CSJ - SP14296(18-01-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14296(18-01-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
- REPUBLICA DE COLOMBIA
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CASA CION No 14296
VICTOR HUGO LOPEZ GONZALEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No 04 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002). VISTOS El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, mediante providerxT del veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), condenó a VICTOR HUGO LOPEZ GONZALEZ a la pena de treinta (30) años de prisión como coautor responsable del delito de homicidio en concurso heterogéneo con los de hurto y porte Ilegal de armas, a las accesorias, de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) anos y la suspensión de la patria potestad por un periodo de quince (15) afios. :1.
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CASACION No 14296 'lICTOR HUGO LOPEZ GONZALEZ También le impuso la obligación de pagar la suma de $101.984.029.00 más los intereses corrientes que se causen hasta el día de su pago, por concepto de perjuicios materiales, y el equivalente en moneda nacional a quinientos (500) gramos oro, como perjuicios morales, que serán liquidados al momento de su cancelación, de acuerdo con la conversn
oficial que para esa época certifique el Banco de la República. Ordenó el decomiso y entrega definitiva del revólver Smith y Wesson, 32 largo pavonado, identificado con el No de serial 1-1159936, a la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar la apelación interpuesta por el defensor del procesado y la señora Fiscal, confirmó la decisión del a quo, con la modificación a la pena de prisión que fijó en definitiva en cuarenta y dos (42) años y dos (2) meses, en consideración a la circunstancia de agravación contenida en la causal segunda del artículo 324 del Código Penal de 1980. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aquellos oeurrieron en la ciudad de Pereira el 10 de septiembre de 1996 a eso de las siete y treinta de la noche, en el sector de la avenida circunvalar, donde se encuentra ubicada una sucrsal de "Bancafé", 2 ,
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VICTOR HUGO LOPEZ GONZALEZ entidad a (a que se dirigía el señor Armando Rublo Duque con el fin de consignar una suma de dinero,' cuando fue interceptado por varios individuos armados, con el fin de apoderarse de su maletín. Ocurrió que el señor Rubio Duque opuso resistencia al ataque y uno de los sujetos lo hirió mortalmente, luego de lo cual se inició un tiroteo ençe unos agentes de la policía que arribaron al lugar y los agresores, el cual terminó con la muerte de dos de los asaltantes, Wilson Valencia Henao
y Héctor Arboleda Quintero, y la retención de uno, el aquí procesado VICTOR HUGO LOPEZ GONZALEZ, quien portaba un arma de juguete. Otro de los sujetos huyó del lugar en una motocicleta. Una vez se realizó el arqueo al portafolio de la víctima, se pudo establecer que hacía falta la suma de $3265.000.00 en efectivo. Con base en las diligencias preliminares adelantadas desde el mismo día de lbs hechos por la Fiscalía Octava de la Unidad Unica de Vida de Pereira, el 12 de septiembre de 1996 la Fiscalía Quinta de la Unidad Z Especial de Vida de esa ciudad, ordenó la apertura de instrucción-,"', vinculó mediante indagatoria a VICTOR HUGO LOPEZ GONZALEZ, a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en proveído del 18 de septiembre, de ese año. La investigación se declaró cerrada el 6 de noviembre de 1996 y el mérito del sumario se calificó el 7 de diciembre siguiente con resolución acusatoria en contra de LOPEZ GONZALEZ, corro presunto autor
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VICTOR }-UGZ) LOPEZ GONZALZ responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ¡legal de armas, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 27 de enero de 1997, al resolver la apelacion interpuesta por el defensor del procesado. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Pereira, despacho que Juego de celebrar la diligencia de audiencia pública dictó el fallo de primer grado, que fue confirmado por el Tribunal Superior de Pereira, con la modificación a la pena de prisión, en decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso la casación que se procede a desatar. EL FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal, la materialidad del punible de homicidio se encuentra demostrada con el acta de levantamiento de cadáver, el protocoldI necropsia y el registro civil de defunción de del seíior Armando Rubio Duque, de lo que infiere que su muerte fue producto de la herida que se le causó con arma de fuego. Contrario aa opinión del a quo, estima que la conducta encuadra en el Je punible de homicidio agravado por Ja causal segunda del artículo 324 del Código Penal, consistente en causar la muerte para preparar,
