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CSJ - SP14297(24-07-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14297(24-07-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

SAC;ÓN 1427

d; 4.EL'RDQ ERMUDEZ RAM/PEZ Y OTROS

Skpr~iri I#

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 084. Bogotá D.C., veinticuatro de julio de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Corte de fondo sobre las demandas de casación presentadas contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Pasto el 3 de junio de 1997, por cuyo medio confirmó la sentencia dictada, por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo) en la que condenó a ABELARDO BERMÚDEZ RAMÍREZ, FAB/O GERMÁN PORTILLO. ÁLVI4RO CASTRO y JosÉ 1 -FARO como autores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado en Guillermo G&pud y tentativa de homicidio en José ,Alberto Guerrero y Alvaro Qui,-oz. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal süiére a la Corte desestimar las demandas y, como consecuencia de ello, no casar el fallo impugnado.

MtL1 i1, C0L11111 2(cid:9) CASAL IÓN 1427

48ELARQO 8ERMÚDEZ RAMIREZ Y OTROS

L HECHOS Fueron adecuadamente sintetizados en el fallo de segundo grado así: "En las primeras horas de le madrugada del 27 de agosto de

1988. cuando JOSÉ ALBERTO GUERRERO, GUILLERMO

GELPUD N/4RVAEZ Y ALVARO SAMUEL QUIROZ se

encontraban comprando una botella de aguardiente en una tienda situada en el barrio Independencia, del municipio de Mocoa; fueron abordados por cuatro agentes de la Policía Nacional, más tarde identificados como ABELARDO BERMUDEZ RAMIREZ (a. paiorno arrecho"), FABIO GERMÁN ilJ PORTILLO (a. indio'). ALVARO CASTRO (a. ilcondoritoS) y JOSE ALFARO, quienes los ultrajaron de pa/abra y obra, conduciéndolos luego hasta el río San goyaco. En el trayecto, los agentes de po/ida dispararon armas de fuego contra GELPUD, el cual falleció instantes después en el hospital de Mocos: iguales disparos hicieron contra QUIROZ cuando pretendie hulr, hlrléndolo en una pierna y GUERRERO, hiriéndolo gravemente en la cara". ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada por José Alberto U(W!V WZV, el JUUO IQ u_eI_ iI í_ i_ UL U_.. U__ F.f_ J L.rIunn-aI Ue IVIUUO dispuso la correspondiente indagación preliminar el 13 de marzo de 1991; posteriormente, el 10 de diciembre de 1992, la Fiscalia 33 de Mocoa declaró abierta la instrucción, en cuyo marco fueron vinculados mediante indagatoria FABiO GERMÁN PORTILLO,

JosÉ ALFARO, ABERLARDO BERMÚDEZ RAMÍREZ y ALVARO

(cid:9) (cid:9) p (cid:9) ¿

VIM LAS3 CST1VCÍÓN 1427

SNp le ASELARDO 2ERMUDEZ RAMIREZ Y OTROS ,jptfI ri4d CASTRO definiéndoles su situación jurídica el 18 de enero de 1995 con medida de aseguramiento de carácter detentivo sin derecho a libertad provisional, como presuntos autores de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales; también en aquella oportunidad se ordenó separar la investigación adelantada por la muerte de Abraham A/ir/o Trujillo ocurrida el mismo día de los sucesos aquí investigados. Contra la referida providencia el defensor de FABiO GERMÁN PORTILLO interpuso los recursos de reposición y apelación; al ser resuelto el primero se precisó que la medida de aseguramiento procedía por el concurso de delitos de homicidio y tentativa de homicidio. La defensa desistió del recurso de alzada. Cerrada la investigación, el abogado de confianza de FABIO PORTILLO interpuso sin éxito el recurso de reposición y el 6 de septiembre de 1995 fue calificado el sumario con resolución de acusación contra los procesados como presuntos coautores de un delito de homicidio y dos delitos de tentativa de homicidio de los que resultaron víctimas Guillermo Gelpud Narvaez, José Alberto Guerrero y Áivaro Samuel Qu/roz, respectivamente. El ad quem confirmó la acusación el 3 de enero de 1996 al conocer del recurso de apelación interpuesto por los defensores precisando que aparecían demostradas las causales específicas de agravación punitiva previstas en los numerales 40 y 70 "de/ art.

