CSJ - SP14263(06-02-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14263(06-02-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
(cid:9)
REPUBLICA DE COLOMBIA ción# 14263.
Ma (cid:9)del C. Rozo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAC ION PENAL Aprobado acta No. 13
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., seis de febrero del dos mil uno. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de agosto de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a los procesados MARIA DEL CARMEN ROZO MEDINA y JUAN EVANGELISTA MONROY BONILLA a la pena principal de 16 meses de prisión, como coautores responsables del delito de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo. Hechos y actuación procesal. El 29 de octubre de 1990 Gustavo Castiblanco presentó demanda laboral contra María del Carmen Rozo Medina y Juan Evangelista Monroy Bonilla, propietarios de la microempresa "COLGUANTESREPIJB LIGA DE COLOMBIA Yf'e (cid:9) Capn # 14263. Mand.ei C. Rozo ROZO Y MONROY S. DE 11.", con ci fin de obtener ci reco:riocumento y pago del auxilio de cesantía a que tenía derecho por los servicios prestados ala empresa en condición de "troquelador y volteador" durante el tiempo comprendido entre ci 15 de febrero de 1987 y el 31 de diciembre de 1989, y entre ci 5 de febrero de 1990 y el 20 de marzo del mismo año, así como de los intereses causados, indenuiización
moratoria, corrección monetaria, y costas del proceso, argumentando, al efecto, que ambas relaciones laborales se ejecutaron en virtud de CUlIUdIOS ver oatei ne u.. a.. o.. a.. j.. t. . a.. .w...i.:.w. mo LUUC.L.uUu.0 i.ES.L-Ó U.ei CU~LUULO No. i). Al dar contestación de la demanda, el abogado de los accionados se opuso a las pretensiones del actor, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1 Que entre el demand-ante y el deinand.ado ) existieron vano,; contratos de trabajo a término fijo, así: a) Del 5 de febrero de 1987 al 24 de diciembre del mismo año, que terminó por expiración del ténuino pactado; b) Del 18 de enero de 1988 al 31 de diciembre del mismo ano, que terminó por expiración del término pactado; c) Del 2 de enero de 1989 al 31 de diciembre del mismo ario, que terminó por renuncia del trabajador; y, d) Del 5 de febrero de 1990 al 20 de mamo del mismo año, que los patronos decluaton terminado por justa causal. 2) Que los demandados pagaron al demandante, durante la vigencia de dichos contratos, la totalidad de los derechos legalmente causados (fis. 10/1). Para acreditar la existencia de las relaciones laborales correspondientes a los afios de 1987 y 1922 (literales a y b), el abogado de los REPUBLICA DE COLOMBIA rema (4 n# 14263. del C. Rozo demandados acompañó al escrito de contestación de la demanda
sendos contratos, de fechas 5 de febrero de 1987 y 18 de enero de 1988, suscritos por María del Carmen Rozo Medina en condición de Gerente de la firma CONGUANTES - ROZO Y MONROY S. DE H.", y Gustavo Castiblanco cii condición de trabajador (fls.l5 y 16/1). En diligencia de reconocimiento de documentos efectuada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá ci 5 de febrero de 19927 el demandante Gustavo Castiblanco tachó de falsos los referidos contratos de trabajo, argumentando que la firma que se hacía aparecer como de su puño y letra, no correspondía a la suya, y que durante la época que trabajó con la citada empresa jamás suscribió contrato laboral (¡!s. 17 y 18/1). Esto (110 origen ala iniciación de un incidente de tacha de falsedad, en cuyo trámite logró establecerse, a través de dictámenes de Medicina Legal que las firmas cuestionadas no eran auténticas (11s.20 2211). y El 26 de octubre de 1993 el Juzgado Laboral profirió fallo condenatorio en contra de los demandados, y ordenó expedir copias de las piez procesales pertinentes con destino a la Fiscalía General de la Nación, para la investigación de la falsedad de que fueron objeto los citados contratos de 5 de febrero de 1987 y 18 de enero de 1988 (tls.26 y 31 del cuaderno No. 1) El ente investigador escuchó en indagatoria a Macla del Carmen Rozo Medina y Juan Evangelista Monroy Bonilla (11s.64 y 74/1), quienes
