CSJ - SP14268(18-01-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14268(18-01-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
Casación 14.268 ría España Vergara
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado Acta No. 02 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero del dos mil uno (2001). VISTOS Adopta la Sala decisión de mérito en este proceso, dentro del cual inicialmente se concedió el recurso de casación discrecional y luego se declaró ajustada a los preceptos legales la demanda presentada por el defensor del procesado JESUS MARIA ESPAÑA VERGARA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 5 de agosto de 1997, confirmatoria de la emitida por el juzgado penal de Sahagún, por virtud de la cual se lo condenó a la pena principal de interdicción del ejercicio de sus derechos y funciones públicas por el término de un año, al encontrarlo penalmente responsable del delito de abandono del cargo. Casación 14.268 1 aria España Vergara % ANTECEDENTES: 1.- El 26 de mayo de 1993, ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería (Córdoba), la señora Georgette Elias Nader formuló denuncia penal contra JESUS MARIA ESPAÑA VERGARA por el delito de abandono del cargo. A través del escrito respectivo, que acompañó con múltiples documentos, anota que el mencionado, quien se venía desempeñando como educador desde el 12 de marzo de 1976, fue comisionado por la Alcaldía de Sahagún, mediante Decreto
113 de julio 16 de 1992, para asesorar con carácter de docente al Secretario de Educación de dicho municipio hasta el 31 de diciembre del citado año. Agrega la denunciante que vencido el término de la comisión y finalizadas las vacaciones escolares el 18 de enero de 1993, ni en esa fecha ni dentro de los tres días siguientes de que da cuenta el Decreto 2277 de 1979, el educador se reintegró a sus labores. Como tampoco lo hizo, luego de que la Alcaldía mediante la Resolución #0049 del 25 de enero del citado año, que cuestiona en su validez, le autorizara a partir del 27 de enero y hasta el 19 de febrero de ese año un término compensatorio por vacaciones. 2.- Iniciada formalmente la investigación y vinculado a ella mediante indagatoria el procesado JESUS MARIA ESPAÑA VERGARA, su situación jurídica le fue definida a través de la resolución de octubre 7 de 1993, que incluyó en su contra medida de aseguramiento de conminación, por su presunta responsabilidad en el delito denunciado. 3.- Clausurado el ciclo investigativo devino la calificación del mérito sumaria¡, la cual está contenida en resolución de marzo 22 de 1994 y correspondió a g//Jea Casación 14.268aria España Vergara r 1-11<a7~ ,4 4 acusación por el delito de abandono del cargo. La acusación logró ejecutoria el 3 de junio de 1994, luego de que el fiscal a quo negara su reposición y el ad quem le impartiera integral confirmación. 4.- La etapa de juzgamiento se cumplió con sus segmentos de apertura del
juicio a pruebas, decreto de las que oficiosamente se consideraron procedentes, práctica de algunas de ellas y realización de la audiencia pública, acto a continuación del cual se profirió el fallo de primera instancia, por virtud del cual se impuso al procesado la pena referida por su responsabilidad penal en el delito de abandono del cargo. 5.- Impugnada la anterior decisión por el defensor del condenado, la misma fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través del fallo de agosto 5 de 1997, contra el cual se interpuso el recurso de casación discrecional que ahora ocupa a la Sala.