muerte y se lesionó a 234 de! C.P." (sic), "en cuanto se dio personas que no dieron ningún motivo y además aprovechando .AríI LA 1. CoL ji, ka 4(cid:9) CASACIÓN 142.7 h Jt ABELARDO 8ERMÚDEZ RAMIREZ Y OTROS su estado de inferioridad frente a los agresores, eran personas inermes". La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, fase en la que se acumuló a esta actuación la adelantada contra los mismos procesados por el homicidio de Abraham A/irlo Trujillo Ganamejoy. En la actuación acumulada se resolvió la situación jurídica a FAB/O GERMÁN PORTILLO, ABELARDO BERMÚDEZ RAMÍREZ y ALVARO CASTRO el 7 de abril de 1995 con medida de aseguramiento sin derecho a libertad provisional como presuntos autores del delito de homicidio agravado, en tanto que respecto de JOSÉ ALFARO la Fiscalía se abstuvo de imponerle decisión asegurativa. El defensor de FAB/O GERMÁN PORTILLO interpuso contra la anterior providencia recurso de reposición, y el abogado de ABELARDO BERMUDEZ solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, solicitudes que fueron despachadas desfavorablemente, a la vez que se dispuso en la misma decisión imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a JOSÉ ALFARO como posible autor del homicidio agravado objeto de investigación. Cerrada la instrucción, el apoderado de FAB/O GERMÁN PORTILLO solicitó con resultado desfavorable la revocatoria de la

medida de aseguramiento. Por su parte, el abogado de JOSÉ ALFARO interpuso con éxito recurso de reposición contra la CAAiN 14297 s (cid:9) #profflé I# joidicit A8ELARDO IB.E RMUDEZ RAMIREZ Y OTROS providencia de cierre del ciclo instructivo y días más tarde se concedió a los procesados la libertad provisional por vencimiento de los términos señalados para calificar el sumario. Clausurada nuevamente la instrucción, el 26 de junio de 1996 se profirió resolución de acusación contra ABELARDO BERMÚDEZ RAMÍREZ, FABiO GERMÁN PORTILLO, JOSÉ ALFARO y AL VARO CASTRO como posibles autores del delito de homicidio agravado de Abraham Auno Trujillo Gariamejoy. Entonces la actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa para dar curso a la etapa del juicio, donde, como ya se anotó, -se acumuló esta causa a la que allí cursaba contra los mismos procesados. Realizada la audiencia pública en las causas acumuladas, se profirió sentencia el 21 de febrero de 1997, por cuyo medio fueron condenados los procesados a la pena principal de 18 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado de Guillermo Geiud y de las tentativas de homicidio cuyas víctimas fueron José Alberto Guerrero y Alvaro Samuel Quiroz. En la misma oportunidad se los absolvió del homicidio en Abraham

Trujillo Cwimejoy, y no fueron condenados al pago de perjuicios porque la correspondiente indemnización fue obtenida a través de las acciones contencioso administrativas. 6 (cid:9) CAS/-'GíON 14297 C

