CSJ - SP1432-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1432-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP1432-2025 Radicación No. 58848 (Aprobado Acta No. 113) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte resuelve de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de JULIA A NDREA GIRALDO F ORERO, reconocida como víctima dentro de la actuación, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 08 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad, y en su lugar absolvió a ALEXANDERCUI: 11001600001720171124701
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ALEXANDER NOVA GALEANO
2 NOVAS GALEANO del cargo atribuido por el delito de Violencia intrafamiliar agravada.
II. HECHOS El 05 de julio de 2017 a eso de las 11:00 de la mañana,
en el inmueble ubicado en la carrera 69 # 68B-21, piso 2º, de esta ciudad, lugar de residencia del matrimonio conformado por J ULIA A NDREA G IRALDO F ORERO y ALEXANDER N OVAS GALEANO, se presentó altercado entre la pareja, en el que este último maltrató verbal y físicamente a su cónyuge, a quien en desarrollo de la discusión propinó golpe en el rostro,
GALEANO, se presentó altercado entre la pareja, en el que este último maltrató verbal y físicamente a su cónyuge, a quien en desarrollo de la discusión propinó golpe en el rostro, halándola del cabello y cuello en varias oportunidades para impedir que ésta abandonase el lugar. Por estas lesiones, J ULIA ANDREA GIRALDO FORERO fue valorada inicialmente en el Hospital San José Infantil y posteriormente por el Instituto Nacional de Medicina Legal, donde le dictaminan incapacidad médico-legal definitiva de 15 días (sin secuelas).
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los anteriores hechos, el 17 de enero de 2018 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control deCUI: 11001600001720171124701
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3 Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que la Fiscalía imputó a ALEXANDER NOVAS GALEANO, en calidad de autor, el delito de violencia intrafamiliar agravada, descrita en el artículo 229, inciso segundo, del Código Penal.
2. De la etapa de juicio conoció el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad, autoridad que luego de adelantar el trámite procesal ordinario, mediante sentencia de 05 de noviembre de 2019, declaró a ALEXANDER N OVAS G ALEANO autor penalmente responsable del delito inicialmente imputado y por el que se le formulara acusación.
Consideró demostrado, más allá de toda duda, tanto la
declaró a ALEXANDER N OVAS G ALEANO autor penalmente responsable del delito inicialmente imputado y por el que se le formulara acusación. Consideró demostrado, más allá de toda duda, tanto la materialidad del tipo penal atribuido al enjuiciado, como su responsabilidad en el mismo. Ello, a través del testimonio de la señora JULIA ANDREA GIRALDO FORERO, quien de manera detallada, coherente, lógica e hilvanada relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las agresiones de que fue víctima por parte de su cónyuge aquella mañana del 05 de julio de 2017, en las que le propinó un puño en la cara, la haló del cabello y le lanzó hielos, perdiendo el conocimiento, motivado por discusión surgida por razones económicas. Narración que para el a-quo encontró respaldo no sólo en el testimonio de LINA T ATIANA C AUSIL G IRALDO, quien relató las circunstancias en que tuvo conocimiento de loCUI: 11001600001720171124701
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ALEXANDER NOVA GALEANO 4 acontecido y describió con detalles la forma en que encontró a su progenitora, sino también, en el dictamen de Medicina Legal, que arrojó como resultado una incapacidad medico legal definitiva de 15 días para la agraviada, producto de la lesión recibida en su rostro. La configuración del agravante, igualmente la estimó acreditada, en virtud de la declaración de la víctima, de la cual extrajo la condición de subyugación y tratos denigrantes
lesión recibida en su rostro. La configuración del agravante, igualmente la estimó acreditada, en virtud de la declaración de la víctima, de la cual extrajo la condición de subyugación y tratos denigrantes a los que venía siendo sometida JULIA ANDREA GIRALDO, por su condición de mujer, cada vez que se presentaban discusiones por temas económicos. De otro lado, el juez de primer grado descartó la configuración de la eximente de responsabilidad de legítima defensa invocada por la defensa, por no cumplir con los requisitos que la justifican. En este orden declaró al acusado penalmente responsable del delito de Violencia intrafamiliar agravada, gravándolo con el mínimo de la pena establecida para tal ilícito, esto es, 72 meses de prisión. De otra parte, negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.CUI: 11001600001720171124701
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3. La defensa apeló el anterior pronunciamiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de 08 de junio de 2020, revocó la condena emitida en primera instancia, para en su lugar absolver al acusado de la conducta punible atribuida.
