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CSJ - SP143-2023(60482)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP143-2023(60482)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente SP143-2023 CUI 08001600125720150368803 Radicación No. 60482 Acta n°. 069 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por DILIO CESAR DONADO MANOTAS y su defensor, contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2021, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual condenó al procesado, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y peculado por apropiación agravado.

CUI 08001600125720150368803 Segunda instancia 60482

DILIO CESAR DONADO MANOTAS

II. HECHOS

1. A finales de 2012, DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S. promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía contra CAPRECOM E.P.S. el cual correspondió a DILIO CESAR DONADO MANOTAS, Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. El ex funcionario (i) libró mandamiento de pago por $2.876.918.122, (ii) dictó sentencia mediante la cual dispuso seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y agencias en derecho por $287.691.120, y (iii) decretó el embargo y secuestro de recursos de CAPRECOM.

Todo lo anterior, pese a que el título ejecutivo era

evidentemente falso.

2. Con posterioridad, en febrero de 2013, COLOMBIANA DE GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S., también promovió demanda ejecutiva contra CAPRECOM E.P.S., la cual fue repartida, así mismo, a DILIO CESAR DONADO MANOTAS. El ex funcionario (i) ordenó acumular esta acción al proceso anterior y libró mandamiento ejecutivo por $7.800.000.000, más intereses moratorios; (ii) dictó sentencia mediante la cual dispuso seguir adelante la ejecución, y (iii) aprobó la liquidación adicional del crédito aportada por DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S. Esta segunda orden de pago fue emitida pese a que el certificado de existencia y representación legal aportado por COLOMBIANA DE GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S era falso.

3. Como resultado de lo anterior, antes de que la ejecutada pusiera de presente al Juzgado las irregularidades advertidas

2 CUI 08001600125720150368803 Segunda instancia 60482 DILIO CESAR DONADO MANOTAS en ambos procesos, a DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S. se le pagaron $4.010.080.108,37 y a COLOMBIANA DE GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S $7.544.085.752,03. En total, se registró un apoderamiento de los recursos de CAPRECOM E.P.S equivalente a $11.554.165.860,4

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 20 de junio de 2014, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación. La Fiscalía atribuyó a DILIO

CESAR DONADO MANOTAS los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo, prevaricato por omisión y peculado por apropiación a favor de terceros. Los cargos no fueron aceptados por el procesado.

5. Con posterioridad, el 26 de junio de 2014, le fue impuesta al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Sin embargo, el 28 de octubre de 2014, se le concedió la detención domiciliaria.

Casi tres años después, el 17 de octubre de 2017, a petición de la Fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

6. El 29 de julio de 2014, fue presentado escrito de acusación por los mismos delitos objeto de imputación.

7. El 29 de abril de 2015, sin que se hubiera llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación, el procesado celebró preacuerdo con la Fiscalía, en relación con las conductas de

3 CUI 08001600125720150368803 Segunda instancia 60482 DILIO CESAR DONADO MANOTAS prevaricato por acción y por omisión. El 3 de junio del mismo año, se verificó la legalidad del preacuerdo y se dispuso la ruptura de la unidad procesal

8. La actuación por el peculado por apropiación continuó conforme al procedimiento ordinario y el 13 de mayo de 2016 se realizó la audiencia de formulación de acusación.

9. Por su lado, el 25 de junio de 2015, se dio lectura al fallo por los delitos de prevaricato por acción y por omisión. Contra esta decisión, la víctima interpuso recurso de apelación y, el

16 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se había impartido aprobación al preacuerdo. Lo anterior, en consideración a que se había otorgado una rebaja de pena superior a la legalmente permitida.

10. Devuelta la actuación, entre el 15 de febrero y el 1º de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por las conductas de prevaricato. En desarrollo de la audiencia preparatoria, el 9 de julio de 2018, la defensa y el acusado solicitaron la conexidad del proceso con el trámite adelantado por el delito de peculado. El Tribunal negó la solicitud. Apelada la providencia, esta Sala de Casación la revocó y decretó la conexidad de ambos procesos.

11. Reanudada la audiencia preparatoria, el Tribunal negó a la defensa el decreto de algunos medios de prueba, así como la exclusión de otros. Impugnada la decisión, mediante auto de 28 de octubre de 2020, la Corte adoptó algunas determinaciones respecto de los elementos de convicción y

4 CUI 08001600125720150368803 Segunda instancia 60482 DILIO CESAR DONADO MANOTAS declaró oficiosamente la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por omisión. El proceso continuó, entonces, por las conductas de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado.