4lí S$pr44 I~ ft A3ELARDQ ERM1JDEZ RAMIREZ Y OTROS

Los defensores de ABELARDO BERMÚDEZ RAMÍREZ, JOSÉ ALFARO y FABIO GERMÁN PORTILLO interpusieron recurso de apelación contra el fallo, el cual fue confirmado por el Tribunal de Pasto mediante providencia del 3 de junio de 1997, misma que ahora es objeto de impugnación extraordinaria. LAS DEMANDAS 1.(cid:9) Demanda a nombre de ABELARDO BERMÚDEZ RA MIREZ; El defensor plantea cuatro cargos por violación indirecta de le ley sustancial que fundamente y desarrolle así, ti. Primer cargo: Falso Juicio de existencia que recayó sobre el testimonio de Pido Alberto Castillo y otras pruebas. El actor comienza por señalar que fue ignorada "parte importante del acervo probatorio", entre otros el dictamen técnico que concluyó que el tiempo utilizado para el desplazamiento entre la estación de policía y el sitio donde ocurrieron los hechos es de aproximadamente ocho minutos. La declaración de Fido Adalberto Castillo Moreno, quien se desempeñaba corno Comandante de Guardia de la Estación de Policía de Mocoa, por virtud de la cual se estableció que a las 7 de la noche del 26 de agosto de 1998 entregó el turno al agente ABELARDO BERMÚDEZ RAMÍREZ y que volvió a asumir la

9 1. spii1Lii 0L.i1 7 (cid:9) CASACIÓN 142.7 C d. S#P h Jti. ABELARDO ERMUDEZ RAM/REZ Y OTROS roffi# guardia a la una de la mañana del día siguiente como también se acreditó con la correspondiente copia del folio del libro de guardia. Y agrega que según lo expuesto por las víctimas los sucesos investigados ocurrieron entre las 12:30 y la una de la mañana del 27 de agosto de 1988. Con base en las anteriores observaciones, el censor concluye que si los talladores de primero y segundo grado hubieran valorado las pruebas mencionadas en conjunto habrían establecido que su defendido no pudo haber realizado todas las actividades descrita por las víctimas en tan solo treinta (30) minuto?, pues si las victimas fueron abordadas por agentes de la policía a las 12:30 de la mañana del 27 de agosto de 1988, para luego ser conducidas al río Sangoyaco, donde fueron desnudadas, vendadas, agredidas, y finalmente perseguidas cuando intentaron escapar, su representado no participó en los referidos hechos, dado que habría tardado ocho minutos en regresar a la estación de policía, pese a lo cual entregó la guardia a la una de la mañana. Señala que -si los agentes de policía que abordaron a las víctimas estaban de civil, su asistido no intervino en tal suceso pues al estar prestando guardia tenía que vestir el uniforme de la institución. Adicionalmente expone que a la una de la mañana cuando se cometieron los hechos su representado estaba entregando el

puesto de guardia al agente Castillo Moreno. 8 (cid:9) CASACIÓN 142.7

C L ASELARDO SERMUDEZ RAM fREZ Y OTROS #014 Slp#4!4 )44t4

Considera entonces el censor, que "los magistrados que fallaron en segunda instancia pasaron por alto todas y cada una de las pruebas" rreeffeerriiddaass,, "no las apreciaron en conjuntd', y por ello no tuvieron en cuenta que si los delitos investigados fueron cometidos a la una de la mañana del 28 de agosto de 1988, ABELARDO BERMÚDEZ no participó en ellos pues se encontraba de guardia en la estación de policía. Como normas infringidas señala los artículos 19, 20, 21 22 1 1 26 y 323 del derogado estatuto penal, y los artículos 247, 248 1 249 y 254 del anterior Código de Procedimiento Penal. De acuerdo a lo anotado, el defensor solicita a la Corte casar el fallo atacado, y en consecuencia, absolver a A8ELARDO BERMÚDEZ RAMÍREZ. 1.2. Segundo cargo: Falso juicio de identidad que recayó sobre la declaración del Juez Ricardo Chávez. El actor señala que el Tribunal desfiguró la declaración del doctor Ricardo Chávez, quien se desempeñaba como Juez 25 de Instrucción Criminal, pues este expuso que al tener conocimiento de los sucesos se dirigió en compañía de algunos agentes de policia al hospital de Mocoa para escuchar a las victimas, las cuales, al notar la presencia de ALVARO CASTRO, le dijeron que no podían hablar porque las mataban y simplemente señalaron

