CSJ - SP14267(14-06-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14267(14-06-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
T C~sjcIóñ, 14.267 P./ José Giovany /ir4énez Naranjo ()',(/(. (cid:9) (/('((J/fC/a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.. 101 Santafé de Bogotá, D.C., catorce de junio de dos mil.
VISTOS: Se, pronuncia la Sala sobre la demanda de csación interpuesta a nombre de JOSE GIOVANY JIMENEZ NARANJO contra la sentencia profeÑda el 13 d e.
mayo de 1.997 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., que confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuitd de la misma ciudact, mediante la cual se condenó a dicho procesado, a Carlos Hernando Beltrán, Juan Carlos Reina y José Vicente Rincón Fandiño, a la pena principal de 42 años de prisión y a la accesoria de interdicción, de der.chos, y funciones públicas por 10 años, más el pago de los perjuicios, a cada uno, en calidad de coautores del delito de, homicidio agravado y porte ilegal de armas para la defensa personal. Casafin. 14.267 4m6 P./ José Giovany JmW%éz Naranjo 'HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: En horas de la noche del 21 de octubre de 1.994 el Teniente Martín Alonso Vargas Hernández, quien prestaba sus servicios en la Cárcel Distrital de esta ciudd llevó a su casa a su compañera Mary Luz Sarmiento Ace-o, qúe para
entonces hacía sus prácticas como psicóloga en dicho establecimiento, pero cuando se aproximaban a la vivienda de aquella, decidieron comprar dos cervezas y tomárselas entre el carro, un Renault 9 rojJ, para lo cual estacionaron en la calle 3 frente al No. 70-43, siendo abordados minutos más tarde .por un sujeto que luego de romper el vidrio delantero izquierdo le apuntó en la cabeza a Martín Alonso con un arma de fuego, mientras otro se subió a la parte trasera y un tercero adelante por el costadQ derecho apuntándole en el cuello también con arma de fuego a Mar-y Luz, procediendo a exigirlés el dinero, la chaqueta y las joyas que llevaran consigo. Sin embargo, ante la advertencia de Martín Alonso de que no se llevaran el carro porque estaba registrado en la SIJIN como constaba en , los documentos que sacó de, su bolsillo, los asaltantes se los quitaron enterándose por el carné de la Cárcel Distrital que se trataba de un miembro activo de la Policía, procedieron a dispararle causándole de inmediato la muerte, pues no obstante que fue trasladado 'a la clínica de Occidente, allí llegó sin vida. Puestos en conocimiento de la autoridad competente los anteriores hechos, la Fiscalía 11 de la Unidad de Investigación Previa y Permañénté de .está Casa5\,. 14.267 197, (cid:9) 17(/) P./ José Giovany Jim(cid:9) Naranjo /, cciiuuddaadd, , llevó a cabo la inspección del cadáver, escuchando en dicha
diligencia la versión juramentada sobre lo ocurrido de parte de Mary Luz Sarmiento Acero, luégo de lo cual, remitidas las diligencias a la Fiscalía 338 de a Unidad Segunda de Investigación Previa y Permanente, por resolución del 27 del mismo mes y año avocó el conocimiento del asunto e inció la investigación previa. Posteriormente, en informe del 2 de noviembre la SI3I91 se: solicitó la captura de José Vicente Rincón, JOSE GIOVANY JIMENEZ NARANJO, Carls Hernando Beltrán Tinjacá y Juan Carlos Reina, qúlenes habían sido conducidos a dicha institución el 2 de noviembre de 1.994 por coincidir "con los retratos hablados" y reconocidos por la testigo presencial de los hechos., Mary Luz Sarmiento Acero, confesando Beltrán Tinjacá su participación en los héchos y haberse hallado en la residencia de Rosalba Naranjo, madre de GIOVANY, un revólver marca Cok, calibre 32, cañón recortado, pavonado, No. 853228, movilizándose en un Fiat Mirafiori de plças REE 3289 negro, que según el referido documento oficial, era, el vehículo en el que "se movilizaban los sujetos el día del homicidio",. El: 3 de noviembre se abrió formalmente la investigción, liendó lós capturados puestos a disposición al día siguiente, esto es, el 4, fecha en que por resolución No. 063 asignó abs Fiscales 100 y .03 de la Unidad Segund de Vida, funcionarios que vinculáron mediante indagatoria a JOSE GIOVANY JIMENEZ NARANJO, Carlos Beltrán Tinacá, Juan Carlos Reina y a José