LA DEMANDA: La Sala, mediante auto de octubre 30 de 1997, previa revisión del acontecer procesal en cuanto a la situación de defensa técnica del procesado, único motivo señalado por el casacionista como razón para la intervención discrecional en el presente evento, encontró que pudo haberse dado vulneración de la mencionada garantía. Por tanto, y sin que se estuviera adoptando posición sobre la definición del asunto, ni exonerando al recurrente de presentar la demanda con arreglo a los requisitos legales, concedió el recurso excepcional y dispuso el regreso de
3 (cid:9) &(cid:9) t%Z Casación 14.268 Jesús'(cid:9) : España Vergara las diligencias al Tribunal de origen para que se surtieran los respectivos traslados. La demanda, que .fue admitida por estar ajustada a las prescripciones legales, se formuló al amparo de la causal tercera de casación, por haberse dictado el fallo
de segunda instancia en un juicio viciado de nulidad, originada en ostensibles irregularidades que lesionaron el derecho fundamental del procesado a una defensa técnica. Aquéllas las circunscribe el demandante a la evidente inactividad del defensor designado de oficio para la indagatoria cumplida el 8 de septiembre de 1993, en razón a que desde entonces y hasta el 8 de septiembre de 1994, fecha en que comunicó que desde el lo. de junio de ese mismo año había sido designado como Fiscal Local de Cereté, ninguna actividad defensiva llevó a cabo. Situación a la cual se suma el hecho de que solo vino a proveersele nuevo defensor el 28 de febrero de 1995, quien luego de asumir similar actitud pasiva, renunció del cargo el 16 de marzo siguiente, por enemistad con el procesado. Esa situación se prolongó, según el demandante, por espacio de diecisiete (17) meses, comprendidos dentro de las fechas atrás indicadas, sin que hubiera sufrido cambio alguno luego de la fugaz presencia, también sin intervención, de algunos abogados que luego de aceptar el cargo discernido oficiosamente o en forma convencional, renunciaron al mismo de manera consecutiva, quedando la presencia de la defensa reducida a dos únicas oportunidades, que lo fueron la indagatoria y la audiencia pública. Luego de incluir la obligada referencia sobre la idoneidad y trascendencia de las irregularidades generadoras del vicio, solicita de la Sala decretar la nulidad de la 4 a Casación 14.268 Jes 'España Vergara A4~r~ 4A P790Vma ,, e e/ actuación surtida a partir de la resolución definitoria de la situación jurídica del
procesado, a fin de restablecer la intangibilidad de la referida garantía fundamental.
EL CONCEPTO DEL PROCURADOR: Para el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, el cargo está llamado a prosperar y así lo solicita a la Sala, con la precisión de que los efectos de la irregularidad puesta de presente por el recurrente, solo deben abarcar la actuación cumplida a partir del cierre de la investigación.
Como la revisión del proceso le permitió establecer que "desde la denuncia acompañada de un copioso material probatorio de índole documental, hasta la audiencia, no se ejercieron actos defensivos diferentes a los intentados por el propio demandante", su conclusión es la de que una pasividad tal, que se prolongó durante la etapa instructiva y parte de la causa, vulnera la garantía señalada por el demandante. Por ello, está de acuerdo con la solicitud anulatoria de la defensa, pero discrepa en cuanto el estadio procesal hasta el cual debe retrotraerse la actuación, considerando que corresponde al previo al cierre investigativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Cuestión previa: 5 Casación 14.268 Jes(cid:9) la España Vergara 44P Y90wMa a~ e;' En atención a que se procede a adoptar decisión de fondo dentro de un recurso de casación discrecional, impera precisar que en tanto el cuestionamiento único presentado por esta excepcional vía, versa sobre vulneración del derecho del procesado a una defensa técnica y sobre esta específica temática jurídica la Sala ha mentenido un criterio reiterado y unánime, como adelante se precisará con la cita de los respectivos antecedentes, ninguna dificultad de orden legal o procesal