que los agresores eran agentes de la policía y del DAS. 41 L,avnIb 0 9 (cid:9) CASACIÓN 14297 Pli S$piPiA!4 Jo J44i44 A8ELARDO BERMUDEZ RAMIREZ Y OTROS Expone el censor que el Tribunal deformó Jo expuesto por el funcionario judicial al asumir con base en su declaración que los agentes de policía cometieron los delitos, pues "siendo objetivos en el estudio de esta prueba y atisbando el alcance lógico y lo real de la declaración, resulta apresurado, como lo ha hecho el Tribunal, concluir que fueron los ya conocidos sindicados y concretamente mi defendido, los autores de los delitos. La sola reacción de temor del declarante o de la víctima hospitalizada no da pie para determinar que fue mi defendido el autor de los delitos". Y agrega que la distorsión en la apreciación de la prueba se evidencia cuando el Juez de Instrucción Criminal expuso que no fue posible individualizar a los autores de la muerte de Guillermo Gelpud. Adicionalmente el casacionista expresa que el a quo también erró al decir que ABELARDO BERMÚDEZ fue identificado por las víctimas en el hospital cuando expusieron que uno de los autores "era un mono que trabajaba en el DAS", pues su asistido nunca ha laborado en tal institución. Por tanto, concluye el impugnante que con base en las pruebas analizadas no se podía individualizar a los autores de los diitos y que por ello el Tribunal violó los artículos 247, 250 y 254

del Código de Procedimiento Penal. .f\(cid:9) Uca 4ø t 0L0 bis f.(cid:9) 10 (cid:9) CASACIÓN 142.7 C 4tt (cid:9) /i'#r44 It' fH;d ADELARDO 8ERMUDEZ RAM/REZ Y OTROS Con fundamento en lo anterior, el demandante pide a la Sala casar la sentencia impugnada, y por tanto, absolver a su defendido. 1.3. Tercer cargo: Falso juicio de identidad sobre las declaraciones que informaron sobre el soborno propuesto a los testigos. Para demostrarlo el casacionista expone que en el fallo de condena se tuvieron como pruebas indiciarias las afirmaciones de varios testigos en el sentido de que FABIO GERMÁN PORTILLO y JOSÉ ALFARO a través de interpuestas personas intentaron sobornar a los declarantes para que faltaran a la verdad en sus exposiciones, pero destaca que sobre el particular nadie hace referencia a ABELARDO BERMÚDEZ, pese a lo cual, el Tribunal dijo que "No se puede, entonces asegurar que el hecho indicador no se encuentra debidamente demostrado: Los acusados trataron de comprar el silencio de los testigos de cargo. La experiencia enseña que a esa labor se dedican quienes tienen interés en Ci proceso; quienes tratan de variar la prueba incriminatoria...". Y aduce que si la responsabilidad de los sindicados se ha derivado de la circunstancia de haber intentado callar o variar las declaraciones testimoniales, también ha de considerarse la inocencia de su asistido "pues él no incurrió en sobornos a

testigos ni intentó comprarlos o pagarles a cambio de su silencio o retractación, pues el estaba tranquilo y seguro de su inocencia". qpi1L6 1. C0Li ii (cid:9) CASACIÓN 14297 C I ADELARDO BERMUDEZ RAMIREZ Y OTROS o.lo SNpfSrd.4 Jidkii En consecuencia, estima el demandante que de manera indebida se extendieron a su cliente, al responsabilizarlo, los efectos de las referidas pruebas) lo cual constituye un yerro en su apreciación, pues ABELARDO BERMÚDEZ es ajeno a tales manifestaciones posteriores al delito. Como normas infringidas señala los artículos 19, 21, 23 y 323 del anterior código Penal, y los artículos 247, 248, 250, 300 y 303 del derogado estatuto procesal penal. Soportado en lo expuesto, el casacionista solicita la casación del fallo atacado, y la consecuente absolución de su representado. 1.4. Cuarto cargo: Falso juicio de identidad que recayó sobre las declaraciones de Henry Burbano Rosero y Zoilo Erazo. Considera el casacionista que los falladores de primero y segundo grado señalaron que el móvil de tos sindicados para cometer los delitos fue la retaliación por la muerte de un agente de la policía dias antes, lo cual fue deducido de la declaración de Henry Armando Burbano Rasero, quien expuso que conocía a Abraham Trujillo, con quien fue retenido por los agentes de la policia apodado el primero como "Palomo Arrecho", ALFARO y CASTRO quienes los obligaron a caminar por varios sihos antes de liberarlos