12. El juicio oral se prolongó en varias sesiones, desde el 15 de abril de 2021, fecha en la que se instaló, hasta el 30 de junio del mismo año, cuando fue anunciado el sentido

condenatorio del fallo.

13. El 8 de agosto de 2021, el Tribunal condenó al procesado por dos delitos de prevaricato por acción y por peculado por apropiación en favor de terceros agravado.

Mediante providencia de 23 de agosto de 2021, en la que dispuso la corrección de un error en la dosificación de la pena, le impuso 354 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además de multa de 19599.94 SMLMV. De igual forma, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

14. Contra la decisión anterior, el defensor de DILIO CESAR DONADO MANOTAS interpuso recurso de apelación.

IV. LA DECISIÓN RECURRIDA

15. El Tribunal consideró que, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el procesado adoptó dos conjuntos de decisiones manifiestamente

contrarias a la ley: 5 CUI 08001600125720150368803 Segunda instancia 60482

DILIO CESAR DONADO MANOTAS

16. Por un lado, dentro del proceso ejecutivo promovido por DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S. contra CAPRECOM, señaló que el acusado libró mandamiento ejecutivo por $2.876.918.122, dictó sentencia mediante la cual dispuso seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y agencias en derecho; y decretó el embargo y secuestro de recursos de CAPRECOM E.P.S.

17. Señaló que esta serie de proveídos fueron ilegales, pues

el título ejecutivo era un acta de conciliación falsa. Explicó que esta aparecía suscrita en 2010, pese a que la ejecutante había sido constituida en el 2012. Así mismo, que aquella se derivaba de la prestación de unos servicios extraños al objeto social de la demandante y que el acuerdo conciliatorio no había sido celebrado ante los funcionarios que legalmente correspondía. Añadió que la continuación de la ejecución y las medidas cautelares se practicaron a partir de una notificación que no se realizó realmente y que se acreditó mediante documentos falsos.

18. Por otro lado, el juez de segundo grado señaló que el segundo conjunto de decisiones fue emitido dentro del trámite ejecutivo iniciado por COLOMBIANA DE GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S., contra CAPRECOM E.P.S. El Tribunal indicó que DILIO CESAR DONADO MANOTAS ordenó acumular esta actuación a la expuesta precedentemente y libró mandamiento de pago por $7.800.000.000, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó en todas sus partes la

6 CUI 08001600125720150368803 Segunda instancia 60482 DILIO CESAR DONADO MANOTAS liquidación adicional del crédito aportada por Depósito Dental Universitario S.A.S.

19. Precisó que lo anterior fue ostensiblemente contrario a derecho, pues las facturas en las que consistió el título ejecutivo se derivaban de un contrato falso. Argumentó que la ejecutante había sido constituida supuestamente como Sociedad por Acciones Simplificada, en 2002, pese a que en ese año todavía no existía esa forma societaria en la

legislación nacional. Así mismo, subrayó que la persona jurídica, realmente, había sido formada en 2012, es decir, diez años después del año en que se afirmaba. Además, advirtió que el aludido contrato se refería a servicios que no prestaba la empresa ejecutante. Señaló, además, que existía disparidad en el nombre del representante legal de CAPRECOM E.P.S. e imprecisiones en el nombre del Gerente de la sociedad demandante.

20. Desde otro punto de vista, el Tribunal advirtió que, pese a que en los dos procesos civiles en mención se emitieron varias providencias, conforme a la tesis jurisprudencial de la unidad de acción, solo se llevaron a cabo dos prevaricatos.

Estos, consideró, se ejecutaron a través de las decisiones que admitieron las dos demandas que les dieron origen. Precisó que los demás proveídos, emitidos luego de los correspondientes mandamientos de pago, respondieron a un solo propósito y finalidad criminal y fueron efecto de los anteriores.

21. En relación con el tipo subjetivo, indicó que el procesado, en efecto, actuó con dolo. Afirmó que, además de

7 CUI 08001600125720150368803 Segunda instancia 60482 DILIO CESAR DONADO MANOTAS la formación jurídica, contaba con experiencia de más de quince años como juez civil, de modo que las normas que regulan las referidas actuaciones no le eran ajenas o novedosas. En adición, puso de presente la baja complejidad de las cuestiones jurídicas discutidas en los procesos y la rapidez con la cual actuó.