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VICTC«~HUM LOPEZ GONZALEZ facilitar, o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí, o para los partícipes. El ilícito se cometió para consumar el hurto y era una causa previsible para los delincu4 entes. No es que ellos,, en el forcejeo con la víctima se hayan excedido en la violencia, y que haya venido como resultado la muerÇe, sino que voluntariamente quisieron acabar con su vida para apoderarse del maletín en el que portaba el dinero. El homicidio entonces fue el medio para lograr el fin. Los agresores prepararon la idea de atracar a don Armando Rubio, cliente de
4 "Bancafé que acostumbraba todos los días, a similar hora, y en el mismo sitio, depositar sumas de dinero, pero en el momento de cometer el ilícito tuvieron que abandonar la idea de atracarlo para proceder a matarlo, a lo cual iban dispuestos, al portar armas de fuego para póder consumar el hurto. Es decir, primero pensaron en robar y después, ante la resistencia del ofendido, lo mataron para lograr la consumación del delito fin. Existe, por consiguiente, ideológica entre los dos hechos. El homicidio fue el acto para lograr el objetivo principal, esto es, el hurto. Resalta la colegiatura que no existe prueba en el proceso de que tuvieran algún móvil diferente al del hurto, para asesinarle. Al señor Rubio no lo atracaron porque desearan su muerte, sino porque era la forma para obtener lo que querían.
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VICTOR HLX3Z) LOPEZ GONZALEZ En cuanto al delito de hurto, afirma que en el proceso existe prueba de que del maletín del señor Rubio Duque se extrajo una considerable suma de dinero, conducta que no puede ser atribuida a los policías que hicieron presencia en el lugar, porque ellos no acordaron presentarse el día de los hechos a apoderarse de lo ajeno, sino que por el contra ro, de manera valiente enfrentaron a los sujetos que se dedicaban a hacerlo. La conducta es calificada por la violencia que se ejerció sobre la víctima al momento que .quisieron arrebatarle el maletín y por la condición de indefensión e inferioridad a que fue sometida. Es agravada por la
pluralidad de personas que participaron en el hecho. Respecto del porte ilegal de armas, aduce que de las declaraciones vertidas en el proceso y del informe policivo se concluye que en los hechos se utilizaron estos elementos y que inclusive personal del C.T.I. los recogió luego de ocurridos los hechos. Frente a la responsabilidad que se le ha atribuido, a VICTOR HUGO LOPEZ GONZALEZ, afirma el. fallador que ésta tiene respaldo en los testimonios, los indicios y la prueba documental, todo lo cual es indicativo cle que participó como coautor en el concurso de los referidos hechos punibles.
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VICTOR HUGO LOPEZ GONZALEZ Las declaraciones vertidas en el proceso son coincidentes en manifestar que fueron cuatro los individuos que participaron en los hechos en que perdió la vida el señor Rubio; que algunos se dedicaron al tratar de quitarle el maletín, otro disparaba ante la negativa de la víctima para entregarlo y otro se desplazaba en una motocicleta para recoger a uro de los delincuentes. Lo que implica que hubo acuerdo con distribución de trabajo. En conclusión, para la colegiatura, la prueba existente es suficiente para pregonar la responsabilidaden cabeza de LOPEZ GONZALEZ, quien estuvo en la ejecución del hurto, tenía un arma que si bien no era idónea para disparar, sí la imitaba y permitía crear en el público pánico de que fuera disparada.. Y así no hubiera disparado directamente, ni-hubiera portado un arma de las que exige la ley para
que se tipifique este delito, es cierto que obró como coautor, y en consecuencia se le transmiten las circunstancias de agravación del partícipe en quien hubieran concurrido. 7
LA DEMANDA DE CASACIÓN cargo Úniço.