1. ipailLir C0Lt C 12 (cid:9) CASACIÓN 14297 ,Is Sprtiw ¿ AELARDQ BiERMUDEZRAMI,REZ Y OTROS De lo anotado concluye que de acuerdo con el desarrollo cronológico de los hechos relatados por el testigo, su retención junto con la de Trujillo se produjo al mismo tiempo que la de las víctimas Guerrero, Quiroz y Helpud, pero pese a ello, el mismo declarante serala que estos no estuvieron retenidos con él, circunstancia que le quita solidez a las "deducciones hipotéticas del Tribunaf' sobre la existencia de un plan de retaliación por parte de los agentes de la policía.

Agrega que la "misión" a la que se refiere Zoilo Erazo no estaba referida a los hechos aquí investigados, y que por tanto, el error del Tribunal consistió en dar por cierta su existencia y la especie de ret&iación adelantada por parte de los agentes de policía con base en el mencionado testimonio. Estima el impugnante infringidos los artículos 21 y 23 del Código Penal derogado, y los artículos 147 y 254 del anterior estatuto procesal penal. Con base en lo expuesto, el actor solícita a la Sala casar el tallo atacado, y en consecuencia, absolver a ABELARDO BERMÚDEZ RAMÍREZ. 2(cid:9) Demanda a nombre da JOSALARO: El actor postula cinco censuras por violación indirecta de la ley sustancial, que presenta y desarrolla de la siguiente manera: /,Ltcs 1. CoL,juiig

Y¿~ 13(cid:9) C/JS,4C/ÓN 14297 c o'do S4sp r#M4 Ii ADELARDO ERMUDEZ RAMIREZ Y OTROS 2.1. Primer cargo: Falso Juicio de identidad que recayó en las declaraciones de José Alberto Guerrero y Alvaro Quiroz. Plantea el casacionista que los funcionarios de primera y segunda instancia le han otorgado total credibilidad a uno de los ofendidos, José Alberto Guerrero, al señalar a JosE ALFARO como la persona que junto con otros agentes de la policía lo agredieron e intentaron causarle la muerte, pero no se percataron que la víctima se refirió a lo largo de la actuación y en especial en el reconocimiento en fila de personas indistintamente a JOSÉ ALFARO y a José Alfaro Cabrera, que son personas diferentes, como se desprende de la respuesta "Me parece que el otro tenía boso y es más alto, tiene un parecido si pero no estoy seguro". Agrega que JOSÉ ALFARO en su indagatoria expuso que no conocía a Gelpud, e informó que habla un policía que trabajaba alli en Mocoa, del cual las personas decían que era hermano suyo porque se parecían mucho, También manifiesta el censor que el Tribunal otorgó credibilidad al testimonio de Alvaro Quiráz, pese a que se refiere a una persona diferente a su defendido, pues en efecto dijo que quienes los "agredieron eran agentes de la Policía acantonados en Mocca hace bastante tiempo, los agentes uno de apodo 'palomo arrecho', el otro GERMAN PORTILLO, llamado 'el indio',