negaron su pnlicipación en los hechos. La piirnera sostuvo que los REPUBLICA DE COLOMBIA 12oT/e (cid:9) ema (f(/ ' - /ffJi'c7 1".(cid:9) . u 1-u 4I t' iI) #- Ma(cid:9) i C. Rozo contratos fueron elaborados por ci Contador de la empresa Laureano [)íaz Mu.:fíoz, y entregados a Gustavo Cast:i.bian.co para que los estudiara y los suscñbi.ei'a, y que si la finria que a[11 aparece no es la suya, es porque seguramente los hizo finnar de otra persona (fis .64 a 71). El segundo manifiesta que por información. del Contador de la empresa se cuteró de que Gustavo Castibianco había suscrito contratos de trabajo cori su esposa María. del Carmen Rozo Medina, pero nunca conoció su contenido, ya que de dicho trm'iile se encargaban ellos dos, y que desconoce si el trabajador solicitó prestados los contratos antes de ffiniarlos (fis.74 a 77!!). En declaración juramentada, Laureano Díaz Muíoz (Contador) manifiesta que Gustavo Castibianco laboró en la empresa durante tres períodos, y que personalmente redactó los contratos y se los entregó para la firma, pero rio recuerda silos suscribió en su presencia, o los devolvió ya firmados (fls.94-96/1). Además d.c este testimonio, del proceso hacen parte los originales de los contratos apócrifos, y el dictamen. rendido por Medicina Legal dentro del incidente de tacha de falsedad en el proceso laboral (fls55, 56 y 57/1).
Resuelta la situición jurídica de los indagados y cerrada la jrweçacjón, la Fiscalía la calificó mediante decisión de 14 de noviembre de 1995 con resolución de acusación en su contra. por el delito de falsedad material en docwnento privado, en concurso homogéneo (fls.l50456/l). Apelado este pronunciamiento, la Fiscaha Delegada ante el Tribunal, en decisión de febrero 8 de 1996lo R[P1JBLICr DE COLOMBIA c77 i# 14263. 9 T4(cid:9) (((? (21 1C.Rozo confinnó en todas sus partes (fis. 160, 1667 171, 178/1 y 5 del cuaderno No .2). En un nuevo estudio grafológico realizado en el período probatorio del juicio, el Instituto de Medicina Legal reiteró la falsedad de las firmas de Gustavo Castiblanco en los contratos de trabajo, y declaró, con fundamento en el análisis de muestras escriturales de María del Carmen Rozo Medina y Juan Evangelista Monroy Bonilla, la imposibilidad de "encartados" en la producción de las firmas d.ubitadas (fls.260/1). Dentro del iriisrno período se practicó inspección judicial en la empresa "COLGUATES ROZO Y MONROY S. DE IT' con el fin de establecer las características de sus instalaciones, y las particularidades de los contratos suscritos con sus trabajadores, y se adjuntaron al proceso varias copias de éstos (fis. 195 y 227/1). En la audiencia pública fueron recibidos los testimonios de Luz Myriatn Maitinez Luna (fls.306/1), Salomón Sanabria Santos (fls.309/1), José
Juan López Arévalo (fls.310/1) y Matilde Martínez Triana (fls.312/1), ex trabajadores de la empresa, quienes Atinaron haberse vinculado a ella a través de contratos escritos que elaboraba. el Contador Laureano Díaz Mufl.oz. Tambi&n., la declaración de Luis Hernán Bautista Muñoz, Auxiliar de este Último, quien suscribe los contratos cuestionados en condición de testigo (fls.55, 56 y 313/1). Agotado el debate público, el Jugado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá condenó a los procesados a la pena principal de 16 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones
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Mar. 1C.Rozo públicas por el mismo tiempo, como coautores responsables del delito de falsedad en documento puyado, en concurso homogéneo (fls.326/1). Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 29 de agosto de 1997, que ahora es objeto del recurso extraordinario, lo confirmó integralmente (fls4 del cuade:rno No.3).
Las demandas: En razón a que las demandas presentadas por el defensor a nombre de cacb uno de los procesados resultan formal y sustancialmente similares, la Corte, al igwil que lo hace la Delegada, procederá a su resumen y contestación coonnjjuunnttaaCCaarrggoo único: Violación indirecta de la ley sustancial "por error de hecho derivado de la interpretación errónea de la prueba al no dársele a ésta el alcance
discuipante que tenía y entregársele a su vez un alcance incuiparite que no tenía", con desconocimiento de lo dispuesto en el ntículo 254 del Código de Procedimiento Penal, que impone la obligación de apreciar las pruebas dentro del marco de la sana crítica
REPUBLICA DE COLOMBIA Cii # 14263.
