CSJ - SP14264(01-08-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14264(01-08-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
REPUBLICA DE COLOMBIA Í\J i4.64
D.svd A x.nJer ¡4ed. Fernández o'i &ema de c €z
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 87 Bogotá, D.C., primero de agosto de dos mil dos. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casac.ion interpuesto por el defensor del procesado DAVID ALEXANDER MEDINA FERNÁNDEZ2 contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 1997, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la CUal confirmó la que dictó el 20 de junio del mismo año el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad, condenándolo a la pena principal de 25 años de prisión COMO coautor del delito de homicidio.
AEPIJBLICA DE COLOMBIA G.cin .fv 4. 264
AJ&rder Medina Fernández HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el paradero de buses del barrio Molinos Segundo Sector de esta ciudad, en la noche del 23 de diciembre de 1995, se suscitó una pelea en la que fue herido por arma blanca y de fuego ihon Fredy Daraviña Bernal, quien falleció poco después cuando rcibia atención médica. Con base en el acta de levantamiento del cadver de la víctima y en la información obtenida en este momento, el Fiscal 300 Delegado de la URI de Ciudad Bolívar - La Casona, llevó a cabo una diligencia de allanamiento, la cual tuvo corno resultado el que se capturara a LiflO
de los individuos contra quienes se formulaban imputaciones: DA VID ALEX4NDER MEDINA FERNÁNDEZ, conocido como "Lagartd. En consecuencia, esa oficina ordenó abrir investigación el 24 de diciembre de 1995. MEDiNA FERNÁNDEZ rindió indagatoria el siguiente 26 de diciembre, asistido por un defensor de oficio al que posteriormente otorgó poder. El día 28, al resolverle situación jurídica, la fiscalía le impuso medida de detención corno presunto autor del delito de homicidio, decisión que revocó, el 10 de enero de 1996, la misma oficina al resolver una solicitud expresa del defensor en ese sentido, por haberse modificado los supuestos probatorios. En consecuencia, se dispuso la libertad inmediata e incondicional del procesado El Fiscal 55 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, con resolución del 19 de marzo de 1999, decretó la nulidad de lo actuado a REPUBLICA DE COLOMBIA 3 (cid:9) Caeación A' 4.2G4 David ..ieander Medina Fernández partir de la indagatoria de MEDINA FERNÁNDEZ, inclusive, al constatarse que la persona que venia actuando como defensor habla simulado la calidad de abogado. Por tal razón, se dispuso librar en su contra orden de captura, la que se concretó el 1° de abril de 1996. NLlevanlente rindió indagatoria el 3 de abril siguiente y se le impuso medida de detención, con resolución del día 8de los mismos mes y año. Esta providencia fue confirmada por la Unidad de Fiscalía
Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, el 21 de mayo de 1996. La oficina instructora declaró cerrado el ciclo instructivo mediante resolución del 7 de junio de esa anualidad. Con la del 23 de julio acusé a DAVID ALEXANDER MEDINA FERNÁNDEZ como "participe respan.sable" del delito de homicidio. El órgano ad quem le impartió confirmación con la suya del 30 de septiembre de 1996. El Juzgado 21 Penal del Circuito avocó el conocimiento del juicio. Tras superar algunas incidencias procesales, profirió sentencia de primer grado, en los términos conocidos, la cual fue confirmada con elF ffaalllloo objeto de este recurso extraordinario. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El recurrente anuncia que para respetar el principio de no contradicción, formula tres cargos independientes, pero afincados en la misma causal, la primera, cuerpo segundo, porque se presenta un
REPUBLICA DE COLOMBIA (~ 4 (cid:9) G.5ónjV 4
D&'id Aender Meo ¡a e Fernández ¿e quebranto indirecto de la ley sustancial, originado por error en la apreciación de la prueba. Carga primero El error está determinado por un falso juicio de identidad, que se produjo cuando el tribunal confirmo la sentencia de primer grado, al momento de apreciar la declaración de Martha Lucia Poveda rendida 1 el 23 de diciembre de 1995. Al valorar este elemento de convicción, los falladores se alejaron de los parámetros contenidos en los artículos 254 294 del Código de y
Procedimiento Penal derogado, porque se aplicaron indebidamente los criterios de apreciación de la prueba en conjunto, los de la sana critica, así como los correspondientes al testimonio. El yerro condujo a la infracción indirecta de los artículos 445 del anterior Código de Procedimiento Penal 323 del derogado Código y Penal, porque se produjo sentencia condenatoria sih que existiera dentro del proceso prueba que de certeza sobre la responsabilidad de MEDINA FERNÁNDEZ, como lo exige el articulo 247 de aquél código; en cambio, debió aplicarse el principio del dubio pro reo. ¡ti Para demostrar la censura, hace un recuento de las razones por las cuales, tanto tribunal como el a quo, consideraron que Martha Lucía Poveda era la principal testigo de cargo.
