CSJ - SP1431-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1431-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP1431-2025 Radicación No. 58314 Aprobado Acta No. 113 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de JUAN CARLOS URREGO ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 10 de junio de 20201, que revocó el fallo absolutorio emitido el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander), y, en su lugar, condenó al procesado por el delito de hurto calificado y agravado a las penas de ciento ocho (108) meses de prisión e inhabilitación 1 Leída en sesión del 17 de junio siguiente.CUI: 68190600023020130003001
Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
II. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 21 de septiembre de 2013, en horas de la madrugada, dos (2) personas ingresaron por el techo al edificio en donde funciona el CTI del municipio de Cimitarra (Santander). Una vez en el patio de la edificación, ejercieron violencia sobre los pasadores de las oficinas, entraron, y se apoderaron de
funciona el CTI del municipio de Cimitarra (Santander). Una vez en el patio de la edificación, ejercieron violencia sobre los pasadores de las oficinas, entraron, y se apoderaron de varias cámaras fotográficas y de video, junto con sus accesorios y otros implementos, todos avaluados en $8.868.757,oo. Los objetos hurtados correspondieron a: (i) una videograbadora marca Sony, serie 1715966, junto con el maletín, la batería, el cable y dos CDs de software, avaluada en $1.450.000,oo; (ii) una cámara fotográfica marca Canon G9, serie 521101789, placa 68039467, con sus accesorios, avaluada en $2.668.000,oo; (iii) una cámara fotográfica marca Canon G9, referencia Power Shop, serie 522101502, placa 68029459, con sus respectivos accesorios, avaluada en $2.668.000,oo; (iv) un navegador marca Garmin, código 210005254, placa 68066731, avaluado en $1.920.932,oo; (v) una navaja multiusos marca Victorinox Swiss Tool, código 214002945, avaluada en $161.825,oo. 2CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO La Fiscalía señaló como autores del hurto a JUAN CARLOS U RREGO A RANGO y Leonel Alfonso Aguilar2, alias “Leo”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía señaló como autores del hurto a JUAN CARLOS U RREGO A RANGO y Leonel Alfonso Aguilar2, alias “Leo”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 25 de mayo de 2014, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Cimitarra, se formuló imputación en contra de JUAN CARLOS URREGO ARANGO por el delito de hurto calificado y agravado3 en calidad de autor4. En esa ocasión, el procesado no aceptó los cargos y se le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. 3.2. Radicado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cimitarra; autoridad que celebró la audiencia de formulación de acusación el 6 de octubre de 2015 y la preparatoria el 3 de agosto y 8 de septiembre de 2016. 3.3. El juicio oral se instaló el 13 de marzo de 2017 y continuó en sesiones del 12 de mayo de ese mismo año, 19 de febrero y 13 de agosto de 2018 y 3 de abril y 17 de junio de 2019; oportunidad en la que se dictó un sentido del fallo absolutorio. La sentencia fue leída en diligencia del 24 de 2 Esta persona no fue procesada al interior de la presente actuación. Sin embargo, según la sentencia del Tribunal, tras ser capturado, él aceptó su responsabilidad en el hurto y señaló al procesado “como participante del hecho que se investiga” . Él no declaró en juicio.