se advierte para que la solución de mérito se adopte a través de la alternativa legal prevista en el artículo 226A del estatuto procesal penal, introducido a la legislación adjetiva por el artículo 10 de la Ley 553 de 2000, si como consecuencia de la revisión del proceso se puedan dar por plenamente cumplidos sus condicionamientos. Superadas las etapas previas a la intervención de la Sala para la definición del asunto, porque en su oportunidad se concedió el recurso excepcional al considerarse como posible el desconocimiento del referido derecho y se admitió la demanda por estar ajustada a las prescripciones legales, el análisis del cargo se cumple en condiciones idénticas a la casación común, razón por la cual el anunciado mecanismo no resulta excluído, como tampoco lo fue por disposición legal, pues de la preceptiva de la especial normatividad, no puede concluirse que a esta alternativa pueda acudirse exclusivamente en esos últimos eventos. b. Cuestión de fondo: La ¡regularidad con virtualidad suficiente para afectar la validez de parte de la actuación surtida dentro de este proceso, la circunscribe el demandante a la 6 a Casación 14.268 Jesús 'ij,\ España Vergara ostensible inactividad de la defensa técnica, que se proyectó por un lapso de diecisiete meses (17) meses y abarcó toda la etapa instructiva y parte de la causa, puesto que si bien el procesado contó con defensor de oficio durante la diligencia de indagatoria, ninguna actividad defensiva cumplió en el interregno procesal referido, con el agravante de que quien lo sustituyó también por designación oficiosa, adoptó actitud similar, previamente a la renuncia del cargo
por enemistad con el procesado. La presencia de la defensa técnica, según el demandante, quedó limitada a la indagatoria y a la audiencia pública. Ha sido criterio unánime y reiterado de la Sala, que la validez de la actuación se resiente sustancialmente cuando el procesado ha carecido totalmente de defensa técnica o la misma ha sido abandonada por el profesional a quien se encargó su representación, siempre que esta última actitud no constituya estrategia defensiva. Así se ha precisado, entre otras, en las sentencias de casación de fechas octubre 3 de 1996 (M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, Rad. 9994), septiembre 18 de 1996 (M. P. quien ahora cumple igual cometido, Rad. 11502), junio 3 de 1998 (M. P.Dr. Dídimo Páez Velandia, Rad. 10003) y febrero 4 de 1999 (M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, Rad. 11005). También ha constituído criterio interpretativo adoptado en la misma forma, que la falta de defensa técnica por abandono de los deberes deontológicos, no puede identificarse con "la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc. ..., pues si bien éstas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste 7 Casación 14.268
Jesús(cid:9) a España Vergara 1 ~ eA4~r~ a 10,,4 &q~-015iwa puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor" (Casación de marzo 30 de 2000. M. P.Dr. Carlos A.Glvez Argote, Rad. 13591). La cuidadosa revisión del proceso en punto del tema único traído a esta sede por el demandante, permite concluir razonablemente que la alegada inactividad, que efectivamente se inició a partir de la indagatoria del procesado, se evidenció durante la etapa instructiva y se proyectó hasta la etapa previa al señalamiento de fecha para la realización de la audiencia pública, comportando un típico evento de abandono de la gestión propia de la defensa técnica, sin posibilidad real de recibir el calificativo de una verdadera estrategia defensiva. Una situación procesal de tal naturaleza, torna imperiosa la medida de casar el fallo atacado para, en su lugar, declarar la nulidad de la actuación cumplida a partir de la resolución de fecha enero 13 de 1994, por medio de la cual se declaró cerrada la investigación, inclusive, atendiendo el ámbito de influencia del vicio generador de la nulidad. Para arribar a la anunciada conclusión, que involucra la falta de defensa técnica en el interregno procesal referido, suficiente resulta con poner de presente que si
bien durante la indagatoria realizada el 6 de septiembre de 1993, al procesado le fue designado defensor de oficio, a partir de entonces, durante la instrucción, su cierre, la calificación del mérito sumarial, la apertura del juicio a pruebas y el decreto oficioso de las que se consideraron pertinentes, ninguna actividad defensiva y por ende controversia¡, se desplegó en su favor, situación que persistió hasta cuando el profesional a quien se discernió el encargo en ese 8 fcz a ;%,ha Casación 14.268 Jesús M spaña Vergara 4 entonces, mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 1994, le hizo conocer al a quo su extrañeza porque no se lo hubiera relevado del cargo, no obstante haber sido designado como Fiscal de Sahagún desde el lo. de junio de ese año. Y se afirma que una inactividad tal que se proyectó durante considerable y fundamental actuación procesal y se prolongó por el lapso indicado por el demandante (17 meses), no corresponde a estrategia defensiva, no solo por la razón puesta de presente por el defensor en el escrito que viene de referirse, sino porque a pesar de las múltiples comunicaciones que se le enviaron para enterarlo de las decisiones que constituyen hitos procesales, no se logró ni su presencia ni su intervención, en forma tal que ni siquiera puede afirmarse que a pesar de ella, desempeñó una función por lo menos vigilante de los intereses del procesado que oficiosamente le fueron confiados. Cumplidos a plenitud los condicionamientos del artículo 226A del estatuto procesal penal, porque no solo sobre la temática jurídica de que aquí se ha dado