22. Respecto al delito de peculado, el Tribunal señaló que, a través de las providencias emitidas por el procesado, se logró que terceras personas se apropiaran de $11.554.165.860. Explicó que, mediante títulos judiciales, se entregó a los abogados de las empresas demandantes las sumas que, por haber sido embargadas, estaban a disposición del juez. Precisó que el propio ex funcionario certificó haber realizado la entrega de los correspondientes títulos judiciales.

23. Por último, advirtió que las sumas en mención ascienden a un valor superior a los $113.340.000, razón por la cual, el delito se cometió en la modalidad agravada.

V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. Las apelaciones interpuestas por el acusado y su defensor

24. El procesado y su defensor interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. Ambos solicitan revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, que se emita decisión absolutoria.

Subsidiariamente, piden la disminución de la pena impuesta 8 CUI 08001600125720150368803 Segunda instancia 60482 DILIO CESAR DONADO MANOTAS por el Tribunal. Debido a la identidad entre varios de sus argumentos, a la extensión de sus escritos y con el fin de evitar repeticiones innecesarias, la Sala sintetizará en este apartado, los argumentos de ambos apelantes (en adelante, la defensa).

25. La defensa sostiene que la demanda promovida por DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S. cumplía todos los requisitos legales, incluido el título ejecutivo y los anexos,

razón por la cual su admisión no fue ilegal. Afirma que, a partir del certificado de existencia y representación legal de la demandante, el procesado solo debía verificar que la sociedad existiera, que no estuviera disuelta o liquidada. Indica que no era obligación examinar su vigencia (inicio y culminación de la actividad de la sociedad), fecha de creación ni objeto social, pues ello no era causal de inadmisión de la demanda.

26. Explica que los contratos entre las sociedades ejecutantes y CAPRECOM no hacían parte ni se integraban a los títulos ejecutivos con base en los cuales se promovieron los dos procesos civiles (acuerdo de pago y facturas). Aquellos, señala, tenían carácter autónomo. Por esta razón, sostiene que no puede aducirse contra el acusado el hecho de que el título aportado por DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S. fuera de una fecha anterior a cuando la sociedad ejecutante se constituyó.

Tampoco la circunstancia de que el día de suscripción del contrato entre COLOMBIANA DE GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S Y CAPRECOM aquella contara con una forma asociativa todavía no contemplada en la legislación mercantil. 9 CUI 08001600125720150368803 Segunda instancia 60482

DILIO CESAR DONADO MANOTAS

27. De la misma manera, indica que CAPRECOM E.P.S. admitió las decisiones adoptadas por el despacho, lo cual daba a entender al juez que la obligación reclamada era legal.

Señala que cualquier irregularidad en el trámite de la notificación no puede ser imputada al Juzgado, pues este se

limita a valorar la información suministrada por la empresa de mensajería, que es la encargada de ejecutar dicho procedimiento. Aduce que, además, se allegaron documentos a partir de los cuales debía concluirse que la notificación se había llevado a cabo en debida forma.

28. Pese a lo anterior, la defensa afirma que el objeto social de DEPÓSITO DENTAL S.A.S. tiene que ver con las actividades derivadas de la medicina general y la odontología integral, de tal manera que, de forma contraria a lo señalado por el Tribunal, sí estaba relacionado con el contrato originario de la ejecución. Añade que, si se considera que los títulos ejecutivos eran falsos, la solución no era inadmitir la demanda, como afirma el juez de segundo grado. Lo debido, estima, era examinar si aquellos reunían los requisitos del artículo 488 del

C.P.C.

29. Respecto al dolo, sostiene que el procesado delegó funciones en los empleados del Juzgado, para la proyección de las providencias y la liquidación emitidas en los procesos en mención, como lo declaró la testigo MYRIAM RUEDA. Subraya que el acusado no revisó los correspondientes proyectos, debido a la confianza que tenía en los servidores, cimentada en su experiencia y nivel de estudios. Así, plantea que, de haberse inadvertido posibles inconsistencias en los

10 CUI 08001600125720150368803 Segunda instancia 60482 DILIO CESAR DONADO MANOTAS documentos allegados por los apoderados de las ejecutantes, ello se deriva de su omisión de revisión del trabajo de los empleados, no de la intención de violar la ley. Añade que, como

muestra de que no obró con dolo, se encuentra el hecho de que suspendió los procesos ejecutivos cuando supo de las irregularidades y sus requerimientos a la Fiscalía para que investigara los hechos.

