CSJ - SP14309(07-11-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14309(07-11-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBUCA DE COLOMBIA LI h j& MARIA NANCY A\'ILA RAMIREZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No. 183 (26-10-2000) Bogotá, D.C., siete (7) de ncviembre de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de casación presentada por la Procuradora Novena Judicial Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 1997 proferida por dicha Corporación, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Cuarenta y Cinco 11 Penal del Circuito de esta capital, procediendo a ?bsotver aPIARIA NANCY AVILA RAM IREZ del delito de abuso de circunstancias de inferioridad imputado en la resolución acusatoria: El a quo (30 de abril de 1997) declaró responsable a la procesada por el delito conira el patrimonio económico a que se ha hecho referencia, Imponiéndole una pena de 48 meses de prisión, multa de $70.000,
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4.. ¿1 C.sacion MARIA NANCY AI1LA RAMIREZ interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la sanción principal, y además, dispuso la cancelación de los registros escriturarios correspondientes para que recobrara vigencia la inscripción de la propiedad sobre el inmueble ubicado en la carrera 13 número 4878 en cabeza de BLANCA INES
MEJIA. Los derechos de ROSANA BONILLA VDA DE MEJIA sobre el inmueble ubicado en Bogotá en la carrera 13 números 48 76 —,78 - 82, se consolidaron a favor de BLANCA INES MEJIA ANGEL según los títulos inscritos en las anotaciones 02 a 05 de¡ certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria 0500159480 (f. 80 cd. núm. 2). El 18 de noviembre de 1985, con escritura 2.760 otorgada en la Notarla Octava de Bogotá, BLANCA INES MEJIA ANGEL enajenó en venta a MARIA NANCY AVILA RAMIREZ el predio referido en el acápite anterior, haciéndose constar como precio de la negociación $1.850.000. MARIA NANCY AVILA constituyó hipoteca abierta hasta por cinco millones de pesos a favor de JOSE JOAQUIN FORERO con escritura 1308 del 31 de julio de 1986 de la Notaría 37 de Bogotá. Para cancelar este gravamen aquélla vendió el bien a JOSE GUILLERMO SUAREZ TRUJILLO con escritura 0364 del 15 de febrero de 1988 de la Notaría 37 de Bogotá, asumiendo el comprador el pago de la deuda hipotecaria de la vendedora, para lo cual constituyó gravamen real a favor de LOPEZ ROMA Y CIA. S. en C. (Escritura 0628 del 2 de marzo de 198 de la Notaría antes mencionada). 2
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MARIA NANCY A'ALA RAMIREZ
HERNANDO VARON BONILLA, sobrino de ROSANA
BONILLA VDA DE MEJIA denunció a MARIA NANCY AVILA RAMIREZ
acusándola de obtener ilícitamente la propiedad del inmueble ubicado en la carrera 13 con calle 48, aduciendo que llegó como doméstica, circunstancia que le permitió tener la confianza de la dueña y de esa forma administrar los negocios, manejar los arriendos y lograr que le escriturara el bien. A esta situación, sostiene se llegó posiblemente por el efecto de somníferos suministrados en las bebidas o alimentos, dado que asistía con sueño, quedándose dorTnlda a vpces cuando estaba conversando con ella. La queja se hizo extensiva a JOSE JOAQUIN
FORERO.
ACTUACION PROCESAL El Juzgado 109 de Instrucción Criminal con sede en Bogotá abrió investigación penal contra MARIA NANCY AVILA RAMIREZ, quien fue vinculada mediante declaratoria de persona ausente. Los funcionarios instructores se abstuvieron de imponerle media de aseguramiento al resolver situación jurídica (fis. 805 a 818 y 865 a 072). El 17 de noviembre de 1992 la Fiscalía reconoció como parte civil a BLANCA INES MEJIA ANGEL, admitiéndose la demanda que presentó a través de apoderado (f. 390, cd. 2), decisión revocada en el trámite de la causa 3 REPUBLICA DE COLOMBIA MARI NANCY AVA RAMIREZ con auto del 16 de julio de 1996 por el juzgado de conocimiento (fis. 307 a 311 cd.