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(V 1-f.204 D.vid Ainder .Medin Femáz Por esa razón, transcribe el contenido del respectivo testimonio, y reitera las razones por las que en las sentencias se tuvo como digno de credibilidad. Agrega que ese grado de valor es contrario a lo que se demostró en el proceso. Pasa a referirse el actor a la inspección judicial que se realizó al hospital San Juan de Dios, en la que se estableció que al mismo ingresó el 23 de diciembre de 1995,"a las 8 20 de la noche, Jhon y Quilmer MLIñOZ López por presentar herida en el tórax producida por arma de fuego, y no el hermano de éste, Vvlmer Muñoz López, alias "Tito", a quien se habla referido la testigo en SU primera declaración. No se entiende, afirma el libelista, la razón para que se le diera
credibilidad a Martha Lucía Poveda, cuando en ese primer testimonio expuso detalladamente los rasgos de 'Tito y dijo que la herida la recibió en el estómago, cuando Jhon Qui/mer apareció lesionado en el torax. Sostiene que tampoco se apega a la verdad la nianifestación de la citada testigo, relacionada con el momento en que intervino el occiso en la pelea que sostenían otras personas, pues así ubica a tres seres en la escena (víctima, 'Tito y Lagarto"), cuando en verdad fueron cuatro los individuos que tomaron parte en la reyerta, Jhoii Fredy Dara viña y los tres hermanos Muñoz López, como se demuestra con la inspección judicial y las declaraciones de Javier Agudelo Rojas, María del Pilar Mo/ano Camacho Ernesto López Medina, lo cual acepta el tribunal. REPUBLICA DE COLOMBIA 6 (cid:9) C.eán NC U. 2E4 0.3 vid Afex.3nder Medm.3 Fernández También afirma que la declarante incurre en otras inconsistencias, relacionadas con el número de disparos, pues está probado que LiflO fue el que hizo el occiso cuando hirió a Jhon Quilmer y los otros tres los que le causaron la muerte, como se constaté tanto en la inspección judicial realizada en el hospital San Juan de Dios, como en la diligencia de levantamiento de cadáver, situaciones que corresponden a lo que expusieron Javier Agudelo Rojas, Ernesto López Medina, Aura Camacho cJe Mo/ano y María cJe! Pilar Mo/ano. Sostiene el casacionista que se reduce la fiabilidad de la testigo, si se tiene en cuenta que María cje! Pilar Mo/ano Cmacho y Aura
Camacho de Mo/ano afirman que Martha Lucía se encontraba alicorada, estado que afecta la percepción normal de los hechos y explica sus equivocaciones. Además, hace dudar de la veracidad de la testigo el que haya dado una descripción de MEDINA FERNÁNDEZ que no coincide con la plasmada por la fiscalía con ocasión de su captura Ta m poco se tuvo en cuenta al mo ni e nto de va lor r el testi ni o ni o mencionado, la personalidad de la declarante, quien demuestra ser una persona poco sincera, pues se retracté de su primera declaración y dio tres versiones diferentes. Por esta razón, no es como lo aseveré el tribunal, que el cambio fue producto de la amistad o de presiones que se le hicieron a la testigo, sino que Martha Lucía se equivocó en su inicial narración, ya que la percepción que tuvo el día de los hechos no coincide con la verdad real.