cuenta existe la unánime y reiterada interpretación jurisprudencial atrás referida, sino porque también por convergencia los integrantes de la Sala no consideran indispensable reexaminer el punto, la respuesta a la demanda se satisface con la cita de las anteriores decisiones, en las cuales se apoya la decisión de casar la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la nulidad de la actuación surtida a partir del momento procesal ya anunciado. c. Cuestión Consecuencia!: Como derivado obligado de la declaratoria de nulidad que se anuncia, se impone la revisión de las diligencias para establecer si, desaparecida jurídicamente la 9 Casación 14.268 Jesús España Vergara P5g~-,o v~wa a~ eA4¿Y~ resolución de acusación que, como bien se sabe, interrumpe el término precriptivo, aún conserva vigencia la potestad punitiva, por virtud de la cual pueda continuarse la investigación originada en la denuncia por abandono del cargo: Tal como se precisó en pasada oportunidad, cuando la Sala frente a planteamiento en contrario de la Procuraduría, declaró que la acción penal no había prescrito, la acción penal derivada de delitos que tengan prevista como pena principal sanción de naturaleza distinta a la privativa de la libertad, opera en un término de cinco (5) años, contados a partir de su consumación. No obstante en el presente caso, este lapso se eleva a seis (6) años, ocho (8) meses por la obligada concordancia de los artículos 80 y 82 del C. P., en atención a la calidad de empleado oficial en ejercicio de funciones que el
procesado ostentaba para el momento de la comisión del reato. Entonces, como desde el 22 de febrero de 1993, fecha en que el procesado abandonó el cargo luego de concluido el tiempo compensatorio de vacaciones decretado por la Alcaldía de Sahagún mediante Resolución No. 0049 de enero 25 de dicho año, hasta hoy ha transcurrido un lapso superior a siete (7) años y seis (6) meses, que desborda el señalado en el aparte anterior, la declaratoria de prescripción se impone como consecuencia de la la medida anulatoria del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 4 Casación 14.268 Jesús España Vergara 15-00,4 %dáC e RESUELVE Primero.- CASAR la sentencia impugnada. Segundo.-(cid:9) DECLARAR la nulidad de la actuación surtida a partir de la resolución de fecha enero 13 de 1994, inclusive, por medio de la cual se declaró cerrada la investigación. Tercero.- Como consecuencia de la anterior decisión, DECLARAR PRESCRITA la acción penal derivada del delito de abandono del cargo objeto de la investigación, y por consiguiente, ORDENAR LA CESACION DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra del procesado JESUS MARIA ESPAÑA VERGARA por razón del mismo. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
ANDO ARBOLEDA RIPOLL
11 Casación 14.268 Jesús tF España Vergara
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LANOUUES C,kRLOS E. MEJ(cid:9) COBAR
(cid:9)
ALVARO .. DO PEREZ PINZON(cid:9) NISON PI LA PINILLA/'
Teresa Ruiz Núñez Secretaria
REPUBLICA DE COLOMBIA
ACLARACIÓN DE VOTO
CASACIÓN No. 14.268
ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, comedidamente aclaro mi voto exclusivamente en lo relacionado con la interpretación de las normas que regulan el término prescriptivo de la acción penal, tratándose del ilícito de abandono del cargo contemplado en el artículo 16 del Código Penal, sancionado con interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años. En el caso que nos ocupa, la Sala decretó la nulidad de las actuaciones a partir del cierre de la investigación, inclusive. Es decir, desaparecida la resolución de acusación, el término prescriptivo de la acción penal tuvo que retrotraerse a la fecha de los acontecimientos, en este caso al 22 de febrero de 1993, cuando, presuntamente, el señor JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA abandonó sin justa causa sus labores de servidor público en el campo de la docencia. Así, en criterio de la Sala, la acción penal prescribió únicamente como consecuencia de la declaratoria de nulidad y después de seis (6) años más ocho (8) meses, decir el Estado habría cesado en su potestad punitiva el 22 de octubre de 1999.