según la sentencia del Tribunal, tras ser capturado, él aceptó su responsabilidad en el hurto y señaló al procesado “como participante del hecho que se investiga” . Él no declaró en juicio. 3 El hurto se calificó con fundamento en el numerales 1º y 4º del artículo 240 y se agravó con base en el numeral 10 del artículo 241, todos del Código Penal. 4 El imputado no aceptó los cargos que le fueron endilgados. 3CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO septiembre de 2019 y fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. 3.4. En sentencia del 10 de junio de 20205, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a JUAN C ARLOS U RREGO ARANGO por el delito de hurto calificado y agravado en calidad de autor. Le impuso las penas de ciento ocho (108) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó al condenado los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó que, una vez en firme la decisión, se emitiera la correspondiente orden de captura. 3.5. Inconforme, la defensa de JUAN C ARLOS U RREGO ARANGO interpuso el recurso de impugnación especial. Aquel fue concedido en auto del 21 de agosto de 2020.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cimitarra
ARANGO interpuso el recurso de impugnación especial. Aquel fue concedido en auto del 21 de agosto de 2020.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cimitarra absolvió a JUAN CARLOS URREGO ARANGO con fundamento en las siguientes razones: 4.1. Inicialmente, el a quo señaló que, si bien se pudo determinar que de la oficina del señor Juan Carlos Olarte , funcionario del CTI de Cimitarra, se perdieron una serie de 5 Leída el 17 de junio siguiente.
4CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO objetos avaluados en $8’686.757.oo, que estos hacían parte del inventario de la Fiscalía General de la Nación y que el pasador para ingresar a las instalaciones de aquella dependencia había sido violentado, lo cierto es que en juicio no se pudo determinar que JUAN C ARLOS U RREGO A RANGO hubiera sido realmente uno de los coautores del hurto por el que fue acusado. Para soportar esta afirmación, transcribió el interrogatorio que en juicio le hizo la Fiscalía a Wilfer Iván Córdoba Gamboa, quién afirmó que, en la madrugada del 21 de septiembre de 2013 observó a JUAN C ARLOS U RREGO ARANGO y a “Leo” montándose en el “muro de la Registraduría”. También, señaló que, cuando estaba volviendo por ese mismo camino, unos 20 o 30 minutos
ARANGO y a “Leo” montándose en el “muro de la Registraduría”. También, señaló que, cuando estaba volviendo por ese mismo camino, unos 20 o 30 minutos después, estas personas tenían “una caja blanca que decía Fiscalía”. Según la transcripción, este testigo afirmó que, tiempo después, “hable con Juancho y le (sic) dijo que porque no los seguía si estaban ganados con el hurto que hablan hecho” . Tras indagar en donde había sido ese hurto, el testigo afirmó que el procesado le había comentado que “En la Fiscalía”. A continuación, señaló que JUAN CARLOS URREGO ARANGO no le dijo qué elementos había sacado de la sede de la Fiscalía y que desconocía quién era “Leo”. En contrainterrogatorio repitió que vio a los procesados subiendo al muro de la Registraduría más o menos a la 1:30 de la mañana y a unos dos (2) metros de distancia. Indicó que 5CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO no vio los elementos que estaban en la caja y que tampoco observó cuando JUAN C ARLOS U RREGO A RANGO y su compañero ingresaron a las instalaciones del CTI de Cimitarra. 4.2. A partir de estas afirmaciones, la primera instancia consideró que la hipótesis de la Fiscalía contiene “suposiciones y conjeturas de las circunstancias (…) temporoespaciales del hurto, ya que solo el testigo vio que se
