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CSJ - SP14288(28-09-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14288(28-09-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1999

RADICACION 14.288. SEGUNDA INSTANCIA

DR. LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS

TIPICIDAD/ PREVARICATO POR ACCION/ PREVARICATO POR OMISION/ REPARTO/ CONCIERTO

PARA DELINQUIR/ FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO/ PECULADO POR APROPIACION/ DETERMINADOR 1-. De ahí que se diga que la posición asumida para cuestionar el fallo, es de gran comodidad. Se advierte en ella un unilateral fraccionamiento de los hechos básicos de la acusación y la posterior sentencia que ahora es materia de impugnación, pues en la misma vía en que se enfoca la sustentación del recurso, habría lugar a aducir que ninguno de los actos insularmente considerados se prestarían a ser tomados como configurativos de ilicitud, y, por tanto, que carecen de trascendencia penal, cuando lo cierto es que la conducta y sus resultados, frente al tipo, han de ser apreciados desde la óptica de su integral valoración jurídica y social. Este fraccionamiento de la conducta objeto de investigación y juzgamiento, da lugar a que los recurrentes descompongan en sus mínimas expresiones los comportamientos delictivos imputados, para deducir a partir de éstas, que ninguna de ellas, aisladamente estimadas, ostentan carácter delictivo. Por este terreno de discusión la Corte no trasegará, pues en ello podría dar lugar a entender que son los actos, y no la conducta integralmente considerada, los que deben ser sometidos a valoración social y jurídica a efectos de establecer su reprochabilidad penal,

impidiendo la evaluación de los resultados del comportamiento frente al tipo penal de que se trate. Tema especial resulta el relacionado con la inembargabilidad de los dineros incorporados en el Presupuesto Nacional, por virtud de lo dispuesto en la Ley 38 de 1990. Según el doctor (...), los dineros que se incorporaron al patrimonio de la Caja dejaron de pertenecer al presupuesto y en tal medida su embargo resultaba viable, conforme fue decretado. No empece este asunto no haber sido tratado por el organismo encargado de la acusación, pues, se entiende, correspondía a punto intrascendente derivado de la imposibilidad jurídica de librar mandamiento de pago por la precariedad de los documentos allegados con la demanda, es de decirse que de conformidad con el artículo 513 del C. de P. C., modificado por el D. E. 2282 de 1989, art. 1º. Num. 272, "las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la nación son inembargables", reiterando así la prohibición establecida en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación por entonces vigente. La existencia de estas disposiciones indica que no se trataba de una preceptiva aislada del resto del ordenamiento jurídico existente por la época en que los hechos tuvieron ocurrencia, sino de una perentoria pauta de conducta a ser íntegramente acatada por los funcionarios. En este sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el tres de octubre de 1991, al fallar la acción de inexequibilidad propuesta contra algunos segmentos del artículo 74 de la Ley 46 de 1990. Se dijo entonces: "Lo anterior quiere decir que de todas maneras continúa vigente y en plena aplicación tanto el

artículo 74 de la Ley 46 de 1990 en la parte no declarada inexequible como el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 -declarado ajustado a la Carta por sentencia No. 44 de 22 de mayo de 1990en cuanto consagran la inembargabilidad de ‘las rentas’ y ‘recursos’ incorporados al Presupuesto Nacional, entendiéndose estos dos términos en su sentido de la Hacienda Pública a la cual pertenecen y que está dado en la misma Ley 38. Y comprendiéndose obviamente dentro del concepto ‘rentas’ y ‘recursos’ los bienes en que unas y otros se materializan en cada caso. Las entidades oficiales correspondientes certificarán en su momento sobre si se trata de casos de ‘rentas’ o de ‘recursos’ del Presupuesto Nacional cuando se quiera hacer efectiva la inembargabilidad". Significa esto, que no obstante la vigencia de la prohibición contenida en la disposición, ratificada incluso por el Juez de Control Constitucional de entonces, no solamente fue desconocida de modo reiterado por el Juez acusado, al decretar el embargo y secuestro de bienes que como se anotó no podían ser objeto de esa medida, sino que acudió a dicho mecanismo para lograr que se configurara la mayor defraudación patrimonial a la Caja Nacional de Previsión. Cosa distinta a esto es que en la actualidad por virtud de las nuevas regulaciones normativas, o incluso con ocasión de posteriores pronunciamientos de constitucionalidad de los referidos RADICACION 14.288. SEGUNDA INSTANCIA DR. LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS preceptos (art. 513 del C. de P. C. y ley 38 de 1989) rijan normatividades distintas que hoy en día