REPUBLICA DE COLOMBIA lees
VISTEwi.w 4 J
(K9el4, Ca 4N 2(cid:9) ACLARACIÓN DE VOTO
CASACIÓN No. 1428$ La Colegiatura explicó: "...la acción penal derivada de delitos que tengan prevista como pena principal sanción de naturaleza distinta a la privativa de la libertad, opere en un término de cinco (5) años, contados a partir de su consumación" "No obstante en el presente caso, este lapso se eleva a seis (6) años. ocho (8) meses por la obligada concordancia de los artículos 80 y 82 del C.P., en atención a la calidad de empleado oficial en ejercicio de funciones que el procesado ostentaba pera el momento dela comisión dei reato." Como lo he expuesto en anteriores oportunidades, comedidamente manifiesto que no comparto la interpretación que la Sala da a las normas que rigen la prescripción de la acción penal, por las siguientes razones: 1-. El estatuto jurídico de la prescripción de la acción penal regula la facultad de ejercitarla por su único titular: el Estado, con relación al tiempo, lapso auto impuesto por la ley que de él emana. Si ese lapso tiene alguna relación con el hecho punible considerado ontológicam ente es exclusivamente en referencia a la duración de la pena privativa de la libertad asignada, pero sin trascender en su límite superior al máximo de pena privativa de la libertad prevista para el delito. Tampoco y con relación al mínimo de pena privativa de la libertad, podrá la prescripción ser inferior a los cinco años. En este mismo tiempo prescribirá la acción penal para los delitos que no tengan señalada como pena principal la privación de libertad.
REPUBLICA DE COLOMBIA
;v 3 ACLMACIÓN DE VOTO (12(cid:9) 4j CASACIÓN No. 14.268 ' -o (cid:9) u/i Y para las primeras impuso como límite el previsto por el artículo 80 del Código Penal, norma que regula el fenómeno de manera general y con relación exclusivamente a la etapa Instructiva del proceso. 2-. Es cierto que existe una prescripción extendida en el tiempo para los eventos previstos por los artículos 81 y 82 del Código Penal y especlficarnente me refiero al incremento de una tercera parte en el término prescriptivo para el caso en el cual el delito fuere cometido por servidor publico uen ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellas"; sin embargo, tal incremento en el requisito cronológico opera cuando la prescripción ha de ocurrir en la etapa de instrucción, mas no en la fase del juzgamiento. La sentencia en la cual aclaro mi voto fue proferida el 18 de enero de 2001, fecha en que ya habla ocurrido la prescripción, como un hecho, así éste no hubiese sido declarado antes. En efecto, como la acusación quedó en firme el 3 de junio de 1994, cuando la Fiscalía de segunda instancia confirmó la resolución del fiscal seccional, la prescripción de la acción se interrumpió en esa facha, para iniciar a contarse por un término máximo de cinco aflos, según lo estipula el artículo 84 del Código Penal. Vale decir, la acción penal prescribió el 3 de junio de 1999. Sin embargo, la Sala no lo declaró así de entrada, sino que se detuvo en desatar el fondo de fa demanda de casación, y sólo posteriormente,
REPUBtICA DE COLOMBIA 4(cid:9) ACLARACIÓN DE VOTO wc(cid:9) ¿ CASACIÓN No. 14,208 corno efecto de la nulidad decretada, se refirió a la prescripción, que analizó partiendo de la fecha de los hechos. Para no declarar prescrita la acción desde un comienzo, al hacer los cómputos, la Colegiatura extendió el lapso adicional de la tercera parte también hacia la fase del juzgamiento, a pesar de que la prescripción ya había sido interrumpida por la ejecutoria del auto de proceder o su equivalente, y que había iniciado a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80 del Código Penal, pero no inferior a cinco años, tal corno lo dispone el articulo 84 ibídem. En otras palabras, la Sala mayoritaria no declaró la prescripción de la acción penal desde el inicio, porque en su criterio era necesario el transcurso de seis (6) años más ocho (8) meses, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, con lo cual aquel fenómeno acaecía únicamente hasta el 3 de febrero de 2001. 3-. Cuatro son pues los términos de prescripción de la acción penal señalados por el Código Penal en sus artículos: 80 de modo general; 81 para el delito consumado o iniciado en el exterior; 82 para el caso de delitos cometidos por servidor público a condición de ser cometido el delito en el país y en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellas; y, finalmente, el término reducido previsto por e articulo 84 con referencia expresa al estipulado por el