consideró que la hipótesis de la Fiscalía contiene “suposiciones y conjeturas de las circunstancias (…) temporoespaciales del hurto, ya que solo el testigo vio que se estaban subiendo al muro de la Registraduría, mas no que los haya visto pasar los muros del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, los muros de la casa del alcalde municipal de Cimitarra y llegaran hasta el patio del CTI (…)” . Además, agregó que el trayecto entre la Registraduría y las instalaciones del CTI “es largo, y deben tener cuidado por las tejas que se tienen ya que son de muchos años (…)”. También, añadió que la Fiscalía omitió presentar evidencias que indiquen que el acusado ejerció violencia sobre la reja para posteriormente ingresar a la oficina de Juan Carlos Olarte y apoderarse de los objetos indicados en la acusación. Concluyó que, dada esta circunstancia, evidente resulta que los hechos materia del presente proceso no fueron demostrados “más allá de toda duda”. Al respecto, afirmó el a quo: “Las afirmaciones de Wilfer Iván Córdoba Gamboa, que concurrió a la audiencia pública del juicio oral no dan cuenta de haber percibido el momento en que el enjuiciado hubiera ejercido la violencia sobre la puerta-reja del CTI, como que se le fue hallada
6CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO herramienta para cortarla, que tuviera en su poder los objetos del CTI, y los sacara de las instalaciones de esa entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación y que estaba en compañía de su secuas (sic), no se logra superar la duda referida con anterioridad a los hechos criminosos de éstos objetos (reja o pasador de la puerta) si estaban en buen estado, o por el contrario, se encontraban rotas previamente a los sucesos investigados en este proceso, razón por la cual es imperativo aplicar el principio de in dubio pro reo (…)”. 4.3. Por su parte, en cuanto al informe de investigador de campo del 2 de junio de 2015, contentivo de una entrevista realizada a Leonel Alfonso Aguilar Jaramillo , la primera instancia llamó la atención sobre el hecho de que lo allí mencionado no fue ratificado en juicio, toda vez que la Fiscalía desistió del testimonio de este sujeto. En cuanto al investigador que realizó la entrevista, indicó que lo dicho por él con respecto a ella constituye prueba de referencia y, por tanto, no puede utilizarse como fundamento de una condena. Lo propio ocurre con las manifestaciones de Juan Carlos Olarte, Rodolfo Picón, José Germán González Giraldo y Erik Vladimir Peñuela Vásquez –todos funcionarios del CTI– , comoquiera que ellos no fueron testigos del hecho punible y solo hicieron referencia a ciertas circunstancias de modo,
Erik Vladimir Peñuela Vásquez –todos funcionarios del CTI– , comoquiera que ellos no fueron testigos del hecho punible y solo hicieron referencia a ciertas circunstancias de modo, tales como la lista de los objetos hurtados, sin hacer mención alguna a la o las personas que se apoderaron de ellos. En cuanto a la determinación de la coautoría del procesado, la primera instancia señaló que: “De las probanzas practicadas en el juicio oral ninguna arrojo verosimilitud y fiabilidad que pudieron determinar los ingredientes de la coautoría por parte de JUAN CARLOS URREGO, ya solo está 7CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO el testimonio de Wilfer Iván Córdoba, el cual refiere que lo vio con otro sujeto alias ‘Leo’, en los muros de la Registraduría, pero en ningún momento arrojó elementos que se pudiera inferir que estos individuos estaba orquestando un asalto, per se, no se estableció en que consistió la división de tareas para consumar el delito, si ambos tenían el dominio del hecho o alguno de ellos prestaba un apoyo antes, durante o después, es decir, son múltiples vacíos jurídicos y probatorios, que no permiten endilga la intervención criminal del hurto calificado y agravado de JUAN CARLOS URREGO como coautor”. Finalmente, afirmó que no existen elementos de convicción que permitan establecer que el acusado actuó con dolo por cuanto “los testigos, salvo Wilfer Iván Córdoba, son
URREGO como coautor”. Finalmente, afirmó que no existen elementos de convicción que permitan establecer que el acusado actuó con dolo por cuanto “los testigos, salvo Wilfer Iván Córdoba, son testigos de oídas, y refieren aspecto de los objetos hurtados mas no de los aspectos volitivo y cognoscitivo de Juan Carlos Urrego (…)”. 4.4. Corolario de todo lo anterior, y tras repetir, una vez más, que las pruebas practicadas no permiten llegar a un conocimiento “más allá de toda duda” con respecto a la responsabilidad de JUAN C ARLOS U RREGO A RANGO por el hurto del que fue acusado, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cimitarra absolvió al procesado, no sin antes compulsarle copias por la posible comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, tras considerar que aquel pudo haber mentido en la declaración que rindió ante ese estrado.