1(cid:9) IC.Rozo Sostiene que María del Carmen Medina en su indagatoria ROZO manifestó ser ajena a los hechos investigados, tras explicar que de acuerdo con el sistema que regia en la empresa, de la cual era su representante legal, los contratos de trabajo eran elaborados por el Contador Laureano Díaz Muñoz, quien los entregaba a los trabajadores para que los revisaran y los regresaran debidamente firmados, procedimiento que fue seguido hasta el año de 1990, cuando empezaron a utilizarse para la confección de los contratos las llamadas fas minerva". LL También Juan Evangelista Monroy Bonilla se mostró ajeno a los mismos, argumentando que ninguna intervención llegó a tener en la celebración de los contratos tachados de falsos, puesto que de estos pormenores, y del manejo de la parte administrativa en general, se encargaba su esposa María del Carmen y el Contador Laureano Díaz Muñoz. Estas versiones son corroboradas por los testimonios de Laureano Díaz Muñoz, Luz Myriam Martínez Luna, Salomón Sanabria Santos, José Juan López Arévalo, Matilde Martínez Triana y Luis Hernán Bautista Muñoz, de cuyo contenido transcribe los apartes pertinentes, en orden a acreditar sus asertos. Si los falladores de instancia hubiesen aplicado las reglas de la sana
crítica, le habrían otorgado a los medios de convicción relacionados el alcance, significado demostrativo, y valor que realmente tienen, y habrían llegado, por este camino, a conclusiones consecuentes, a saber: 7
REPUBLICA DE COLOMBIA ile S/a (/ $JtCt7 ón# 14263.
M is el C. Rozo 1) Que quien elaboró los contratos de trabajo fue ci Contador Laureano Díaz Muuioz 2) Que el contrato fue entregado por Laureano Díaz Mufloz a Gustavo Castibianco para que lo revisara y lo regresara fumado; 3) Que María del Carmen Rozo Medina suscribió el contrato después de que Gustavo Castiblarico lo devolvió ya firmado; 4) Que Juan. Evangelista Monxoy Bonilla no se encargaba cii la empresa de las labores que tenían que ver con la contratación de empleados; y, 5) que los procesados nada tuvieron que ver en la imposición en los documentos de la firma espuria Empero, al no darle a los citados testimonios el valor que de acuerdo con la sana crítica tienen, y negarles, en consecuencia, el alcance disculpante que les corresponde, mcumeron lenúderpretación. errónea de la prueba", y concluyeron afinnando equivocadamente la responsabilidad penal de los procesados en la falsedad, en condición de determinadores. Corroboran así mismo los dichos de María Del Carmen Rozo Medina y Juan Evangelista Monroy Bonilla, la inspección judicial practicada en las instalaciones de la empresa, y los contratos de trabajo fumados con varios trabajadores, que la defensa aportó al proceso, pues a través de estas pruebas logró establecerse que los contratos que obraban en el
archivo presentaban características similares a los celebrados con Gustavo Castiblaiico; que María del Carmen era la persona encargada de firmarlos en condición de representante legal; y. que Juan Evangelista no aparece suscribiendo ninguno de ellos. REPUBLICA DE COLOMBIA 0-9 (cid:9) 7 ri # 14263. ile (cid:9) (fr Cas, ', ( Ma . de]. C. Rozo El Tribunal incurrió también en "interpretació:n. enónea" de la prueba aportada al proceso al aflnriar la existencia de los indicios de mentira y mala justificación., y darles alcance :iiicriminatorio que no tienen, UII. pata sustentar sobre ellos la declaración de condena de los implicados en condición de d.etetniinadores. Después de transcribir el contenido de los artículos 254 y 194 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que la sana etílica o libre valoración de la prueba, no implica absoluta subjetividad del juiador, ni ausencia de sujeción a parámetros objetivos verificables, puesto que LLe1 ello comportaría un pronunciamiento conciencial", proscrito por el ordenamiento jurídico, y trae, en apoyo de sus afirmaciones, citas doctrinales sobre lo que debe ser entendido por sana etílica en el proceso de valoración probatoria Se pregunta si los testimonios de Laureano Diíz Muñoz, Luz Myriam. Martínez Luna, Salomón Sanabria Santos, José Juan López Arévalo, Matilde Martínez Triana y Luis Hernán Bautista Mufioz, son o no creíbles frente a la sana crítica, e índica que una respuesta sobre el
particular solo puede ser (lada después de una valoración crítica de ellos, que debe comprender dos aspectos: su ciencia, o conjunto de factores que permitieron el conocimiento del hecho por parte del testigo; y, su veracidad, que surge de las condiciones personales y morales del mismo, y su sinceridad. Analiza de manera general cada. uno de estos medios de prueba para destacar que carecen de antecedentes penales; que no tienen vínculos Q
REPUBLICA DE COLOMBIA