el otro AL VARO ACOSTAI apodado 'condorito el otro JOSE ALFARO CABRERA, todos del F-2 el comandante josÉ ALFARO CABRERA". r'J''' 1. CoL1; 14 C/4CIÓN 142.7 C1t (cid:9) ¿ 4IELAR00 BIERMÚDEZ RAM/REZ Y OTROS Por tanto, concluye que el Tribunal distorsionó esta prueba para condenar a JOSÉ ALFARO y no a José Alfaro Cabrera que es el señalado por una de las víctimas. Estima infringidas las siguientes disposiciones del derogado estatuto procesal penal: El artículo 254 porque las pruebas no fueron apreciadas en conjunto conforme a las reglas de la sana critica. El artículo 247 en la medida que no existe certeza para condenar a JOSE ALFARO y por ello debe ser absuelto con fundamento en el principio in dubio pro reo, y el artículo 249 dado que no se investigaron con igual celo las circunstancias que demuestran la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado y aquellas que acreditan su inocencia. De acuerdo a lo expuesto, el censor solicita a la Corte casar el tallo impugnado y en su lugar proferir sentencia absolutoria en favor de JOSE ALFARO. 22(cid:9) Segundo cargo: Falso juicio de legalidad en cuanto a los testimonios de Armando Durbano y Zoilo Erazo. Señala el demandante que el anunciado error de derecho tiene lugar "al haberse analizado tenido en cuenta, y dádoles (sic) valor probatorio., que influye en la sentencia a pruebas

inexistentes si se tiene en cuenta que no fueron aportadas mediante /os ritos legales en el prvcesd. Puntualmente refiere que mediante providencia del 18 de enero de 1995 la Fiscalía dispuso investigar en una sola actuación i, C0L.k e 15 (cid:9) CASACIÓN 142.7 #144 SPipdmkt J# ADELARDO ERMUDEZ RAM!REZ Y OTROS el fallecimiento de Guillermo Gelpud y la agresión a José Guerrero y a Alvaro Quiroz, y de manera separada la muerte de Alvaro Trujillo; en esta última instrucción se ordenaron y recepcionaron los testimonios de Armando Burbano y Zoilo Erazo, declaraciones que fueron valoradas por los falladores para deducir responsabilidad a su procurado respecto del homicidio y las tentativas de homicidio de los primeros nombrados sin que hubieran sido aportadas legalmente a tal proceso. Precisa que si bien en el juicio se dispuso la acumulación de ambas causas, "esto no quiere decir que las pruebas practicadas y decretadas legalmente en uno, sean evaluadas en otro"; además destaca que tales medios de prueba fueron tenidos en el fallo atacado "como un indicio grave para proferir la sentencia que condenó a JOSÉ ALFARO" en la medida que los testigos expusieron que hacia la media noche del 26 al 27 de agosto de 1988 su defendido se hallaba fuera de la estación de policía junto con otros dos policías vestidos de civil, pues se encontraba en un bar con Zoilo Erazo a quien informó acerca de "/a misión" que cumplía. Aduce el actor que "al perder el valor estas pruebas la

inocencia" de su defendido se auredita "porque habrá que creer los testimonios que manifiestan esa (sic) noche no salió del Cuartel. Por lo tanto las pruebas anteriores inexistentes en el proceso no podrán restar credibilidad a la , verdad de JOSE ALFARO". 16 (cid:9) CAAC/ÓN 1427

C SNpPi4 I,« d;m A.EL,4RDO 8ERMUOEZ RAM/REZ Y OTROS t1

Como normas violadas señala los siguientes preceptos del derogado Código de Procedimiento Penal: artículo 246 pues las pruebas valoradas no fueron decretadas, ni aportadas legalmente a la actuación; el articulo 247 porque la prueba para condenar debe ser legal; el articulo 250 en cuanto las pruebas obtenidas de manera ilegal deben ser rechazadas. En consecuencia, también señala como violado el articulo 29 de la Carta Política. Con fundamento en lo anotado, el defensor solicita a la Sala casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a su asistido. 2.3. Tercer cargo: Falso Juicio de identidad que recayó sobre las declaraciones de Juan José García, Fredy Ramírez y Fido Adalberto Castillo, Luego de transcribir apartes de las mencionadas declaraciones, referidas a que JOSÉ ALFARO se encontraba descansando en las instalaciones de la Estación de Policía la noche de los sucesos aquí investigados, el demandante señala que fueron distorsionadas por el Tribunal "con fundamento en pruebas aportadas sin llenar los requisitos de Ley que son nulos (sic) e inexistentes para el caso", dado que con base en los