La Corporación de segunda instancia concluyó la existencia de duda acerca de la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa alegada por
acusado de la conducta punible atribuida. La Corporación de segunda instancia concluyó la existencia de duda acerca de la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa alegada por la defensa, por cuanto, tanto el relato del acusado como el de la denunciante le resultaban creíbles, debiéndose resolver la duda en favor del implicado. Para el ad-quem, los testimonios tanto de LINA TATIANA CAUSIL G IRALDO (hija de la ofendida), como de Y ULI M ARÍA GARCÍA VANEGAS y NESTOR HUMBERTO CARO GIRALDO (testigos de descargo) demuestran que el hogar del que hacían parte la presunta víctima y el acusado, era uno caracterizado por las discusiones y el conflicto. La primera adujo que las peleas se presentaban porque el acusado no quería dar su apellido a un hijo concebido fuera del matrimonio y ya en el pasado se habían dado casos de violencia entre ellos; y los aludidos testigos de la defensa manifestaron haber presenciado discusiones entre la pareja, nunca violentas, y aseguraron haber visto a NOVAS GALEANO con ropa rasgada y rasguños en el cuello.CUI: 11001600001720171124701
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6 A partir de tales circunstancias declaradas por los referidos testigos, dedujo que la hipótesis defensiva fincada en que la agresión se derivó de una discusión previa que escaló a los ataques físicos por parte de J ULIA A NDREA, que llevó al
referidos testigos, dedujo que la hipótesis defensiva fincada en que la agresión se derivó de una discusión previa que escaló a los ataques físicos por parte de J ULIA A NDREA, que llevó al acusado a defenderse, «resulta realmente plausible y, como tal, se erige en una duda razonable que no permite a esta Corporación confirmar la condena». Adicionalmente resaltó la coincidencia en los relatos de LINA TATIANA y NOVAS GALEANO en lo que tiene que ver con el televisor de la vivienda, el cual la primera observó en el suelo cuando ingresó al inmueble, y el segundo aludió a que el aparato había caído en medio de la reyerta, mientras que la presunta víctima nunca hizo alusión a éste. Finalmente, criticó el ad-quem el informe médico presentado por el perito homólogo JORGE HERNANDO RUBIO BETANCOURT, el cual a su juicio no contribuye a disipar la duda sobre la forma en que ocurrieron los hechos, en tanto ambas partes comprometidas reconocieron la lesión en el arco ciliar izquierdo. En tal virtud, revocó la condena y absolvió.
4. Contra esta decisión, la apoderada de JULIA ANDREA GIRALDO FORERO, dentro de los términos de ley, interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la
correspondiente demanda, la cual fue admitida por la Corte,CUI: 11001600001720171124701
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ALEXANDER NOVA GALEANO 7 mediante auto de 29 de junio de 2022, ordenándose correr los traslados para sustentación y pronunciamiento de no recurrentes, conforme lo disponía el entonces vigente Acuerdo 20 de 29 de abril de 2020.
IV. LA DEMANDA La recurrente con base en las causales 1ª y 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formuló diversos reproches, los cuales agrupó en lo que denominó “dos cargos principales y uno subsidiario”.
1. Primer cargo Alega la violación de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 7 y 32 numeral 6º del Código Penal, esto es, por dar por configurada la causal eximente de responsabilidad de la legítima defensa.