V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil revocó la
absolución con los siguientes argumentos: 8CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 5.1. El ad quem inició su disertación afirmando que, contrario a lo indicado por la primera instancia, las pruebas aportadas en juicio sí permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, que JUAN C ARLOS U RREGO A RANGO es responsable del delito por el que fue imputado. Lo anterior, comoquiera que Wilfer Iván Córdoba
duda razonable, que JUAN C ARLOS U RREGO A RANGO es responsable del delito por el que fue imputado. Lo anterior, comoquiera que Wilfer Iván Córdoba Gamboa fue claro en señalar que vio al acusado y a “Leo” en la madrugada del 21 de septiembre de 2013 intentando escalar el muro del edificio en donde opera la Registraduría de Cimitarra. Recordó que esta persona también afirmó que, cuando regresaba por el mismo camino, unos 20 o 30 minutos después, observó a esas mismas personas portando una caja blanca que decía “Fiscalía”. También, resaltó que, según ese testimonio, JUAN CARLOS U RREGO A RANGO se dirigió “hacia las Chazas, a llamar a Churro” para negociar la venta de aquello que iba adentro de la caja. De hecho, afirmó que, a los minutos, observó al procesado y a su compañero pasándole la caja a “Churro”. Más adelante, en la puerta del estadio, este último le entregó a los primero una bolsa blanca, estos empezaron a gritar y entraron al estadio. 5.2. El Tribunal recordó que, según esa declaración, el testigo se encontró unos días después con JUAN C ARLOS URREGO ARANGO, quién le preguntó que porqué no los había seguido ese día “si estaban ganados con el hurto que habían 9CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO hecho”, queriendo decir con esto, según el testigo, que
9CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO hecho”, queriendo decir con esto, según el testigo, que “tenían buena fuma, que habían hecho el gane pa’ fumar”. La segunda instancia resaltó que el testigo manifestó conocer a JUAN C ARLOS U RREGO A RANGO porque en varias ocasiones ha consumido estupefacientes con él, y señaló saber que los objetos hurtados fueron cambiados por drogas con “Churro”. Cuando se le preguntó al testigo porqué recordaba los hechos con tanta precisión, aquel manifestó que ello es así “porque a los pocos días fui capturado por un hurto”. Subrayó que, en contrainterrogatorio, el testigo señaló que la visibilidad aquella noche era buena y que el procesado y su compañero subieron al techo de la Registraduría con apoyo en unos ladrillos que había en la calle, dado el hecho de que ese edificio estaba siendo remodelado. Según el Tribunal, el testigo también refirió que la madre de JUAN C ARLOS U RREGO A RANGO y su abogado le ofrecieron dinero para que se retractara de lo manifestado en contra del acusado. En particular, señaló que la primera le había ofrecido $5’000.000 y que el defensor le prometió la suma de $2’000.000. 5.3. El ad quem también consideró que en el juicio quedó demostrado que, en efecto, se había ejercido violencia sobre el pasador de la reja que comunicaba con el interior de
suma de $2’000.000. 5.3. El ad quem también consideró que en el juicio quedó demostrado que, en efecto, se había ejercido violencia sobre el pasador de la reja que comunicaba con el interior de la sede del CTI de Cimitarra y que, además, varias cámaras, videograbadoras y accesorios había desaparecido del estante 10CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO en donde se encontraban. Ello, de conformidad con el testimonio de Rodolfo Picón Vega, jefe de la Unidad del CTI de aquel municipio, quién señaló que se percataron del hurto el 24 de septiembre de 2013, cuando buscó los elementos para el desarrollo de su trabajo. En relación con los autores del hurto, expuso que, al instaurar la denuncia, se enteró de la captura de un hombre al que le apodaban “Guaspa”6; sujeto que, tras ser interrogado por miembros del CTI respecto del hurto, señaló a dos personas, uno de nombre “Juancho”7 y otro al que le dicen “Leo”. También, con base en la información aportada, indicó que solicitaron una orden de allanamiento al domicilio de una persona que le apodan “Churro”, quién presuntamente había receptado los elementos hurtados. A continuación, el Tribunal resumió el contenido de los testimonios de José Ricardo Anaya8, Juan Carlos Olarte Quiroga9, Germán González Giraldo10, Fredy Alexander Bernal Rativa , Erik Vladimir Peñuela Vásquez 11 y Elizabeth