Vicente Rincón, a quienes el 8 siguiente se les definió la situación jurídica 3 CasJn. .14.267 / P./ José Govany Jimpz Naranjo con media de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravada. Así, luego de recepcionarse diversa prueba testimonial y un reconocimiento en fila de personas con la testigo Luz Mary Sarmiento, quien identificó a Hernando Beltrán Tinjacá y a JOSE GIOVANY JIMENEZ, el 30 de enero de 1.995 se decretó el cierre del ciclo instructivo, procediéndose a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en ntrade todos los procesados por el delito de homicida, agravado de conformidad con lbs numerales 2 y7 del artículo 324 del Código Penal, al tiempo que dispuso la expedición de copias para que por separado se investigue a Luis N., decisión que al ser apelada por los acusados y sus defensores, el 15 dé jurvio recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá, D.C., 'y Cundinamarca. En lá etapa, del juicio, se negó el reconocimiento en fila dé personas solicitado por JOSE GIOVANY JIMENEZ y se ordenaron las solicitadas por los defensores, aparte de otras de oficio', luego de lo, cual. y una vez rituada la audiencia pública sé profirió la consiguiente sentencia de primer grado, la que al ser apelada por los abogados de los procesados recibió confirmación del Tribunal, en los tér'minos precedentemente expuestos.
Dicho fallo fue recurrido en casación por todos los procesados, siendo únicamente sustentado a nombre de JOSE GIOVANY JIMENEZ NARANJO, pues respecto de los demás, por auto del 27 de febrero de 1.998 el Tribunal Casa qq(i. 14.267 ,í6cez P./ José Giovany Jét? Naranjo ("y 6/ 7Z/ihcia declaró desierta la impugnación extraordinaria por no haberse preseñtado oportunamente la correspondiente demanda.
LA DEMANDA: Al amparo de las causales tercera y primera,, dós cargos formula la defensora de JOSE GIVANY JIMENEZ NARANJO contra el fallo' de segundo
grado, así: Primer Cargo Cómo principal postula la demandante esta censura,' acusando la sentencia de segunda instancia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, esto es; por incompetencia del funcionario de conocimiento Al respecto, recuerda la casacionista que la testigo Mar-y Luz Sarmiento manifestó desde su primera intervención en el proceso que Beltrán Tinjacá mató al Teniente Vargas Hernández luego de despojarlo de sus pertenecias y de percatarse que era miembro activo de la Pólicía Nacional, Id que sigñifica que ese constituyó el móvil principal para causarle la 'muerte, y por esa razón los funcionarios competentes para instruir y juzgar este asunto eran los entonces Fiscales y .)ueces Regionales, teniendo en cuenta lo dispuesto en él numeral 80 del artículo 30 de laLey 40 de 1.993, .cuyo texto transcribe.(cid:9) . .Y con base en lo anterior, de inmediato concluye, que:.
Ca "n. 14.267 (/C P./ Jósé Giovany 31(cid:9) ez Naranjo (/0 (cid:9) d/eCfZ. "De acuerdo con la norma en comento no cabe la menor duda que el homicidio en cabeza de (sic) teniente en mención tuvo fines terroristas lo que determina aún más lb competencia en la JUSTICIA REGIONAL Aunado a lo anterior no es de olvidar que para la fçcha de los insucesos la norma estaba vigente lo mismo que las reiteradas citas jurisprudenciales, es decir, que este comportamiento se debía tramitar por el funcionario competente para el caso se reitera por la justicia sin rostro. Cabe agregar que si bien es cierto esta nulidad debe ser decretada de oficio por parte del funcionario, no menos cierto es qqe no se excluye de ser alegada por el caciopista como en efecto se impetra". Pasa, ntonces, a transcribir en lo pertinente a la competencia de los Jueces Regionales el artículo 71 dei,Código de Procedimiento Penal, precisando que su petición debe prosperar, incluso desde 14 resolución de apertura de investigación, puesto que se vulneró "flagrantemente" el principio del Juez natural, lo que significa que no soló se trata de una nulidad legal, sino' supralegal. Más adelante, en lo que titula corno "detención ilegal", sostiene la demandante que JOSE GIOVANY JIMENEZ NARANJO fue capturado en forma irregular por miembros de la SIJIN, ya que no obstánte que los hechos oculrrieron el 21 de octubre de 1.994, la aprehensión de los procesados s
llevó a cabo el 2 de noviembre del mismo año, sin que mediara ninguna de las circunstancias legales que permiten calificar la situación de flagrancia, y aún así, "para tratar de subsanar la irregularidd el Fiscal 338 Delegado emite la (sic) ordenes de captura (Folio 29 de¡ C.O. 1) previa solicitud del
SS. HUGÓ REYES ROYAS (Folio 22 c.o. No. 1".