Luego de una reseña de lo argumentado por el Tribunal sobre esta causal de ausencia de responsabilidad, señala que los jueces de segunda instancia se abstuvieron de abordar la configuración probatoria de los elementos que la componen. Para la apoderada de la víctima, su representada no desarrolló comportamiento grave ni injustificado, pues quien estaba alterado era NOVAS GALEANO, como consecuencia deCUI: 11001600001720171124701
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ALEXANDER NOVA GALEANO 8 la llamada que recibió, relacionada con su despido del trabajo, aunado a «las circunstancias económicas que ya
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ALEXANDER NOVA GALEANO 8 la llamada que recibió, relacionada con su despido del trabajo, aunado a «las circunstancias económicas que ya previamente tenía el núcleo familiar, para luego propiciar él la agresión contra su esposa, además de lanzarle improperios, le asesta un puño en el rostro». Tampoco verificó el ad-quem ni que el ataque no hubiese sido provocado voluntariamente por quien alega la causal, ni que, al repeler el supuesto ataque, la respuesta al mismo (puño en la cara a la víctima) haya sido «justo, racionalmente necesario, idóneo y adecuado». Para la recurrente, deducir la eximente con base en el dicho de A LEXANDER N OVAS G ALEANO, como lo hizo la segunda instancia, «resulta incoherente con las exigencias normativas (…) de modo que huelga concluir la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación». Complementa su argumento indicando que en el presente asunto jamás existió duda a favor del encartado, pues de ser así, ello habría hecho «nugatorio» el estudio sobre la configuración de la eximente de responsabilidad. La libelista cierra la fundamentación del cargo, citando el contenido de los artículos 139-4 y 162-4 del Código de Procedimiento Penal de 2004, además de doctrina y jurisprudencia en torno al deber de motivación de las sentencias.CUI: 11001600001720171124701
Procedimiento Penal de 2004, además de doctrina y jurisprudencia en torno al deber de motivación de las sentencias.CUI: 11001600001720171124701
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2. Segundo cargo Invoca la violación indirecta de la ley sustancial por
«FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR SUPRESIÓN O CERCENAMIENTO –
DESCONOCIMIENTO E INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE CARGO». 2.1. En primer lugar, sostiene la libelista, el ad-quem cercenó y tergiversó el testimonio de JULIA ANDREA GIRALDO FORERO en los siguientes aspectos: - Omitió el relato según el cual, el día de los hechos, el procesado se encontraba de mal humor, al recibir la noticia de haber sido rechazado para un trabajo al cual había aplicado, por malas referencias de su empleo anterior. Y que JULIA ANDREA jamás inició la pelea, ni fue la causante del malestar o alteración del acusado, ni mucho menos lo agredió. - No tuvo en cuenta que la víctima, tal como lo narró en juicio, pese a haberse acercado a la Comisaría de Familia de la localidad a la cual se trasladó a vivir luego de ocurridos los hechos, encontró barreras en el acceso a la justicia, en desconocimiento de los derechos de las víctimas de violencia contra la mujer. - Se obviaron las manifestaciones relacionadas con el
la localidad a la cual se trasladó a vivir luego de ocurridos los hechos, encontró barreras en el acceso a la justicia, en desconocimiento de los derechos de las víctimas de violencia contra la mujer. - Se obviaron las manifestaciones relacionadas con el miedo y la vergüenza que sentía de contar lo ocurrido.CUI: 11001600001720171124701