testimonios de José Ricardo Anaya8, Juan Carlos Olarte Quiroga9, Germán González Giraldo10, Fredy Alexander Bernal Rativa , Erik Vladimir Peñuela Vásquez 11 y Elizabeth Durán Uribe12. También, refirió el contenido de las declaraciones de JUAN C ARLOS U RREGO A RANGO y Óscar Cárdenas Infante13, aportadas por la defensa. 6 Que es el mismo Wilfer Iván Córdoba Gamboa. 7 Apodo del procesado. 8 Investigador que realizó la fijación fotográfica en donde se observa que el pasador de la puerta que da a las oficinas del CTI se encontraba violentada. 9 Además de dar cuenta de la pérdida de los elementos hurtados, esta persona afirmó que alias “Leo” fue capturado y aceptó responsabilidad por los hechos. Además, indicó que, para el momento de su declaración, él ya había purgado su pena y que lo había visto recientemente por Cimitarra. 10 Quién le realizó una entrevista a “Leo”. 11 Quién entrevistó a Wilfer Iván Córdoba Gamboa. 12 Coordinadora de la Oficina de Bienes de la Dirección Seccional de Santander. 13 Investigador de la defensa. 11CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO A partir de ahí, el ad quem concluyó que era perfectamente posible inferir que el acusado era responsable del delito por el que había sido imputado, comoquiera que, a partir del testimonio de Córdoba Gamboa, era perfectamente posible tener por demostrados dos hechos indicadores: (i)
perfectamente posible inferir que el acusado era responsable del delito por el que había sido imputado, comoquiera que, a partir del testimonio de Córdoba Gamboa, era perfectamente posible tener por demostrados dos hechos indicadores: (i) que el acusado, en compañía de “Leo” fue visto escalando el muro de la Registraduría de Cimitarra en la madrugada del 21 de septiembre de 2013 y (ii) 20 o 30 minutos después, estas mismas personas fueron vistas en posesión de una caja blanca que decía “Fiscalía” y que posteriormente le fue entregada a una persona a la que le dicen “Churro”. Además, según Córdoba Gamboa, JUAN CARLOS URREGO ARANGO le comentó, unos días después, que los objetos hurtados –cuya naturaleza era desconocida para el testigo– fueron cambiados por estupefacientes esa misma noche. 5.4. A partir de ello, y tras considerar que la narración de aquel declarante era creíble y que ello se compadece con el hecho de que es perfectamente posible ingresar a las instalaciones del CTI de Cimitarra por el techo, el Tribunal concluyó que era claro que JUAN CARLOS URREGO ARANGO y alias “Leo” cometieron el hurto acusado en coparticipación criminal. Criticó, a continuación, el análisis probatorio realizado en primera instancia y consideró que la versión dada por el procesado adolece de “mala justificación”, toda vez que, a juicio del ad quem, este “ofreció un relato que no persuade”. 12CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial
vez que, a juicio del ad quem, este “ofreció un relato que no persuade”. 12CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO También, se quejó de que la primera instancia le hubiera compulsado copias a JUAN CARLOS URREGO ARANGO por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal por “haber mentido respecto del sitio en donde se encontraba el día de los hechos” , al tiempo que decidió no tener por demostrado que aquel hubiera estado en las inmediaciones de la Registraduría o del CTI de Cimitarra el día de los hechos. Lo anterior, muy al margen del hecho de que, en cualquier caso, en la sentencia C-782 de 2005 la Corte Constitucional determinó que el testimonio del procesado “no tendrá efectos penales adversos respecto de la declaración sobre su propia conducta”. Por lo demás, reconoció que las entrevistas rendidas por Wilfer Iván Córdoba Gamboa y Leonel Alfonso Aguilar son prueba de referencia, y consideró que la primera instancia acertó en abstenerse de valorarlas, aunque se quejó de que hubiera permitido la incorporación de la segunda sin que el entrevistado hubiera declarado en el juicio. 5.5. En cuanto al ejercicio de dosificación punitiva, el Tribunal fijó el rango de la pena entre 108 y 294 meses de prisión14 y, a continuación, individualizó la pena en el límite mínimo del cuarto inferior del rango, es decir, en 108 meses de prisión. También, le negó los subrogados de suspensión