# 14263. del C. Rozo de consanguinidad, afinidad o civil con los procesados; que por su vinculación directa o indirecta con la empresa estuvieron en condiciones de percibir los hechos sobre los cuales declaran, y, que su decir no obedece a creación de fantasías mentales, ni a suposiciones gratuitas, sino al producto de la verdad histórica que ellos vivieron como trabajadores de la emmpprreessaaEEnn suma, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de quenes obtuvieron la percepción, ylas circunstancias de lugar, tiempo y modo en las cuales fue captado, en cuanto ciencia del testimonio, "constituyen una base suficientemente seria para darle a la prueba testimonial la credibilidad que en el fallo se le niega" (fls.46/3). Estos elementos de prueba, así como la inspección judicial y las copias de los contratos de trabajo gllegados al proceso, debieron conducir necesariamente a la certeza de la inocencia de los acusados. En punto a la veracidad de los dichos de los testigos, se tiene que sus versiones fueron recibidas bajo juramento y con las ritualidades propias de la ley procesal; que los declarantes son personas legal y
mentalmente aptas para atestiguar; que revelan una personalidad socialmente relevante; y que en sus dichos no se advierte interés de favorecer a sus patronos. Sin embargo, el fallo acusado, sin analisis de ninguna naturaleza, rechaza "de un solo brochazo", de plano, las declaraciones de estos testigos, con un unico argumento: "NO OFRECEN CREDIBILIDAD
A LA SALA POR ESA PARCIALIDAD QUE FLUYE
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REPUBLICA DE COLOMBIA Ca.(cid:9) . # 14261
Mar el C. Rozo
? OT()RIAMENTE EN SUS ASEVERACIONES AL QUERER
RELEVAR DE RESPONSABILIDAD A LOS PROCESADOS
DADAS LAS RELACIONES LABORALES QUE LOS UNEN".
Aparte de la falta de análisis, los juzgadores le dieron a la prueba una inteipi(cid:9) etación errónea, al considerar que por razón de las relaciones laborales d.c los testigos con los procesados, aquéllos necesariamente mintieron, cuando lo correcto hubiese sido analizar su interés frente a la ciencia y veracidad de sus dichos, y no como premisa de subjetwid.ad absoluta Si el testigo, por el solo hecho de ser subalterno, debe ser descalificado, no se entiende para qué se dispone la práctica delaprii.eba Resumiendo, los juzgadores no analizaron la prueba testimonial a la luz de la sana crítica, ni desde el doble punto de vista de su ciencia y veracidad, sino que la rechazaron de plano por el solo hecho de la vinculación laboral antecedente con los procesados. Si hubieran reaii7.ado dicho estudio, habrían concluido que los contratos de trabjo
fueron elaborados y entregados por Laureano [Maz Muñoz a Gustavo Castiblanco, quien los devolvió ya firmados, y por tanto, que los implicados nada tuvieron que ver en el hecho investigado. En alusión a la prueba indiciaría, sostiene que los juzgadores, llevados por el mismo error (quebrantamiento de las reglas de la sana crítica), dedujeron en contra de María del Carmen Rozo Medina y Juan Evangelista Monroy Bonilla los indicios de mentira, y de capacidad y oportunidad para delinquir. El de mentira, por haber negado toda 11 REPUBLICA DE COLOMBIA 7 . c 7 i# 14263o i'(e "tØena 'e W ' del C. Rozo vinculación Con el hecho; y, el de capacidad y oportunidad para delinquir, por tener acceso a toda la documentación relacionada con los empleados, y por tra12rse de las únicas personas que podían salir beneficiadas con la falsificación de los contratos. Pues bien. La estructura del indicio se edifica sobre un, hecho indicante que debe estar completamente probado, y un hecho indicado que constituye el núcleo desconocido, al cual se llega por :[a vía de la inferencia lógica Concordante con ello, se tiene que para poder afirmar la existencia del indicio de mentira resultaría necesario demostrar que la prueba que corrobora las afirmaciones de los procesados es falaz, pues solo así podría llegarse a su estructuración.. Dicha circunstancia, iii es verdadera, ni fue probada Como ya se dejó dicho, un estudio seno de la prueba testimonial recaudada permite concluir que reúne las condiciones para ser tenida como cierta, y que al
LUfl darsele, por tanto, alcance inculpanite (sic) que no tiene", se incurrió en interpretación errónea de la prueba, y se violó de manera indirecta la ley sustancial. Al. margen de lo expuesto debe acotarse que la deducción del indicio de mentira en contra de los acusados quebranta precisas normas constitucionales, por resultar abiertamente contraría al principio fundamental del derecho de defensa, y la garantía que le asiste a todo ciudadano de no ser obligado a declarar contra sí mismo en las actuaciones judiciales. No puede llegarse al extremo de sostener que si 12
REPUBUCA DE COLOMBIA Ca i # 142(513.