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10 Emociones que la llevaron a mentir aquel 05 de julio de 2017 en el hospital acerca de la causa del golpe que presentaba en su rostro, como también, a no denunciar en forma inmediata lo ocurrido. - Los juzgadores de segunda instancia pasaron por alto lo indicado por JULIA ANDREA, quien señaló que la primera y anterior separación con el procesado, obedeció igualmente, a episodios y dinámicas de violencia que su cónyuge desplegaba en su contra. Para la recurrente, «el Tribunal cercenó la relevancia de estas manifestaciones, sólo para menguar la fuerza del dicho de la víctima, y en su lugar señaló de manera negativa las razones y motivos que impulsaron la ausencia de denuncia inmediata, en especial con relación a la gravedad de los hechos y las implicaciones que ello conllevó para ella desde su integridad física, tanto moral, como espiritual», desatendiendo los parámetros existentes para la valoración del testimonio de víctimas de violencia de género. 2.2. En segundo lugar, la demandante hace referencia a la versión de los hechos expuesta por el procesado
los parámetros existentes para la valoración del testimonio de víctimas de violencia de género. 2.2. En segundo lugar, la demandante hace referencia a la versión de los hechos expuesta por el procesado ALEXANDER N OVAS G ALEANO, señalando que la misma presenta inconsistencias lógicas, por lo que no era posible concederle la credibilidad otorgada por los juzgadores de segunda instancia.CUI: 11001600001720171124701
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11 Desarrolla su tesis, citando la versión del enjuiciado según la cual la discusión surgió por motivos económicos y estando él en la cama, la mujer lo empezó a empujar, le arrojó objetos y de manera deshilada el declarante continuó su relato, manifestando que cuando iba a salir de la vivienda, ella lo tomó por el cuello de la camisa y lo haló; y prosiguió indicando que empezaron a forcejear y ella cayó en la cama, cuando se probó que a la entrada se ubicaba la lavadora (la cual él pateó) y no la habitación, resultando inexplicable cómo el procesado dice que iba de salida y su esposa cae en la cama. De igual manera, para la censora, el dicho del acusado es inverosímil, resultando casi imposible, adicionalmente, que un acto reflejo e involuntario – como pretende hacer ver NOVAS GALEANO el golpe recibido por su cónyuge en la región ciliar izquierda – ocasionara una incapacidad medico legal de 15 días para la mujer.
que un acto reflejo e involuntario – como pretende hacer ver NOVAS GALEANO el golpe recibido por su cónyuge en la región ciliar izquierda – ocasionara una incapacidad medico legal de 15 días para la mujer. Al mismo tiempo, censura las supuestas lesiones personales de que fue objeto el incriminado provocadas por JULIA A NDREA, de las cuales resalta, nunca fueron documentadas, inexistiendo rastro de ellas, que permitiera otorgar la credibilidad que el Tribunal concedió al victimario, situación contraria a lo acontecido con la víctima, cuyas lesiones padecidas, fueron acreditadas por varios medios de prueba.CUI: 11001600001720171124701
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12 En este orden, concluye, «no es cierto entonces, como sostiene la segunda instancia que: “[…] lo ocurrido al interior de la vivienda se reduce a lo dicho por A LEXANDER N OVAS GALEANO y JULIA ANDREA GIRALDO FORERO, cuyas versiones resultan igualmente creíbles”» (resaltado del recurrente). 2.3. En tercer lugar, respecto al testimonio de L INA TATIANA CAUSIL GIRALDO, hija mayor de J ULIA A NDREA, la casacionista aduce las siguientes inconsistencias en su valoración: - El Tribunal omitió tener en cuenta las manifestaciones de la joven relacionadas con las circunstancias cómo encontró a su progenitora el día de los hechos, con la cara inflamada y ensangrentada, en shock y demás circunstancias que ésta describió.