prisión14 y, a continuación, individualizó la pena en el límite mínimo del cuarto inferior del rango, es decir, en 108 meses de prisión. También, le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, en atención a la prohibición prevista en el artículo 68A del Código Penal. 14 Correspondiente al rango previsto para el hurto calificado, aumentado de la mitad a las tres cuartas partes por concurrir la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal. 13CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO Finalmente, determinó que la orden de captura que emitiría en contra de JUAN C ARLOS U RREGO A RANGO sólo podría librarse una vez la sentencia estuviera en firme y compulsó copias en contra de la madre y del defensor del procesado, dadas las acusaciones que en su contra lanzó el testigo Córdoba Gamboa.
VI. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL En breve escrito, la defensa de JUAN CARLOS URREGO ARANGO sustentó el recurso de impugnación especial de la siguiente manera: 6.1. Inicialmente, afirmó que la decisión recurrida es errónea porque el juez de primera instancia no resolvió el caso con base en la construcción indiciaria, al tiempo que el Tribunal de segundo grado “sorprende” tomando como base de la condena “tres o cuatro” indicios, “convirtiéndose esto en una circunstancia totalmente nueva en contra de Juan Carlos
caso con base en la construcción indiciaria, al tiempo que el Tribunal de segundo grado “sorprende” tomando como base de la condena “tres o cuatro” indicios, “convirtiéndose esto en una circunstancia totalmente nueva en contra de Juan Carlos Urrego Arango, que obviamente van en contra del debido proceso y su derecho de defensa”. En cualquier caso, señaló que, en gracia de discusión, lo cierto es que en el proceso no existen los “elementos demostrativos” previstos en el Código de Procedimiento Penal como necesarios para condenar. Adujo que, por el contrario, los indicios, al no estar regulados expresamente en la ley, son simples “posibilidades supletorias de búsqueda de la verdad” 14CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO que sólo permiten “hacer una inferencia razonable de autoría”. 6.2. En cuanto a la construcción indiciaria, adujo que lo demostrado en la declaración de Wilfer Iván Córdoba Gamboa no es suficiente para inferir que JUAN C ARLOS U RREGO ARANGO penetró con violencia en las instalaciones del CTI de Cimitarra para apoderarse de los elementos posteriormente denunciados como hurtados. Señaló que, además, no se tuvo en cuenta que Rodolfo Picón Vega adujo que la chapa era “endeble” y que, en cualquier caso, no se demostró si el que ejerció violencia fue el acusado o alias “Leo”. Consideró que, si ello es así, se debió haber condenado por un hurto
“endeble” y que, en cualquier caso, no se demostró si el que ejerció violencia fue el acusado o alias “Leo”. Consideró que, si ello es así, se debió haber condenado por un hurto agravado, sin el calificante de la violencia sobre las cosas o, en el peor de los casos, como simple cómplice. Se quejó, también de que en la sentencia de segunda instancia se hubiera dado por cierto que Leonel Alfonso Aguilar aceptó cargos, sin que él hubiera declarado en juicio o sin que se hubiera presentado la correspondiente sentencia. 6.3. A continuación, insistió nuevamente en que el ejercicio de construcción indiciaria era deficiente, particularmente en razón a que Wilfer Iván Córdoba Gamboa adujo no haber visto los contenidos de la caja blanca que llevaban JUAN CARLOS URREGO ARANGO y alias “Leo”, por lo que no es posible concluir, sin soporte probatorio adicional, que aquella contenía los elementos que fueron denunciados como hurtados. Concluyó, entonces, que en el juicio 15CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO realmente no se demostró que su prohijado hubiera estado en posesión de los elementos hurtados y, en consecuencia, afirmó que no era posible construir un indicio de responsabilidad con base en el simple hecho de haber sido visto portando una caja blanca. Con fundamento en las anteriores consideraciones solicitó que la sentencia condenatoria proferida por la Sala
responsabilidad con base en el simple hecho de haber sido visto portando una caja blanca. Con fundamento en las anteriores consideraciones solicitó que la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil fuera revocada para, en su lugar, confirmar el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cimitarra.