1), dado que se estableció que ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de la capital aquélla adelantaba proceso ordinario contra MARIA NANCY AVILA RAMIREZ, pretendiendo la simulación del contrato sobre el inmueble a que se hizo referencia en este proceso, la condena al pago de dafiós y perjuicios, incluidos los frutos dejados de percibir, determinación que fue confirmada por. el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra tal proveído. El 10 de enero de 1996 la Fiscalía 141 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública calificó el mérito del sumario acusando a MARIA NANCY AVILA RAMIREZ corno autora y responsable del delito previsto en el artículo 360 del C.P., agravado conforme al numeral primero del artículo 372 ídem (f— 117 del Cdno, causa). El trámite de la causa correspondió al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 30 de abril de 1997 (fis. 495 a 508) condenó a MARIA NANCY AVILA RAMIREZ a 48 meses de prisión y multa de 70.000, al hallar demostrada la autoría y responsabilidad en el delito de abuso de circunstancias de inferioridad (art. 360 y 372 del C.P), siendo ofendida
BLANCA INES MEJIA.
El defensor imnpugnó el fallo referido en el numeral anterior, por lo que el Tribunal Superior de esta ciudad, mediante providencia del 6 de octubre de 1997 lo revocó, procediendo a absolver a MARIA NANCY AVILA
RAMIREZ.
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C. Ip MARI NANCY AMA RAMIREZ La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por la Procuradora Novena Judicial Penal, impugnación que se concedió con auto dei 1 de diciembre de 1997.
Presentada la demanda y remitido el expediente a la Corte, el 20 de abril de 1990 se declaró ajustada a las formalidades prescritas por, la ley procesal penal. LA DEMANDA La demanda forTnula dos cargos al amparo de la causal primera de casación, acusando la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial errores de hecho al inaplicar el artículo - -, 360 del Código Penal. Primer cargo. Falso juicio de identidad. La demandante ataca la sentencia por considerar que es violatoria indirectamente de la ley sustancial por incurrir en falso juicio de identidad con respecto al dictamen psiquiátrico, al "desecharse u ornitirse la segunda parte del mismo, según el cual para la época en que se suscribió la escritura, la señora BLANCA INES MEJIA ALVAREZ sufría ya en su fase de inicio un trastorno mental, 5
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4. MARIA NANCY A1LA RAMIREZ de tales características que la tomaban fácilmente influenciable o sugestionable para actuar de determinada manera sin tener conciencia de la magnitud de lo actuado". Funda menta el cargo en que el peritazgo utilizó la revisión del expediente, la entrevista, el examen mental, técnicas cornúmente acostumbradas
en estos casos. Por reunir los requisitos de precisióny claridad en sus conceptos merece la atención por los administradores de justicia. Luego de transcribir el contenido del dictamen advierte que precisó la magnitud del trastorno, su larga evolución y la edad mental. Agrega .que el perito ciado su conocimiento y experiencia puede arribar a tales conclusiones sin que en todos los casos esté obligado a explicar técnica y científicamente las razones de su dicho, que el padecimiento ya concurría en la señora MEJIA ANGEL para cuando se presentaron los hechos". Lo que no podía hacer el psiquiatra era precisar si hubo suministro de sustancia química que contribuyera a la obtención de la finalidad propuesta, dado el tiempo transcurrido, aunque se dijo que en razón a la "entidad de la enfermedad ello no hubiera resultado necesario". El trastorno mental para los efectos del tipo penal atribuido a la procesada es suficiente que aquél corresponda a una usimple deficiencia síquica", como "disminución de las esferas intelectiva, volitiva y afectiva de la conciencia, sin que sea necesaria su perdida". REPUBLICA DE COLOMBIA MARIA NANCY A'ALA RAMIREZ El Tribunal sin razón valedera hizo una estimación incompleta de la prueba pericial referida, resultando desconocida en sus efectos y alcance probatorio, esto es, la existencia del trastorno mental en el lapso de 1984 a 1985" para que MARIA NANCY AVILA obtuviera de BLANCA INES MEJIA el bien inmueble a que alude la actuación procesal. Segundo cargo. Falso juicio de existencia. Con base en el cuerpo segundo de la casual primera de