testimonios de Zoilo Erazo y de Henry Armando Burbano el ad quem tuvo por desvirtuada la coartada invocada por ALFARO, en el .sentido de asumir que se encontró con •el primero de los nombrados a mitad de la mencionada noche en un bar. ? ¡1 ¡ f! ¡ A apbbçz d. otciw éjs 17 (cid:9) CAC/ÓN 142.7 C 4,44 $4#p4PtfP44 1i J44-tc4 AELARDQ ERMUDEZ RAMIREZ Y OTROS Precisa el impugnante que "las declaraciones de ZOILO ERAZO y HENRY ARMANDO BURBANO, permiten al Honorable Magistrado, desfigurar el hecho en SUS dimensiones objetivas, y que a la postre llevaron a un Fallo que no debió ser condenatorio porque las demás pruebas pierden el valor que dice el Juez colegiado lo llevan a la certeza". Como normas infringidas señaló el articulo 21 del derogado estatuto penal pues "con la distorsión de la prueba se le está atribuyendo (a JOSÉ ALFARO, se aclara) el hecho punible corno producto de su acción, cuando en verdad este no se encontraba ni siquiera en el lugar de los hechos y menos con la intención de cometer un delito. También citó el artículo 23 del mismo ordenamiento en atención a que "con la distorsión de la prueba Slfl ¡Ligar a duda se está endilgando la responsabilidad para que JOSE ALFARO se constituya como 'coautor" de los delitos que se le atribuyen". Además el actor indicó como vulnerado el articulo 254 del

anterior Código de Procedimiento Penal, por considerar que si "en este caso concreto se evalúan las pruebas en sus (sic) conjunto, la lógica nos da la razón de que JOSE ALFARO estuvo en el çuartef', De conformidad con lo expuesto, el demandante solicita la casación de la sentencia impugnada y la absolución para JOSE ALFARO. ¡ ç; / i• d.(cid:9) io 18(cid:9) CI4SA7ÓN 142.7 (td $prim4 J# J#dicia iO1I /Q 'uf .l . (cid:9)P aD fr%' Q 1VU.IQ ? V (cid:9)OTROS 2.4. Cuarto cargo: Falso Juicio de convicción que recayó sobre la declaración de Jaime Hernando ViterL Comienza el actor por destacar fragmentos del testimonio de Jaime Hernando Viteri, en especial con relación a que quienes causaron la muerte a Abraham Trujillo fueron los agentes Taguado y Arenas, y que la noche de los hecho investigados no vio en las calles de Mocoa al JOSÉ ALFARO entonces señala que "como podrá observarse está (sic) declaración si se hubiera tenido en cuenta es de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos, pero es inentendible que los Funcionarios investigadores no le hubieran dado importancia, máxime cuando categóricamente sindica a los Agentes TAGUADO y ARENAS, de ser los autores de la muerte de ALIRIO TRUJILLO". Y agrega que "de haberse tenido en cuenta esta declaración quizá se hubieran despejado las dudas que crean los testimonios de JOSE GUERRERO y AL VARO QUIROZ, quienes en la

declaración ante el Contencioso Administrativo sindican a cuatro agentes uniformados, y en las declaraciones en la justicia penal sindican a cuatro agentes vestidos de civif'. Como normas conculcadas señala los siguientes preceptos del anterior estatuto procesal penal: Articulo 246 "porque debió tenérsela en cuenta (la declaración de Jaime Hernando Viferi, se aclara) ya que reunía los requisitos legales"; articulo 250 "por cuanto silos Jueces de primera y segunda instancia hubiesen considerádola improcedente debieron así manifestarlo", el articulo 254 porque "toda prueba debe ser apreciada en conjunto" R (cid:9) 1. C0Lm •pN buc e 19 (cid:9) CASACIÓN 142.7

S' ADELARDO 9ERM1)DEZ RAMIREZ Y OTROS »,,4 a4prr4dL i.