30. En relación con el delito de peculado, aduce que en tanto las decisiones reprochadas fueron ajustadas a derecho, no se produjo la apropiación ilícita de recursos por parte de los terceros. En todo caso, asevera que, pese a que el procesado expidió las órdenes de pago a favor de los beneficiarios, ello no prueba la cancelación o entrega efectiva de los dineros. Indica que esto tampoco puede inferirse de los extractos bancarios de los abogados de las ejecutantes. Por lo tanto, destaca que no está acreditado el desplazamiento del patrimonio público.

31. Desde otro punto de vista, la defensa ataca la manera en la cual el Tribunal sancionó el concurso de delitos. Asevera que, si bien fueron dos los procesos ejecutivos en los cuales se consideró que se dictaron providencias manifiestamente contrarias a la ley, ambos habían sido acumulados. Afirma que, si todos los autos señalados en la acusación son ilegales, el proveído que decreta la acumulación “sería uno más dentro del respectivo proceso ejecutivo, tramitado y definido bajo una misma cuerda procesal”. Por lo tanto, se estaría en presencia de una sola conducta.

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32. Por último, se controvierte la individualización de la pena. La defensa señala que fue equivocada la selección del

cuarto grado de movilidad, derivada de la presunta concurrencia, únicamente, de circunstancias de mayor punibilidad. Afirma que a pesar de que en el escrito de acusación se relacionaron las relativas a “haber obrado en coparticipación criminal” y a que el delito se haya ejecutado “sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad”, en la audiencia de formulación de acusación por el peculado aquellas no se enunciaron y, a lo largo del proceso, tampoco se demostraron.

33. Así mismo, subraya que en tanto el peculado por apropiación en favor de terceros comporta, de forma necesaria, la coparticipación criminal, no puede esgrimirse ese elemento como circunstancia de mayor punibilidad. Ello, asevera, comportaría una infracción al non bis in idem. Además, señala que esa circunstancia solo opera cuando se da una relación entre el autor, por un lado, y el cómplice, determinador o interviniente, por el otro, no cuando se suscita a partir del vínculo entre coautores. De igual modo, destaca que se estipuló la carencia de antecedentes penales, no obstante lo cual, el Tribunal no lo tuvo en cuenta.

34. Además de lo anterior, la defensa plantea que debió considerarse la circunstancia de menor punibilidad, relativa a “procurar voluntariamente después de cometida la conducta anular o disminuir sus consecuencias”. Sustenta que el acusado suspendió los procesos ejecutivos en curso, con lo

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DILIO CESAR DONADO MANOTAS cual impidió la entrega de más de $3.900.000.000. De igual manera, que concurrió siempre al proceso, denunció a CAPRECOM E.P.S. y a los apoderados de las ejecutantes y pidió recurrentemente a la Fiscalía investigar el caso, además de proporcionarle toda la documentación para la investigación.

35. Por último, la defensa argumenta que la agravante por la cuantía del peculado se tomó como base para establecer los extremos punitivos. Señala que, a continuación, se tuvo en cuenta la cantidad de lo apropiado para estimar la gravedad de la conducta. Desde su punto de vista, con lo anterior se le desconoció al acusado la prohibición de doble incriminación. 5.2. Apelación interpuesta por la Fiscalía

36. La Fiscalía afirma que el procesado cometió un concurso homogéneo de delitos de prevaricato por acción, en número de siete (7), los cuales corresponden a las providencias dictadas en el marco de los dos procesos ejecutivos promovidos contra CAPRECOM E.P.S. El ente acusador cita pronunciamientos de esta Sala y señala que, pese a que las decisiones adoptadas por el ex funcionario realizan el mismo tipo penal y quebrantan el mismo bien jurídico, no se caracterizan por su homogeneidad, pues con cada una de ellas se conculcaron normas diferentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso. En consecuencia, sostiene que los argumentos jurídicos en cada uno de ellos fueron distintos, no corresponden a una misma finalidad y tampoco guardan

13 CUI 08001600125720150368803 Segunda instancia 60482 DILIO CESAR DONADO MANOTAS relación de dependencia. Solicita, entonces, dictar decisión de condena por los siete prevaricatos que versó la acusación.