casación plantea un error, de heçho por falso juicio de existencia, por cuanto °la sentencia de segunda instancia negó la validez de los antecedentes que como indicio obran en contra de la procesada y que evidentemente ponen de manifiesto la existencia de sentencia condenatoria por delitos en los que para su comisión se despliega cierta habilidad tendiente a engatiar a las personas". Tales fallos reposan "a los folios 234 y siguientes y 251 y siguientes del segundo cuaderno original", proferidos por los Juzgados 5 Penal del Circuito y 46 Penal del Circuito de esta capital, los cuales "válidamente pueden tenerse como antecedentes y que ciertamente denotan de parte de la encausada la incursión en conductas delictivas de este tipo". El Tribunal desconoció la existencia de las copias de las sentencias a que se ha hecho referencia, con las cuales puede considerarse a la lo encausadacorno una persona que evidentemente recurre al delito para la obtención de sus propósitos". 7
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MARIA NANCY AALA PAMIREZ Petición $oliciia casar la sentencia impugnada y se proceda a declarar penalmente responsable a MARIA NANCY AVILA RAMIREZ por el delito imputado en las presentes diligencias. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO ., El Procurador Primero Delegado en lo Penal estima que los cargos foirnulaclos en la demanda deben prosperar, sugiriendo a la Corte casar la sentencia absolutoria impi.icii'iacla y en su lugar condene a MARIA NANCY AVILA RAMIREZ con arreglo a la acusación, exponiendo corno razones:
Prirrier cargo. Observa la Delegada que el análisis del dictamen no 'fue integral, pues este medio de prueba debe valorarse no sólo en sí mismo, sino también sobre todo el plexo probatorio. En este caso, la pericia no puede rechazarse con el argumento "de estar empezando el trastorno", "pues existen otros aspectos de los hechos que hacen absurda la donación del inmueble a una fámula mediante la fementida venta". Fi REPUBLICA DE COLOMBIA MARIA NANCY A11A RAMIREZ La exigencia de un soporte "como una historia clínica previa o algún otro documento, pierde de vista las distintas perspectivas o destrezas de la psiquiatra para arribar a la citada conclusión", que para "la época de los hechos presentaba ya un deterioro mental que la hacía fácilmente iníluenciable". El reproche es fundado y debe prósperar. Segundo cargo. Al proceso se allegaron las copias de las sentencias proferidas en contra de AVILA RAMIREZ por el Juzgado 5 Penal del Circuito por el delito de falsedad y el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá por estafa, «fallos que cobraron su ejecutoria en tanto no eran consultables, ni contra ellos se interpuso recurso alguno". El reproche está probado y la omisión comporta trascendencia «en la medida en que los antecedentes penales así probados acreditan el indicio de la capacidad para delinquir de la acusada". fi
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MARV¼ NANCY AViLA RAMIREZ NO RECURRENTES El defensor de oficio de Ja procesada, sugiere desestimar los