Con base en lo manifestado, el impugnante derr a casar el fallo censurado y en su lugar dictar sentencia absolutoria en favor de su defendido. 2.5. Quinto cargo: Falso juicio de identidad que recayó sobre la declaración del Juez Ricardo Chávez. Señala el censor que el Tribunal le atribuyó a la referida declaración un alcance que excedió lo expuesto por el testigo, pues concluyó en el fallo que "quienes habían cometido los atentados eran agentes de Policía y algo muy importante", que las victimas "no querían hablar más por el temor que les infundía la la presencia de pmpios autores cJe ¡os delitos, manifestación ¡OS que se recibió de primera mano del funcionario investigador". Sobre ello expresa el defensor que si bien los autores de los

delitos podían ser miembros de la policía, lo cierto es que no fueron individualizados y que, por el contrario, como la acusación no resultaba tan sencilla, tardaron cerca de dos años para señalar a los responsables. Adicionalmente argumenta que para valorar la declaración del doctor Chávez no se analizó con detenimiento el testimonio de José Guerrero quien en su declaración expuso que cuando llegó al hospital la noche de los acontecimientos estaba inconsciente, y que sólo recuperó su conciencia en Pasto, motivo por el cual señala el impugnante que no encuentra "razón para que de lo dicho por el testigo se saque conclusiones que no son de recibo <i1jL 1. CoLd; a 20 (cid:9) L/i.iLIÓN 14297 C Sgp ¿ ABELARDO ERMUDEZ RAMIREZ Y OTROS M41 rttiwa ya que la propia víctima no tenía conciencia de lo que había manifestadof Seflala como preceptos violados las siguientes normas de la anterior legislación procesal penal: Artículo 247, dado que en el proceso no obran pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad de su representado, y el artículo 303 que se refiere a la apreciación de los indicios, en cuanto el testimonio del doctor Chávez constituye un indicio de que los autores eran policías, pero la fuente de su información fue lo expresado por una de las victimas en estada de inconsciencia. De acuerdo a lo expuesto, el censor solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su reemplazo proferir sentencia absolutoria en favor de su asistido 3.(cid:9) Demanda a nombre de FAD!O GERMÁN PORTILLO:

La defensora postula tres reproches por violación indirecta de la ley sustancial, que presenta y desarrolla así: 3.1. Falso Juicio de existencia sobre el acta de levantamiento del cadáver, la necropsia, las historias clínicas de las víctimas y la declaración del Juez Ricardo Chávez. Aduce la casacionista que con el acta de levantamiento del cadáver de Guillermo G&pud y con las historias clínicas de José Alberto Guerrero y Alvaro Quiroz se puede establecer objetivamente que aparte de las heridas producidas por los £? .IL 1 f) ¡• 1 #f7 bU(cid:9) d.(cid:9) otont bi. 21(cid:9) CASAcN14297 Sp CPti AELARDQ ERMÜDEZ RAMIREZ Y OTROS t ¿ proyectiles de armas de fuego, no se halló en su cuerpo contusión o huella alguna propia de la agresión con bloques de cemento que dicen las víctimas soportaron en su espalda y abdomen, y tampoco se encontró en su aparato digestivo los restos de la arena que dicen fueron obligados a ingerir por sus agresores, circunstancia que evidencia un error de hecho por falso juicio de existencia sobre los referidos medios de prueba por parte del Tribunal, porque a partir de tales elementos de prueba se puede concluir que "No es cierto entonces que antes de disparar en su contra las víctimas hayan sido golpeadas en la forma brutal que describen" lo que, a su turno "carece de asidero el transcurso de tiempo en esa actividad criminaf que es el que se ha aceptado como suficiente para que se hubiera logrado la individualización de los delincuentes. Agrega la censora que el ad quem también incurrió en error

de hecho sobre "el tiempo que tuvieron las víctimas para reconocer a sus agresores", en cuanto no consideró lo expuesto por el Juez Ricardo Chávez acerca de que Alvaro Quiroz le manifestó algunas horas posteriores a la ocurrencia de los sucesos, encontrándose en el hospital de Mocoa, que "habían salido a comprar aguardiente en el Barrio San Agustín de Mocoa a eso de las dos de la mañana, de la fecha referida y fueron alumbrados por unos agentes y que sin mediar palabra les fueron dispar

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