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A" 14.264 David ..4lexander Medina Fernándaz &Øea le afl;ó& En tal medida, de acuerdo con los conceptos de sana crítica, persuasión racional y certeza, no se comprende, dice el actor, por qué los sentenciadores condenaron a David Alexander Medina Fernández con base en ese testimonio, que es confuso, impreciso, incoherente y contra dictorio A partir de esas situación, el demandante pregunta cuál es la certeza de responsabilidad, cuáles los criterios de valoración aplicados a la prueba cuestionada, la que desvirtúan otros elementos de convicción en los aspectos puntuales reseñados, y cuál su credibilidad si hizo la imputación al procesado sin que éste hubiese participado en
la pelea. Las aseveraciones de la testigo son producto de la falta de inmediación y de objetividad respecto de los hechos, ya que no los vio como ocurrieron. Al darle a ese testimonio la credibilidad que no merecía, al no valorar la prueba en conjunto, al no apreciar la inspección judicial al hospital San Juan de Dios, ni darle valor a otras declaraciones, el tribLinal desatendió los principios de la sana crítica y los criterios de valoración del testimonio. Cita doctrina extranjera sobre el testigo y la prueba testimonial, para sostener que la interpretación del testimonio de Martha Lucía, llevó a que se condenara a Medina Fernández, a pesar de la inexistencia de prueba sobre su responsabilidad. Este comentario lo conecta con la evocación de una jurisprudencia de la Sala datada el 9 de septiembre de 1976, alusiva a la suficiencia del testimonio único para formar la convicción del juzgador.
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8(cid:9) C&.c/nN4.264 David ..4)e.'ander .4ed!n.3 Fernández w r& &Øna de Afirma el censor que la testigo confundió a los participes del suceso criminoso, pues sindica a "Lagarto" como el individuo que disparo contra la víctima, cuando quienes lo hicieron fueron «Tito» y su hermano Pacheca21, habiéndose originado la confusión en que David Alexande,- Medina le prestó su chaqueta al mencionado 'Tito", circunstancia que ilustra que la declarante no tuvo inmediatez sobre los hechos ni verdadero conocimiento de los mismos. En virtud a que el elemento probatorio criticado no reunía las
necesarias condiciones de credibilidad al no apreciarse de conformidad con los artículos 254 y 294 del derogado estatuto adjetivo, y teniendo en cuenta que obra la prueba necesaria para absolver, ni no se ha demostrado la responsabilidad del procesado, por lo que la presunción de acierto y legalidad queda desvirtuada, solicita el actor se aplique el principio del in dubio pro reo consagrado en el articulo 445 ibídem, al casarse la sentencia impugnada, para absolverse a DAVID ALEXANDER RUÍZ MEDINA como responsable del homicidio de Jhon Fredy Daraviña Bernal. Segundo cargo La modalidad de error de hecho que postula en este acápite el demandante, es la de falso juicio de existencia por omisión, consagrada en el articulo 220-1, 20 inciso del Decreto 2700 de 1991. Consiste en haberse ignorado por completo la inspección judicial practicada el 3 de enero de 1996 en el hospital San Juan de Dios de esta ciudad, en detrimento de la disposición que ordena apreciar las REPUBLICA DE COLOMBIA g (cid:9) Ç&i6n A i. 264 David 4!exnder Medin.. Fernánoz &frena pruebas en conjunto, articulo 254 del estatuto procesal de 1991, yerra que condujo a los juzgadores de las instancias a condenar a MEDINA con base en una prueba que perdía credibilidad, en lugar de habérsele absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, a falta de la demostración de la certeza (artículo 247 ibídem). Este desquiciamiento
produjo el quebranto de los artículos 445 de esa misma codificación, y del 323 del anterior Código Penal. Reitera cuáles fueron las consideraciones plasmadas en las sentencias para dársele crédito al testimonio de Martha Lucía Poveda Castillo. Del mismo modo sostiene que en ninguna parte de las decisiones se hizo alusión o análisis de la mentada inspección judicial, cuya valoración habría permitido deducir la veracidad de los testimonios. En este caso, tal prueba establece que aquel testimonio no concuerda con la realidad, en cuanto al momento en que se le ocasionaron las heridas mortales a Jhon Fredy Daraviña Bernal. Igualmente repite la referencia de la testigo acerca de quién fue la persona que recibió el disparo que alcanzó a hacer la víctima, distinta a la que ingresó al referido centro asistencial, pues aquélla dijo que el herido habla sido alias T/to, cuando al hospital llegó con herida en tórax su hermano Quilmer. Esto destaca la falta de credibilidad del testimonio de Martha Lucía. Agrega que no había motivo para dejar de lado la estimación del elemento probatorio, ya que lo amparaba la presundión de prueba plenas ya que su contenido es producto de las directas percepciones del funcionario judicial que lo realizó. Al contrario, si se hubiese tenido
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10(cid:9) :4.2E4 David ..4Je.nder Medina Femándz en cuenta, Ja sentencia condenatoria no se habría producido, sino que ante la falta de la certeza exigida por el articulo 247 de la codificación procesal, se tenia que imponer la absolución al resolverse la duda a favor del sindicado, de conformidad con el artículo 445 ibídem.