Ma el C - Rozo ci. procesado no adITIJIe su. rcspon.sa1biJdad., tl actitud revierte en su contra. de nicnti:ra COtii() ff1 Ji'ldi.C:LO El otro indicio (de capacidad y oportunidad para delinquir), se sustenta en dos circunstancias: Tener los procesados acceso directo a toda la documentación relacionada con los empleados, y ser los únicos que podían resultar beneficiados con el hecho. La primera afirmación resulta inexacta porque la prueba demostró que los documentos estaban también al alcance del contador, su auxiliar, y los propios empleados, quienes podían consultarlos en cualquier momento, y retirarlos para su firma, no siendo cierto, por tanto, que la capacidad de hacerlo solo la tuvieran los procesados. El segundo fundamento (ser los únicos interesados en la realización del hecho punible), no constituye ningún indicio, ya que la cuestión fáctica, así presentada, está referida mis a un supuesto móvil delictivo,
que a una circunstancia indiciaria que pueda comprometer su responsabilidad penal en los hechos. Consecuente con sus planteamientos, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y disponer, en su lugar, la absolución de los procesados (fls.26 a 57/3 62 a 99/3). y Conce i Lo del Ministejio Público: 13 REPUBLICA DE COLOMBIA # 14263. fl M(cid:9) del C. Rozo La Procuradora Primera Delegada sostiene que la manifiesta ausencia de técnica cii la formulación. y desarrollo de la censura, aparejada con su insuficiencia conceptual, le resta toda posibilidad de éxito, e JfliC)I1C su desestimación. Afirma que el actor denuncia la existencia de un error de hecho en la interpretación de las pniebas, desconociendo que éstas no son susceptibles de interpretación, sino de valoración de su capacidad demostrativa, y que además no precisa, como correspondía hacerlo, la modalidad del yerro. También desconoce que cuando se plantea error de hecho Por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, debe señalar cuil de los postulados que la rigen quebrantó el juzgador en el análisis de las pruebas, y no limitarse a transcribir el contenido de éstas para afirmar que se desconocieron los principios de apreciación racional. La argumentación del censor, en el sentido de que la libertad, de apreciación probatoria no significa que el convencimiento del juez pueda estar presidido por criterios puramente subjetivos, sin sujeción a parámetros objetivos veriflcables, no admite discusiones, pero esto no
resulta suficiente para la demostración del cargo. Para un tal propósito resultaba necesario que expusiera de qué manera, el Tribunal, co'ntraiió la lógica, la ciencia o la experiencia, o cuales aspectos objetivos demostrados por la investigación fueron dejados de apreciar en la sentencia 14
REPUBLICA DE COLOMBIA C(cid:9) \. # 14263.