6 Cayidn. 14.267 (le P./ José Govany Jifhez Naranjo 'V (cid:9) 'wizIfff J, Hace a continuación una serié de consideraciones sobre el concepto legal y jurisprudencia¡ de la flagrancia, insistiendo que en este asunto no se dio tal situación, máxime si se tiene en cuenta que la testigo presencial de los hechos, afirmó que solo podía reconocer al individuo que disparó, porque debido a la forma como se presentaron los acontecimientos no tuvo oportunidad de ver a los demás, y por eso, ni siquiera dio una descripción concreta de ellos. Todo lo anterior, dice, vulneró los artículos 32 de la carta Política y 370 dei Código de Procedimiento Penal, "generándosé la causal invocada 'por la casacionista", la cual, reitera, debe decretarse desde la apertura de la inv.estigación. Segundo Cargo Esta censura, que propone como subsidiaria de la anterior, la formula la demandante al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusando el fallo de segundo grado de violar el artículo 294 del Código 'de Procedimiento Penal, por error de hecho, al darle "un
alcance que no corresponde y tiene incidencia en el fallo de condena definitivo". Al respecto, entonces, precisa que la deponente Mary Luz Sarmiento en todas sus declaraciones rendidas en este proceso manifestó claramente que la persona que disparó contra su compañero Martín Alonso Vargas, sé identificá en la investigación como Carlos Hernando Beltrán Tinjacá, quien al 7 Casa qS. 14.267 P./ José Giovany 'Jimé/z Naranjo 4áceO (cid:9) O (Z (cid:9) ser capturado y en la diligencia de indagatoria admitió 'haber participado en. los hechos junto con Luis N., lo cual dice corroborar con transcripciones de apartes de las distintas versiones vertidas por la mencionada testigo, para concluir que en tales condiciones, y conformé a lo queexpone sobre el concepto de coautoría, en este asunto no es posible sostener que todos los procesados participaron e hicieron suyo el delito contra la, vida, sino que Beltrán y Luis N. actuaron por su propia cuenta y por ello, además, no es viable tampoco afirmar, como lo hicieron los' sentenciadore$J'de. instancia, que "de, acuerdo con los dichos de la SARMIENTO ACERO todos hubieran cometido el delito de homicidio, ella fue muy precisa y lúcida cuando, sostiene quién accionó el arma mortal y de otro lado aseguró también qué los otros sujetos ya no estaban en el rodante ya se habían ido, luego entonces lbs funcionarios incurren en' una tergiversación del testimonio de excepción haciendo producir efectos probatorios que no se derivaron nunca de'su contexto". Solicita, en consecuencia, qu,e se case el fallo impugnado y se revoque'su
numeral tercero, profiriendo la, decisión que en derecho correspónda, no. obstante que de' inmediato agrega que, "consecuentemente con las razones de derecho anteriormente 'expuestas, reitercí la solicitud á la Honorable Corte sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, que case' integralmente la sentencia impugnada dictada, por el Honorable TrFbunal, Superior de Santafé de Bogotá D.C., Sala de Decisión Penal y sé revoque en su totalidad".