Solicita, por tanto, se case la sentencia demandada y se dicte la sustitutiva de naturaleza absolutoria. Tercer cargo De nuevo propone un falso juicio de identidad como especie de-1 error de hecho genéricamente invocado, en esta oportunidad por hacerse una falsa apreciación de las declaraciones de Javier Aguda/0 Rojas, María del Pilar Mol-ano Garnacha y Ernesto López Medina. Los juzgadores dieron una incorrecta aplicación 'a los artículos 254 294 de! Código de Procedimiento Penal anterior, porque no se y tuvieron en cuenta los parámetros contenidos en esos preceptos. Este error dio lugar a la violación indirecta de los articulas 445 de aquel código, y 323 del sustantivo penal. Señala que para el tribunal, las declaraciones sobre las que recayó el error debilitan la versión del imputado, porque dan cuenta de aspectos diferentes sobre el lugar y hora en que lo vieron. A continuación extracta una sección de las donsideraciones pertinentes del fallo demandado, las que compara con una síntesis que hace de lo expuesto en tres ocasiones por Javier Aguda/o Rojas, REPUBLICA DE COLOMBIA 11(cid:9) Q.Cff? (cid:9) 14.264 D&wd .4Jender MedinaFernándz cw7o ~&uwe u de efwdb~~ en su sentir concuerda con lo expresado por Ernesto López que Medina, que a SLI vez coincide con lo manifestado por María del Pilar Mo/ano Camacho Estos testigos coinciden en lo fundamental, señala el actor, porque dijeron que los hechos ocurrieron alrededor de las 8 de la
noche, cuando «el mono Jhon» discutía con Jhon Quilmer, a quie n le disparé cuando éste lo desafié, momento en que sus hermanos apuñalaron a aquél, uno le quitó el arma de fuego, con la que le disparo, para detener un taxi, bajar a los pasajeros y llevarse en el vehículo a Jhon Quilmer. Del mismo modo, concuerda n con la descripcion de los agresores y en que no refieren nada sobre la presencia de Da vid Alexander Medina. Las dicciones de los testigos no se tuvieron en cuenta al momento de proferir el fallo, porque ubicaron al procesado en sitios y horas diferentes, siendo que los testigos no tienen por qué tener presente la hora y sitio exactos en que ven a sus vecinos. El cálculo del tiempo es un fenómeno abstruso, dice el censor, dependiente de la personalidad y circunstancias en las que se encuentra la persona que percibe un hecho. Por eso, no significa que se falte a la verdad si existen discrepancias en ese cálculo. Esos asertos se refuerzan con la inspección judicial, la diligencia de levantamiento del cadáver del occiso, las declaraciones de Aura Camacho de Molano, Laniza Hernández, Nini Joliana Mesa Torres, en cuanto corroboran que el herido Jhon Quilmer, recibió la fue que herida en el pecho y no en el estómago; que el occiso fije atacado con
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David ..Jexander Medina Fernández armas blanca y de fuego, recibiendo las heridas causadas por este
elemento en la cabeza; que los hechos ocurrieron a las 8 de la noche y que los agresores de Daraviuia fueron los hermanos ML/Hoz López y no Medina Fernández. Pese a ese cumulo de pruebas, las sentencias se apoyan en el confuso, equivocado e incoherente testimonio de Martha Lucía Poveda dando lugar a la condena del procesado, como consecuencia de una incorrecta aplicación de los criterios de apreciación probatoria. Con base en esos razonamientos, solicita se case la sentencia y se absuelva al procesado al dictarse la sustitutiva. