugnante desconoció la autonomía de las causales que habilitan la casación penal, cada una revestida de un ámbito y desarrollo propios para sumir el reproche en la 1 - '1' Ir — ;(I (cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA 22(cid:9) Casación No. 14.262 JOSE ADALBERTO CANO DIAZ Tentativa de Homicidio. Lesiones '7 94e219a- (f más absoluta falta de sustentación, tanto así que ni siquiera señaló la garantía del procesado que estima conculcada con un vicio, que por lo atrás concluido, simplemente fue enunciado en la demanda privando a la Corte de la posibilidad de examinarlo. Abundando consideraciones, la Corte tampoco encuentra configurada en las presentes diligencias la irregularidad deficientemente denunciada por el censor y que impela en todo caso a su declaratoria
oficiosa en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal; adversamente, la calificación jurídica de la conducta reprochada al acriminado se ofrece certera en el proceso de adecuación típica y ajustada a los elementos de convicción recaudados en el curso del proceso. Ciertamente, en esta afirmación se debe partir de una realidad cabalmente demostrada en el plenario, esto es, que los tres daños a la integridad física ocasionados en los sucesos objeto de la causa, si bien fueron ejecutados en un mismo contex
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