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:'
8 Casac. 14.267 P./ José Giovany 3ImIfij Naranjo Primer Cargo Para el Delegado, esta censura que por nulidad propone la casacionista. con el argumento de que dada la. calidad de la víctima del delito de.horn ¡cid io, era la Justicia Regional la que debía conocer del asunto, ya que en el presente procesase demostró que la muerte del Teniente Martíñ Alonso Vargas no tuvo finalidad terrorista ni por razón, del ejcico, de sus funciones, pues mientras los procesados ejecutaban el delito de hurto 'áquØl les informó de su condición de miembró de la Fuerza Pública, "manifestación que generó airada reacción en los atacantes, quienes accionaron sus armas contra los ocupantes del vehículo, logrando impactarlo con varios proyectiles al mencionado oficial" y en esas condiciones, aquél no tuvo opoftunidad de defenderse por carecer de arma para repeler el ataque. . . Concluye, así, que Fá mera condición de servidor público no es suficiente para que se configure la causal de agravación prevista en & numeral 80 del
artículo 324 del Código Penal como lo ha sostenido la jurisprúdencia de esta Sala en providencias cuyo texto transcribe. Finalmente, en lo que tiene que ver con las apreciaciones de la demandante sobre la ilegalidad de la captura de este procesado, puntuaiza el Ministerio Público, que efectivamente, como lo 'muestra la actuación respectiva, la solicitud elevada por la SI3IN para que el Fiscal impartiera órdenes de, captura en su contra se produjo cuando ya los habían privado de la. libertad, lo que signifia que tal aprehensión se llevó a cabo sin que mediara casflón. 14.267 t P./ José cIovany JIn/4r,ez Naranjo flagrancia ni orden judicial, lo cual amerita que la Corté expida las copias pertinentes para que se investigue si los agentes que participaron en ello, incurrieron en un hecho punible. 1 Por último, precisa que no obstante lo anterior, tal planteamiento no genera nulidad, pues en su momento debió intentarse la protección de la libertad mediante el habeas corpus o solicitando la libertad conforme lo disponen laá normas de procedimiento. Segundo Cargo Este reproche, a juicio del Procurador, tampoco debe prosperar, pues la propuesta de lá cásacionista en el sentido de que al testimonio de Mary Luz Sarmiento se le dio un alcance diverso del que en realidad tiene, careee por completo de fundamento, toda vez que la misma no solo desde un comienzó afirmó, que eran por' lo menos 5 personas las que cometierón el delito, sino que además, .çn las diversas intervenciones que tuvo en el proceso, los describió a fin de que la SIJIN elaborara los retratos hablados y además, en
diHgencia de reconocimiento, señaló a JOSE GIOVANY JIMENEZ NARANJO, como "el mismo que recibió el revólver a Tinjacá, cuándo éste inquirió al oficial por los documentos del automotor y que luego la devolvió al mismo cuando éste se la reclamó para dispararle al oficíal". En este sentido, dice, no, se puede desconocer que ante la SIJIN los procesados reconocieron su participación en los hechos aunque exponiendo que su intención era "atracar", tanto que el propio JIMENEZ NARANJO 10 ón. 14.267
- P./ José Giovany Uez(cid:9) Naranjo (2('2 ,%/(?//,'q (íc Al,í éC(~2 admitió haber estado en el, lugar con sus compañeros de causa, aunque manifiesta desconocer "su cooperación", advirtiéndose, "que ,todos los implicados reconocieron tácitamente su participación", lo que sumado á la prueba testimonial de cargo y los indicios construidos por el fallador, compromete la responsabilidad de la totalidad de los procesados, a título de coautores, como 'en extenso fuera analizado por el Tribunal, a cuyas consideraciones se opone la demandante con sus particulares apreciaciones.
Precisa, entonces, que en la preparación del actuar delictivo, lar , incriminados asumieron el uso de armas de fuego con el ánimo de intimidar a quienes harían víctimas del delito contra el patrimonio económico, haciéndola trascender más allá, riesgo que aceptaron dada la modalidad dé los hechos, pasando de inmediatoa exponer algunas consideraciones sobre
el contenido teórico de la coautoría, para concluir que, además; en este caso, la prueba recaudada permite sostener que JIMENEZ NARANJO se solidarizó, con el •quehacer delictivo, no pudiéndose afirmar, cómo lo hace la libelista, que• la muerte del Teniente Vargas fue un 'acto que tos, otros ejecutaron como propio, pues en ello reitera parcialmente lo expuesto en el fallo en aparte que transcribe en extenso, pero a lapostre'ningún yerro se logra poner en evidencia.
CONSIERACIÓNES:
Primer Cargo Casjin. 14.267 P./ José Giovany JrySfrez Naranjo íJC/)Z 1Siendo que esta censura principal la postula la demandante al amparo de la causal tercera de casación, por considerarL que los funcionarios que instruyeron y juzgaron este asunto carecían ecornpetencia porque desde el inicio de la investigación, era posible advertir que el homicidio se cometió en razón a la calidad de miembro de la Policía Nacional que tenía la víctima y con finalidad terrorista, lo cual, de suyo implica tener en cuenta una circunstancia específica de agravación respecto de este punible, ;diversa a las imputadas en el pliego acusatorio, pues solo a partir q tal precisión jurídica sería por lo meñbs teórjcamente viable la tesis dé la defensora de JOSE GIOVANY JIMENEZ NARANJO, imperioso resulta ab initio anunciar la •f alta de interés que tiene para una tal alegación.