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo Para el Procurador Segundo Delegado en lo Pehal, las criticas expuestas por el casacionista no encuentran acomodo en los derroteros de la violación indirecta denunciada; por el contrario, el escrito que las contiene se aproxima a la categoría de un alegato de instancia. llustra la inconsistencia que advierte, con cita de jurisprudencias de la Corporación relacionadas con el falso juicio de identidad y su forma correcta de proposición, al tiempo que recuerda que no es posible exhibir el particular criterio apreciativo de las pruebas. Añade, igualmente, que a pesar de insistir en las expresiones errada
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D.d /4!ender Medina Fernández 99 (2 ow (cid:9)de apreciación probatoria: falta de certeza para condenar; duda absolución, el casacionista no logra demostrar la ilicitud de la sentencia. Sobre la inconsistencia advertida por el demandante en la
declaración de Martha Lucía Poveda respecto de la identidad de uno de los hermanos Munoz que alcanzó a ser herido por el finado, opina el agente del Ministerio Público que tal equivocación carece de importancia, habida cuenta que uno u otro tienen similares características por tratarse, precisamente, de hermanos. En cuanto al lugar donde dijo esa testigo que "Tito recibió la herida, nada descabellado encuentra el Procurador Delegado, dadas las condiciones en que se hizo la percepción y el modo como se desarrollaron los hechos. Lo importante es que esa noche ingresó al hospital uno de los hermanos Muñoz López —Quilmer-, para ser atendido de un herida que le causó Jhon Fredy Dara viña, el ahora occiso. Para el Delegado, la crítica del demandante consistente en que no es digna de crédito la testigo porque al hospital San José no llegó 'Tito sino Qwlmer, tampoco tiene sustento, porque al fin y al cabo, en el centro asistencial se hicieron presentes, heridos, dos de los IVluñoz López, ihon Quilmer y Nelson, circunstancia que lo lleva a inferir que la víctima hirió con arma de fuego a los dos mencionados. El reproche de habérsele dado credibilidad a pesar de hallarse tomada en el momento de los hechos, tiene como respuesta del REPUBLICA DE COLOMBIA 14(cid:9) C.!5n (• David ,Jex&nder iÇ4edm. FE77áfl)Z Q5/tcema b Procurador que ese estado no significó afectación material de ningún sentido de percepción, sin contar con que las manifestaciones de
Martha Lucía han sido corroboradas. En tomo a las dudas que se desprenden de las características que suministró la declarante, afirma el Procurador Delegado que es el mismo MEDINA FERNÁNDEZ el que admite haber estado esa noche en el sitio de los hechos, aunque momentos antes; que además es la 'Lagarto" persona que tiene el apodo de . Sobre la retractación de la testigo, que desdice de su personalidad, cree el Delegado que se trata de una actitud entendible si se advierte que desde esa misma noche expresó el miedo que le producía señalar al autor de la muerte de Dara viña. En sumas culmina el agente del Ministerio Público señalando que el cargo no pasa de contener simples críticas y nimios reparos, que no desquician la legitimidad la sentencia. de Segundo cargo Comienza por explicar en qué consiste el falso juicio de existencia por omisión de la prueba. Reconoce que en la sentencia no se mencioné la inspección judicial practicada en el hospital, pero agrega que el censor tampoco logra demostrar que tal exclusión alcance a generar duda alguna sobre la participación del procesado en el suceso materia de investigación.