cargos, aduciendo pomo razones: Primer cargo. Habida cuenta de la fecha en que se practicó el examen psiquiátrico, 10 arios desde la fecha en que ocurrieron los hechos, merece serios reparos la supuesta deficiencia mental en su fase inicial. El proceso no cuenta con prueba que sirva de apoyo a la conclusión del perito y si por el contrario se observa que con posterioridad a la época en que vendió el inmueble ejecutó actos con trascendencia jurídica, como otorgar poderes generales y especiales El error endilgado por la recurrente no existe. Segundo cargo. La demandante no precisó las normas 'violadas y la prueba 1ndebidamnente apreciada. 111 REPUBLICA DE COLOMBIA MAR NANCY A\ILA RAMREZ Aún adtnitiencio que las sentencias establecen un antecedente judicial, con ellas no se puede dar por establecido un indicio de responsabilidad en el sub judice. Peticiones. En la demanda de casación y durante el Írmite del recurso el señor defensor ha sostenido que la acción penal estaba prescrita para el momento en que se calificó el mérito del sumario. Además reclama la Sala aplicación del principio cte favorabiliclad, absteniéndose de decidir el recurso de casación, el que hoy resulta improcedente en virtud de lo dispuesto por la ley 553 del año 2000, en donde se dispuso su procedencia para delitos con pena señalada no inferior a años de prisión, exigencia que no cumple el hecho punible imputado a la procesada. Corno la pretensión del Ministerio Público es la condena, la firmeza de
la sentencia resulta favorable a los intereses de. aquélla. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 Aspectos generales. 11
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we Yego'e4e~U71 MARÍA NANCY AVILA RAMIREZ
1. En esta oportunidad la Sala hace un examen conjunto de los cargos formulados contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dada la decisión a adoptar, sin que ello implique que en su momento oportuno se hagan las consideraciones particulares que ameritan las situaciones denunciadas en la demanda de casación.
2. El sumario fue calificado el 10de enero de 1996, decisión que quedó en firme el 6 de febrero siguiente. Teniendo en c6enta la pena máxima prevista para el delito (art. 360 - 2 y 372 - 1 del C.P.) y la interrupción del término prescnptivo con la resolución de acusación proferida, la acción penal no se ha extinguido.
3. El fenómeno de la favorabilidad se refiere al conflicto de leyes en el tiempo, evento en el cual la ley posterior si es permisiva o favorable proferirá a la anterior restrictiva o desfavorable, y tal hipótesis normativa no corresponde al caso presente, ya que ningún conflicto se presenta entre los artículos 35 de la ley 81 de 1993 y. 1 de l ley 553 de 2000 que pudiera ser solucionado por aplicación de la disposición más benigna.
La procedencia del recurso de casación tiene corno punto de referencia la pena pevista para la conducta punible considerada en forma total, la cual se establece aplicando en abstracto al máximo de la pena prevista para el
tipo básico o especial, los factores que incrementan o disminuyen la pena. En este sentido se ha pronunciado la Sala en autos de 21 de junio y 9 de septiembre de 12
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1 MARIA NANCY AV1LA RAMIREZ 1957, 24 de julio de 1900, criterio ratificado el 30 de octubre de 1996 con ponencia del Magistrado doctor, Jorge Aníbal Gómez Gallego. El defensor asevera que con la expedición de la ley 553 de 2000, la pena para recurrir en casación aumentó de seis a ocho años, y el delito por el cual fue procesada MARIA NANCY AVILA RAM IREZ no supera los siete años el máximo. La pretensión del recurrente parte de un supuesto falso, que Impide cualquier consideración de fondo sobro el terna plañteado, ,dado que la I V pena prevista para el punible atribuido a aquélla, referida en los artículos 360 —2 y 372 —1 del C.P., corresponde a un año y cuatro meses el mínimo y diez años seis meses el máximo, en este orden de ideas por razón del quantum de lapena tanto en la legislación bajo cuyo imperio se otorgó el recurso corno en la posterior resulta procedente la casación contra la sentencia de segunda instancia.