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VICTOR HUGO LOPEZ GONZALEZ Al amparo de la causal primera de casación,, el defensor del procesado acusa el fallo del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso juicio de identidad, que condujo a la aplicación indebida del articulo 324, numeral 20 del Código Penal. Para demostrarlo, resalta apartes del fallo del Tribunal en los que se explica que el homicidio fue el medio para lograr el apoderamiento del maletín de la víctima, aspecto con el que muestra su desacuerdo a lo largo de la censura. Afirma que la cita doctrinaria que a renglón seguido hace la colegiatura para dar respaldo a su tesis, en la que se describe a un individuo que mata a un vigilante y hace posible la comisión de un hurto, nada tiene que ver con el caso en estudio, en el que no se asalta un banco, pues las instalaciones de "Bancafé" no fueron objeto de la acción ilícita. Según él, la cita doctrinaria hace referencia a unos sucesos de distinta naturaleza, que revisten otras consecuencias. En este caso, 1óí5 asaltantes no iban a un enfrentamiento, sino a hurtarle el maletín a la víctima para apoderarse del dinero que allí llevaba para consignarlo en la citada entidad bancaria. Sabían que el ofendido tenía pocas
posibilidades de oponer resistencia, por tratarse de una persona de edad avanzada a la que podrían vencer sin mayores esfuerzos. y por ello hasta armas de juguete portaban. Lejos estaban de imaginar que en los limites del suceso se viera involucrada la vidadel sefior Armando
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VICTOR HUGO LOPEZ GONZALEZ Rubio y la de ellos mismos, donde la detonación inicial surge de la necesidad de ejercer mayor violencia sobre el ofendido. Las armas esgrimidas tenían la función de persuadir a la víctima y no de matarla. Por lo tanto la muerte deviene de manera ocasional, en el contexto de una conexidad simple y no ideológica. Para el demandante, el a quo fue mucho más razonable que la colegiatura, la cual equivocadamente ha creído en ta existencia de una conexidad ideológica, donde solo hubo un hecho ocasional, pues el homicidio no se determinó como medio y el apoderamiento del maletín $ era la finalidad al margen de ese propósito de matar al sefior Rubio. Estima que la prueba testimonial analizada en su conjunto, ló que indica es que una vez el ofendido descendió de su vehículo, al frente de "Bancafé", un hombre salió corriendo hacia él para quitarle el maletín y detrás, otro individuo para colaborarle. El ofendido se aferró a su maletín y se presentó un forcejeo entre él y Mlson Valencia, qi.é portaba un arma para disuadirlo, pero don Armando Rubio no se dejó
amedrentar. Los policías aún no actuaban, sólo observaban. De repente se escuchó una detonación; el señor Rubio cayó y de su maletín se salieron algunos objetos. Wilson Valencia intentó huir en una moto, pero él y su1compaíiero fueron alcanzados por las balas disparadas por los policías y fallecieron. Rubio yacía muerto y junto a él VICTOR HUGO 9
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VICTOR HUGO LOPEZ GONZALEZ LOPEZ GONZALEZ con una herida grave en una arteria y al lado de él un arma de juguete. De lo anterior se desprende que el homicidio no fue el medio para la comisión del delito, sino que surgió de circunstancias que hicieron de esa conducta algo puramente ocasional. Opina el libelista que si se hubiera concebido el homicidio como delito medio, no se habría presentado el forcejeo con don Armando Rubio cuando Wilson Valencia se le acercó, sino que éste le hubiera disparado para quitarle el maletín. Se equivoca el Tribunal al extraer la conexidad ideológica de circunstancias puramente objetivas, con lo que en realidad no interpreta adecuadamente el material probatorio. No basta con que se produzcá el hurto y el homicidio, sino que es necesario que exista la relación entre delito medio y delito fin, de manera trascendente. Debido a esa errónea interpretación de la prueba el ad quem sostiene que no hubo exceso en la violencia, sino que los, sujetos agentes quisieron darle muerte a la víctima de manera voluntaria. Para el censor, la supuesta conexi dad ideológica es un esfuerzo
dialéctico que solo existe en la mente del juzgador para imponer una 10
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VICTOR HUGO LOPEZ GONZALEZ pena mayor, porque le parece un delito tan grave que debe ser castigado de esa-manera. 4 En esas condiciones no es posible aplicar la norma que tipifica el homicidio agravado, porque de la prueba analizada no surge la certeza1 de una conexidad ideológica entre el hurto y el homicidio, sino la de una conexidad simple. Solicita se case la sentencia y se imponga al procesado la pena de treinta años de prisión correspondiente al homicidio simpÍe, como inicialmente lo había hecho el a quo. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Para esa representación del Ministerio Público, el recurrente del enunciado de un error de hecho por falso juicio de identidad y su alegación no satisface las exigencias técnicas previstas para el estudio del cargo postulado. El libelista reduce la formulación del ataque a la transcripción de dos párrafos de la providencia en los que se analiza el momento consumativo del homicidio para definir si fue correcta su adecuación al tipo de homicidio simple, como lo hizo el a quo, o al tipo agravado, como lo dedujo el Tribunal.