eventualmente autoricen la medida preventiva cuando de obligaciones nacidas en una relación de trabajo se trata, pero esto no significa que a la fecha del pronunciamiento de primer grado hubieren dejado de tener connotación jurídica los delitos de prevaricato y peculado, de una parte, porque como se vio, la inexistencia de verdaderos títulos ejecutivos impedía, como igual acontece hoy en día, dictar mandamiento ejecutivo, de contera decretar el embargo de bienes y su posterior entrega a los demandantes, y de otra, la conducta delictiva de que se viene hablando, no ha sido modificada favorablemente, ni desde el punto de vista de los supuestos de hecho definidos como ilicitud, ni en cuanto toca con la punibilidad del comportamiento. 2-. En ese sentido ha de afirmarse que si los documentos presentados con las demandas hubieren reunido los requisitos establecidos en la ley para podérseles considerar verdaderos títulos ejecutivos, si las demandas hubieren cumplido los presupuestos de admisibilidad, si los actos procesales de liquidación de los créditos se hubieren ajustado a las preceptivas establecidas al efecto o se hubiere respetado la prohibición de embargar bienes respecto de los cuales no operaba por entonces la medida cautelar, es decir, si los procesos hubieren sido adelantados conforme al trámite previsto en la ley de rito laboral, podría entenderse configurado el delito de prevaricato por omisión que se imputa haber realizado el funcionario al no proceder a entregar a la demandada los dineros pertenecientes a procesos ya fenecidos, conforme había sido dispuesto en decisión judicial. 3-. En favor del doctor (...) se pregona que el delito de concierto para delinquir no logró

configuración aduciéndose la imposibilidad de manipular el acto de reparto de procesos, dado que esta labor oficial se cumplía semanalmente en uno de los dieciséis Juzgados Laborales del Circuito, y se hacía en presencia del Juez de turno, los empleados del Despacho y un representante del Ministerio público. Si bien la obligada presencia de estos funcionarios en el acto de reparto de los negocios que lleguen a los Juzgados de cada especialidad, y la asignación de dicha labor a un despacho distinto cada semana, constituyen mecanismos de control en orden a garantizar la transparencia, imparcialidad y equilibro en la asignación de procesos a cargo de cada uno de los Juzgados, esto de manera alguna es suficiente para afirmar que el resultado no puede verse alterado, y que por lo mismo, es imposible por esa vía llegar a transgredir la ley, como parece ser sugerido. Muestra elocuente de lo afirmado, la constituye la forma como en la asignación de procesos al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, se vio manipulada mediante la presentación de tantas demandas como número de juzgados existiera a efectos de que una vez asignada una de ellas al Despacho del Doctor (...), se procediera por los abogados al retiro de las demás repartidas a otros Juzgados. Es decir, mediante la utilización de un mecanismo legal, previsto en el artículo 88 del C. de P. C., se logró desvirtuar la imparcialidad que pretende garantizar el trámite de reparto de procesos. 4-. En relación con el delito de falsedad ideológica que se le imputa realizado, es de decirse que el procesado no niega que las constancias oficiales por él expedidas no coincidieran con la

verdad, establecida desde la perspectiva de la aparente legalidad de los procesos, al punto de aceptar que en ellas figuran diferencias entre las sumas embargadas y aquellas realmente entregadas a los demandantes. Su censura se orienta hacia la connotación jurídica de dicha conducta aduciendo que la suma de todos los dineros entregados por el Juzgado al apoderado de los ejecutantes, en ningún momento superó el monto del crédito que se liquidó, con lo cual la falsedad que se le imputa resultaría inocua, dada su correspondencia con errores en una de las cuatro operaciones aritméticas, y justificable por el volumen de trabajo en los Juzgados Laborales del Circuito. En este estadio de la argumentación, pertinente advierte recordar la Sala lo que ha venido diciendo en torno al tema: "La descripción comportamental recogida en el tipo de falsedad ideológica en documento público, alcanza realización, ha sido dicho, cuando el empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende documento que pueda servir de prueba y consigna en él una falsedad o calla total o parcialmente la verdad, independientemente de los cometidos ulteriores que hubiese perseguido con su conducta, pues lo que la norma protege es la credibilidad en el 2 RADICACION 14.288. SEGUNDA INSTANCIA DR. LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las relaciones jurídico-sociales que allí se plasman". "Pero esta verdad, y la realidad histórica que ha de contener el documento oficial, debe ser íntegra, en razón a la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa al tráfico

jurídico. En virtud de ello, el servidor oficial en la función documentadora que le es propia, no solo tiene el deber de ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un fenómeno o suceso, sino que al referirla en los documentos que expida, deberá incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de las relaciones jurídicas y sociales" (Sentencia Cas . Mayo 19 de 1999.