II. Pniebas incorporadas al proceso.
Se hace necesario establecer el contenido de las pruebas allegadas al expediente en cuanto la situación de insanidad mental de BLANCA INES MEJIA, para luego confrontar su contenido con lo resuello por el Tribunal y el error endilgado por la demandante y prohijado por el Procurador Delegado. Testimonial. Con las declaraciones de HERNANDO y. ANDRES VARON
BONILLA se establece la hipersornriia de BLANCA INES MEJIA, dado el estado 11 REPUBLICA DE COLOMBIA 5Çiuz ¿ 5 MARIA NANCY AVILA RAMIREZ ?a somrioliento que mostraba cuando conversaba con ella, la hora en la que se levantaba de dormir (2 y 3 P.M.) y Ja apropiación del manejo de los asuntos de todo orden, incluyendo los económicos, por parte de MARIA NANCY AVILA RAMIREZ. Estas apreciaciones son corroboradas por HELENA MARGARITA MEJIA CARVAJAL (F 250 a 264 cd. 1), quien además notó que en momentos BLANCA se comportaba como un "ente", no contestaba laque se le preguntaba o se limitaba a sonreír, a veces se manifestaba furiosa, especialmente cuando el terna tratado hacía referencia al control en los asuntos de la casa, que estaba asumiendo MARIA NANCY. Refiriéndose al estado de salud ANA LOPEZ DE GONZALEZ refiere que BLANCA era "totureta" (f - 193 a 195 cd. ídem) BLANCA INES MEJIA nació el 25 de mayo de 1923, según dato obtenido con la fotocopia de la cédula. Declaró en el proceso en agosto de 1990, febrero de 1991 y marzo de 1994. Se caracterizó por hacer afirmaciones contradictorias, como: a) Vendió, concurriendo a la Notaria a firmar la escritura, porque la casa estaba en mal estado, sin presión y como pago NANCY se comprometió a adquirir otro inmueble. También sostuvo por momentos que no
había vendido ni firmado escritura, c) En otros apartes admitió la trasferencia de la casa a NANCY pero aclarando que su voluntad fue gratificarla por los servicios prestados. En ampliación de declaración señaló que fue un disparate deshacerse de la casa, d) Admitió haber actuado conscientemente, a su vez sostuvo que lo hizo sugestionada, e) En principio admitió que el precio figuró por cumplir con un requisito, pues no se impuso la obligación de pagarse, no obstante el 8 de marzo de 1994 refirió que se había convenido pagar el precio a plazo. >
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10A1r t2a(cid:9) t9e2ta, ¿e J;ó& MARtA NANCY AVILA RAMIREZ DocunintaL BLANCA INES MEJIA otorgó poder general mediante escritura 7.989 del 18 de diciembre de 1987 de la Notaría Cuarta de Bogotá, para lo cual los ¡ntervinientes presentaron minuta, igualmente suscribió la escritura 1.652 del 30 de julio de 1995 de la Notaría O de Bogotá para consolidar los atributos de la propiedad en el predio que dio origen a esta actuación penal y otorgó poder para constituirse parte civil. También firmó denur?cia ante el Procurador contra funcionarios que intervinieron en la instrucción. Pericial. El Departamento de Psiquiatría Forense de Medicina Legal determiné que BLANCA INES MEJIA presentaba trastorno demnencial con deterioro severo de las funciones mentales superiores (capacidad de cálculo, abstracción, memoria, cognición). Dado que dicho proceso es una "entidad
nosológica de larga evolución, lenta progresiva y determinante", su inicio se remonta "por la época en que se dan los hechos y en que se rinden primeras declaraciones", precisando en las conclusiones que la fase inicial se presentó "por la fecha de noviembre de 1985". Advierte el perito que "Una persona en tales circunstancias no puede actuar con conocimiento y voluntad, ya que no es capaz de evaluar su experiencia y obtener conclusiones lógicas". Agrega, que el cuadro clínico "se ha presentado de forma natural". 15
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MARIA NANCY A\1LA R4MIREZ lii El FubunaL La sentencia de segunda instancia dedujo que en el proceso no se acreditó que BLANCA INES MEJIA "sufriera de trastorno metal" al momento de suscribir la escritura de venta del inmueble de su propiedad a MARIA NANCY AVILA FUMIREZ, haciendo las siguientes precisiones probatorias:
1. La noticia crirninis no tuvo iniciatÍva en la supuesta damnificada, sino de HERNANDO VARON BONILLA. La versión de éste se descalifica por ser persona interesada, en la medida en que siempre ha considerado que los hechos juzgados le han menoscabado sus derechos.. Su aseveración que la escritura de venta fue firmada bajo los efectos de droga suministrada por la imputada, resulté no ser cierta. Además, sobre este aspecto "trató de engañar a la justicia" por cuanto que "al folio 794 anuncié que presentaba corno prueba la declaración extraproceso de un médico que trató a BLANCA
INES, demostrativa de '.. la droga que le suministraron a ella para así poderla llevarla (sic) bajos los efectos y engaños..', cuando la verdad.es que lo único que vino a aclarar el galeno fue que desde 1989 BLANCA INES era su paciente y que la venía sometiendo a tratamiento de terapia respiratoria".