encontró a su progenitora el día de los hechos, con la cara inflamada y ensangrentada, en shock y demás circunstancias que ésta describió. - Se tergiversó lo dicho vía telefónica por el procesado a LINA TATIANA, luego del acontecimiento de violencia, con relación a la expresión «ahora sí la cagué», y que el ad-quem interpretó erróneamente como una «locución (…) indicativa de que se trató de un evento no ocurrido con anterioridad». Apreciación que para la recurrente, se aleja de la realidad de los hechos probados en el juicio oral. Ignorando adicionalmente los jueces de segunda instancia, lo dicho por la agredida J ULIA A NDREA, quien refirió separación porCUI: 11001600001720171124701
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ALEXANDER NOVA GALEANO 13 aproximadamente un año y medio con el acusado antes de lo ocurrido, como consecuencia de los episodios y dinámicas de violencia por él desplegadas contra ella, circunstancias corroboradas por LINA TATIANA. 2.4. La censora formula así mismo, reproche frente a la valoración del testimonio del perito médico forense, JORGE HERNANDO RUBIO BELTRÁN, a través de quien se introdujo el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones practicado a JULIA ANDREA GIRALDO FORERO. Aduce la libelista, que la sentencia de segunda instancia ‘anuló’ la anamnesis de la víctima en aquella valoración, que se corresponde con lo vertido por esta
ANDREA GIRALDO FORERO. Aduce la libelista, que la sentencia de segunda instancia ‘anuló’ la anamnesis de la víctima en aquella valoración, que se corresponde con lo vertido por esta misma en el juicio oral y que por su cercanía a la fecha de ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento, contiene mayores detalles no sólo de lo ocurrido el 05 de junio de 2017 y la gravedad de los mismos, sino también de otros similares vivenciados por la víctima con anterioridad, además de circunstancias . Para la apoderada de la víctima, yerra el Tribunal al concluir que tal anamnesis soporta lo dicho por el agresor, tergiversando así el contenido del documento. 2.5. En torno a las declaraciones de YULI MARÍA GARCÍA VANEGAS y N ÉSTOR HUMBERTO CARO GIRALDO, sostiene la demandante, se trata de testimonios de oídas, a quienes no les constan los hechos materia de juzgamiento, habiendo sido clara su animadversión en contra de la denunciante.CUI: 11001600001720171124701
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14 Con fundamento en los reproches hasta aquí sintetizados, concluye la demandante en casación, que las exculpaciones de A LEXANDER N OVAS G ALEANO no trascienden del plano hipotético debido a la ausencia de pruebas que respalden su dicho por lo que no es dable concederle credibilidad, como así lo hizo el Tribunal. Por el contrario, asegura, las pruebas legalmente incorporadas en
trascienden del plano hipotético debido a la ausencia de pruebas que respalden su dicho por lo que no es dable concederle credibilidad, como así lo hizo el Tribunal. Por el contrario, asegura, las pruebas legalmente incorporadas en juicio, proporcionan la certeza más allá de toda duda, de la responsabilidad del acusado en el delito imputado, razón por la cual solicita casar la sentencia de segunda instancia y en su lugar, confirmar la condena emitida en primera instancia.
3. Tercer cargo (subsidiario) Finalmente, en un segundo plano, postuló la demandante la violación directa de las normas del bloque de constitucional, consecuencia de la falta de aplicación o exclusión de los instrumentos internacionales que reconocen los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, principalmente la Convención de Belén Do Pará y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
Refiere que JULIA ANDREA GIRALDO FORERO fue clara al exponer en juicio las acciones desplegadas en su contra por el acusado, relacionadas no sólo con el daño físico, sino también, con el daño psicológico y emocional, evidenciado este último en una primigenia negación de lo ocurrido anteCUI: 11001600001720171124701
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ALEXANDER NOVA GALEANO 15 los integrantes de la policía en el momento en que arribaron a su domicilio, al igual que en el miedo y vergüenza que manifestó, le impedía posteriormente poner en conocimiento de las autoridades lo ocurrido.
15 los integrantes de la policía en el momento en que arribaron a su domicilio, al igual que en el miedo y vergüenza que manifestó, le impedía posteriormente poner en conocimiento de las autoridades lo ocurrido. Concluye entonces la libelista, que el ad-quem además de la normativa citada, omitió tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 y Corte Suprema de Justicia,2 en torno a la protección especial de las mujeres y la obligación de la judicatura de incorporar en sus decisiones el enfoque de género. De haberse tenido en cuenta tales parámetros por parte del Tribunal, asegura, el sentido de su decisión hubiese sido otro y no el de absolver al procesado. Con fundamento en ello, solicita casar la sentencia de segunda instancia y en su lugar, confirmar el fallo condenatorio de primer grado.
V. SUSTENTACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE NO
RECURRENTES
1. El demandante en casación indicó ratificarse en los cargos propuestos en la demanda. 1 C-10829-2017 y T-967 de 2014. 2 SP 2136-2020, de 01 de julio.CUI: 11001600001720171124701
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2. La delegada de la Fiscalía General de la Nación en el traslado a no recurrentes realizó las siguientes apreciaciones: 2.1. Frente al primer cargo, sostuvo que la causal planteada no tiene vocación de prosperar, por cuanto no se
el traslado a no recurrentes realizó las siguientes apreciaciones: 2.1. Frente al primer cargo, sostuvo que la causal planteada no tiene vocación de prosperar, por cuanto no se advierte en la sentencia yerro en la selección de las normas aplicables al caso. Recuerda que el núcleo argumentativo de la decisión de segunda instancia gravitó en imposibilidad probatoria de acreditar o desvirtuar la configuración de causal de ausencia de responsabilidad, lo que llevó al Tribunal a dar aplicación al artículo 7º del Código de Procedimiento Penal de 2004, resolviendo la duda en favor del procesado. En este sentido, sostiene que no es cierto que el fallo atacado haya reconocido la configuración de causal de ausencia de responsabilidad alguna, no advirtiéndose, en consecuencia, la aplicación indebida de la norma sustancial invocada. En tal virtud, solicita no resolver favorablemente el primer cargo. 2.2. En lo que respecta al segundo cargo principal y el cargo subsidiario, encuentra el Fiscal delegado, razones suficientes para considerar errónea la apreciación probatoria por parte del juez colegiado, que lo llevó a contemplar la dudaCUI: 11001600001720171124701
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ALEXANDER NOVA GALEANO 17 de cara a concurrencia de la causal de ausencia de responsabilidad. Antes de desarrollar su argumento, quiso recordar el delegado, que tanto la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”,
responsabilidad. Antes de desarrollar su argumento, quiso recordar el delegado, que tanto la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”, como la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, que establecen una serie de normas tendientes a proteger a la mujer de toda forma de discriminación y violencia, han sido ratificadas por Colombia, hacen parte del bloque de constitucionalidad y por tanto, son de obligatoria aplicación. En tal virtud, recordó, la Corte Suprema ha insistido en la necesidad que casos como el presente, deben abordarse desde una perspectiva de género «bajo la comprensión de que la violencia contra la mujer se sustenta, en la mayoría de casos, en una relación asimétrica de poder caracterizada por prácticas asignadas a través de las estructuras sociales, reforzadas por la dependencia socioeconómica y, de esa manera, convertidas en prejuicios y estereotipos de género». Así, explicó, es bajo la óptica del enfoque de género, que debe cumplirse no sólo la actividad investigativa, sino también, la apreciación probatoria que lleve a adoptar las decisiones en casos en los que se advierte la existencia de violencia contra la mujer.CUI: 11001600001720171124701
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18 De tal forma, expone que de haberse tenido en cuenta en el sub-iúdice un enfoque de género, del relato de la víctima
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18 De tal forma, expone que de haberse tenido en cuenta en el sub-iúdice un enfoque de género, del relato de la víctima en juicio – según el cual por miedo a su cónyuge se abstuvo, en principio, de denunciarlo por la agresión ocurrida el 05 de julio de 2017, porque además de la violenta conducta, «el hombre la amenazó con “joderle la vida” si lo hacía» – emergía indudable «la condición de inferioridad, temor y subyugación en la que se desarrollaba la convivencia, si además se considera que la prueba testimonial corrobora los constantes enfrentamientos entre ellos». Para el acusador, sólo un análisis ‘insular’ de tales manifestaciones de la víctima, hacían posible – como en efecto lo hizo el ad-quem –, otorgar igual valor tanto la versión de aquella como la del acusado. Sin embargo, contrario a lo considerado en el fallo de segundo grado, la manifestación de la agredida es lo suficientemente seria, desde la perspectiva de género, para concluir que la acción, supuestamente defensiva, de ALEXANDER NOVAS GALEANO, analizada en conjunto con las demás pruebas que demuestran la lesión que le causó a su esposa, descarta de plano la legítima defensa, respecto de la cual la sentencia impugnada señaló existir duda. En este último sentido, sostiene el Fiscal delegado, «una apreciación de los elementos acreditados dentro del proceso,