M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).

Y en cuanto a la ausencia de lesividad de la conducta falsaria, se dijo entonces que "de antiguo la jurisprudencia viene señalando que los tipos penales que recogen la conducta en referencia, son de peligro, no de lesión concreta a las relaciones jurídicas: "Significa esto que aún cuando no se establezca que se ha perjudicado a una determinada persona, el delito de falsedad documental existe si se puede aceptar razonadamente que el documento falso tiene aptitud para perturbar una relación jurídica, bien sea contribuyendo a negar un derecho a quien lo tiene o atribuírselo a quien no lo tiene ya en el campo de las relaciones entre particulares o bien en el de éstos con el Estado" (Cas. de agosto 27/76. M.P. Dr. LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO), en posición que a la hora de ahora mantiene plena vigencia, dado que, si bien se refiere a un estatuto punitivo hoy derogado, la estructura del tipo y del bien jurídico que por medio de él se protege, se conservan". "Y, por vía de ejemplo, ya específicamente sobre la falsificación de documentos públicos, se precisó: "En el delito de falsedad en documento público, basta, respecto del perjuicio, que éste tenga la

aptitud para generarlo, o lo que es lo mismo, que el documento sea potencialmente dañoso. Esa idoneidad para causar daño no puede deducirse únicamente de la efectiva realización de éste, aunque no puede negarse que ello constituye su mejor comprobación, sino de la intrínseca aptitud para ocasionarlo, la cual se puede apreciar desde el momento mismo en que el documento es creado" (Auto Segunda Inst. Abril 29/80. M. P. Dr. DARIO VELASQUEZ GAVIRIA.)". 5-. La impugnación también se apoya en sostener, que parte de los dineros ilícitamente obtenidos, fueron entregados por (...) a sus poderdantes (en proporciones ínfimas diría la Corte), en cumplimiento del contrato de honorarios profesionales suscrito con ellos. Aún de ser esto cierto, en manera alguna demerita los delitos cometidos por el funcionario (...), cuya realización determinó el abogado Cabrera, pues no debe perderse de vista que la acusación no ha sido formulada por haber obtenido provecho patrimonial ilícito en detrimento de sus clientes, como correspondería a la imputación por algún delito de estafa, sino por los delitos de prevaricato y peculado, cuyos contenidos de tipicidad son manifiestamente distintos de aquél. 6-. En este tema de la determinación, pertinente resulta reiterar que la cualificación exigida para el autor de los delitos de prevaricato y peculado, no lo es para el determinador de esas conductas, conforme ha sido tesis reiterada en torno al punto: "Una cosa es que por autor se entienda tanto al intelectual como al material y otra muy diferente es que ambas especies se asimilen entre sí hasta el punto de considerarse una sola para efectos

de la punibilidad como pretende demostrarlo el casacionista, al afirmar ‘. . . que el legislador unificó los sujetos autor y determinador en uno solo’ ". "No estará de más recordar que en lo que se refiere al determinador la Sala ha hecho claridad en diversas oportunidades respecto a los tipos que requieren sujeto activo cualificado, rememorándose, por ejemplo, la sentencia de junio tres (3) de mil novecientos ochenta y tres (1983), en la que se aclara que ‘. . . si se trata de tipo de sujeto activo cualificado, tal condición sólo se exige para quien materialmente realiza la conducta y no para quien ha sido determinador, pues del autor es quien debe exigirse tal calidad’." "La razón es clara. El autor material es quien ejecuta directamente el hecho. Por consiguiente, es indispensable que posea las aptitudes que exige el tipo penal correspondiente. Si, como sucede 3 RADICACION 14.288. SEGUNDA INSTANCIA DR. LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS en el caso en estudio, para estructurar el delito de falsedad ideológica en documento público el legislador reclama la presencia de un sujeto activo calificado, es llano entender que la conducta sólo la puede realizar quien teniendo la condición exigida para los delicta propia ejecuta el acto prohibido en ejercicio de sus funciones". "No sucede lo propio con el determinador: Su rol se limita a hacer nacer en otro la decisión de delinquir, esto es, la de inducir dolosamente al autor material a cometer el injusto, quien