VI. INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES 6.1 Intervención del procesado y su defensor respecto de la apelación interpuesta por la Fiscalía

37. El acusado solicita declarar desierto el recurso de apelación promovido por la Fiscalía, por falta de sustentación dentro del término legal. Afirma que, si bien es cierto el Tribunal, luego de la lectura del fallo, dictó providencia mediante la cual corrigió la cantidad de pena impuesta, esta nueva decisión no tiene la virtud de ampliar el término para presentar los argumentos en sustento de la impugnación. De no acogerse la anterior solicitud, argumenta que, en todo caso, la tesis sobre los siete prevaricatos no puede prosperar, pues entre todas las providencias emitidas hubo unidad de designio y propósito, razón por la cual solo se trató de un delito.

38. Por su parte, el defensor afirma que el ente acusador no planteó reparo alguno al incremento de la pena base, por el concurso de 2 prevaricatos, en 24 meses. Por lo tanto, en su opinión, acoger la petición del ente acusador “simplemente sería un saludo a la bandera”. Señala que la sola invocación de la doctrina y la jurisprudencia sobre el delito continuado, no sirve como fundamento suficiente de una apelación.

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Segunda instancia 60482 DILIO CESAR DONADO MANOTAS 6.1 Intervención de la Delegada de la Procuraduría General de la Nación

39. En relación con la apelación presentada por la defensa, la Procuradora sostiene que el acusado es responsable de todas las actuaciones de su despacho, no solo de las sometidas a estudio. En este sentido, estima que está probado el dolo y la pena es necesaria, por tratarse de un funcionario judicial “curtido, que empleó su experiencia con fines nocivos para la sociedad de la que forma parte, especialmente en tratándose de un delito que afecta de forma sensible al sector salud”.

40. Así mismo, solicita declarar desierto, por extemporáneo, el recurso interpuesto y sustentado por el procesado y su defensor contractual, con posterioridad al día en el que se expidió la providencia que corrigió la pena tasada en el fallo.

Señala que en los recursos se discuten aspectos relativos al cuarto dentro del cual se eligió la sanción, cuestiones definidas en la sentencia, no en la decisión mediante la cual se corrigió. En consecuencia, estima que esta sustentación es extemporánea.

41. De otra parte, en cuanto tiene que ver con la apelación interpuesta por la Fiscalía, la Delegada del Ministerio Público coincide en que se debe sancionar al acusado por 7 conductas de prevaricato. Señala que se transgredieron disposiciones adjetivas distintas y que las actuaciones no guardan relación de dependencia entre sí. Por lo anterior, requiere la Corte no

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DILIO CESAR DONADO MANOTAS

acceder a las pretensiones del procesado y su defensor y confirmar la condena con las modificaciones solicitadas.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7.1 Competencia

42. Conforme a lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación promovido por el acusado y su defensor, así como por la Fiscalía, contra la Sentencia proferida el 8 de agosto de 2021, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual condenó a DILIO CESAR DONADO MANOTAS, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y peculado por apropiación a favor de terceros agravado. 7.2 Cuestión previa. La oportunidad de los recursos de apelación interpuestos

43. Dada la solicitud del imputado y la Procuradora Delegada para que se declaren desiertos dos recursos de apelación, antes de identificar el eventual problema jurídico a resolver, la Sala analizará la oportunidad con la cual fueron sustentadas las impugnaciones.

44. El 19 de agosto de 2021, el Tribunal dio lectura a la sentencia condenatoria. Ese día, el acusado y su defensor, así como la Fiscalía, interpusieron recurso de apelación. De

16 CUI 08001600125720150368803 Segunda instancia 60482 DILIO CESAR DONADO MANOTAS conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, el recurso debía sustentarse oralmente, o por escrito,

dentro los 5 días siguientes. Por lo tanto, en este caso, a más tardar el 26 de agosto de 2021 han debido ser presentadas las correspondientes sustentaciones.

45. El 26 de agosto de 2021, es decir, el último día a disposición de las partes, el procesado y su defensor remitieron vía electrónica sus memoriales de sustentación.

Estos, por lo tanto, fueron oportunamente allegados. Por el contrario, solo el 30 de agosto de 2021, la Fiscalía envió la sustentación a su recurso de apelación. La exposición de las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, en consecuencia, fue extemporánea, como lo plantea el procesado.

46. Es de anotar que el mismo 26 de agosto de 2021, el Tribunal dio lectura a una providencia de corrección aritmética, mediante la cual ajustó la pena impuesta al acusado. Sin embargo, dicha providencia no alteró el plazo de sustentación que tenían los apelantes, como en cambio lo consideró el propio Tribunal. Ello, debido a la naturaleza de las providencias que corrigen la aludida clase de errores.