2. De otra parte BLANCA INES MEJIA en el proceso manifestó su "conformidad de haber pagado en esa forma los favores recibidos de MARIA NANCY por largos años sin contraprestación alguna". Esta versión la considera el a quo sincera, pues en tales términos lo comenté a su amiga ANA LOPEZ DE GONZALEZ. Dicha conducta no resulta insólita sí se tiene en cuenta
16 REPUBUCA DE COLOMBIA MARI NANCY AViLA RAMIREZ que "la madre adoptiva de BLANCA INES, señora ROSANA BONILLA Vda DE MEJIA, por el riisrnc sistema de la escritura de compraventa ficticia o simulada le había hecho transferencia del inmueble". Las declaraciones de BLANCA INES se "tornan superficiales, impersonales e incongruentes" cuando atribuye el hecho a un 'robo', lenguaje utilizado por el denunciante, "de lo cual resulta fácil deducir que intelectualmente aquella fue manejada en sus atestaciQnes por éste". Esta situación se corrobora con el escrito visible al folio 854 dirigido al Procurador en el que se aíinna que "su declaración fue rectificada '.. por la exigencia que hiciera mi pariente..'».
3. El Tribunal no hace ningún reparo a la conclusión de la
perito siquiatra forense en cuanto al trastorno dernencial presentado por BLANCA INES al momento de la valoración. No ocurre lo mismo en cuando a la ubicación de la fase inicial del trastorno mentaL para noviembre de 1985, conclusión que no acoge, "porque por tratarse la demencia de un déficit adquirido, la deducción de rernitirla exactamente a 10 años atrás, no constituye más que un juicio conjetural que carece de valor si el perito no lo apoya en hechos materiales como la existencia de una historia clínica u otros doçumentos que relacionen acciones u omisiones que sean típicas del trastorno metal (Sic) que inicia la persona de quien se predica, soportes que, evidentemente no tuvo el perito para llegar a esa deducción. Y si se atuvo para ello, corno se dice en el experticio, a los hechos de Ja denuncia por HERNANDO VARON y a lo que, en el momento de la entrevista relató el "...familiar que la acompaña..", o sea, la misma fuente, su inferencia carece de eficacia pues se sustenta en la sugestión de lo que otro está interesado que se diga". 17 REPUBLICA DE COLOMBIA MARV. NANCY AMA RAMIREZ Los hechos ocurrieron en 1985 y la primera declaración en el proceso se rindió en 1990. El perito ubica la fase inicial en los dos momentos, surgiendo incertidumbre en ese aspecto, pues ubicar el origen de la enfemiedad en ambas épocas, siendo ellas distantes, "no resulta ciertamente muy cuerdo".