VII. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES 7.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirme la decisión recurrida y, al efecto, señaló que en juicio presentó suficientes elementos materiales probatorios como para inferir la responsabilidad de JUAN CARLOS URREGO ARANGO por los hechos por los que fue acusado. Consideró que la absolución en primera instancia se debió a que el juez a quo se apartó de la sana crítica al momento de valorar el material probatorio y que, contrario a lo afirmado por este, la hipótesis de la Fiscalía no se basó en conjeturas ni suposiciones.
A continuación, indicó que en juicio se logró establecer que el pasador de la oficina del CTI de Cimitarra había sido violentado, que los elementos denunciados en la acusación habían sido hurtados, que estos eran de propiedad de la Fiscalía General de la Nación y que JUAN CARLOS URREGO 16CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO ARANGO había participado de esos hechos. Adujo que esto último se comprobó con el testimonio de Wilfer Iván Córdoba Gamboa. 7.2. Consideró que la segunda instancia, a la hora de
JUAN CARLOS URREGO ARANGO ARANGO había participado de esos hechos. Adujo que esto último se comprobó con el testimonio de Wilfer Iván Córdoba Gamboa. 7.2. Consideró que la segunda instancia, a la hora de analizar el material probatorio practicado en el juicio, determinaron correctamente que la hipótesis de la Fiscalía estaba demostrada. Calificó a la decisión de “contundente” y afirmó que la defensa no logró desvirtuar los argumentos que llevaron al ad quem a revocar la sentencia de primer grado. Indició que ello es así, en la medida en que el extremo pasivo “se limitó a narrar los hechos, describir las distintas audiencias desarrolladas, tanto en garantías como en conocimiento y a elogiar la decisión equivocada del Juez de primera instancia y a censurar sin fundamento jurídico y probatorio, la decisión de la Sala Penal del Tribunal de San Gil (…)”. Adujo que, en cualquier caso, la defensa no cuestiona la credibilidad que le dieron las instancias al testimonio de Córdoba Gamboa y afirmó que este es suficiente para acreditar la participación de JUAN CARLOS URREGO ARANGO en los hechos por los que fue acusado. Agregó que, por lo demás, “[l]os argumentos de la defensa no tienen la entidad que se requiere para derrumbar la tesis del Tribunal en relación con la responsabilidad que le asiste a Juan Carlos Urrego Arango y con la comprobación de la materialidad de la Infracción y las circunstancias en que se cometió el reato”.
relación con la responsabilidad que le asiste a Juan Carlos Urrego Arango y con la comprobación de la materialidad de la Infracción y las circunstancias en que se cometió el reato”. 17CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO Manifestó que, en realidad, fue la defensa la que conjeturó sobre la falta de conocimiento con respecto a quién ejerció la violencia sobre el pasador o sobre la presunta carencia de material probatorio que de cuenta de la coautoría del acusado con respecto a alias “Leo”. En cuanto a la condena de este último, indicó que la demostración o no de tal hecho es irrelevante y, de todas formas, ello en nada le resta “firmeza” a la decisión
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