2. Lo anterior, por cuanto, una pretensión de tal naturaleza, y con mayor
razón si proviene de la defensa, no entraña nada distinto a un desconocimiento de los intereses de quien defiende, pues con dicha tesis Ip qué a la postre se pretende, no es remediar agravio alguno inferido a este sujeto en. particular en la sentencia, sino agravar la situación del procesado por parte de quien tiene a su cargo procurar hacer menos drástiaslas consecuencias, del proceso penal y de la sentencia dictada ,en su contra, así sea' que con 'un tal proceder busque indirectamente la liberación del incriminado, por cuanto ello también, en el fondo, no es más que una aspiración sofística, si se tiene en cuenta que en el evento hipotético de que se decretase la mencíonáda nulidad, una vez rituado dé nuevo el proceso y calificado con la circunstancia agravatoria aludida, se impondría por ende, una sentencia de mayor intensidad punitiva, pues lo'. único que se cuestiona es la competencia. , (cid:9) . (cid:9) • (cid:9) • 12 Caél5n. 14.267 José J1r14!'I,z P.f Giovany Naranjo c:,( /C(cid:9) (h j7L&6a En este sentido, huelga recordarlo, ya se pronunció la Sala con ponencia de quien aquí cumple la misma tarea, 'en un caso 'idéntico al que comprende el objeto de esta censura, así: "2. Cirtamente, es el interés para recurrir lo que legitima el derecho a la, impugnación, pues los recursos no pueden concebirse jurídicamente sino como un medio a través del cual se persjgue la
reparación de un agravio o perjuicio causado con la qcisión judicial que se repudia, 'constituyendo imprescindible supuesto para su ejercicio, conforme lo regula la Ley Procesal Penal, trátese de recursos ordinarios o del extraordinario de casación, pues si bien es cierto que el artículo 196 de este Estatuto sólo lo exige literalmente para los primeros, ello no significa: que no sea predicable para la casación, no solo porque conceptualmente en el 'ámbito de la teoría del Proceso no puede concebirse un recurso en sentido diverso, sino porque nítidamente se infiere su imperativo de los fines que le determina este Código en su artículo 219.
3. Esta exigencia, desde luego, no corresponde a un mero 'ejercicio intelectual de lo jurídico o a una ritualidad normativa desprendida de contenido y finalidad, pues, siendo un medio procesal que posibilita la revisión judicial para que el mismo funcionario que profirió la decisión, por medio de la cual, .presuntamente se ocasionó ilegalmente un agravio o perjuicio a una de las partes, lo subsane, o mediante el recurso de apelación, que lo haga su inmediato superior funcional o quien la misma ley determine, su naturaleza defensiva le es connatural y como tal se sustenta y contiene como legitimante del Estado de .Derecho respetuoso de la dignidad y libertad el ser homano,' qe aTantiza la interpretación y consiguiepte aplicación de la ley, los medios para su ejecución y las decisiones intermédias y finales que se ven así amparadas en un debido proceso respetuoso de los derechos individuales y colectivos de una sociedad que se sabe
protgida por la seguridad jurídica que emana d'e esta clase de decisiones.'
4. Incrustado, entonces, él derecho a la impugnación de las decisiones fundamentado judiciales en un Estado en el respeto a los derechos de
13 Cas4l5n. 14.267 P./ José Giovany 3ir7fez Naranjo LJáC ' ,a/e e/C/Na ( 7 la dignidad y la libertad de las personas, riñe con su naturaleza, filosófica, contenidos políticos, político criminales y 'jurídicos, el ejercicio de los medios defensivos legales que en cumplimiento de los límites formales y materiales que lo caracterizan, se emplee no para que los derechos de los sujetos procesales resulten lo menos afectados posible, sino para que sean mayormente afectados, esto, es, para que la situación jurídica del impugnante se agrave, pues si bien lós recursos constituyen un derecho, es el propio Estado el que presumiendo la legalidad y el acierto de las, decisiones júdiciales, sólo posibilita su ejercicio en beneficio çlel recurrente, reservándose por razones de orden público otro mecanismo judidial" 'como el de' la consulta pa'ra los casos expresamente consagrados en 1W ley, en virtud de la cul por encima de los derechos individuales de cada uno d.lqp Í sujetos procesales, aún desmejorando las situaciones declaradas. judicialmente en su favor, hace primar la 'legalidad, llegando hasta declarar l nulidad de lo actuado cuando no existiendo otro mecanismo qué la evite, se impone para garantizarlos derechos . constitucionalmente reconocidos para el juzgamiento penal.