consciente y voluntariamente acepta realizar el hecho disvalioso. Nada interesa, por consiguiente, que en su caso incumpla las especiales calidades inherentes al actor del tipo propio o especial. Esto es del todo indiferente. . . " (Sent. Cas. Oct. 29/93. M. P. Dr. VALENCIA MARTINEZ). Por esto, en las aludidas condiciones resulta apenas obvio que igual perjuicio se causa a quien ilícitamente se obliga a pagar algo sin deberlo, como también si debiéndolo, no es la oportunidad para su pago, o el procedimiento seguido para el cobro coactivo no es el establecido en la ley, pues en uno y otro caso, ilegalmente se lo despoja ilegalmente, de recursos de contenido económico, siendo por tanto obligado al juez procurar que las cosas vuelvan a su estado anterior al momento de la comisión del delito.

PROCESO No. 14288

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 141 de sep. 20/99

Magistrados Ponentes:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. 4 RADICACION 14.288. SEGUNDA INSTANCIA DR. LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los procesados LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ (ex Juez Cuarto Laboral del Circuito

de Bogotá), LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ, OMAR CABRERA

POLANCO y MERCEDES CABRERA POLANCO, sus defensores, y la Procuradora Once Judicial Penal, contra la sentencia proferida el cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual tomó las siguientes determinaciones: CONDENO a LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, a las penas principales de veintidós años de prisión y multa en cuantía de un millón de pesos, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, al hallarlo responsable del concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo de delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, falsedad en documento público, concierto para delinquir, peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito; al tiempo que lo absolvió del delito de prevaricato por omisión imputado dentro del proceso 10398 A. CONDENO a LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ, a las penas principales de nueve años de prisión y multa en cuantía de quinientos mil pesos, y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, y suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por tres años, al encontrarlo penalmente responsable como determinador del concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en el grado de tentativa. CONDENO a OMAR CABRERA POLANCO a la penas principales de doce 5

RADICACION 14.288. SEGUNDA INSTANCIA

DR. LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS años de prisión y multa en cuantía de un millón de pesos, y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, y la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por espacio de tres años, al hallarlo responsable como determinador de los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación en el grado de tentativa y peculado por apropiación consumado, cometidos en concurso. CONDENO a MERCEDES CABRERA POLANCO a las penas principales de siete años de prisión y multa en cuantía de doscientos mil pesos y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de libertad, como consecuencia de declararla penalmente responsable como determinadora de los delitos de prevaricato y peculado por apropiación, también en concurso. CONDENO a LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ al pago en concreto de la suma de $ 3.436’620.972.65 y los intereses pertinentes a título de daños y perjuicios ocasionados con el delito; a OMAR CABRERA POLANCO y MERCEDES CABRERA POLANCO al pago de la suma de $ 941’380.434.oo y los intereses pertinentes por el mismo concepto, la cual debe ser cancelada solidariamente con el doctor SANCHEZ RODRIGUEZ. Se abstuvo de condenar en perjuicios a LUIS HENRY TRUJILLO

SANCHEZ.

Negó a los procesados el subrogado de la condena de ejecución condicional,

revocó el beneficio de detención domiciliaria de que vienen disfrutando LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ, OMAR CABRERA POLANCO y MERCEDES CABRERA POLANCO. Dispuso que "el cumplimiento de la pena impuesta se hará efectivo una vez quede ejecutoriado el fallo, y se tendrá como parte de la misma el tiempo que han permanecido en detención 6 RADICACION 14.288. SEGUNDA INSTANCIA DR. LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS domiciliaria”, y que, también en firme, se libraran las correspondientes órdenes de captura en contra de éstos. Ordenó compulsar copias para la investigación de la conducta de LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ dentro del proceso ejecutivo número 31827; y, respecto de este mismo procesado, de OMAR CABRERA POLANCO y MERCEDES CABRERA POLANCO para la averiguación penal correspondiente por el delito de concierto para delinquir en que pudieron haber incurrido. Dispuso además, entregar a la Caja Nacional de Previsión Social la suma de $ 7.000.000.oo, proveniente del embargo de dineros oportunamente decretado en el curso de la actuación.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Actuación Disciplinaria. Con ocasión de las irregularidades cometidas en la diligencia de inspección judicial practicada el primero de junio de mil novecientos noventa por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá en la Pagaduría de la Caja Nacional de Previsión, con el objeto de embargar y secuestrar tres (3) cheques por la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES

TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 941.380.434,24), por auto proferido el seis siguiente, la Procuraduría Delegada para la 7 RADICACION 14.288. SEGUNDA INSTANCIA DR. LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS Vigilancia Judicial dispuso practicar visita especial al proceso ejecutivo identificado con el número 30511, promovido por ANA MORALES DE VARGAS y OTROS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, estableciéndose la existencia de graves anomalías, las que determinaron la formal apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, quien por entonces se desempeñaba como Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, la doctora MARIA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO, Juez Cuarenta Civil Municipal de la misma ciudad y la señorita OMAIRA RIOS VARGAS, Secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, al tiempo que se dispuso expedir copias de lo actuado para la averiguación penal correspondiente respecto de ellos, y de los abogados MARCO ANTONIO MANZANO VASQUEZ, OMAR CABRERA POLANCO, MERCEDES CABRERA POLANCO y ALBERTO CARDENAS DE LA ROSA, quienes actuaron o figuraron como apoderados de los ejecutantes, entre otras determinaciones. En el pliego de cargos posteriormente formulado contra los investigados, al doctor Sánchez Rodríguez la Procuraduría le imputó la liquidación exagerada

de agencias en derecho atendiendo la cuantía del proceso, y las tarifas establecidas por el Colegio de Abogados Especializados en Derecho Laboral, teniendo en cuenta la mínima gestión llevada a cabo por el apoderado de la parte actora. También le endilgó haber ordenado correr traslado a las partes de la liquidación del crédito realizada por la Secretaria OMARIA RIOS VARGAS, en donde se incluyeron intereses que sobrepasan el monto del capital cobrado por esa vía. A OMAIRA RIOS VARGAS, Secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, le imputó haber liquidado el crédito en la exorbitante suma de $ 197.121.532.90, sin tener en cuenta que el mandamiento de pago se profirió 8 RADICACION 14.288. SEGUNDA INSTANCIA DR. LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS por $95.601.306.oo y sin explicar la tasa de interés aplicada, ni los períodos de mora comprendidos. También, le atribuyó responsabilidad por no haber suscrito el acto de liquidación a que se ha hecho referencia. Y, a la doctora MARIA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO, le endilgó no haber tramitado la oposición al embargo y secuestro de los cheques, propuesta por la doctora LIBIA ISABEL ARCILA GOMEZ, Funcionaria de la Caja Nacional de Previsión, quien expuso la inembargabilidad de los títulos valores objeto de la diligencia; haber designado como secuestre a un perito contador cuyo nombre no figura en la lista de auxiliares de la justicia, la cual no había sido agotada; y haber recibido una “gruesa” suma de dinero por

llevar a cabo la diligencia. Días más tarde, el 30 de enero de 1991, mediante Resolución Número 003, la Delegada de la Procuraduría declaró probados y no desvirtuados los cargos formulados, y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca para lo de su competencia en cuanto a la sanción a imponer a los disciplinados, aclarando que se absolvía a la doctora CASTELLANOS DE ROMERO, exclusivamente en lo atinente al trámite de la oposición a la diligencia de embargo, “por no haber demostrado más claramente la doctora LIBIA ISABEL ARCILA GOMEZ su intención de oponerse a la diligencia de embargo y secuestro de los tres títulos valores”. Declarada la incompetencia para conocer del asunto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca dispuso la remisión del diligenciamiento a su homóloga del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el trece de septiembre de mil novecientos noventa y uno puso fin al proceso disciplinario sancionando con destitución a los doctores LUIS ALVARO SANCHEZ 9

RADICACION 14.288. SEGUNDA INSTANCIA

DR. LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS RODRIGUEZ y MARIA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO, al tiempo que ordenó la expedición de copias con destino al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito para la continuación del trámite disciplinario respecto de OMAIRA RIOS VARGAS, a la Sala Disciplinaria del Tribunal de

Cundinamarca para la averiguación de la conducta profesional de los abogados que intervinieron en el trámite de los procesos 30063, 30064, 30313, 31827, 30267, 30105, 30981 y 30522, sobre los cuales también fueron advertidas algunas irregularidades; y a las autoridades penales para investigación de la conducta del apoderado de la Caja doctor AUGUSTO CONTI PARRA, por su actuación dentro del proceso 30511; del doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, dentro de los procesos radicados con los números 30063, 30064, 30313, 31827, 30267, 30105, 30981, 30522 y 30128; y el establecimiento de responsabilidades por la desaparición del Juzgado Cuarto Laboral de los procesos números 31205, 30866, 30313, 30063 y 30064. Negado el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, y concedido el de revisión, la Sala de Gobierno del Tribunal lo declaró infundado por providencia de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

2.- LAS RESOLUCIONES DE ACUSACION.