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David ¡-Iex.'rider iviedina Fernrz wo~Q9za ¿e Por el carácter rogado del recurso de casación, es al demandante al que le corresponde probar las consecuencias y efectos del error en la decisión atacada, ejercicio que no realiza en este caso el actor, quien expone en la censura su propia apreciación sobre los mismos
elementos de prueba que si fueron estimados por los juzgadores. Esta vía de ataque no puede utilizarse cofia medio de presentar los particulares puntos de vista sobre las pruebas, porque con semejante proceder no se demuestra la ilicitud del faH'o. En vista de que no se demuestra la trascendencia del yerro, la censura no puede prosperar. Tercer cargo No existe la tergiversación a la que se refiere el libe-lista, afirma el Delegado. Los elementos de prueba cuya errada apreciación se adujo en este acápite, fueron desechados por falaces, agrega aquél, por diferentes razones, de las cuales copia y sintetiza las plasmadas por el a que, para cerrar con la transcripción pertinente de las disquisiciones del tallo demandado. El reproche no debe prosperar, concluye. Casación oficiosa El Delegado parte de la premisa consistente en que se empleó una errada táctica defensiva (negación, invocación de la duda), que
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14.264 D.3víd AJxander fV1edfn. Femánz &ufrena ¿e jwiú~~ tuvo como consecuencia que se condenara al procesado por homicidio simple, cuando las circunstancias condicionantes de la adecuación típica realmente refieren a un exceso en la legítima defensa. Como el acto que ejecutó MEDINA FERNÁNDEZ no guarda relación con el que se imputó en la sentencia, el Delegado sugiere que se case oficiosamente, habida cuenta que la simple narración objetiva de los hechos da cuenta de la existencia de la legítima defensa
excedida, porque ese carácter rogado del recurso debe ceder ante la supremacía de las garantías fundamentales. Discurre sobre el eje óntico del derecho penal, la conducta humana, y afirma que si la sentencia declaró un homicidio doloso sin que hubiese sido cierto, la presunción de acierto y legalidad no puede sostenerse. Si la defensa no advirtió el compromiso de las garantías fundamentales, nada impide que el Ministerio Público lo señale. Luego, con base en la narración de la testigo Martha Lucía Poveda Castillo, el Procurador sostiene que la conducta del procesado se ejecutó dentro del marco de la legítima defensa excedida, porque a MEDINA FERNÁNDEZ no le quedaba otra posibilidad que la de detener al agresor de los hermanos 114uñoz2 'y fue precisamente eso lo que hizo David Alexander Medina Fernández al hacer ¡¡so de su arma cortopunzante. Evidentemente que luego de herirlo y despojarlo de Su revólver, al dispararle en la cabeza a quien estaba herido con arma blanca en la espalda, esa acción se constituye en un exceso en la legítima defensa del tercero'.
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GaE;/6n AP 14.254 D.vid AJeader MedinaFernán0dez A~ (cid:9) 7o g5ta tÁ e Ese segundo acto es lo que constituye la acción objetiva de la legitima defensa en exceso, y no declararlo así contraría la vigencia M derecho sustancial, inspiración filosófica del articulo 228 del
Código de Procedimiento Penal derogado, porque "ante e.-saa.scciirrccuunnssttaanncciiaass,2 a Medina Fernández no le quedaba mas (sic) camino que detenerlo, aunque no necesariamente rematarlo con un tiro en la cabeza cuando se encontraba caldo contra el piso". En conclusión, sugiere a la Corte no casar el fallo' demandado por razón de la demanda, pero que se aborde de oficio la casación para reconocer el fenómeno arriba tratado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aunque el casacionista seccionó en tres cargos los supuestos errores de hecho que le atribuye al fallo de segunda instancia, como forma de la violación indirecta de la ley sustancial que denuncia, por razón de su elaboración desatinada es posible que la Corte les de respuesta unificada.
En efecto, planteó dos censuras fundadas en falsos juicios de Identidad y una por falso juicio de existencia, sin que en ninguna de las oportuni da des acertara en la correcta sistemática argumenta¡, exigida para demostrar las deficiencias del fallo. Tiene decantado la jurisprudencia que en un reproche por falso juicio de identidad, no son admisibles planteamientos que delaten un enfrentamiento de criterios sobre el alcance o el grado de valor que los
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Dvsd AJe.nder NJed.ia Fem 01 v o,~.,te &ufreiw juzgadores asignaron a los elementos de convicción, porque la sentencia llega precedida de la doble presunción de acierto y