S. Así, y si bien es cierto que la defensa técnicá cumple en. relacióñ con la administración de juticia,. un papel de colaboración, sobre el descubrimiento de la verdad real 'y el respecto de garantías, que puedan abarcar los derechos de los demás sujetos'procesales, lo cual implica atribuirle un deber de interés general, lo es Igualmente, que frente a su defendido, la actividad profesional debe estar encaminada al empleo de todos los medios legal y jurídicamente permitidos para beneficiar la situación procesal de aquél, lo cual le impide sacrificar lo derechos de su procurado so pretexto de sacar avante aquellos que teóricamente puedan incidir en el carácter público del juzgamiento, pero que en su particular situación no lo han afectado, lo que si se haría al provocar su corrección para hacerla más gravosa..
6. Esto es lo que sucede en el presente caso, 'pues pretextando la legalidad del proceso por considerar que los funcionarios que lo instruyeron y fallaron no son los competentes, aspira el defensor a que: 'se le impute a su procurado una circunstancia epecífica de agravación punitiva,que.no fue objeto de la acusación proferida' por la Fiscalía, ,echando por la borda los intereses que defiende, pues Olvida que al entrar en vigencia la Ley 40 de 1.993, aquellas circunstancias que hacían independientes los tipos de homicidio previstos en el,
Casi)5.h. 14.267 P./ José Giovany Jirqiez Naranjo artículo 323 del Código Penal, 29 del Decreto 180. de 1.988.y. 8° del
Decreto 2.790 de 1.990 (modificado por el 099 de 1.991),. se conjugaron conformando, todas ellas, el agravante previsto en el numéral 80 del artículo 324, lo que significa que la competencia está condicionada a que el delito contra la vida esté o no.' cal!ficado dentro de tales preceptos, tomándose en evidente, por parte del defénsor, la falta de interés •para recurrir en los términos en que lo hace". (sentencia de casación, abril 20 de 1.999, Rad. 10.391). Y es que, además, la propuesta del demandante tampoco pdría resolverse ",. por la vía de la oficiosidad que el artículo 228 del Código de Procedimien(b Penal le confiere a la torte en eventos. en que se trate de una causal de nulidad o se advierta la.afectación de garantías fundamentales, dado que la discusión que subyace a. un planteamiento como el que comprende el objeto de esta censura, es de índole probatoria.(cid:9) O (cid:9) O 3.,,`A. hora bien, eh lo que tiene que ver con el segundo argumento que expone la casacionista como motivo de nulidad y que al parecer integra lá demostración de esta misma censura, esto es, la ilegalidad en que dice, se 'llevó '.a cabo la captura de los procesados, aspecto frente al.,' çual la Procuraduría Delegada solicita la expedición dé copias contra, los miembros de la SIJIN que intervinieron en ella, es del caso señal'ár en primer lugar, que un tal planteamiento como pretensión casacional resulta inane, pues
múltiple y variada ha sido la jurisprudencia de esta Sala, sobre este tema, en el sentido de que un: tal proceder por parte de las autoridades policivas no •t iene la capacidad de viciar toda la actuación judicial posterior cuando ésta se ha ceñido a los ritos legales, máxime cuando es en la propia constitución y la normatividad procedimental en donde se prevé la acción púlica de 15 casÁl/ón. 14.267
- f, P./ José Giovany JIriffez Naranjo (5&Z habeas corpus como el mecanismo adecuado para la tutela de la libertad individual en estos específicos casos, sin perjuicio de responsabilidad penal o disciplinaria qye se pueda generar para quienes lleven a cabo tal proceder.