plano la legítima defensa, respecto de la cual la sentencia impugnada señaló existir duda. En este último sentido, sostiene el Fiscal delegado, «una apreciación de los elementos acreditados dentro del proceso, bajo la perspectiva de género», imponía el deber de correlacionar la magnitud del daño físico infringido por elCUI: 11001600001720171124701
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ALEXANDER NOVA GALEANO 19 enjuiciado a la señora G IRALDO FORERO, con la ausencia de lesiones en éste luego de ocurrido el suceso, circunstancia última ratificada por el primer respondiente de la policía que acudió al lugar de los hechos. Así como también, con la narración hecha por LINA TATIANA CAUSIL GIRALDO, en el sentido que el mismo A LEXANDER N OVAS G ALEANO, momentos después de los hechos se comunicó telefónicamente con ella y le dijo: «la cagué flaca, la cagué, ahora sí la cagué» , lo cual lleva a concluir ineludiblemente, «que ya con anterioridad la señora GIRALDO había sido objeto de ataques, si bien no con la connotación del sufrido el día de marras, sí en el marco de un contexto de violencia frecuente». En este orden concluye, el análisis contextualizado de las pruebas practicadas, permiten deducir que la conducta atribuida a ALEXANDER NOVAS GALEANO no se desplegó en el ejercicio de la causal de ausencia de responsabilidad alegada, no encontrando sustento el argumento de la duda
atribuida a ALEXANDER NOVAS GALEANO no se desplegó en el ejercicio de la causal de ausencia de responsabilidad alegada, no encontrando sustento el argumento de la duda sobre su concurrencia en el comportamiento del procesado, sostenido en el fallo absolutorio de segundo grado. Finalmente, sostiene que las pruebas incorporadas en juicio, dan cuenta de la conducta del procesado y de su responsabilidad en el delito atribuido, razón suficiente para declarar la prosperidad del cargo y, por tanto, revocar la sentencia de segunda instancia, dejando en firme la de primer grado emitida por el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.CUI: 11001600001720171124701
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3. La Procuradora 2ª Delegada ante la Corte conceptuó a favor de la prosperidad de la totalidad de cargos formulados por la apoderada de la víctima.
Sostiene que el fallo incurrió en los yerros demandados, al aplicar indebidamente el numeral 6º del artículo 32 CP, esto es, al reconocer una legítima defensa no acreditada a través de los medios de prueba; así como también, al no dar aplicación al «inciso segundo del artículo 229 del CP, al no tener en cuenta la circunstancia de agravación prevista en dicha norma y desconocer a su vez, que los actos se desarrollaron de manera sistemática y recurrente, bajo estereotipo sexuales machistas, con relación a la necesidad de sumisión de su pareja y soslayar también el Tribunal el
desarrollaron de manera sistemática y recurrente, bajo estereotipo sexuales machistas, con relación a la necesidad de sumisión de su pareja y soslayar también el Tribunal el análisis dentro del enfoque de género».
4. La defensa técnica del implicado guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala analizará de fondo los reparos propuestos, guiada por las funciones del recurso excepcional en materia penal, dirigidas a la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación a los agraviosCUI: 11001600001720171124701
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ALEXANDER NOVA GALEANO 21 inferidos a las partes, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De
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