4. Incliciariarnente a favor de la procesada se tiene que nadie
en el proceso Insinué que BLANCA INES padeciera de Jesequilibriq mental. De otra parte, la procesada compró un apartamento que fue habitado por aquélla y el propio HERNANDO VARON BONILLA, del cual fueron lanzados por no pago de la totalidad del precio. El 'abandono' de MARIA NANCY "no fue voluntario", pues el denuncianle y el abogado de aquélla, informaron que "pudo haber sido ultimada, aclaración sin la cual resulta apriorístico el argumento contrario del juzgador'. El fallador, con base en lo dispuesto en el artículo 248 de la C.N. y 12 del C.P.P., sostuvo que los registros que aparecen al folio 269 del expediente no constituyen antecedentes, upties no aparecen copias de sentencias ejecutoriadas que acrediten que fue declarada responsable de un hecho punible".
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¿ MtRIA NANCY AALA RMIREZ Ce (cid:9) Øieerna
IV. El trastorno mental.
1. Aspectos generales.
Las : lemencias se caracterizan por una marcha progresiva desde el simple de orden en el trastorno (fase inicial) hasta la anulación o locura
(fase final). En el período inicial o neurasteniforme, el paciente puede presentar depresión, irritabilidad, dificultad para la concentración mental, defiçiencia de la memoria. En el período de demencia confirmado, el debilitamiento intelectual sobre las funciones síquicas se hace notorio en la persona, entre otros, a través de la amnesia, el automatismo sicológico, la desorientación sobre tiempo y
espacio, la tendencia a la fabulacióri (mezcla de realidad reciente o remota con sueños), perdida progresiva de la actividad relativa al juicio, comprensión y asociación de ideas. Cuando el demente "tiene calma o somnolencia en el día, es atacado por irisorimio"1. 01 El déficit de las facultades de la persona y el acentuado automatismo sicológico, pueden dar lugar a que uerI apariencia, revelen normalidad al contestar a un notario, o más o menos correctamente un interrogatorio, (...), y sin embargo, si se profundiza un poco en su mentalidad, se aprecia un proceso lernenciil avanza.to en que la afociivkla(J está pervertida, el juicio y el razonamiento muy relajados, caso en el cual pueden hacer testamentos dañosos, y más si eyjste un fondo persecutorio, o efectuar donaciones descabelladas sin 1 URIBE CUASIA, GUILLERMO. MEDICINA LEGAL TOXICOLC)GIA Y PSIQUITRIA FORENSE. Ed. Temis. Bogot,ed. 108I,p;. 1061. 19
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? MARIA NANCY AVILA PÁMIREZ críticanificiente., hechas por graves perturbaciones sentimentales o por impulsiones extra6as"2 .
2. Examen psiquiátrico practicado a BLANCA INES MEJIA. 2.1. El dictamen pericial de psiquiatría forense practicado a BLANCA INES MEJIA el 9 de octubre de 1995, como lo señala el artículo 273 del Código de Procedimiento Penal, debe apreciarse teniendo en cuenta la firmeza, .,
precisión y claridad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el procesos. En estas condiciones, si ño resulta infirmado, dicha evidencia ilustra al juzgador acerca de la certeza requerida para dictar el fallo correspondiente. 2.2. La evaluación científica estuvo precedida del examen personal y objetivo de BLANCA INES MEJIA por parte de la psiquiatra, quien para arribar a una conclusión definitiva, auscultó los antecedentes de todo orden consignados en el expediente, los obtenidos en la entrevista (paciente y acompañante) y el estado mental de aquélla, con miras a descubrir su verdadera situación psíquica, diagnosticándola retrospectivamente desde su estado actual hasta el momento del acto ejecutado que originó la presente investigación penal. 2.3. Los testigos hicieron revelaciones en cuanto a las manifestaciones exteriores de la conducta observada en BLANCA INES para la Idem, pág. 1002. (cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA WoWe Sc'O~,Z4 z1 a ¿e Atwta MARIA NANCT/ F•% VILI(cid:9) J rr J1 !v,I 1I Irr cr i, . Cp)tJ(cid:9) i1 jUt(cid:9) .Oi nnvi.i .,ui1 ,itv, iiti n rui r it t P I'ii in - li 't air j' 1.i (cid:9) Cfl li f.(cid:9) (cid:9) .. . t. itb ! . I, t .lt (cid:9) ,.. %.- .c. B1, ,e l-(cid:9) (cid:9) 41 9,.)