47. Las decisiones de corrección aritmética pueden ser emitidas en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

Esto significa que, incluso luego de resuelta la apelación, pueden ser adoptadas. La razón de lo anterior es que tales proveídos no inciden en las consideraciones sustanciales del 17 CUI 08001600125720150368803 Segunda instancia 60482 DILIO CESAR DONADO MANOTAS fallo1. Por lo tanto, el hecho de que se emitan no impacta el

plazo para la sustentación de la apelación promovida contra aquél. El respectivo auto de corrección es susceptible de recursos en los términos de ley, pero en sí mismo no prolonga ni revive el plazo para expresar las razones de la apelación contra la sentencia.

48. De esta forma, pese a que el Tribunal consideró que el plazo para la sustentación del recurso contra la sentencia, con el ajuste efectuado, se ampliaba, la providencia de corrección no tuvo ese efecto. Esto, naturalmente, era conocido por la Fiscalía, de tal forma que no sería de recibo, como excusa a la falta de sustentación en tiempo, la equivocada interpretación del Tribunal. El recurso presentado por el ente acusador, por lo tanto, será declarado desierto.

49. Ahora, el auto de corrección leído el 26 de agosto de 2021 fue impugnado por el procesado. Por su parte, el defensor manifestó que mantenía la sustentación ya remitida contra la sentencia, sin perjuicio de complementarla en el término de ejecutoria del auto. Luego, el 2 de septiembre siguiente, enviaron escritos de sustentación el acusado y un nuevo defensor nombrado por este. Así mismo, el anterior apoderado remitió de nuevo el escrito ya allegado en sustento de la apelación contra el fallo. La Sala observa, sin embargo, que los argumentos contenidos en estos tres escritos son, en realidad, contra la sentencia de fondo y que ya habían sido planteados en las correspondientes sustentaciones. 1 Ver CSJ AP4990-2022, rad. 61110.

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50. En consecuencia, resulta innecesario declarar desiertas las impugnaciones promovidas contra el auto de corrección.

Basta precisar que, para mayor claridad, solo serán tenidos en cuenta y analizados los argumentos señalados en las sustentaciones de las apelaciones, oportunamente, presentadas contra la sentencia. 7.3 Problema jurídico y estructura de la decisión

51. La defensa fundamentalmente sostiene que las decisiones adoptadas por el procesado no fueron manifiestamente contrarias a la ley. En su concepto, el ex funcionario habría obrado como lo imponían las normas que rigen el proceso ejecutivo civil. Así mismo, considera que, de estimarse ilegales, en todo caso, el acusado no actuó con dolo, pues procedió confiado en el trabajo que elaboran sus empleados del despacho y no lo revisó.

52. De esta manera, corresponde a la Sala determinar si las pruebas practicadas demuestran, más allá de toda duda razonable, el carácter manifiestamente contrario a la ley de las decisiones adoptadas por el acusado y la intención de ejecutar las conductas punibles de prevaricato y peculado, por las cuales se les acusó.

53. Con el propósito de resolver los anteriores problemas jurídicos, inicialmente la Sala reiterará su jurisprudencia sobre los elementos del delito prevaricato por acción y el peculado por apropiación (7.4.1.). A continuación, analizará las pruebas practicadas, a la luz de los argumentos de las

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apelaciones. De este modo, determinará si las conductas y la responsabilidad del ex funcionario se encuentran demostradas (7.4.2.). 7.4. Fundamentos materiales 7.4.1. El delito de prevaricato por acción

54. El delito de prevaricato por acción se encuentra previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

55. Como lo ha precisado la Sala, la conducta punible se configura cuando el servidor público, judicial o administrativo en ejercicio de sus funciones, emite una decisión que contraviene de manera ostensible o evidente cualquier norma jurídica aplicable al caso. La contrariedad entre la resolución, dictamen o concepto y el derecho aplicable se refleja en “conclusiones abiertamente claras y opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto”2. 2 CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142, reiterada en CSJ SP 3142-2020, 19 ago. 2020, rad. 57793.

20 CUI 08001600125720150368803 Segunda instancia 60482

DILIO CESAR DONADO MANOTAS

56. Conforme a lo anterior, aquello que puede considerarse “manifiestamente contrario a la ley” es susceptible de, por lo menos, variantes generales. Se puede infringir la ley porque se interpreta, se aplica o se deja de lado un precepto normativo, de forma ostensiblemente irregular. Así mismo, debido a que se efectúa una apreciac

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