Ma (cid:9) el C. Rozo Afirma que las consideraciones del libelista no se oiientan hacia la demostración del yciro denunciado, puesto que del pxoceditniento supuestamente seguido en la empresa en. cuanto a la elaboración y suscripción de los contratos de trabajo, no resulta posible afiiniar la inocencia de los procesados. Y ci análisis que hace de los testimonios de Laureano Díaz, Luz Myrian. Martínez, Salomón Sanabria, José López, M-,tilde Martínez y Luis Bautista, tampoco se encaniina hacia dicho propósito, dado que solo revela el criterio valorativo del actor, quien ningún esfuerzo hace por demostrar la supuesta violación de las reglas de la sana crzíittiiccaaEEnn su particular examen., el casacionista confunde la veracidad, de los testimonios con su legalidad, y además rniiite valorarlos frente a la declaración de Gustavo Casfiblanico, quien es categórico en. afirmar que en su vinculación laboral con COLGUANTES no medió firma de ningún contrato de trabajo; y, frente a las pericias del Instituto de Medicina Legal, donde se dictaminó que la fumas que allí aparecen de Gustavo Castiblanco son apócrifas. Tampoco hace lo propio con los
indicios de oportunidad y móvil para delinquir, ya que olvida que fueron los procesados quienes a través de apoderado pretendieron hacer valer los contratos en el proceso laboral, y que la falsedad a nadie rns beneficiaba sino a ellos. Los juzgadores debían determinar cual de las dos versiones, clarrntente definidas en el proceso, correspondía a la verdad del hecho investigado, si la de Gustavo Castiblanico, quien afirma haber laborado en la empresa sin mediar contrato de trabajo escrito, o la de los REPUBLICA DE COLOMBIA \ Ca(cid:9) # 14263. ti M(cid:9) del C. Rozo quienes lo co1ntr;j.ric). En. este análisis, se f.ffoceadoS, S(:)St1C11C11 inclinaron, en grado de certeza, por la versión del pximero, porque su d:&cho les rnercci.ó credibilidad, frente a Lis reglas de la sana critica, y porque los contratos esgtirnid.os por los empleadores corno demostrativos de sus afirmaciones, resultaron apócrifos, conclusión que los llevó a desestimar las exculpaciones de los 'procesados, y las declaraciones que sobre el particular rindieron los ex-empleados de la emm.ppr-eressaaNNoo puede pasarse por alto que los testimonios que se citan en apoyo de los intereses defensivos, respaldan la versión de los procesados en cuanto a la mecánica utilizada e-ii la empresa para la vinculación de los trabajadores, pero no dan cuenta de la manera como se produjo la Incorporación del señor Castiblanco, ya que ningwio afirma haber
presenciado el hecho, y el Contador se limita a sostener que no recuerda si los contratos fueron firmados o no en su prreesseenncciiaaEEnn. el anlisis del indicio de mentira y mala justificación, que los juzgadores dedujeron en contra de los procesados, el demandante incu.mre en un desacierto técnico manifiesto, derivado del desconocimiento de la autonomía de las causales, al trasladar la propuesta de ataque del ambito de la violación indirecta de la ley al campo de la violación del derecho de defensa, cuando sostiene que la imputación de este indicio contraría la garantía constitucional que tiene todo procesado de no ser obligado a declarar contra sí mismo en las actuaciones judiciales. 16 REPUBLICA DE COLOMBIA t97rema Casa i # 14263. fó(Y47 MA(cid:9) del C. Rozo El actor cuestiona igualmente la deducción del indicio de capacidad y oportunidad para delinquir argumentando que no solo los procesados teman acceso a la documentación, pero del estudio de la diligencia de inspección judicial se establece que la edificación donde funcionaba la empresa hacía también las veces de vivienda de los procesados, circunstancia que les permitía un contacto permanente con el archivo y la documentación de los trabajadores. En rçlación con el otro indicio, no existe la menor duda de que la presentación de los contratos falsos les permitía a los procesados burlar sus obligaciones laborales contraídas con Gustavo Castiblanco, y por ende, del interés que los juzgadores le atribuyen, y aunque no puede hablarse propiamente de indicio de capacidad, sino de móvil para delinquir, resulta ser una prueba vehemente.