IIúfflCEC) 48-78, 115 cuales estuvieron al alc.;arice de la perito al examinar el expediente. Aquéllos, c1e;do luego por sus conocimientos no estaban en capacidad de diacinosticar, la existencia de un trastorno mental pero si la existencia de una conducta distinta, extraña y anormal, observada Por BLANCA, pues las descripciones hechas por 1 IERNANDO y AN[)RE$ VARON BONILLA, HELENA MARGARITA MEJIA CARVAJAL y ANA LOPEZ DE GONZALEZ, referentes al estado CID somnolencia durante el día, irritabilidad, asumir aCtitudes de sonreír o(cid:9) , dejar de responder las preguntas, actuar como un 'ente' o caer en la dependencia de 'otra' persona para el rnanejc) de sus actividades normales, la tristeza que la embargaba a consecuencia de la muerte de su señora madre 'adoptiva', he.cho que al poco tiempo cia ocurrido dio lugar a qije se recibiera a NANCY en casa de la ofendida, son todas ellas situaciones que concuerdan con los cuadros clínicos que caracl:enizari la presencia de alteraciones mentales, corno ya se expuso atrás, y que comprometen la capacidad de entendimiento, comprensión y juicio. 2.4. La psiquiatra y la investigación contaron entonces con elementos de juicio que informaron acerca de la existencia de rasgos en la personalidad de BLANCA INES que permitían a la perito deducir retrospec.;tivamomite y do manera fundada que al momento de los hectlC)S se enco;i 11,.4(cid:9) quélla en j',i oc-;o bulo, i ocji osiio, acUi1ll.'IiatiVO y cJege1(cid:9)¡ rai.ivo o su
salud mental, ciado que los episodios referidos por los testigos hacen referencia a la época en que MARI NANCY asistió como doméstica a BLANCA INES. Desde luego que la sintomatología revelada no comnporta i.in estado crónico pero sí la
REPUBLICA DE COLOMBIA LÍ (cid:9) r 91
I Z we sç 1 JM4 MARIA NANCY AVILA RAMIREZ e ~ etapa inicial de la alienación que se encontró al momento de la evaluación, y recuérdese que, para los efectos del tipo penal imputado a Ja procesada, es suficiente la disminución de las facultades superiores síquicas que la hagan "suceptible de ser fácilmente sugestionada", corno lo estableció la prueba técnica que se viene examinando. 2.5. Una simple confrontación de las respuestas dadas a los fólios 91 a 94, 126 a 129 y 536 a 530 por BLANCA INES Ñ1EJIA /NGEL a los cuestionarios propuestos por el funcionario de instrucción, ponen de presente alteraciones en el proceso de evocación, desorientación, falencias en el registro de datos (históricos y del rriornento presente), así corno la fragilidad do la voluntad, el deterioro del juicio crítico y la conciencia de sus acciones. A estas conclusiones se llega, si tenernos en cuenta: a. Negó la venia de la casa, después aceptó haberlo hecho. Similar situación aconteció con la firma de la ejcriIura, de la que dijo entendió la lectura realizada por el Notario y tener conciencia que estaba transfiriendo la propiedad, para sostener posteriormente que no puso cuidado, sin saber lo que
estaba firmando. b. Sugiere que hubo acuerdo de pago del precio sometido a plazo en la negociación, otras veces lo reemplazó por
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