legalidad, en cuya virtud los juicios del fallador prevalecen sobre los del censor, mientras que no se demuestre que a ciú ellos son producto de manifiestos errores. Por esa vía de ataque se trata de poner de manifiesto que al instante de aprehender materialmente el contenido de la prueba, el fallador distorsionó, alteró o desfiguró su expresión ftica, al punto de ponerla a decir algo diametralmente diferente, es decir, que no se guarda identidad entre el hecho que de modo objetivo expresa el elemento de convicción y las apreciaciones judiciales. Se demuestra el dislate mediante una confrontación entre la expresión concreta expresada en la prueba y lo que de ella entendió el juzgador, de manera que aparezca a ojos vista, de bulto, en forma protuberante, que no hay correspondencia entre esos dos factores. Además, es necesario demostrar que los restantes fundamentos de la decisión no son suficientes para sostener las resoluciones adoptadas. Así, cuando se refiere al error de apreciación consolidado respecto de los testimonios de Martha Lucía Poveda 'Castillo, Javier Agudelo IRojas2 María cJe! Pilar Molano Camacho y Ernesto López A'Jedir,a, sostiene que el tribunal no tuvo en cuenta los criterios de apreciación probatoria señalados en los artículos 54 y 294 del derogado Código de Procedimiento Penal, porque al phmero se le dio un grado de credibilidad que no tenía, y porque a los restantes no se
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19(cid:9) David vo~,& ¿e AUzt" %ma les otorgó el crédito al que el censor aspiraba, en cuanto desvirtuaban
las manifestaciones de Poveda Castillo. Para ilustrar en mejor forma la deficiencia que se concreta en la simple oposición valorativa, obsérvense los siguientes apartados de la demanda: "Los fallos de primera y segunda instancia, consideran que este testimonio rendido por la señora POVEDA CASTILLO da, certeza de la responsabilidad del señor DAVID ALEXANDER MEDINA F. por cuanto es digno de credibilidad porque en lo fundamental compagina con el acervo probatorio; valoración y apreciación contraria a lo real y objetivamente probado dentro del proceso, tal como pasamos a ver Entendida la sana crítica como la conjugación de la ciencia y la experiencia, reglas del correcto entendimiento humano, estables, permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia', o como la persuasión racional en lo que cuenta no es ya solo la prueba libremente apreciada por e! Juez, sino la búsqueda y recepción en far,'ria técnica y científica de la prueba y su apreciación en conciencia, con sujeción por lo tanto, a la lógica, a la experiencia, a las normas de la sana crítica y a la responsabilidad moral de! Juez Y (sic) la certeza como la persuasión o creencia de una verdad, o la seguridad subjetiva acerca de la verdad, o el estar cierto de una idea o cosa; no se comprende como los falladores condenan al señor David Alexander Medina Fernandez (sic) como responsable del delito de homicidio en de contra Jhon Fredy Dara viña Bernal, teniendo como fundamento probatorio el testimonio de la señora Martha Lucía Poveda Castillo, a pesar cíe carecer este de veracidad y objetividad por ser confuso.
impreciso incoherente y contradictorio con el resto del acervo probatorio allegado al proceso. El Tribunal Superior, en el fallo de segunda instancia considera que las declaraciones que hacen JAVIER AGUDELO ROJAS, ERNESTO LOPEZ MEDINA Y MARÍA DEL PILAR MOLANO CAMACHO, hacen más débil el dicho del imputado en cuanto clan diversas versiones sobre el lugar y la hora en que vieron al procesado. Como se puede ve!; los tres testigos antes referidos, al declarar coinciden en los fundamental de los hechos a causa df. los cuales falleció e! señor Jhon Fredy Dara viña Bernal, tales como las condiciones de tiempo, modo, lugar, personas y circunstancias,' ya que los tres concuerdan que fue aproximadamente a las ocho de la noche, cuando 'el mono Jhon' discutía con Jhon QuilmerREPUBLICA DE COLOMBIA 20 (cid:9) G.zeci& N 14264 David AJex&nder Medina Fernández (29t9o w ¿ Entonces, para proferir fallo (le condena, se sustenta la ceiteza de la responsabilidad de David Alexander Medina Fernández por el delito de homicidio con la declaración de Martha Lucía Poveda Castillo (folio 4 y 5), cuando esta (sic) demostrando que este es un testimonio confuso, equivocado incoherente, y contradictorio a lo probado en el proceso, pues afimia que el he/ido fue alias 'TTiittoo'' ---- DDee manera im'ersa, se desestiman cinco testimonio rendidos bajo la gravedad de! juramento, que concuerdan en lo fundamental sobre los hechos, corroborados con otras pruebas debidamente allegadas a la
causa, tal como se menciono (sic) anterionnenfe' Todas esas extensas consideraciones están enfócadas a debatir el grado de valor que los juzgadores atribuyeron a las corrientes probatorias que se incorporaron al proceso, el cual, por supuesto, no comparte el censor. Pero por más juicioso que sea el ejercicio, no tiene la idoneidad requerida en sede de casación, porque ese es un enfoque apropiado para las instancias, que es ante las que se realizan esa clase de disquisicio
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