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VICTOR HUGO LQPEZ GtZALEZ Como el censor no hizo referencia alguna al material probatorio, estima la Delegada que su planteamiento, en apariencia, contiene los trazos propios para sustentar una violación directa, ya que la critica se dirige a
los elementos normativos frente a los hechos que se declararon probad en la sentencia, la cual tampoco respeta porque termina presentado su propia visión de ellos. En consecuencia, acorde a lo alegado por el no recurrente, no hay en la demanda demostración de un error atribuible al sentenciador, sino una simple oposición a la valóración probatoria, a la que se 1e mezclan $ argumentos que hubiesen resultado más compatibles con la finalidad de demostrar una infracción directa de la ley sustancial, pero que, de manera contradictoria se desvía hacia la crítica sobre las pruebas, lo que no puede constituir objeto del recurso. Puso de presente el señor Procurador que además de la equivocación en la técnica de presentación del libelo, los razonamientos del censor) para oponerse a las consideraciones del fallador no resultan acordes a la realidad procesal, ni a lo que la dogmática penal ha ensefiado respecto a la conexidad de los tipos penales en concurso, conforme a la cual resulta razonable concluir que no era la necesidad de ejercer mayor violefficia contra quien portaba el dinero lo que motivó el primer disparo, como lo propone el recurrente, sino que ante la resistencia de la víctima decidieron disparar para conseguir el dinero. Y también es 12
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VICTOR HUGO LOPEZ GONZALEZ posible predicar que el fallador de primera instancia se equivocó en la calificación del delito, pues en esas condiciones debió reconocer tanto la comisión del hurto, como del porte y del homicidio.
Entender que el homicidio, en la forma como se presentó, se adecuaa la descripción del homicidio simple, no del agravado, es desconocer la situación de hecho declarada como probada en la sentencia del Tribunal y las razones que motivaron la muerte del sefior Rubio y que están previstas como causal de agravación en el numeral segundo del artículo 324 del Código Penal, por lo que resulta pertinente la 4 modificación hecha en la segunda instancia. Reiteró que en todo caso no había demostración del quebranto enunciado, por lo que el cargo no tenía vocación de éxito. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El Procurador Judicial 149 en lo penal solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues todas las alegaciones del demandante se refieren al aspecto de la conexidad ideolóica, respecto de la cual aduce que no existió, pero sin demostración alguna de esa afirmación en relación con el material probatorio. 13
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VICTOR HUGO LOPEZ GONZALEZ Opina entonces que la causal escogida fue errada, pues debió enfilar el ataque por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 324 numeral 20 del Código Penal. No obstante, el demandante lo que hace es repetir los argumentos de las instancias, pero no logra probar ningún error de la segunda instancia. CONSIDERACIONES Invoca el libelista la causal primera de casación para censurar el fallo del Tribunal por errónea apreciación de las pruebas, derivada de un falso juicio de identidad que trajo como consecuencia la indebida
aplicación del artículo 324, numeral 20. del Código Penal de 1980. Aún cuándo la censura aparece adecuadamente formulada, su desarrollo no cumple con elementales lineamientos de orden técnico que a través de la jurisprudencia de la Corte se han dejado clarameri establecidos, lo que inevitablemente conlleva a su improsperidad. El actor pretende esgrimir como un error de hecho por falso juicio de identidad su desacuerdo con la forma como el fallador declaró probados los hechos con fundamento en las pruebas arrimadas al plenario, enfrentando las razones del Tribunal en su estimación, con sus propios argumentos, lo que en sede de casacióqno causa ningún 14
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VICTOR HUGO LOPEZ GONZALEZ efecto al fallo censurado, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara.