Apoyada en las consideraciones precedentes, la Delegada solícita a la Corte no casar la sentencia immppuuggnnaaddaaSSEE CONSIDERA: Reiteradamente ha sido sostenido por la Corte que cuando se plantea en casación error de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito persuasivo de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas de carácter probatorio (técnicamente nominado de raciocinio), se impone para el actor la 17 REPUBLICA DE COLOMBIA tQem (le C (cid:9) # 14263. del C. Rozo obligación de demostrar que los jw'gadores se apartaron caprichosamente de los postulados de la lógica, los principios de la ciencia, o las reglas de la experiencia, y que este error condujo a la declaración de una verdad fctica distinta de la que revela el proceso. Micionahnente a la demostración de la existencia material del yerro, debe ser acre ditda su trascendencia, labor que implica revalorar en su conjunto y de manera objetiva la prueba allegada al proceso, con el propósito de hacer evidente que un estudio acorde con las regbs de la sana critica habría llevado a los ju-iadores de instancia a tomar una decisión distinta de la impugnada No se trat, por tanto, de enfrentar el criterio de valoración probatoria del impugnante al del jiwador, en el equivocado propósito de hacerlo prevalente. Esta pretensión no resulta de recibo en casación, por dos razones elementales: 1) porque el error de hecho por falso raciocinio surge no del apartamiento del juzgador de los criterios de valoración
probatoria de los sujetos procesales, sino del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, y, 2) porque los análisis y conclusiones probatorias de los fallos de segunda instancia prevalecen sobre los realizados por las partes, por encontrarse amparados de la doble presunción de acierto y legalidad. En el caso que es objeto de estudio, el error de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito persuasivo de las pruebas, que el demandante plantea, se sustenta en la consideración de que los juzgadores acogieron el dicho 18 REPUBLICA DE COLOMBIA C .on# 1463. y(( t/rernc MLa del C. Rozo de Gustavo Casti.blanco, y desestimaron. [as(cid:9) versiones(cid:9) de(cid:9) los procesados, [lo obstante encontrarse estas Üititnas corroboradas por los testimonios de Laureano Díaz Muñoz, Luz Myriam Martínez Luna, Salomón Sanabria Santos, José Juan López Arévalo, Matilde Martínez Triana y Luis Herrin Bautista Muñoz, y la :WSpCCC:iófl judicial realizada en. las instalaciones de la enipresa Acorde con los términos de la propuesta de ataque, y los reglas técnicas que presiden la demostración de esta clase de error en casación, tres pasos debía cumplir el casacionista 1) Acreditar que los juzgadores desconocieron los postulados (l.c la lógica, las reglas de la experiencia, o los principios de la ciencia al otorgarle credibilidad al testimonio de
Gustavo Castiblanco; 2) Probar que los testimonios de Laureano Díaz Muñoz, Luz Myriarn Martínez Luna, Salomón Sanabria Santos, José Juan López Arévalo, Matilde Martínez Triana y Luis Bautista Mufioz, que fueron objeto de desestimación en los fallos, ameritaban atend.ibilidad frente alas reglas de la sana crítica; y, 3) demostrar que la prueba testimonial que fue objeto de desestimación en los fallos, y la inspección judicial, probaban la inocencia de los procesados. El primer paso es omitido por el casa.cionista En ninguna de las demandas se analiza el contenido del testimonio de Gustavo Castiblanco, ni se exponen las razones pO:[ las cuales la valoración que los juzgadores hicieron de su mérito contraria de manera manifiesta las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia o cien(-,ia). 19
REPUBLICA DE COLOMBIA C .ón# 14261
M(cid:9) del C. ROZO Nada se dice tampoco sobre las conclusiones de los dictámenes de medicina legaJ que como se dejó visto, declararon la falsificación de la firma dei trabajador, ni. sobre las argumentaciones de los juzgadores en. tomo a la iiogi.cidad de la tesis de la defensa, al insinuar que Gustavo Castibianco habría adulterado su propia firma en. el momento de suscribir los contratos, con el preconcebido propósito de demandar en un futuro mediato (tres aítos después) a sus patronos, elementos de juicio todos estos, en los cuales se encuentra furidanientada. la decisión de condena EE segundo es satisfecho solo aparentemente, pues el casacionista
incurre en el error de pretender hacer valer su criterio de valoración probatoria sobre el del juzgador, a partir de consideraciones de carácter general sobre la legalidad. y veracidad de los citados testimonios, corno, por ejeniplo, que fueron recibidos con las ritualidades propias de la ley procesal, y que provienen de personas legalmente aptas para declarar, sin antecedentes penales, y sin vínculos de consanguinidad, afinidad o civil con los procesados, sin reparar que las mismas condiciones de legalidad e idoneidad las cumple el testimonio de Gustavo Castiblanco, cuyo contenido desconoce.
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