Sin embargo, ante la solicitud de copias que en este sentido eleva el Delegado, la Sala accederá a ello, pues el procedimiento llevado a cabo para la captura, según la información que se encuentra en el expediente permite al menos presumir, que sin mediar ninguna circunstancia uepermitiera calificar el estado de flagrancia, pues su aprehensión ocurrió varios .díG después de los hechos, los aquí sentenciados fueron privados de la libertad sin que, además, mediara orden judicial en tal sentido, ya que para entonces no se tenía establecida la identidad de los autores 'del hecho, al punto que el oficio de la SIJIN súscrito el 2 de noviembre de 1.994 en el que se da cuenta que José Vicente Rincón, José Giovany Jiménez Naranjo, Carlos Hernando Beltrán Tinjacá y Juan Carlos Reina "fueron conducidos la SIJIN siendo las 21:45 horas aproximadamente, reconocidos por la señorira MARY
LUZ SARMIENTO ACERO testiga de los hechos el día del homicidio 211094 aproximadamente a las 21:00 horas", sirvió de 'fundamento para que; se abriera la investigación, siendo éstos for'nalmenté puestos a disposición de¡ instructor el 4 del mismo mes y año. • Por ello, con destino a los jueces de Instrucción Penal Militar -reparto-1 remítanse opias de los folios 21 A a 35 del cuaderno No. 1 de esta actuación para que se investigue penalmente a los miembros de la SIJIN que llevaron a cabo la aprehensión de Juan Carlos Reina, José Vicente Rincón, Carlos Hernando Beltrán Tinjacá y José Giovany Jiménez Naranjo. ca4ión. 14.267 (fJ P./ José Giovany 3IySnez Naranjo '} ,. íu cf €7 En estas condiciones, es evidente, entonces, que el, cargo no prospera. Segundo Cargo
1. De manera subsidiaria propone la casacionista este reproche al amparó de la causa¡ pHmera de casación, pór estimar que el fallo de segundo grado vulneró indirectamente la ley por error de hecho, en la molidad de falso juicio de identidad, pues, el fundamento de la censura se contrae a afirrnr que se distorsionó el, contenido de las diversas versiones rendidas en el proceso por parte de la testigo Mary Luz Sarmiento, ya que de no mediar tal yerro, se. habría concluido que respecto del delito de horriicidio no es posible afirmar coautoría en lo que tiene que ver con JOSE GIOVANY JIMENEZ
NARANJO.
2. Siendo éste, pues, el fundamento del cargo, previamente se hace necesario precisar que los desaciertos sustanciales en que incurre la demandante frente a la técnica casacional tornan por Si solo en inepto él •reproche, pues no obstante que formalmente propone una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, aparte del artículo 294 del Código •de Procedimiento, respecto del cual no identifica el sentido del quebranto, esto es, si por falta de aplicación o aplicación indet?ida, no menciona, como debería hacerlo para integrar la proposicióh jurídica, la norma sustancial que regula el fenómeno de la autoría, ni tampoco la que tipifica el delito de homicidio, para terminar en una inusitada solicitud de casación respecto del numeral tercero de la 17 daj4ión. 14.267
P./ )osé Govany JI,'r#nez Naranjo ,CiW€Z sentencia de segundo grado, para inmediatamente y en forma contradictoria pedir su revocatoria total.
3. En el mismo sentido, la, pretendida demostración del ataque' .se limita escuetamente a transcribir los,, apartes de las diversas declaraciones rendidas por Mary LÚZ Sarmiento, en lós que hace referencia a los sujetos que abordaron violentamente el vehículo en el que ella se encontraba con el Teniente Vargas Hernández, y la forma como ocurrieron los tifich.ps, sin que en ninguna de sus afirmaciones ponga de presente en cuáles de ellos .l TribunI asegura cosa distinta a lo afirmado por aquella, o en qué situaciones tergiversa sus manifestaciones, pues a la postre lo que la
casacionista califica como yerro del sentenciador 'radica en haber considerado, valorado y extraído de dicha prueba, conclusiones diversas a aquellas que la demandante se elabora desde su propia e interesada perspectiva de defensa,, quedando en claro de esta manera, que la discución se distrae en un enfrentamiento de criterios con el ánimo de que se anteponga el de la 'irofesional recurrente al de las sentencias de la instancias; sin haber previamente desvirtuado la doble presunción de acierto y legalidad lúe cobija las decisiones judiciales,. más. aún: cuando la pretensión no apunta 'a cuestionar ni tampoco así lo menciona, que en la labor de sopesar,, el grado vinculante de dicha depon
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