Asumida la investigación inicialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y posteriormente por la Unidad de Fiscalía Delegada ante dicha Corporación, y previa vinculación al proceso de los acusados, definición de su situación jurídica y clausura de los correspondientes ciclos instructivos, fueron proferidas las siguientes resoluciones de acusación:

2.1.- Proceso 3557C contra LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ.

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RADICACION 14.288. SEGUNDA INSTANCIA

DR. LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS Por providencia del doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria contra el Ex Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, por el concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo de delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, falsedad en documento público, concierto para delinquir y peculado por apropiación. Los hechos se relacionan con el trámite dado por el ex funcionario a los procesos ejecutivos laborales números 29690, 29827, 29934, 29937, 30105, 30241, 30267, 30376, 30377, 30402, 30511, 30522, 30981, 31128, 31172, 31270, 31401, 31716, 31784, 31827, 32207 y 32210, con los cuales se logró que la Caja Nacional de Previsión pagara la suma de $3.441'261.501.oo a favor de los diferentes accionantes, con fundamento en fotocopias de resoluciones administrativas presentadas como título ejecutivo, sin que en la mayoría de ellas se contemplara la obligación de pagar sumas liquidas o liquidables de dinero, omitiendo considerar que en los citados documentos se hizo la advertencia expresa de no prestar mérito ejecutivo, y que, en otras ocasiones, los títulos ya habían sido objeto de cobro judicial o de pago

administrativo, lo cual permitió la doble contabilización y cobro de períodos ya cancelados y la ilegal liquidación de las sumas debidas por concepto de intereses; en otros casos rechazó las excepciones propuestas por la parte demandada, en el sentido de que las obligaciones dinerarias contenidas en los actos administrativos base de la acción, ya habían prescrito. Para llegar a dicha conclusión, la Delegada de la Fiscalía hizo las siguientes

consideraciones:

11

RADICACION 14.288. SEGUNDA INSTANCIA DR. LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS 2.1.1.- Noción de título ejecutivo.

Acudiendo a lo normado por el artículo 100 del C. de P.L. que establece la posibilidad de ejecución forzada de obligaciones originadas en una relación de trabajo, el cual remite al artículo 488 del C. de P. C, señaló que la característica esencial de un título ejecutivo es la de contener una obligación clara, expresa y exigible, siempre que ella conste en un documento auténtico que provenga del deudor o su causante y que consista en pagar una suma líquida o liquidable de dinero, es decir, “la expresada en una cifra numérica precisa“, o aquella que puede obtenerse “por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas”, como lo exige el artículo 491 del

C. de P. C.

Estas condiciones no son cumplidas en los documentos que sirvieron de base para la instauración de las acciones ejecutivas, pues no obstante que supuestamente la ejecución se realizaba por sumas de dinero, en ellos con toda claridad se exige que la Caja Nacional de Previsión -Sección de Registro

de Pensionesdicte providencias que permitan determinar las liquidaciones, deduciendo los dineros que resulten de nuevas liquidaciones, los ya pagados administrativa y ejecutivamente y los descuentos ordenados por la ley, como el relacionado con el 5% de la Ley 4ª de 1976 por concepto de servicios médico-asistenciales. 2.1.2.- No empece precisar la Fiscalía que esto es suficiente para dar por demostrada la inexistencia de los títulos ejecutivos, los documentos allegados a los procesos laborales, por no haber sido aportados en original sino en copia, ningún valor tenían para efectos de admitir el trámite, conforme al principio de la originalidad de la prueba, a que se refirió la Corte Suprema de 12 RADICACION 14.288. SEGUNDA INSTANCIA DR. LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS Justicia -Sala de Casación Penalen pronunciamiento de 8 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Doctor JORGE CARREÑO LUENGAS. 2.1.3.- También consideró que si bien es cierto las resoluciones expedidas por la Caja Nacional de Previsión reconocían el derecho pensional, esto no podía servir de fundamento

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