REPUBLICA DE COLOMBIA 41k' 5(cid:9) ACLARACIÓN DE VOTO ¿e CASACIÓN No 14.255 articulo SU para el caso de interrupción de la prescripción por la ejecutoria del auto de proceder o su equivalente. 3.1 Una correcta interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos arriba mencionados nos indica que para contar el término de prescripción en el evento señalado por el artículo 84 del Código Penal, esto es, con posterioridad a la ejecutoria del llamamiento a juicio que lo interrumpe para comenzar a correr luego de esa ejecutoria, ha de hacerse solamente con relación al término que este mismo artículo indica de manera expresa e imperativa como quiera que el texto legal dice: «Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el articulo 80..." 3.2-. Luego es al término indicado por el art.80 del Código Penal al que ha de referirse el intérprete y no a otro para ejecutar el ejercicio de cómputo. El artículo 84 del Código Penal no se ocupa de calidades o condiciones personales del sujeto activo para incrementar el término prescriptivo. Tampoco a dicho artículo le interesa el que el delito haya sido cometido en el exterior (art.81 ibídem), o dentro del país (art.82 ibídem), pues aquellos regulan la prescripción para el exclusivo evento de la instrucción sumaria¡, en cambio, el artículo 84 regula la prescripción exclusivamente para la etapa del juicio.
REPUBLICA DE COLOMBIA z 41 6(cid:9) ACLARACIÓN DE VOTO 9lt-e (cid:9) Je >~- CASACIÓN No. 14,285
Como es entendible entonces, por la etapa procesal en la cual discurra el asunto sometido a la jurisdicción será más o menos amplio el término de prescripción si de instructiva se trata, o sí el sujeto activo as servidor público, o si el hecho se inició o se consumó en el exterior, pero lo que sí es absolutamente claro y preciso es que la ley ha fijado para el juzgamiento un preciso lapso de prescripción que sin ser inferior a la de cinco años y para todos los delitos, no podrá superar en la mitad al término indicado por el artículo 80 de Código Penal. Síguese entonces y como corolario que la prescripción de la cual trata el artículo 84 del Código Penal no está condicionada por ninguna consideración personal o fáctica distinta al simple transcurso del tiempo. 4-.Y es que tiene que ser así, puesto que como quedó enunciado, la prescripción ninguna relación tiene con el hecho punible diferente a la mensura de la pena privativa de la libertad o a la ausencia de ella como principal. La prescripción de la acción penal, en fin, es un derecho de¡ procesado y como tal un derecho sustancial anejo al del debido proceso y con él al derecho de defensa. 5-. Si se estudia el punto desde la óptica de un vacío en la ley, como quiera que el artículo 84 del Código Penal se refiere expresa y exclusivamente al término previsto por el artículo 80 ejusdem, llenarlo con la extensión a la tercera parte en el término prescriptivo de que trata el artículo 82
REPUBLICA DE COLOMBIA
7(cid:9) ACLARACIÓN DE VOTO CASACIÓN No. 14.285 ibídem, comportaría ni más ni menos que la práctica de analogía In malam
partem, expresamente prohibida por el artículo 7° rector de la misma codificación, toda vez que la prescripción de la acción penal deviene para el procesado en un verdadero derecho sustancial, y es así, porque a pesar de que la prescripción de la acción penal es un instituto de derecho procesal, está recogido por la normatividad sustancial y otorga derecho al procesado para no ser perseguido sin límite en el tiempo, sino exclusivamente dentro del lapso que la ley otorga al Estado para ejercitar la acción penal. Finalmente, cabe afirmar que si la ley hubiese querido extender el término de prescripción para el juzgamiento, así lo hubiera indicado expresamente el articulo 84 del Código Penal, tal y como lo hizo para la investigación en los artículos 81 y 82 ibidem, pues estos y aquél se refieren al unísono al término previsto por el artículo 80 ejusdem. En los anteriores términos dejo sustentada la aclaración de mi voto Cordialmente, / EDG MBANA TRUJILLO Ma 01ir ado Fecha ut supra.