Si en realidad el: libelista hubiese orientado su propósito a demostrar que e!; Tribunal tergiversó algunos medios probatorios y que consecuencia de ello aplicó indebidamente la causal de agravación del homicidio que reprocha, era su obligación acreditar que el contenido material de las pruebas que el fallador tuvo en cuenta para ese efecto, aparecen adicionadas, cercenadas o tergiversadas en el texto de la decisión. Además resultaba imprescindible que precisara uno de tales $ desatinos mediante la comparación objetiva entre lo que dice la prueba y lo que de ella se dijo en la sentencia, así como su incidençia en lo allí resuelto.
En sentido totalmente diverso procedió el libelista. No identificó las
pruebas respecto de las cuales pregona el desacierto del fallador. Condujo su alegato a la crítica de algunas de las consideraciones) hechas por el Tribunal, como la cita doctrinaria que trajo como soporte para ilustrar la tesis de la conexidad ideológica entre el hurto y el homicidio, agotados en la persona del señor Armando Rubio. Al respecto aduce el censor que los hechos contenidos en el párrafo citado por .la Colegiatura no coinciden con los aquí ocurridos, comentario que no tiene cabida para la demostración de un yerro de apreciación probatoria. 15
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VICTOR HUGO LOPEZ GONZALEZ Lo que sigue del desarrollo de la censura, son los esfuerzos argumentativos del libelista para tratar de demostrar que la calificación correcta es la efectuada por el juzgador de primera instancia, lo que ni siquiera se acerca a un ataque al fallo por la vía directa,. como lo estiman la Procuraduía y el no recurrente, porque en esos casos, 19 discusión es de puro derecho, sobre la aplicación de la norma sustancial, y no admite la oposición de opiniones acerca del criterio del fallador. No obstante el censor se apoyó en el criterio del a quo, quien consideró que no se configuraba la ya mencionada causal de agravación del delito de homicidio, porque para ello era imprescindible que entre el homicidio y el hurto existiera conexidad ideológica o de medio a fin, y en este caso lo que se presentó fue una simple conexidad ocasional, lo que no basta para calificar el primero.
El censor en un Intento por demostrar que tal hipótesis es la acertad) adujo que cuando Wilson Valencia, uno de los agresores, se dirigía hacia el ofendido a quitarle el maletín esgrimiendo un arma para disuadirlo, éste opuso resistencia y forcejearon y de pronto se escuchó una detonación y Rubio cayó muerto. Que frente a estas circunstancias, de haberse oncebido el homicidio como delito medio, no se habría presentado el forcejeo entre Wilson Valencia y el ofendido, sino que 16
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VICTOR HUW LOPEZ GONZALEZ aquél le hubiera disparado para quitarle el maletín. Por lo tanto se configura una conexidad simple y no ideológica. Nótese 4que el csacionista en su planteamiento no hace referencia al material, probatorio para demostrar la anunciada tergiversacióçi, entrañando la censura, como ya se había dicho, insuperables falencias que la Corte no puede entrar a remediar, so pena de desconocer el principio de limitación que rige en casación. Los predicados errores de técnica, sin embargo, no constituyen obstáculo alguno para precisar, en total acuerdo con la Procuraduria, que la proposición del casacionista para desvirtuar la falta de conexidad Ideológica, de medio y fin, entre el hurto y el homicidio, resulta equivocado. No. es como sugiere el libelista, que 111a necesidad, con figul-ada en ese Instante, de ejercer mayor violencia sobre el
ofeodído", es lo que determina la presencia de una conexidad simple u ocasional entre dos o más hechos delictivos, ni tampoco lo qü) desvirtúa la otra especie de conexidad. Son los vínculos o nexos que surgen entre ellos, de acuerdo a la forma como se desarrollen los hechos. Sólo con eifin de hacer claridad sobre este aspecto, resulta oportuno recordar un pronunciamiento efectuado por la Sala en pasada oportunidad, sobre el tema que se analiza: 17 Ik(cid:9)
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VICTOR HUGO LOPEZ GONZALEZ "Ubicado el'problema en el ámbito de la conexidad sustancial, en cuanto la controversia surge respecto de la valoración de una pklralidad dé hechos punibles concurrentes que guardan entre sí un elemento en común o nexo que los vincula, ha de admitirse para comenzar que la fórmula legal del artículo 324 del Código Penal (...), lejos está de prever y autorizar el incremento de la pena siempre que concurra con el delito de homicidio cualquier otra clase de infracción. Concretando las condiciones de su aplicabilidad en la primera parte de la descripción legal alude el precepto al homicidio que se cometé upara preparar, facilitar o consumar otro hecho punible", contemplando dentro de esta fórmula la llamada conexidad ideológica, porque existiendo un delito inicial de homicidio, éste se ha previsto como simple medio comisivo para la perpetración de otra u otras infracciones, haciéndose operante el mayor rigor de la pena por la sola presencia del elemento subjetivo (propósito de preparar, facilitar o
cometer otra infracc1ón)sí la segunda conducta, cualquiera sea;ia circunstancia que lo impida, no logre su realización. 7 Si el segundo resultado se alcanza, o cuando menos los delitos pretendidos quedan en el estadio de la tentativa, no habrá duda en cuanto el homicidio cometido - agravado ya por la presencia del móvil señalaIo en la norma -, se grá en concurso con la infracción fin ejecutada. 18
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VICTOR HUGO LOPEZ GONZALE La segunda hipótesis de agravación contenida en el comentado numeral 20 incrementa también la pena al homicidio, cuando éste se comete después de realizado otro delito (consumado o cuando menos erl grado de tentativa) y con la específica finalidad de 'ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para'sío para los partícipes'. Trátase aquí de la llamada conexidad consecuencial', pues para este caso el nexo entre el primer hecho punible y eÍ de homicidio persiste en la medida en que la muerte que se causa busca asegurar al delincuente que el provecho alcanzado no lo perderá, o que su acción o la de sus partícipes permanecerá encubierta y al margen de su $ represión penal, así, en este caso, esa finalidad específica no logre su perfeccionamiento. Caso distinto de los anteriores y ajeno al art. 324 del Código penal es, por supuesto, aquél sobre el cual discurre la censura, y que bajo el nombre de conexidad ocasional encierra la posibilidad de que al
realizar un hecho punible-y sin previo acuerdo ni programación alguna en el momento de la ejecución de un delito y aprovechando el sujeto agente fas facilidades que le prestó su acción primera, opta por hacer más gravosa la situación de la víctima, ofendiéndola en otros bienes jurídicamente tutelados, o sencillamente amplía a voluntad el radio de la acción criminal sin una concatenación distinta al simple aprovchamíento de la oportiidad para ejecutar las varias ofensas dadas, como sería el caso de quien con el propósito de matar a su 19
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VICTOR HUGO LOPEZ GONZALEZ enemigo y luego de haber entrado a la residencia y ejecutado la acción homicida, se aprovecha de la desprotección en que ve algunas joyas y opta por proceder a su apoderamiento. Para este evento, claro está, se tendrá la comisión de varios hechos punibles en concurso, mas no operante la causal segunda de agravación del homicidio, pues ni la muerte se ejecutó para hurtar, ni estuvo luego del apoderamiento determinada por la intención de asegurar las joyas ni obtener la impunidad' (Sentencia de Casación del 26 - 03 -93, Magistrado Ponente, Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA).(subrayas fuera del texto). $ De acuerdo con lo anterior, surge evidente que en el asunto que se examina jamás podría hablarse de una conexidad ocasional entre el homicidio y el hurto, como erradamente lo dedujo el fallador del primer grado y como ahora pretende acreditarlo el libelista. Según los hechos
declarados corno probados por el fallador y que no fueron objeto de discusión en el libelo, los delincuentes, previo acuerdo, se prepararon para despojar a la víctima de su maletín, llevando consigo armas, señal de que previeron la necesidad de utilizarlas, como .en efecto ocurrió ante la resistencia opuesta por el ofendido, lo que innegablemente configura la causal de agravación consistente en causar el homicidio, primer acto'cometido para preparar, facilitar, o consumar otro hecho punible, esto es, el hurto. 20
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VICTOR HUGO LOPEZ GONZALEZ La muerte de don Alberto Rubio no fue un hecho imprevisto, accidental ni independiente del fin de apoderarse de su maletín; el nexo entre ambos ilícitos, de medio a fin, emerge con absoluta nitidez. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. PLASE (
ALVARO NDO PÉREZ PINZON
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL VED
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EZ ARGOTE
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MEZ GALLEGO EDGA BANA TRUJILLO
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ARLOS EDUARD lA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
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